Decisión nº 54-2012 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Junio de 2012

Fecha de Resolución19 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMarines Milagros Cedeño
ProcedimientoPrestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Sede en Maracaibo

Maracaibo, diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012)

202º y 153º

EXPEDIENTE: VP01-L-2011-001608

DEMANDANTE: S.D.L.A.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.281.903, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO

JUDICIAL: Z.P.V., J.E.T.R., YUGED J.G.P., C.V.P. y V.R.P., abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.21.491, 40.786, 32.276, 129.644 y 46.134 domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

CO-DEMANDADA: AUTO NORTE CAMIONES, C.A, Sociedad Mercantil, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de septiembre de 2007, bajo el Nro. 27, Tomo 55-A.

APODERADOS

JUDICIALES: A.E.R., C.M.F., J.R.V. y E.B., abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 23.529, 121.031, 165.740 y 140.607.

CO-DEMANDADA: AUTO GLOBAL, C.A, Sociedad Mercantil, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de febrero de 2005, bajo el Nro. 48, Tomo 10-A.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

MONTO

RECLAMADO: Bs. 275.191,04.

ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre que la ciudadana S.D.L.Á.C.B., ya identificada, representada por los abogados en ejercicios Z.P.V. y J.E.T.R., también identificados, e introdujo pretensión por COBRO DE PRESTACIONES en contra de las Sociedades Mercantiles AUTO NORTE CAMIONES C.A., y AUTOGLOBAL, C.A.; correspondiéndole por distribución la sustanciación de dicha causa al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, el cual mediante auto de fecha 30 de junio de 2011, admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte demandada; asimismo, en fecha 01 de julio de 2011, el apoderado judicial de la parte actora introduce escrito mediante el cual reforma el escrito libelar, por lo que en fecha 11 de julio de 2011, el mencionado Tribunal admite la señalada reforma de demanda

En fecha 29 de julio de 2011, la Coordinadora de Secretaría del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dejó constancia de la practica de las notificaciones practicadas a las co-demandadas AUTO NORTE CAMIONES, C.A., y AUTO GLOBAL C.A., por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, en los términos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 12 de agosto de 2010, fue realizada la distribución para la celebración de la audiencia preliminar, correspondiéndole al Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, instalándose la misma con la asistencia de ambas partes, dejándose constancia de que la partes consignaron escrito de prueba junto a sus anexos.

En fecha 04 de octubre de 2011, se procedió a la redistribución de la presente causa por ante la Unidad de recepción de Documentos del Circuito Judicial laboral del Estado Zulia, con motivo de la falta producida en el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por lo que le correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal Quinto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 10 de octubre de 2011 el Juez que preside el despacho del Tribunal arriba identificado, procedió a dictar auto mediante el cual se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 02 de noviembre de 2011, se dio por concluida la audiencia preliminar, ordenándose la incorporación de los escritos de pruebas.

En fecha 10 de noviembre de 2011, el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral, dejó constancia que las co-demandas consignaron escrito de contestación a la demanda, y ordenó en esa misma fecha remitir el expediente al Tribunal de juicio de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 11 de noviembre de 2011, fue distribuido el expediente para la celebración del juicio, correspondiéndole por distribución al Tribunal Octavo de Primera Instancia para el Nuevo Régimen y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, el cual le dio entrada al expediente, providenció las pruebas y fijó la audiencia de juicio, oral y pública para el día 13 de diciembre de 2011 a las 02:00 p.m.

En fecha 13 de diciembre de 2011, se dio inicio a la celebración de la audiencia de juicio oral, prolongándola para el día 07 de febrero de 2012, llegada la oportunidad para la celebración de la correspondiente audiencia se prolongo nuevamente la misma para el 20 de marzo de 2012.

En fecha 19 de marzo de 2012, se dictó auto abocándose la nueva Juez de este Despacho al conocimiento de la presente causa. Asimismo, por el principio de inmediatez, se dejó sin efecto la celebración de la audiencia realizada en la presente causa, por lo que en fecha 26 de marzo de este año se procedió a fijar por auto la Audiencia Oral y Publica para el 23 de abril de 2012.

En fechas 23 de abril de 2012, se procedió a la celebración de la audiencia, prolongándola para el día 04 de junio de 2012, fecha en la y se difirió la lectura del dispositivo para el día 11 de junio 2012.

En fecha 11 de junio de 2012, este Tribunal dio lectura al dispositivo del fallo de la siguiente manera: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por Diferencia de Prestaciones Sociales sigue la ciudadana S.D.L.Á.C., en contra de AUTO GLOBAL, C.A. y AUTO NORTE CAMIONES, C.A. SEGUNDO: Se condena a la demandada AUTO GLOBAL, C.A. y AUTO NORTE CAMIONES, C.A., a pagar los conceptos y cantidades que serán especificados en el fallo escrito de la presente causa. TERCERO: No hay condenatoria en Costas Procesales dado el carácter parcial del presente fallo.

En atención a lo antes señalado, procede este Tribunal Octavo de Primera Instancia para el Nuevo Régimen y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de seguidas a publicar el fallo escrito, por establecerlo así el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

De la lectura realizada al libelo presentado el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:

Que en fecha 04 de octubre del 2006, ingresó a la empresa AUTO GLOBAL, C.A.,

Que después de haber sido sometida a un período de prueba durante una etapa de 3 meses, la empresa en fecha 05 de enero de 2007, decidió ingresarla por su orden y cuenta a la nomina, pasando a formar parte del personal fijo de la misma.

Que en fecha 12 de enero del 2009, la firma mercantil AUTO GLOBAL C.A., en su condición de patrono y en arreglo con la firma AUTO NORTE, CAMIONES C.A., acuerdan trasladarla de AUTO GLOBAL C.A., a la empresa AUTO NORTE, CAMIONES C.A., con la intención de sustituirse una por la otra.

Que continuó realizando sus labores habituales, para AUTO NORTE CAMIONES C.A., en posición de Gerente de Venta, hasta el 29 de octubre del 2009.

Que desde el 30 de octubre de 2009 hasta el 02 de diciembre del 2010, fue suspendida médicamente por causa de enfermedad, quedando suspendida la relación laboral.

Que el grupo económico constituido entre las empresas AUTONORTE CAMIONES C.A., y AUTO GLOBAL C.A., son responsables de haberla sometido a un desequilibrio socioeconómico innecesario, como consecuencia de su traslado.

Invocó el contenido establecido en el artículo 22 del reglamento de la derogada Ley del Trabajo, así como el contenido del artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que fue reincorporada a sus labores habituales, por orden medica el 02 de diciembre de 2010, pero que la empresa en lugar de reincorporarla de inmediato a su sitio de trabajo, lo que decide es mantenerla per misada, con la finalidad de buscar una salida conciliada con la trabajadora, advirtiéndole que era requisito formal firmar dichos permisos, para poder continuar con sus relaciones laborales como Gerente de venta en su sede.

Que sorpresivamente la patronal le sugirió que renunciara a su trabajo, con la agravante que para desmejorar el monto de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, la mantuvo durante un lapso de tiempo considerable sin generar comisiones por venta.

Que cuando acudió a solicitar información al Gerente General, sobre el pago de sus comisiones, fue informada que ya no se necesitaba de sus servicios.

Que sin darle mayores explicaciones se limitaron a sugerirle que presentara su renuncia como trabajadora de la nómina fija.

Seguidamente indicó las tareas típicas del cargo de ejecutiva de ventas, al igual que las de Gerente de ventas.

Indicó que fue despedida sin justa causa, y que por el sólo hecho de obligarla a permanecer de permiso, se configuraba un despido indirecto.

Que el salario devengado es de carácter mixto, conformado por un salario básico mensual, mas comisiones, bonos por alimentación y vacaciones, horas extras y bonos por días domingo y festivo trabajados, entre otros.

Que sostuvo una relación laboral de tres (03) años y seis (06) días.

La demandante reclama por concepto de antigüedad según los salarios descritos detalladamente año a año, en su escrito libelar, la cantidad de Bs. 71.643,60, más la cantidad de Bs. 1.592,08, por concepto de antigüedad adicional.

Por preaviso, la cantidad de Bs. 35.821,80.

Por concepto de Vacaciones, reclama la cantidad de Bs. 22.687,14

Por concepto de Bono Vacacional, reclama la cantidad de Bs. 6.660,00

Por concepto de Utilidades (años 2007, 2008 y 2009), reclama la cantidad total de Bs. 107.465,4.

Por concepto de Insistencia al despido, reclama la cantidad de Bs. 26.642,40

Que la suma adeudada es de Bs. 208.520,32, además de los intereses sobre prestaciones sociales.

De igual modo, y tomando en cuenta el período en el cual estuvo suspendida demanda los siguientes conceptos:

Por concepto de Antigüedad (2009-2010), la cantidad de 13.415,12.

Por concepto de Preaviso, la cantidad de Bs. 4.948,20.

Por concepto de Vacaciones Fraccionadas 2009, reclama la cantidad de Bs. 2.199,20.

Por concepto de Vacaciones Fraccionadas 2010, reclama la cantidad de Bs. 4.508,36.

Por concepto de Bono Vacacional 2009, reclama la cantidad de Bs. 989,64.

