Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 21 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoAutorizacion Judicial Para Hipotecar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintiuno de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: BP02-J-2011-000558

SENTENCIA DEFINITIVA:

MOTIVO: Autorización judicial para hipotecar inmueble

SOLICITANTES: S.A.G. y RIXIO E.N.C., mayores de edad, venezolanos titulares de las cedulas de Identidad N° V- 11.293.574 Y 7.833.247, respectivamente, y domiciliados: Avenida Fuerzas Armadas, Residencia Rio CARONI, Edificio Cumaná, Piso 3, apartamento 3-4, Barcelona, estado Anzoátegui y en el Campo Residencia Guaraguo, Apartamento 302-3, Puerto la Cruz, estado Anzoátegui

ABOGADO ASISTENTE: ENEIGLYS M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.813, y de este domicilio,

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

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Vista la solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL, presentada por los ciudadanos S.A.G. y RIXIO E.N.C., mayores de edad, venezolanos titulares de las cedulas de Identidad N° V- 11.293.574 Y 7.833.247, respectivamente, y domiciliados: Avenida Fuerzas Armadas, Residencia Rio CARONI, Edificio Cumaná, Piso 3, apartamento 3-4, Barcelona, estado Anzoátegui y en el Campo Residencia Guaraguo, Apartamento 302-3, Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, quienes actúan en representación de sus hijos el adolescente y niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente asistida por la abogada ENEIGLYS M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.813, y de este domicilio, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar le sea otorgada la debida autorización judicial para realizar hipoteca de un inmueble propiedad de la ciudadana S.A.G. y de sus hijos el adolescente y niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) constituido por un apartamento, ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas, Residencia Rio Caroni, Edificio Cumaná, Piso 3, apartamento 3-4, Barcelona, estado Anzoátegui, constante de NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (94,00 Mts.2) y cuyos linderos y medidas son lo siguientes : NOR ESTE: Fachada que da al Jardín, y frente a los estacionamientos; NOROESTE: Fachada que da a la entrada de Servicio de Aseo del Edificio y frente a la fachada del apartamento 31, colindando con las escaleras y su puerta de acceso al pasillo , SUROESTE: Con apartamento 33 y escaleras y SURESTE: Con fachada que da al jardín y frente al estacionamiento, y le perteneció a la comunidad conyugal formada por los solicitantes y que el padre cedió y traspasó el 50% de sus derechos a sus hijos, en la sentencia de divorcio que disolvió el vinculo conyugal en fecha 02/07/2007, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito B.d.E.A., en fecha 11 de septiembre de 2.003, bajo el Nº 40, folios 305 al 311, Protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo, de Tercer trimestre del año 2003. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil J.L.G., habiéndose constatado la presencia de los solicitantes, de la abogado asistente y de la Fiscal Décimo tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. F.Q., se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Este tribunal procede de tomar declaración al adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA y 267 del Código Civil, , quien expuso; “ Estoy completamente de acuerdo con que mi mama hipoteque el inmueble, con la empresa donde trabaja que es pavesa, para la remodelación de la misma, ya que esa son necesarias para el mismo y eso nos va a beneficiar a mi y mi hermanita, ya que se pagar con las prestaciones de mi mama. Es todo” .Seguidamente interviene la representación Fiscal, quien expuso:” esta representación Fiscal no objeta la solicitud de hipoteca del referido inmueble, por cuanto el mismo es de beneficio para el adolescente y el niño, y sobre todo porque quien pagara dicha hipoteca es la madre con la empresa PDVSA”. Concluida la evacuación de las pruebas, y la revisión de las documentales, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud incoada por los ciudadanos S.A.G. y RIXIO E.N.C., mayores de edad, venezolanos titulares de las cedulas de Identidad N° V- 11.293.574 Y 7.833.247, respectivamente, y domiciliados: Avenida Fuerzas Armadas, Residencia Rio carona, Edificio Cumaná, Piso 3, apartamento 3-4, Barcelona, estado Anzoátegui y en el Campo Residencia Guaraguo, Apartamento 302-3, Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, quienes actúan en representación de sus hijos el adolescente y niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) SEGUNDO: AUTORIZAR suficiente y ampliamente a la ciudadana S.A.G., antes identificada, para que proceda a constituir hipoteca a favor de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., para la remodelación del inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas, Residencia Rio Caroni, Edificio Cumaná, Piso 3, apartamento 3-4, Barcelona, estado Anzoátegui, constante de NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (94,00 Mts.2) y cuyos linderos y medidas son lo siguientes : NOR ESTE: Fachada que da al Jardín, y frente a los estacionamientos; NOROESTE: Fachada que da a la entrada de Servicio de Aseo del Edificio y frente a la fachada del apartamento 31, colindando con las escaleras y su puerta de acceso al pasillo , SUROESTE: Con apartamento 33 y escaleras y SURESTE: Con fachada que da al jardín y frente al estacionamiento, y le perteneció a la comunidad conyugal formada por los solicitantes y que el padre cedió y traspasó el 50% de sus derechos a sus hijos, en la sentencia de divorcio que disolvió el vinculo conyugal en fecha 02/07/2007, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito B.d.E.A., en fecha 11 de septiembre de 2.003, bajo el Nº 40, folios 305 al 311, Protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo, de Tercer trimestre del año 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y siguientes del Código Civil. Entréguese a la solicitante tantas copias certificadas como requiera, pro ser de utilidad y beneficia a el adolescente y a al aniña de marras. Devuélvanse los originales a los interesados, a previa certificación en autos de sus originales. Cúmplase.

Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veintiuno (21) días del mes de marzo del año dos mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Abog. A.J.D.V.

La Secretaria,

Abg. Orlymar Carreño

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