Decisión nº 285 de Juzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoReajuste De Pensión

Expediente Nº.- 13.370.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL

TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

196° y 147°

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos

: Los antecedentes procesales.

Demandante: S.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.783.920, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representada judicialmente por el profesional del Derecho T.C.G., A.P.S., M.A.B., A.M.A.B. y C.D.N., todos plenamente identificados en las actas.-

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Demandada: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930 anotado bajo el No.387, tomo 2, y cuya ultima reforma estatutaria quedo debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 14 de diciembre de 2001, anotado bajo el No.11, tomo 240-A-Pro, representado judicialmente por los profesionales del Derecho E.V.O., M.V.C., F.L., H.S.C.R.V. y ODA C.V., todos plenamente identificados en actas.

Motivo: PENSION DE JUBILACION.-

ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre en fecha 25 de septiembre de 2001, la ciudadana S.B.C., antes identificada, asistida judicialmente por el abogado en ejercicio T.C.G., interpuso pretensión por PENSION DE JUBILACION, en contra de COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Recibido el presente expediente, proveniente del Archivo Central con motivo de la clasificación de las causas en el estado que se encuentran, conforme al artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud de la Resolución de fecha 13 de Octubre de 2003, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que suprimió los Juzgados de Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a su vez crearon los Tribunales de Primera Instancia y Superiores para el Régimen Procesal Transitorio de Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en consecuencia la presente causa pasó al conocimiento de este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 09 de Noviembre 2006, se avoco al conocimiento de la presente causa.

Cumplidas todas las formalidades pertinentes, pasa este sentenciador a resolver la presente causa sintetizando los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, o documentos que consten en el expediente, por mandato expreso de Ley.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte accionante, que comenzó a laborar para la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), ocupando el cargo de Analista de Recursos Humanos, desde el día 25 de mayo de 1982, hasta el día 31 de Marzo de 2001, fecha en la cual la referida empresa hace efectiva la JUBILACION ESPECIAL, convenida con el trabajador en virtud del ofrecimiento efectuado por la misma en el denominado Programa Único Especial, anunciado el día 29 de Diciembre del 2000, en comunicación dirigida a toda la empresa en la cual estatuía una pensión de jubilación incrementada en un (25%), bono equivalente (06) salarios básicos mensuales para el patronal de confianza, y (12) salarios básicos mensuales para el personal cubierto por el contrato colectivo ya que no era empleado de confianza, determinando dicha pensión en la cantidad UN MILLON CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS BOLIVARES (Bs. 1.194.655,84).

Que el salario inmediatamente anterior a la terminación de la relación laboral fue la cantidad de (Bs. 986.300, 00) Bolívares mensuales.

Que la parte accionante a demás de recibir el salario mensual, recibía otros beneficios tales como: servicio telefónico, utilidades, asistencia médica, vacaciones, todos contemplados en los diversos Contratos Colectivos.

Esgrime a demás que la compañía, decidió jubilarla con una cantidad errada, siendo lo correcto fijar la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS BOLIVARES (Bs.1.563.393, 82), en razón de calcular el Salario mensual (Bs. 986.300, 00), + el Promedio mensual del Bono de Vacaciones (Bs.131.506, 67), + el Promedio mensual de Utilidades (Bs.328.766, 70), mas el Beneficio Servicio Telefónico mensual (Bs.16.251, 30), montos que en su total suman la cantidad total en razón de la remuneración mensual (Bs.1.462.824, 70), dicha cantidad incrementada a un 25% según el convenio PROGRAMA UNICO ESPECIAL, asciende a la suma de (Bs.1.828.530,87), que multiplicados por el porcentaje de los años de servicio 95% por 19 años de servicio.

En virtud de haber realizado múltiples gestiones, la empresa CANTV no ha realizado los pagos que adeuda a la accionante de autos, y en tal sentido es acreedora de las siguientes cantidades

• La cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO CON SETENTA CENTIMOS BOLIVARES (Bs. 1.462.824, 70), por concepto de ultimo Salario integral.

• La cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS BOLIVARES (Bs.1.563.393, 86), por concepto de Pensión de Jubilación.

• La cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS ONCE CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS BOLIVARES (Bs. 1.474.911, 92), por concepto de Diferencia de Pensión de Jubilación.