Por concepto de Bono Vacacional 2010, reclama la cantidad de Bs. 1.099,60.

Por concepto de Participación en los beneficios (utilidades 2007 y 2008), reclama la cantidad de Bs. 26.390,04.

Por concepto de Insistencia en el despido, reclama la cantidad de Bs. 3.298,80.

Por concepto de Indemnización Sustitutiva, reclama la cantidad de Bs. 6.597,60.

Que tales cantidades ascienden al monto total de Bs. 66.670,72.

Que la suma total de la demanda es de 208.520,32 + 66.670,72 = Bs. 275.191,04, mas lo adeudado por intereses moratorios causados.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA AUTO NORTE CAMIONES, C.A.

La parte demandada a través de su apoderado judicial, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Acepta la alegada fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, pero niega, rechaza y contradice el salario mensual alegado de Bs. 3.299, bajo el supuesto de que desde el mes de febrero de 2009 y hasta el mes de junio del mismo año, devengó un salario de Bs. 1000,00.

Alega que a partir del mes de julio de 2009 y hasta el mes de octubre de 2009, devengó un salario de Bs. 2000.

Niega, rechaza y contradice la procedencia de las cantidades reclamadas por concepto de Antigüedad, Preaviso, Vacaciones, Bono Vacacional, Participación en los Beneficios (Utilidades), e Insistencia en el Despido.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude un total pendiente por cancelar de Bs. 208.520,32, además de los intereses sobre prestaciones sociales.

Reconoce que la relación laboral con la empresa AUTO NORTE CAMIONES, C.A., estuvo suspendida desde el 29 de octubre de 2010 hasta el 02 de diciembre de 2010, por causa de enfermedad, y acepta que se reintegrara por orden médica a su trabajo en fecha 02-12-2010, siendo permisaza por voluntad común de las partes.

Del mismo modo, niega la procedencia de lo reclamado por concepto de Antigüedad, Preaviso, vacaciones Fraccionadas, Utilidades, Insistencia en el despido, Indemnización Sustitutiva, lo cual asciende a la cantidad de bs. 66.670,72, y que como consecuencia de todo lo anterior se le adeude la cantidad de Bs. 275.191,04.

ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA AUTOGLOBAL, C.A.

La parte demandada a través de su apoderado judicial, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo en forma detallada y pormenorizada todos y cada uno de las circunstancias de hecho y de derecho alegadas por la parte accionante en su escrito libelar, bajo el supuesto de que la reclamante sólo prestaba servicios para la empresa con carácter eventual y por lo tanto, no se trataba de un trabajador con una jornada regular, y que la misma sólo atendía a requerimientos especiales, eventuales y puntuales, en razón de lo cual se le otorgaba una comisión financiera, la cual no era constante, ni podía considerase como salario.

Niega, rechaza y contradice que en fecha 12-02-2009, o en fecha alguna la empresa, bajo un supuesto arreglo con la empresa AUTO NORTE CAMIONES, C.A., hayan acordado trasladarla de AUTO GLOBAL, C.A., a la empresa AUTO NORTE CAMIONES, C.A.

De igual modo niega, rechaza y contradice que el último cargo de Gerente de Ventas lo ejerciera en la sede de la empresa AUTO NORTE CAMIONES, C.A..

Niega, rechaza y contradice que haya sido despedida sin justa causa, en razón de que sólo laboraba eventualmente para la empresa.

Niega, rechaza y contradice que devengara todos y cada uno de los salarios alegados en su escrito libelar, así como la procedencia de las cantidades reclamadas por concepto de Antigüedad, Preaviso, Vacaciones, Bono Vacacional, Participación en los Beneficios (Utilidades), e Insistencia en el Despido.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude un total pendiente por cancelar de Bs. 208.520,32, además de los intereses sobre prestaciones sociales.

Del mismo modo, niega la procedencia de lo reclamado por concepto de Antigüedad, Preaviso, vacaciones Fraccionadas, Utilidades, Insistencia en el despido, Indemnización Sustitutiva, lo cual asciende a la cantidad de bs. 66.670,72, y que como consecuencia de todo lo anterior se le adeude la cantidad de Bs. 275.191,04.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  1. - DOCUMENTALES:

    1.1.- Poder que otorgan los señores A.B.G. y GEORGIO A.B. al ciudadano C.C.M., que en copia fotostática simple y en dos (2) folios útiles riela marcado con la letra A en el folio 16 y 17 del expedientedocumental al tratarse de la copia fotostática simple de un autenticado que no fue tachado, ni atacado en ninguna forma en derecho es valorada por esta Sentenciadora, acreditándose con la misma que los ciudadanos A.B.G. y G.A.B., al 05-12-2007 e.D.G. de la sociedad mercantil AUTONORTE CAMIONES, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.2.- Cedula de identidad del ciudadano C.A.C.M., que en copia fotostática simple riela en un (1) folio útil riela marcada con la letra B. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de la copia fotostática simple de un documento público que no fue impugnada, tachada, ni atacada en ninguna forma en derecho es valorada por esta Sentenciadora, probándose con la misma que el ciudadano C.C.M. es titular de la cédula de identidad Nro.V-9.783.286. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.3.- Itinerario expedido por la agencia Viajes Géminis de Venezuela C.A., a la ciudadana S.C., para viajar en la línea aérea ASERCA, y vauchers bancario, que en copia fotostáticas simples rielan en dos folios útiles marcadas con la letra C. Con respecto a estos medios de prueba al tratarse de copias simples de documentos emanados por terceros a la causa que son sociedades mercantiles, al no haber sido comprobada la veracidad de las informaciones contenidas en ella mediante la prueba de informes, no pueden ser valoradas por esta Sentenciadora –maxime cuando fueron impugnadas por la contraparte- a tenor de lo establecido en los artículos 81 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.4.- Detalles de transferencias hecha por el Banco Occidental de Descuento al beneficiario C.C.M., que en copia fotostática simple en cuatro (4) folios útiles riela marcada con la letra D. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de impresiones de operaciones bancarias realizadas por Internet, tienen el mismo valor que una copia fotostática simple y al ser emanadas de un tercero a la causa que es una entidad bancaria, al no haber sido comprobada la veracidad de las informaciones contenidas en ella mediante la prueba de informes, no pueden ser valoradas por esta Sentenciadora –maxime cuando fueron impugnadas por la parte contraria- a tenor de lo establecido en los artículos 81 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.5.- Reintegro de comisiones realizados por la ciudadana S.C. a AUTOGLOBAL, C.A., que fueron cargadas a los clientes C.S., A.R., R.B., R.C., C.C., A.C., F.S. y L.M.B.. Con respecto a estos medios de prueba al tratarse de copias fotostáticas simples de documentos privados que fueron opuestos a la demandada como suscritos por ella, al haber sido impugnados y al haber insistido la parte promovente en su valor probatorio, pero sin promover la prueba de cotejo, ni haber traído otra prueba que demostrara la autenticidad de las documentales, deben desecharse del proceso por carecer de valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.6.- Cheques girados por la ciudadana S.C. a favor del ciudadano C.C., que en copias simples rielan en el expediente en un (1) folio útil. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de la copia fotostática simple de documentos privados suscritos por la demandante, que fueron impugnados por la parte contraria, y al haber insistido la parte promovente en su valor probatorio, pero sin promover la prueba de cotejo, ni haber traído otra prueba que demostrara la autenticidad de las documentales, deben desecharse del proceso por carecer de valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.7.- Deposito bancario realizado por la ciudadana S.C. a nombre del ciudadano C.C., que en copia fotostática simple riela marcada con la letra G en el folio 35 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado suscrito por la parte promovente sin la intervención de la parte contraria, al no haber traído al proceso otro medio de prueba que pruebe la veracidad de la información en ella contenida, no puede valorarse en el proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.8.- Minuta de reunión de fecha 25 de septiembre de 2008, que en original riela marcada con la letra H en los folios 36 y 37 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado en original suscrito entre Autoglobal C.A., y Autoambar, C.A., que no fueron desconocidos, ni atacados en forma en derecho, pues solo hizo mención la parte contraria que el documento se refería a la empresa Autoambar, C.A., y de su contenido se evidencia que esta suscrito por la empresa Autoglobal C.A., y la empresa Autoambar, C.A., es valorado por esta Sentenciadora, acreditándose con la documental que para el día 25-09-2008 la accionante se desempeñaba como Gerente de Ventas de Autoglobal; C.A., información que es valorada por esta Sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.9.- Estados de cuenta con números de cliente 1539110 y numero de cuenta 6142915 del mes de diciembre de 2006, que en dos (2) folios útiles riela marcado con la letra I. Con respecto a este medio de prueba al tratarse impresiones de operaciones bancarias realizadas por Internet, tienen el mismo valor que una copia fotostática simple y al ser emanadas de un tercero a la causa que es una entidad bancaria, al no haber sido comprobada la veracidad de las informaciones contenidas en ella mediante la prueba de informes, no pueden ser valoradas por esta Sentenciadora –maxime cuando fueron impugnadas por la parte contraria- a tenor de lo establecido en los artículos 81 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.10.- Estados de cuenta con números de cliente 1539110 y numero de cuenta 6142915 de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2007, que en quince (15) folios útiles riela marcado con la letra J. Con respecto a este medio de prueba al tratarse impresiones de operaciones bancarias realizadas por Internet, tienen el mismo valor que una copia fotostática simple y al ser emanadas de un tercero a la causa que es una entidad bancaria, al no haber sido comprobada la veracidad de las informaciones contenidas en ella mediante la prueba de informes, no pueden ser valoradas por esta Sentenciadora –maxime cuando fueron impugnadas por la parte contraria- a tenor de lo establecido en los artículos 81 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.11.- Estados de cuenta con números de cliente 1539110 y numero de cuenta 6142915 del mes de enero de 2009 (que reflejan las transacciones de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2009, que en trece (13) folios útiles riela marcado con la letra K. Con respecto a este medio de prueba al tratarse impresiones de operaciones bancarias realizadas por Internet, tienen el mismo valor que una copia fotostática simple y al ser emanadas de un tercero a la causa que es una entidad bancaria, al no haber sido comprobada la veracidad de las informaciones contenidas en ella mediante la prueba de informes, no pueden ser valoradas por esta Sentenciadora –maxime cuando fueron impugnadas por la parte contraria- a tenor de lo establecido en los artículos 81 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.12.- Estados de cuenta con números de cliente 1539110 y numero de cuenta 6142915 de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2009, que en once (11) folios útiles riela marcado con la letra L. Con respecto a este medio de prueba al tratarse impresiones de operaciones bancarias realizadas por Internet, tienen el mismo valor que una copia fotostática simple y al ser emanadas de un tercero a la causa que es una entidad bancaria, al no haber sido comprobada la veracidad de las informaciones contenidas en ella mediante la prueba de informes, no pueden ser valoradas por esta Sentenciadora –maxime cuando fueron impugnadas por la parte contraria- a tenor de lo establecido en los artículos 81 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.13.- Relación de reposos médicos otorgados a la demandante S.C. por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que en veintiún (21) folios útiles rielan marcadas con la letra LL. Con respecto a este medio de prueba al ser el objeto de la misma un hecho no controvertido en juicio, el mismo deviene de impertinente en el proceso, razón por la cual no es valorada por esta Sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.14.- Relación de ventas del sistema de AUTO GLOBAL, C.A; que en copias fotostáticas simples rielan en veintitrés (23) folios útiles rielan marcadas con la letra M. Con respeto a estos medios de pruebas al tratarse de copias de documentos que no se encuentran suscritos por persona alguna y además fueron impugnadas por la parte a quien le fue opuesta como suscrita por ella, la misma no es valorada por esta sentenciadora por no haberse demostrado su autenticidad. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.15.- Cronograma de guardias e inventarios y semanero de la empresa AUTO GLOBAL, C.A., refrendado por S.C., que en original riela en un (1) folio útil marcada con la letra N. Con respecto a este medio de prueba al tratarse del original de un instrumento privado que fue impugnado por la parte a quien le fue opuesta como suscrita por ella, si bien insistió la parte promovente en su autenticidad no promovió la prueba de cotejo, ni trajo a los autos en el lapso de prueba, otro medio de prueba capaz de probar su autenticidad, no es valorada por esta Sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.16.- Forma de cronograma de Inventario y semanero de la empresa AUTO GLOBAL, C.A., refrendado por S.C., que en original riela en un (1) folio útil marcada con la letra Ñ. Con respecto a este medio de prueba al tratarse del original de un instrumento privado que fue impugnado por la parte a quien le fue opuesta como suscrita por ella, si bien insistió la parte promovente en su autenticidad no promovió la prueba de cotejo, ni trajo a los autos en el lapso de prueba, otro medio de prueba capaz de probar su autenticidad, no es valorada por esta Sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.17.- Facturas de ventas, Nros.00-000208, 29450, 20904, 21004, 219912, 19883, 00-0002955, 28504, 00-0002775, de ventas efectuadas por la ciudadana S.C., que en nueve folios útiles rielan marcadas con la letra O. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de copias simples de documentos privados que fueron impugnados por la parte a quien le fue opuesta como suscrita por ella, si bien insistió la parte promovente en su autenticidad no promovió la prueba de cotejo, ni trajo a los autos en el lapso de prueba, otro medio de prueba capaz de probar su autenticidad, no es valorada por esta Sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.18.- Liquidación de prestaciones sociales y soportes contables, que en copias fotostáticas simples rielan en cinco (5) folios útiles marcado con la letra Q. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de opias fotostáticas simples de documentos privados que fueron opuestos a la parte contraria como suscritos por ellos, al haberlos reconocido la parte demandada, son valoradas por esta Sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.19.- Solicitud de finiquito de antigüedad suscrita por la ciudadana S.C., que en copia fotostática simple riela en el expediente en dos folios útiles marcadas con la letra R. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado suscrito por la parte promovente sin la intervención de la parte contraria, al no haber traído al proceso otro medio de prueba que pruebe la veracidad de la información en ella contenida, no puede valorarse en el proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.20.- Cheques Nros.04001207, girados en contra de Banco Occidental de Descuento, 07574869 girado en contra del Banco Sofitasa y los números 31995916 y 63995915, girados en contra del Banco Mercantil, todos de la empresa AUTO NORTE CAMIONES, C.A., que rielan en copias fotostáticas simples marcadas con la letra S. Con respecto a este medio de prueba al tratarse del original de un instrumento privado que fue impugnado por la parte a quien le fue opuesta como suscrita por ella, si bien insistió la parte promovente en su autenticidad no promovió la prueba de cotejo, ni trajo a los autos en el lapso de prueba, otro medio de prueba capaz de probar su autenticidad, no es valorada por esta Sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.21.- Comprobante de retención de Impuesto Sobre La Renta (ISLR) de fecha 30 de julio de 2009, realizado por AUTO NORTE CAMIONES, C.A., a la ciudadana S.C., que en copia fotostática simple riela en el folio 194 marcada con la letra T. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de la copia fotostáticas simple de un documento privado que le fue opuesta a la parte demandada como emanada por ella, al no haberla impugnado es valorada por esta sentenciadora, acreditándose que la demandada en fecha 30-07-2009 le fueron cancelados por comisiones Bs.5.818,35. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.22.- Cuenta individual ante el IVSS del ciudadano M.A.R.M., que en impresión de Internet de la página web http://www.ivss.gob.ve riela en un folio útil marcada con la letra U. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de una impresión de realizadas por Internet de una página web oficial, tiene el mismo valor que una copia fotostática simple y al no haber sido impugnada se presume autentica, no obstante ella, la documental no es capaz de probar que la demandada haya sustituido en su cargo a la accionante por el referido ciudadano, razón por la cual no es valorada por esta Sentenciadora por inconducente. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.23.- Listado del personal inscrito por la demandada CONSTRUCCIONES CIMARRON, C.A., en el Instituto venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) que en copia simple y en dos (2) folios útiles riela marcada con la letra W. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de una impresión de realizadas por Internet de una página web oficial, tiene el mismo valor que una copia fotostática simple y al no haber sido impugnada se presume autentica, sin embargo, la misma no es capaz de acreditar un fraude, razón por la cual no valorada por esta Sentenciadora por inconducente. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.24.- Cuenta individual ante el IVSS de la ciudadana S.C., en la empresa CONSTRUCCIONES CIMARRON, C.A., que en impresión de Internet de la página web http://www.ivss.gob.ve riela en un folio útiles. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de una impresión de realizadas por Internet de una página web oficial, tiene el mismo valor que una copia fotostática simple y al no haber sido impugnada se presume autentica, no obstante ella, la documental no es capaz de probar que la demandada haya cometido fraude, razón por la cual no es valorada por esta Sentenciadora por inconducente. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.25.- Cuenta individual ante el IVSS de la ciudadana S.C., en la empresa FRANQUICIAS UNIDAS OCC, C.A., que en impresión de Internet de la página web http://www.ivss.gob.ve riela en un folio útiles. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de una impresión de realizadas por Internet de una página web oficial, tiene el mismo valor que una copia fotostática simple y al no haber sido impugnada se presume autentica, no obstante ella, la documental no es capaz de probar que la demandada haya cometido fraude, razón por la cual no es valorada por esta Sentenciadora por inconducente. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.26.- Listado del personal inscrito por la demandada CONSTRUCCIONES CIMARRON, C.A., en el Instituto venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) que en copia simple y en dos (2) folios útiles riela marcada con la letra W. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de una impresión de realizadas por Internet de una página web oficial, tiene el mismo valor que una copia fotostática simple y al no haber sido impugnada se presume autentica, sin embargo, la misma no es capaz de acreditar un fraude, razón por la cual no valorada por esta Sentenciadora por inconducente. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.27.- Listado del personal inscrito por la demandada AUTO NORTE CAMIONES, C.A., en el Instituto venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) que en copia simple y en veinticuatro (24) folios útiles riela marcada con la letra Y. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de una impresión de realizadas por Internet de una página web oficial, tiene el mismo valor que una copia fotostática simple y al no haber sido impugnada se presume autentica, acreditándose que la ciudadana S.C. esta inscrita en el IVSS desde el 12-02-09, razón por la cual es valorada por esta Sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.28.- Certificados otorgados a la ciudadana S.C. dictado por el GRUPO ESCALANTE 2008, que en seis (6) folios útiles en originales rielan marcados con la letra Z. Con respecto a estos medios de pruebas al tratarse de documentos privados que fueron opuesto a la parte demandada como suscritos por ella, al no haber sido impugnados se consideran auténticos, no obstante ello, los mismos no son capaces de acreditar una prestación personal de servicios, razón por la cual no son valoradas por inconducentes. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.29.- Resumen de ventas de unidades por modelo realizadas por la ciudadana S.C., que en copias fotostáticas simples rielan de folio 239 al 331 en en 104 folio útiles marcadas Aa. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de las copias fotostáticas simples de instrumentos privados que fueron impugnados por la parte a quien le fue opuesta como suscritos por ella, si bien insistió la parte promovente en su autenticidad no trajo a los autos en el lapso de prueba, otro medio de prueba capaz de probar su autenticidad, razón por la cual no es valorada por esta Sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.30.- Constancia tramite ante el IVSS, Departamento de Prestaciones en Dinero, para el tramite del pago de periodo de incapacidad de la ciudadana S.C., que en original y en un (1) folio útil riela marcado con la letra Bb. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de una copia fotostatica simple de un instrumento privado que fue impugnado por la parte a quien le fue opuesta, si bien insistió la parte promovente en su autenticidad no trajo a los autos en el lapso de prueba, otro medio de prueba capaz de probar su autenticidad, razón por la cual no es valorada por esta Sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.31.- Constancia de trabajo a favor de la ciudadana S.C., de fechas expedida por la demandada AUTO GLOBAL, C.A, que en original y en un (1) folio útil riela marcado con la letra Cc (que fuera promovida como destacada en el folio 1 del escrito de pruebas). Con respecto a este medio de prueba al tratarse de los originales de un documento privado que fue opuesta a la demandada como suscrita por ella, y al no haber sido desconocida se tiene como legalmente reconocida, acreditándose con la misma que la accionante prestó servicios personales a la demandada AUTO GLOBAL, C.A., desde el 04 de octubre de 2006, razón por la cual es valorada por esta Sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.32.- Recibo de pago de comisiones que en un (1) folio útil riela marcado con la letra Dd. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de una copia fotostática simple de un instrumento privado que fue impugnado por la parte a quien le fue opuesta, si bien insistió la parte promovente en su autenticidad no trajo a los autos en el lapso de prueba, otro medio de prueba capaz de probar su autenticidad, razón por la cual no es valorada por esta Sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.33.- Oficio de fecha 09 de febrero de 2011, donde se le comunica a la ciudadana S.C., que no laboraría ese día en su cargo, que en original y en un (1) folio útil riela marcada Ee. Con respecto a este medio de prueba al tratarse del original de un documento privado que fue opuesto a la demandada como suscrita por ella, y al no haber sido desconocida se tiene como legalmente reconocida, acreditándose con la misma que la accionante fue notificada que el día 09 de febrero de 2011, no laboraría en la sede de la demandada, con la finalidad que se dirigiera al Despacho R.A. y Asesores, razón por la cual es valorada por esta Sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.34.- Convenios suscritos entre AUTO NORTE CAMIONES, C.A., y la ciudadana S.C., a los fines de acordar permisos remunerados, que en originales y en siete (7) folio útiles rielan marcados con las letras Ff. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de los originales de documentos privados que fueron opuestos a la demandada como suscritos por ella, y al no haber sido desconocidos se tienen como legalmente reconocidos, acreditándose con los mismos que AUTO NORTE CAMIONES, C.A, y S.C., suscribieron varios acuerdos para acordar permisos remunerados, razón por la cual son valorados por esta Sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.35.- Recibos de pago salarios y retenciones que en copias al carbón y en trece (13) folios útiles rielan marcados con la letra Gg. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de copias fotostáticas simples de instrumentos privados que fueron impugnados por la parte a quien le fue opuesta, si bien insistió la parte promovente en su autenticidad no trajo a los autos en el lapso de prueba, otro medio de prueba capaz de probar su autenticidad, razón por la cual no son valoradas por esta Sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.36.- Forma de descripción y análisis de cargos, realizados por la demandada AUTO NORTE CAMIONES, C.A., que en original y en dos (2) folios útiles riela marcado con la letra Hh. Con respecto a este medio de prueba al tratarse del original de un (1) documento privado que fue opuesto a la demandada como suscrito por ella, y al no haber sido desconocido se tiene como legalmente reconocido, acreditándose con el mismo las funciones del cargo de Gerente de Camiones, que le fueron asignadas por AUTO NORTE CAMIONES, C.A, a la ciudadana S.C., razón por la cual es valorada por esta Sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.37.- Notificación de riesgos realizada por AUTO NORTE CAMIONES a la ciudadana S.C., que en original riela en dos (2) folios útiles marcada con la letra Ii. Con respecto a esta documental al tratarse del original de un documento que no se encuentra suscrito por las partes, no es valorado por esta Sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.38.- Presupuestos Nros.14753, 14754, 14755, 14756, 14757, 14758, 14759 y 14760, emanados de AUTO GLOBAL C.A., que en copias al carbón en ocho (8) folios útiles rielan marcadas con la letra Jj. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de copias al carbón de documentos privados que fueron opuestos a la demandada AUTO GLOBAL, C.A., como emanada de ellas, al no haber sido impugnadas se tienen como autenticas, probándose con las mismas que en el 2008 y 2009, elaboró presupuestos a nombre de AUTO GLOBAL, C.A., por lo que es valorada por esta Sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.39.- Comunicación de fecha 28 de abril de 2008, suscrita por la demandada AUTO GLOBAL, C.A., a sus vendedores, que en original riela en un (1) folio útil riela marcada con la letra Kk. Con respecto a esta documental al tratarse del original de un documento que no se encuentra dirigido a la parte demandante, no aporta nada en la resolución de la controversia, razón por la cual no es valorado por esta Sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.40.- Relación de ventas suscrita por la demandada AUTO GLOBAL, C.A. que en copias simples y en doce (12) folios útiles rielan marcadas LLll. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de copias fotostáticas simples de instrumentos privados que fueron impugnados por la parte a quien le fue opuesta, si bien insistió la parte promovente en su autenticidad no trajo a los autos en el lapso de prueba, otro medio de prueba capaz de probar su autenticidad, razón por la cual no son valoradas por esta Sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.41.- Correos electrónicos presuntamente realizados por las demandadas, que en copias simples rielan en doce (12) folios útiles marcadas con las letras Mn, Nn, Ññ, Oo, Pp, Qq, Rr, Ss, Tt, Uu, Vv; Yy; Zz. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de copias fotostáticas simples de instrumentos privados que fueron impugnados por la parte a quien le fue opuesta, si bien insistió la parte promovente en su autenticidad no trajo a los autos en el lapso de prueba, otro medio de prueba capaz de probar la autenticidad o autoria, razón por la cual no son valoradas por esta Sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.42.- Acta constitutiva de la sociedad mercantil AUTO GLOBAL, C.A., y de la sociedad mercantil AUTO NORTE CAMIONES, C.A., que en copias fotostáticas simples y en diez (10) folios útiles riela marcada con la letra Nn. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de las copias simples de documentos públicos, que no fueron tachadas, impugnadas, ni atacadas en ninguna forma en derecho, son valoradas por esta Sentenciadora, acreditándose con las mismas que los órganos de administración de estas dos (2) empresas están constituidos mayoritariamente por las mismas personas. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.43.- Carnets de identificación que en originales rielan en dos (2) folios útiles, marcados con las letras Ññ, y Oo. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de documentos privados que fueron opuestos como emanados de la demandada, al no haber sido impugnados se tienen como reconocidos, acreditándose con éstos que la ciudadana portaba identificación como Gerente de Ventas y Asesor de Ventas de la demandada AUTO GLOBAL, C.A., y de Gerente de Venta de la demandada AUTO NORTE CAMIONES, C.A, razón por la cual es valorada por esta Sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.44.- Fotografías de la demandada y su equipo de trabajo, y de la persona que la sustituyó, que en originales y en dos (2) folios útiles rielan marcadas con la letra Pp. Con respecto a esta medio de prueba al tratarse de una fotografía de la cual no se saber sus datos de origen, no se conocen las circunstancias de modo y circunstancia, y además no se tiene la certeza de las personas que en ella aparece, a juicio de quien sentencia no son capaces de acreditar hechos en el proceso, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.45.- Revista En Escala, Revista del Grupo Escalante, Año 1, Nro.1, abril-junio 2008, que en original riela marcada con la letra Qq. Con respecto a este medio de prueba libre, al tratarse de una documental que fue opuesta como suscrita por el Grupo de Empresas Escalante, y que no fuera atacada en forma alguna en derecho la misma se presume autentica, acreditándose con ella que AUTO GLOBAL,C.A., y AUTO NORTE, C.A se publicitan como parte del GRUPO ESCALANTE. ASÍ SE ESTABLECE.-

  2. - INFORMES:

    2.1.- Contra la Inspectoría del Trabajo, con sede en el Palacio de Eventos, a los fines de que informe si en ese despacho se encuentran archivadas las nóminas de las empresas AUTO NORTE CAMIONES, C.A., ESCALANTE MOTORS, C.A., AUTO AMBAR. C.A. y la del GRUPO ESCALANTE MOTORS, y en caso afirmativo se remita copia certificada de estas documentales. En fecha 07 de febrero de 2012, fue recibida comunicación proveniente de la Inspectoría del Trabajo en referencia, informando que la empresa AUTO AMBAR C.A., no se encuentra inscrita por ante el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos (R.N.E.E.) por lo cual no poseen nóminas de la misma. En cuanto a las empresas AUTO NORTE CAMIONES, C.A., ESCALANTE MOTORS TRACTORES E IMPLEMENTOS, C.A., ESCALANTE MOTOR MARACAIBO, ESCALANTE MOTOR CAMIONES, C.A. Y TRACTORES ESCALANTE MOTORS, C,A, se encuentran inscritas en el R.N.E.E. bajo el Numero de Identificación Laboral (NIL) 276318-1, 159894-1, 154882-1, 263549-1, 132154-1, 247833-1 y 361136-1, de las cuales remiten el reporte de nómina donde la ciudadana S.C., solo aparece como empleada de la sociedad mercantil AUTO NORTE CAMIONES, C.A., información esta que es valorada por esta sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2.2.- Contra el instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en su sede del Edificio Cusa, Avenida Las Delicias de la ciudad de Maracaibo, a los fines de que informe si la ciudadana S.C.B., titular de la cédula de identidad Nro.11.281.903, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, se encuentra asegurada por las empresas AUTO GLOBAL, C.A., AUTO NORTE CAMIONES, C.A., y CONSTRUCCIONES CIMARRON, C.A., quienes tienen inscripciones patronales Nros.Z13812352- RIF-J312740906, Z15915279 RIFJ312740906 Y Z14016557 RIF H G20001076-9, respectivamente. En fecha 07 de febrero de 2012, fue recibida comunicación proveniente de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) informando que la ciudadana S.C. aparece inscrita por la empresas AUTO NORTE CAMIONES, C.A., con status cesante del 12-02-2009 hasta el 09-02-2012, y en la empresa CONSTRUCCIONES CIMARRON, C.A., con status activa con fecha de ingreso 10-04-2008 hasta la actualidad (a la fecha 06-02-2012), mientras que no aparece inscrita en la empresa AUTO GLOBAL, C.A., y que el ciudadano C.A.C.M., es el representante legal de AUTO NORTE CAMIONES, C.A. y AUTO GLOBAL C.A., informaciones que son valoradas por esta Sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2.3.- Contra el SENIAT, Región Zuliana, informe sobre las Declaraciones de Rentas realizadas por las empresas AUTO NORTE CAMIONES, C.A. y AUTO GLOBAL, C.A. En fecha 16 de febrero de 2012 fue recibida comunicación proveniente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, en el que remiten el registro de Información Fiscal de ambas empresas y copias certificadas de las declaraciones del ISLR, en la que se evidencia que el representante legal de ambas empresas es el ciudadano a C.A.C.M., y las cantidades que fueron declaradas por ambas empresas, información esta que es valorada por esta Sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-

  3. - TESTIMOMIALES:

    Con respecto a la testigo NAIRE ROSALES, manifestó que conoció a S.C., en Junio del año 2007, en la Nissan ubicada en C.A., uando iba a comprar un carro, que S.C. la atendió como en la Oficina dentro de Autoglobal, que posteriormente cuando fue a hacer el servicio al carro que le había vendido Susana, se percató que la misma había sido ascendida a Gerente. Esta testimonial es valorada por esta Sentenciadora por no haber presentado contradicciones y haber presenciado directamente los hechos que afirmó conocer. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Con respecto a la testigo MAIBA L.N.M., manifestó conocer a S.C., por cuanto ella le vendió un vehículo en auto global, ubicado en C.A., que eso fue en Octubre de 2006, que duró aproximadamente 3 meses en el trámite para obtener el vehículo y que siempre fue atendida por la S.C., con quien estuvo siempre en contacto directo, que siempre la encontraba dentro de las instalaciones de Auto Global y que posteriormente la vio en AUTONORTE, cuando fue a hacerle servicio a su carro Nissan. Esta testimonial es valorada por esta Sentenciadora por no haber presentado contradicciones y haber presenciado directamente los hechos que afirmó conocer. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Con respecto a la testigo L.M.B., manifestó que conoce a S.C. porque fue a solicitar un carro Marca Nissan, que le consta que trabajaba para AUTO GLOBAL, ubicada en C.A. y que fue Susana quien le vendió el carro, que Susana se encontraba dentro de las instalaciones de AUTO GLOBAL, y que siempre fue atendida por ella. Esta testimonial es valorada por esta Sentenciadora por no haber presentado contradicciones y haber presenciado directamente los hechos que afirmó conocer. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Promovió asimismo las testimoniales juradas de los ciudadanos M.D.C.H.A., ALESSANDRO QUINTO, DELIANA IRETH A.O., RACELY VARGAS, Y.M.U.J., G.E.A.S., MIREINI D.P., L.E.C.G.. I.A. y M.S., los cuales no asistieron a la audiencia de juicio a rendir sus declaraciones, razón por la cual con respecto a estos testigos no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA AUTONORTE CAMIONES, C.A.

  4. - DOCUMENTALES:

    1.1.- Contrato de trabajo suscrito entre la AUTO NORTE CAMIONES, C.A., y la ciudadana S.C., que en original y en dos (2) folio útiles riela marcado con la letra A. Con respecto a este medio de prueba al tratarse del original de un documento privado que fue opuesta a la parte demandada como suscrita por ella, al haber sido impugnada y no haber insistido la parte promovente en autenticidad y promover la prueba de cotejo, no es valorada por esta Sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.2.- Recibos de pagos de salarios correspondientes al mes de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre de 2009 y de marzo de 2010, que en originales rielan del folio 429 al folio 447 del expediente. Con respecto a estos medio de prueba al tratarse de los originales de documentos privados que fueron opuestos a la parte demandada como suscrita por ella, al haber sido reconocidos por la parte accionante, son valoradas por esta Sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.3.- Recibo de utilidades que en un (1) folio útil riela marcado con la letra L. Con respecto a estos medio de prueba al tratarse de un documentos privado que fue opuesto a la parte demandada como suscrita por ella, al haber sido reconocidos por la parte accionante, es valorado por esta Sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.4.- Certificados de incapacidad expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros, que en originales y en diecisiete (17) folios útiles rielan en el expediente. Con respecto a este medio de prueba al ser el objeto de la misma un hecho no controvertido en juicio, el mismo deviene de impertinente en el proceso, razón por la cual no es valorada por esta Sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.5.- Convenios suscritos entre AUTO NORTE CAMIONES, C.A., y la ciudadana S.C., a los fines de acordar permisos remunerados, que en originales y en cinco (5) folio útiles rielan marcados con las letras N, O, P, Q, , R y S. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de los originales de documentos privados que fueron opuestos a la demandada como suscritos por ella, y al no haber sido desconocidos se tienen como legalmente reconocidos, acreditándose con los mismos que AUTO NORTE CAMIONES, C.A, y S.C., suscribieron varios acuerdos para acordar permisos remunerados, razón por la cual son valorados por esta Sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.6.- Liquidación de prestaciones sociales realizada por la demandada AUTO NORTE CAMIONES, C.A., que en original riela marcada con la letra S. Con respecto a este medio de prueba al tratarse del original de un documento privado que fue opuesto a la demandada como suscrito por ella, y al no haber sido desconocido se tienen como legalmente reconocido, acreditándose con la misma que AUTO NORTE CAMIONES, C.A, le pagó a la ciudadana S.C., la cantidad de Bs.10.845,9, por los conceptos de prestación de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, razón por la cual son valorados por esta Sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA AUTOGLOBAL, C.A.

  5. - DOCUMENTALES:

    1.1.- Recibos de pago de comisiones financieras, correspondiente al día 22-02-2007, 16-03-2007, 12-04-2007, 02-07-2007 y 09-10-2008 que en original y en cinco (5) folios útiles rielan marcadas con las letras A, B, C, D y E. Con respecto a estas documentales que fueron opuestas a la parte contraria como suscritas por ella, al no haberlas impugnado la parte demandante se tienen como reconocidas, acreditándose con ellas el pago de cantidades de dinero a las que las partes llaman comisión financiera, documentales que son valoradas por esta sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-

    PRUEBAS OFICIOSAS POR PARTE DEL TRIBUNAL

  6. - Declaración de parte correspondiente a la ciudadana S.C., quien contestó a las que comenzó a prestar servicios el 04/10/2006, como vendedora de salón para autoglobal, donde mostraba los vehículos y entregaba aquellas unidades que vendía, que realizaba sus reportes de ventas a Gerente General, y que cumplió funciones también como asistente de ventas, en las compras de unidades a plazo, cumpliendo su horario de trabajo, tal y como se especifico en el libelo de la demanda. Que le cancelaban de la siguiente manera: llegaba una persona de administración con el monto que le iban a cancelar, y les mandaban a colocar sus números de cuenta con un depósito a su nombre, y que una persona iba al banco y les depositaba en la cuenta de cada uno de ellos, que a veces hacían transferencias también, que desconocían que conceptos le descontaban, que siempre estuvo en el aire su sueldo. Que el 12 de Febrero de 2009, comenzó a prestar servicios para Auto Norte Camiones, como Gerente de Ventas. Esta declaración será adminiculada con el resto de las pruebas que constan en los autos. ASÍ SE ESTABLECE.-

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por la parte actora S.C. y las demandada AUTO NORTE CAMIONES, C.A., y AUTO GLOBAL, C.A., procede ahora esta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, tomando los principios de la sana crítica y la comunidad de la prueba, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

    En el presente asunto la parte accionante manifiesta que mantuvo una única relación de trabajo pues las sociedades mercantiles AUTO GLOBAL, C.A., y AUTO NORTE CAMIONES, C.A., forman parte de un grupo de empresas, afirmando que su relación de trabajo comenzó en fecha 04 de octubre de 2006 y concluyó en 10 de febrero de 2010, por su parte las empresas demandadas niegan la existencia de un grupo de empresas, y asimismo la primera de estas empresas niega la naturaleza laboral de la relación que lo unió con la demandada, pues afirma que su relación fue de tipo mercantil, pues alega la existencia un contrato de comisión mercantil. Así las cosas corresponde a esta Sentenciadora determinar si la naturaleza de la prestación de servicios entre AUTO GLOBAL, C.A., es de naturaleza mercantil, y en caso afirmativo determinar si existe continuidad en la relación laboral (una única relación de trabajo) al conformar ambas empresas un grupo, correspondiéndole la carga de demostrar la naturaleza del servicio a la demandada AUTO GLOBAL, C.A., y que son un grupo de empresas a la demandante. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Así las cosas, tomando en consideración que la excepción de la reclamada se fundamentó en la inexistencia del vínculo de trabajo reconociendo la prestación de servicios personales por parte de la hoy reclamante, pero contradiciendo el carácter laboral de tal situación, ello hace surgir a favor de la actora una presunción de laboralidad, ex artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la cual deberá la empresa demandada evidenciar los hechos que en su decir desvirtúan la referida presunción y que en, en los términos de su defensa, hacen que tal vinculación sea de tipo mercantil y no laboral.

    De esta manera, se procede al análisis de las pruebas aportadas por ambas partes, a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación, tomándose en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias (artículo 89, numeral 1° de la Constitución Nacional), el cual otorga al juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo y, asimismo, para descartar la posible aplicación de la tutela propia de la legislación social a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma.

    De las pruebas que constan en los autos se evidencia de las testimoniales de las ciudadanas NAIRE ROSALES, MAIBA LAURIEL y L.M.B., que la prestación de servicios se efectuaba en la sede de la demandada AUTO GLOBAL, C.A., pues ellas se dirigieron en varias oportunidades y fueron atendidas por la ciudadana S.C..

    Asimismo, de los autos se evidencia como prueba documental carnets de identificación de la ciudadana S.C., como Gerente de Ventas y ello es conteste con lo escrito en la Revista del Grupo Escalante, donde señalan a esta ciudadana como Gerente de Ventas de la sociedad mercantil AUTO GLOBAL, C.A.

    Por otra parte, como último medio de prueba a.r.a.e. particular, encontramos la “constancia de trabajo” que riela marcada con la nomenclatura Cc, señalan que la accionante presta sus “servicios de forma independiente”, y no señalan en dicho documento que ella sea una comisionista mercantil, además de no constar por escrito en las pruebas aportadas algún contrato de este tipo.

    De allí que si analizamos los elementos antes descritos que rodean la prestación de servicios de la ciudadana S.C. para AUTO GLOBAL, C.A., no es congruente la existencia de un contrato de comisión mercantil, con el cumplimiento de una jornada en la sede de la empresa como describen las testigos referidas, ni se trata de bienes previamente determinados pues ofertaban cualquier vehículo pues esta empresa, asimismo, la ciudadana utilizaba identificación y era publicitada como empleada de la empresa, razón por la cual a juicio de quien sentencia, la relación que unió a las partes es de naturaleza laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Con respecto a la existencia de un grupo de empresas entre AUTO GLOBAL C.A. y AUTO NORTE CAMIONES, C.A,, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por su parte establece en el Parágrafo Segundo de su artículo 21 lo siguiente:

    Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de grupo de empresas cuando:

    1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

    2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

    3. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

    4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración’. (las negritas y el subrayado son del Tribunal)

    En relación a ello, la Sala de Casación Social en fecha 10 de abril del año 2003 (caso: R.O.L.R. contra Distribuidora Alaska, C.A. y otros) con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció sobre la noción de grupo de empresas, lo siguiente:

    Sin Embargo, y con animus exclusivamente pedagógico, la Sala conviene como de real importancia apuntar ciertos indicadores en nuestro derecho sustantivo del trabajo ligados a la noción del grupo de empresas

    En tal sentido, esta Sala en su oportunidad determinó:

    ‘La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 177 consagra el principio de la unidad económica de la empresa, la cual estaba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. (...)

    (...) Luego el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica de 1999 desarrolla este principio contenido en el artículo 177 de la mencionada Ley, señalando qué empresas autónomas sometidas a un control común constituyen una unidad económica y por tanto cada patrono responde solidariamente de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    Abundando sobre el concepto de Unidad Económica, apreciamos que en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece dicho precepto sólo en aplicación para la distribución de las utilidades de una empresa, no obstante la doctrina patria ha ampliado su ámbito de aplicación, en beneficio de los trabajadores, en el caso de que el patrono contraríe derechos contenidos en la mencionada normativa laboral; lo cual se traduce en que es extensible el empleo de la norma en referencia a los casos en que no puede el trabajador satisfacer el derecho al cobro de sus prestaciones sociales, una vez agotados todos los recursos y procedimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo; por ejemplo en los supuestos de quiebra o cierre fraudulento de la empresa, caso en que no puede hacer valer el privilegio que los ampara, vid. artículo 158 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. (Dictamen Nº 33 del 03 de junio de 1996. Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo). (Resaltado del Tribunal)

    Tomando en consideración en criterio en referencia, el cual es aplicable al caso que nos ocupa, dado que, como bien quedó establecido en actas (a través de cada una de las actas constitutivas de las empresas codemandadas, rieladas en actas procesales), las mismas se encuentran sometidas a un control común, el cual es ejercido, entre otras personas, por el ciudadano C.C.M., quien suscribe las referidas actas como Director General, que es el cargo de dirección mas alto en cada una de las empresas codemandadas.

    En este mismo orden de ideas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 08-04-2009, con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO. (en el juicio seguido por el ciudadano G.K., contra la sociedad mercantil A.D. LITTLE DE VENEZUELA), estableció lo siguiente:

    (…) el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    En efecto, la noción de grupo de empresas responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones’ (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B; Pág. 113).

    En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico).

    Así las cosas, habida cuenta de la existencia de un grupo de empresas, pertinente será deslindar la entidad de la responsabilidad solidaria antes informada, precisando sus alcances.

    En vinculación a este punto, la Sala en fecha 13 de noviembre de 2001, observó:

    De las precedentes reflexiones doctrinales, como del alcance de las normas jurídicas comentadas, debe establecerse que en definitiva, la solidaridad que tanto constitucional (Art. 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) como legalmente se ha instaurado a favor de los trabajadores, y por la cual, contratante como contratista responden indistintamente de la totalidad de las obligaciones laborales; es una solidaridad de naturaleza especial, dado el interés jurídico que tutela, es decir, el hecho social trabajo.

    Siendo la solidaridad laboral del contratante y contratista con relación al trabajador acreedor, de carácter especial, y por lo tanto, sus efectos jurídicos mucho más amplios que las reglas que rigen a la solidaridad en el derecho común, pensar que en el caso in comento, la empresa codemandada, a saber, PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., conforme a los lineamientos del artículo delatado como infringido, no se encuentra obligada para con el trabajador demandante en cancelar los intereses reclamados, sería imponer límites a la referida solidaridad laboral que el constituyente y el legislador no establecieron, y que por lo demás, desvirtuaría la naturaleza tuitiva con que se concibió dicha institución. Así se establece.

    Por lo que, con sujeción a los considerándoos anteriores, debe la Sala desestimar la presente denuncia, ya que el Juzgador de la Alzada no se encontraba obligado en aplicar el artículo 1.227 del Código Civil, norma esta que si bien establece limites a la solidaridad en el derecho común, no así en la especial de la legislación laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social).’

    Como se advirtió de la doctrina judicial de esta Sala de Casación Social, si bien referida a los supuestos de contratistas e intermediarios, la solidaridad laboral es de naturaleza especial dado el interés jurídico que tutela, a saber, el hecho social trabajo.

    Ahora bien, pese a que el reglamentista no atribuyó los límites de la solidaridad fijada para los integrantes de un grupo de empresas, la misma en su concepción estructural, necesariamente debe orientarse por la arriba enunciada, esto es, a que su naturaleza jurídica reviste carácter especial.

    Así, al sobrevenir la solidaridad in comento como especial, su alcance y lógicamente sus efectos, se informan por los principios generales del Derecho del Trabajo, especialmente, el de la primacía de realidad o de los hechos sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales y, tutela de los derechos de los trabajadores.

    En este orden, si afianzamos el hecho de que la noción del grupo de empresas comprende forzosamente el reconocimiento de la ficción jurídica de unicidad de la relación de trabajo, tal y como se desprende del alcance y contenido del artículo 21 del señalado Reglamento, cuando refiere a la solidaridad imperante en los integrantes del mismo, entonces, el efecto de mayor envergadura podría devenir, en la isonomía de las condiciones de trabajo en el seno de éste.

    Ahora, pese a que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo como se aclaró, intrínsecamente abone espacio al criterio de unicidad de la relación de trabajo en los supuestos de grupos de empresa, no especifica si la solidaridad asignada apareja consigo la uniformidad de las condiciones de trabajo.

    Empero, el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo parece satisfacer tal irresolución, al consagrar que la determinación de los beneficios en la empresa a los fines de la participación de los trabajadores en su distribución, se efectuará atendiendo al concepto de unidad económica, ello, con prescindencia de que la explotación de la actividad se encuentre diseminada en personas jurídicas diferentes.

    En tal sentido, de la ratio iuris se extrae, que siendo la participación en los beneficios de la empresa entendida conforme a criterios de uniformidad, esencialmente en la remuneración, luego, para aquellas situaciones en las que se configura un grupo de empresas, igualmente puede ser extensible el fundamento de la uniformidad a otras modalidades de la remuneración y de las condiciones de trabajo en general.

    Pues bien, a mayor abundamiento se puede expresar, que es evidente la proliferación del fenómeno económico de la concentración de capitales, a fin de controlar actividades a través de la fórmula del grupo de empresas en el que se articulan varias, con formas societarias individualizadas, pero que están planificadas en una estrategia empresarial común, esto es efectivamente, una consecuencia de la desconcentración empresarial para procurar, tanto una especialización económica en la que se desarrolle, como para diversificar los riesgos y las responsabilidades.

    Por otro lado, es necesario señalar que efectivamente es claro que estas formas que adoptan los grupos de empresas, no están sometidas a una unitaria regulación legal y que varía en razón de que la existencia del grupo se funde en técnicas de jerarquía empresarial o en técnicas de coordinación para reparto de un mercado, es evidente que ha sido el desarrollo de nuestro derecho sustantivo laboral, las que han regulado esta situación especial, en pro de los principios generales del derecho del trabajo, como lo es el de la primacía de la realidad o de los hechos sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales y en la tutela de los derechos de los trabajadores.

    En este sentido, siguiendo con los lineamientos planteados se puede decir también que son múltiples las cuestiones de índole laboral que pueden plantearse en el grupo de empresas, como lo son: la prestación laboral de un trabajador para varias de estas empresas o incluso para el grupo en su conjunto; la movilidad del trabajador que, contratado por una de ellas, pasa a trabajar luego para otra u otras del mismo grupo, con los consiguientes problemas de conservación de los derechos adquiridos (categoría profesional, antigüedad, salario); la protección de la estabilidad en el empleo de los trabajadores de una de las empresas al desaparecer ésta permaneciendo las restantes; la responsabilidad económica de cada una de las empresas frente al pago de los salarios debidos a los trabajadores de cualquiera de ellas; el ámbito de actuación de las instituciones de representación de los trabajadores en el grupo como unidad, etc. (Derecho del Trabajo. A.M.V., F.R.. Pág. 236. Editorial Tecnos, C.A. Madrid. España).

    Pues bien, los problemas jurídico-laborales que se presentan en estas situaciones sobre el grupo de empresas son variados y hacen referencia unas veces a la realidad de la prestación laboral simultáneamente a varias empresas del grupo, o prestándola a sólo una del grupo, éste funciona con criterios empresariales de concentración. En todos estos casos, se trata siempre de encontrar el fundamento de imputar una responsabilidad solidaria como empresario a las empresas que forman el grupo y para determinar esa solidaridad es preciso atender a la pérdida de la independencia de cada una de las empresas o sólo de las relacionadas con un concreto trabajador. El nexo entre las empresas del grupo debe reunir ciertas características especiales: se precisa un funcionamiento integrado o unitario, una confusión de patrimonios sociales o de plantillas con una prestación de trabajo indistinta o común; en suma una apariencia externa de unidad empresarial. Puede también probarse con la técnica conocida como el levantamiento del velo de la personalidad jurídica, la configuración artificiosa de empresas aparentes sin sustrato real para conseguir una dispersión o elusión de responsabilidades laborales. Debe igualmente, acreditarse la prestación de trabajo indistinta o común, simultánea o sucesiva, a favor de varios integrantes del grupo. (Derecho del Trabajo. M.C.P.L. y M.Á.D.L.R.. Pág. 710. Editorial Centro de Estudios R.A., S.A. Madrid. España).

    En este sentido, el derecho laboral venezolano partiendo de la aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo entendida ésta bajo los criterios de uniformidad explicadas en la sentencia ut supra comentada, para aquellas situaciones en las que se configure un grupo de empresas, como en el caso sub iudice, dicho criterio de uniformidad puede hacerse extensible a otras modalidades que devienen de la relación de trabajo, puesto que dicho precepto aún y cuando expresamente es de aplicación para la distribución de las utilidades de una empresa, no obstante la doctrina patria ha ampliado su ámbito de aplicación, en beneficio de los trabajadores en los casos en que el patrono trate de evadir ciertos derechos contenidos en el ordenamiento laboral, impidiéndole por consiguiente al trabajador, satisfacer el derecho que tiene de percibir las prestaciones sociales, así como otros conceptos de índole laboral.

    Esta sentenciadora hace suyas las precedentes motivaciones, y concluye que las sociedades mercantiles AUTO NORTE CAMIONES, C.A., y AUTO GLOBAL, C.A., forman un grupo de empresas pues tienen órganos de dirección comunes, como consta en las actas constitutivas referidas y en las pruebas de informes del IVSS y la inspectoría del Trabajo, y además se publicitan en una revista (que se encuentra en los autos) como tal, por consiguiente se entiende que la relación de trabajo que unió a la ciudadana S.C., con estas sociedades mercantiles es una sola, por lo que su tiempo de servicio comprende ambos periodos de forma continua. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Con respecto a la fecha de inicio de la relación laboral se tiene que es el 04 de octubre de 2006, tal y como lo alega la parte accionante y dejó constancia la codemandada AUTO GLOBAL C.A., en la documental “constancia de trabajo” que riela marcada Cc en el folio 333 de la pieza de pruebas y la finalización es el 10 de febrero de 2010, tal y como lo afirma la parte demandante y lo reconoció expresamente la codemandada AUTO NORTE CAMIONES, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Por otra parte, alega la demandante que su salario era mixto y estaba compuesto por el salario básico, bono de alimentación, vacaciones, horas extras, comisiones, etc, la demandada AUTO NORTE CAMIONES, C.A., niega que el salario este compuesto por estos conceptos, pues a su juicio mucho de ellos no tienen carácter salarial, mientras la demandada AUTO GLOBAL, C.A., alega que no le canceló salario alguno a la accionante sino una comisión mercantil, en razón de ello, al haber quedado probado de los recibos de pago de “comisiones mercantiles” y de salarios que la demandada devengaba comisiones, y al no haber afirmado, ni probado las cantidades pagadas por estos conceptos, se entiende que los salarios son los afirmados por la parte accionante, pero excluyendo los bonos de alimentación, horas extras, días de descanso trabajados que no fueron probados en los autos. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo, la demandada afirma que fue obligada a renunciar, mientras que la codemandada AUTO GLOBAL, C.A. afirma que esta renunció, constando en la planilla de liquidación traída por esta codemandada que el motivo de la renuncia fue el despido, y que le fueron canceladas las indemnizaciones por despido y sustitutiva de preaviso, llegando a la conclusión quien sentencia que la accionante renunció por una especie de acuerdo en el pago de estas indemnizaciones, intuyéndolo por los siguientes indicios: comunicación que le fue enviada para que se presentara a un despacho de abogados y convenio de suspensión de la relación de trabajo remunerada. En razón de ello, se entiende que a la demandante le corresponden las indemnización por despido y la sustitutiva de preaviso, que le fuera cancelada parcialmente por la codemandada AUTO NORTE CAMIONES, C.A.. ASÍ SE ESTABLECE.-

    De seguidas se pasará a verificar la procedencia y determinar el quantun de los conceptos peticionados por la ciudadana S.C., conforme a los hechos que fueron establecidos precedentemente:

  7. - ANTIGÜEDAD: Le corresponde el pago de 5 días de antigüedad por cada mes a partir del cuarto mes, excluyendo asimismo el periodo que la parte demandante estuvo suspendido por el IVSS, calculado al salario integral del mes respectivo, que el caso de autos, tal y como se dejó establecido, está comprendido por el salario básico mensual y por las comisiones, más las alícuotas del bono vacacional y utilidades, lo que suma la cantidad de Bs. 54.294,39, de los cuales recibio según consta en la planilla de liquidación que riela en el folio 470 de la pieza de pruebas la cantidad de Bs.3.968,28 quedando a deber la demandada por este concepto la cantidad de CINCUENTA MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs.50.326,11) tal como se muestra en el cuadro siguiente:

    PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO

    DIARIO ALIC BONO VACACIONAL ALIC UTILIDADES ANTIGÜEDAD MENSUAL

    Oct-06

    Nov-06

    Dic-06

    Ene-07 13751 458,37 8,91 8,91 2380,96

    Feb-07 18074 602,47 11,71 11,71 3129,48

    Mar-07 11136 371,20 7,22 7,22 1928,18

    Abr-07 5409 180,30 3,51 3,51 936,56

    May-07 10409 346,97 6,75 6,75 1802,30

    Jun-07 6849 228,30 4,44 4,44 1185,89

    Jul-07 9833 327,77 6,37 6,37 1702,57

    Ago-07 11219 373,97 7,27 7,27 1942,55

    Sep-07 11572 385,73 7,50 7,50 2003,67

    Oct-07 8995,5 299,85 5,83 5,83 1557,55

    Nov-07 9271 309,03 6,01 6,01 1605,26

    Dic-07 4565 152,17 2,96 2,96 790,42

    Ene-08 11672 389,07 7,57 7,57 2020,99

    Feb-08 2948,12 98,27 1,91 1,91 510,46

    Mar-08 12058,88 401,96 7,82 7,82 2087,97

    Abr-08 2054,4 68,48 1,33 1,33 355,72

    May-08 9301,62 310,05 6,03 6,03 1610,56

    Jun-08 11076,74 369,22 7,18 7,18 1917,92

    Jul-08 9110,3 303,68 5,90 5,90 1577,43

    Ago-08 4403,5 146,78 2,85 2,85 762,46

    Sep-08 5577,31 185,91 3,61 3,61 965,70

    Oct-08 24029,23 800,97 15,57 15,57 4160,62

    Nov-08 2138,72 71,29 1,39 1,39 370,32

    Dic-08 6093,27 203,11 3,95 3,95 1055,04

    Ene-09 3085,66 102,86 2,00 2,00 534,28

    Feb-09 16274,8 542,49 10,55 10,55 2817,95

    Mar-09 13353,59 445,12 8,66 8,66 2312,15

    Abr-09 7411,36 247,05 4,80 4,80 1283,26

    May-09 3220 107,33 2,09 2,09 557,54

    Jun-09 18106,03 603,53 11,74 11,74 3135,03

    Jul-09 9956,51 331,88 6,45 6,45 1723,95

    Ago-09 13242,3 441,41 8,58 8,58 2292,88

    Sep-09 3374,46 112,48 2,19 2,19 584,28

    Oct-09 SUSPENDIDA 0,00 0,00 0,00 0,00

    Nov-09 SUSPENDIDA 0,00 0,00 0,00 0,00

    Dic-09 SUSPENDIDA 0,00 0,00 0,00 0,00

    Ene-10 1999,8 66,66 1,30 1,30 346,26

    Feb-10 1999,8 66,66 1,30 1,30 346,26

    ANTIGÜEDAD Bs.54.294,39

    ANTIGÜEDAD RECIBIDA POR LA ACCIONANTE Bs.3.968,28

    ANTIGÜEDAD ADEUDADA Bs. 50.326,11

  8. - INTERESES DE ANTIGÜEDAD:

    Al estar la antigüedad acreditada en la contabilidad de la empresa, le corresponde conforme lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica de 1997 (aplicable al caso de autos) la tasa promedio entre la pasiva y la activa establecida por el Banco Central de Venezuela, correspondiente al mes respectivo, sumando la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO INCUENTA BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.18.150,39) tal y como e muestra en el cuadro siguiente:

    PERIODO ANTIGÜEDAD ACUMULADA TASA

    PROMEDIO (BCV) INTERÉS MENSUAL

    Oct-06

    Nov-06

    Dic-06

    Ene-07 2380,96 12,92 25,64

    Feb-07 5510,44 12,82 58,87

    Mar-07 7438,62 12,53 77,67

    Abr-07 8375,18 13,05 91,08

    May-07 10177,48 13,03 110,51

    Jun-07 11363,37 12,53 118,65

    Jul-07 13065,93 13,51 147,10

    Ago-07 15008,48 13,86 173,35

    Sep-07 17012,15 13,79 195,50

    Oct-07 18569,71 14,00 216,65

    Nov-07 20174,96 15,75 264,80

    Dic-07 20965,38 16,44 287,23

    Ene-08 22986,37 18,53 354,95

    Feb-08 23496,83 17,56 343,84

    Mar-08 25584,80 18,17 387,40

    Abr-08 25940,52 18,35 396,67

    May-08 27551,08 20,85 478,70

    Jun-08 29468,99 20,09 493,36

    Jul-08 31046,43 20,30 525,20

    Ago-08 31808,88 20,09 532,53

    Sep-08 32774,58 19,68 537,50

    Oct-08 36935,20 19,82 610,05

    Nov-08 37305,52 20,24 629,22

    Dic-08 38360,55 19,65 628,15

    Ene-09 38894,83 20,24 656,03

    Feb-09 41712,78 19,65 683,05

    Mar-09 44024,93 19,76 724,94

    Abr-09 45308,20 19,98 754,38

    May-09 45865,73 19,74 754,49

    Jun-09 49000,76 18,77 766,45

    Jul-09 50724,71 18,77 793,42

    Ago-09 53017,59 17,56 775,82

    Sep-09 53601,87 17,25 770,53

    Oct-09 53601,87 17,04 761,15

    Nov-09 53601,87 17,05 761,59

    Dic-09 53601,87 16,97 758,02

    Ene-10 53948,13 16,74 752,58

    Feb-10 54294,39 16,65 753,33

    TOTAL DE INTERESES DE ANTIGÜEDAD Bs.18.150,39

  9. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO (que la demandada denominó erróneamente insistencia en el despido) E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Al haber quedado establecido precedentemente que le corresponden estas indemnizaciones, al tener un tiempo de servicio de 3 años, 3 meses y 24 días (excluyendo el tiempo de suspensión médica) le corresponde 90 y 60 días, respectivamente, a razón del salario promedio del ultimo año; que es la cantidad de Bs.196,96, que multiplicados por los 150 días referidos anteriormente, suma la cantidad de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.29.544,oo). ASÍ SE ESTABLECE.-

  10. - PREAVISO: La accionante solicita el pago del preaviso contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (aplicable al caso de autos) y siendo que esta indemnización es excluyente con el beneficio de indemnización sustitutiva de preaviso, razón por la cual es mismo es improcedente. ASÍ SE ESTABLECE.-

  11. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL PERIODO 2009-2010: La accionante alega le adeudan el periodo vacacional fraccionado (sic) correspondiente a 2009, lo que traduce este tribunal como periodo vacacional 2008-2009, y siendo que la demandad no probó que hubiere cancelado este periodo vacacional le corresponde el equivalente a 17 días de vacaciones y 9 días de bono vacacional, calculados al último salario normal de Bs.66,66, lo que resulta la cantidad de MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 1733,16).

  12. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (PERIODO VACACIONAL (2010-2011): La accionante reclama el pago de las vacaciones fraccionadas, y siendo que quedó establecido que la causa de la terminación de la relación de trabajo fue diferente al despido injustificado, le corresponde este beneficio, por los 2 meses completos de servicios prestados en el último periodo vacacional, correspondiéndole 4,66 días, a razón de Bs.66,66 que es el último salario que consta en las actas, para un total de Bs.310,63, y siendo que consta en la planilla de liquidación que la demandada le canceló la cantidad de Bs.1466,52, nada le adeuda por este concepto. ASÍ SE ESTABLECE.-

  13. - PARTICIPACIÓN EN LAS UTILIDADES: La accionante reclama la utilidad correspondiente al año 2006 y al año 2008, a razón de 120 días por año, y al no haber demostrado la patronal su pago las mismas resultan procedentes, pero para el año 2006 en proporción a los meses completos trabajados, a saber, 2 meses (noviembre y diciembre) para 11,66 días que sumados a los 120 del año 2008, suma la cantidad de 131,66 a razón Bs.196 por día, suma la cantidad de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. (Bs.25.805,36). ASÍ SE ESTABLECE.-

    El total de los conceptos procedentes en derecho suman la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.125.559,02), a los cuales se les calcularán los intereses de mora conforme lo establece el artículo 92 de nuestra Constitución Nacional, que serán calculados mediante experticia complementaria del fallo hasta la fecha definitiva del pago.

    Indexación en caso de Incumplimiento del presente fallo: De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el cálculo de intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo cálculo de intereses moratorios y ajuste por inflación, si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma. ASÍ SE ESTABLECE.-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana S.C. contra de las sociedades mercantiles AUTO GLOBAL, C.A. y AUTO NORTE CAMIONES, C.A., todos plenamente identificadas en las actas procesales.

SEGUNDO

Se condena a las reclamadas de autos AUTO GLOBAL, C.A. y AUTO NORTE CAMIONES, C.A., a cancelar a la ciudadana S.C., la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.125.559,02) más lo que resulte del calculo de los intereses de mora e indexación, que serán calculados de la forma que fue establecido en la parte motiva de este fallo.

TERCERO

No procede la condena en costa a la parte demandada, por no haber resultado vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de junio de año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Suplente,

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M.C.,

La Secretaria,

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B.L.V.

En la misma fecha y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ0712012000058.

La Secretaria,

________________

B.L.V.

MC/BV/es.-

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