• La cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.5.917.800, 00), por concepto de Diferencia de Bono del Programa Único Especial.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

PRIMERO

Solicito al Tribunal la PRESCRIPCION DE LA ACCION, toda vez que ha transcurrido más de un (01) año desde la terminación de la relación laboral en fecha 31 de marzo de 2001 hasta la fecha de la citación de la demandada.

SEGUNDO

Hechos Afirmados

Que la parte accionante presto servicios en la empresa desde el 25 de Mayo de 1982, desempeñando el cargo de ANALISTA DE RECURSOS HUMANOS, devengando como salario básico mensual la cantidad de (Bs. 986.000, 00) y que la relación de trabajo finalizo en fecha 31 de Marzo de 2001, ya que el accionante se acogió al plan de jubilación especial convenido con la empresa C.A.N.T.V. de acuerdo al Programa Único Especial, de tal manera que la parte accionante recibió la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.917.800, 00) como Bonificación Especial.

Que la Pensión fijada por la empresa CANTV en un monto de (Bs. 1.194.665, 84) esta bien calculada.

Hechos Negados

Que sea política de CANTV, y así se encuentra establecido en el Manual de Políticas Normas y Procesos para administración de Personal CANTV, código; MOVI EGRI1 12 95, Sección 18, la implementación de las normas internas, creadas unilateralmente por CANTV y que se encuentra en su poder en lo que se refiere a egresos por jubilación, remitiendo en anexo (C) plan de Jubilación del Contrato Colectivo.

Que el demandante disfruta el servicio de telefonía con la tarifa de Bs.16.251, 30, mensual según la cláusula 34 del Contrato Colectiva de 1999-2001.

Que al Salario mensual percibido por el demandante en el mes inmediatamente anterior deba incluírsele promedio mensual de Utilidades + el Servicio Telefónico, más el bono de vacaciones, para el cálculo de la Pensión de Jubilación.

Rechaza que el la parte actora sea acreedora de las siguientes cantidades:

• La cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS BOLIVARES (Bs.1.563.393, 82), por concepto de Pensión de Jubilación.

• La cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS ONCE CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS BOLIVARES (Bs. 1.474.911, 92), por concepto de Diferencia de Pensión de Jubilación.

• La cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.5.917.800,00), por concepto de Diferencia de Bono del Programa Único Especial.

DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS

HECHOS

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.

DEL OBJETO CONTROVERTIDO

Considera quien decide que la presente causa ha quedado delimitada en los siguientes puntos de derecho: 1.- La demandante reclama la diferencia de seis (06) salarios derivados del “PROGRAMA UNICO ESPECIAL”. 2.- El ajuste de la Pensión de Jubilación y las dejadas de cancelar. 3.- Hechos que niega la demandada toda vez que argumenta que la accionante era un personal de dirección y confianza. Arguye además la demandada la Prescripción de la Acción.

En este sentido considera quien decide que la forma como quedo trabada la litis corresponde a la demandada la carga de la prueba de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de Marzo del 2000. Así Se Decide.

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el articulo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a proceder al análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE ACTORA

PRIMERO

• Invoco el Merito Favorable que se desprende de las actas procesales.

• Invoco el Principio de la Comunidad de la Prueba que se desprende de las actas procesales.

En relación a estas invocaciones, observa el Tribunal que las mismas tienen vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso no alas partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promoverte. Así se Decide.-

SEGUNDO

Pruebas Documentales

Ratifico los Documentos que fueron acompañados con el Escrito libelar como:

• Copia del Contrato Colectivo 1999-2001, firmado entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), y sus Sindicatos Afiliados.

Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al tratarse de una copia simple de un documento público administrativo, y que el mismo no fue tachado ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho se tiene por fidedigna las referidas copias fotostáticas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante ello, y a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, sentencia No.00568, de fecha 18 de septiembre de 2003, con ponencia del magistrado Dr. J.R.P., la cual este Tribunal acoge en su integridad y la hace parte integrante de la presente decisión, en la cual estableció que las referidas contrataciones colectivas del trabajo son derecho y que debe ser conocido por el juez (Principio Iura novit curia), tal como lo dispone el articulo 521 de la Ley Orgánica de Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable el caso concreto. Así se decide.

• Original de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, de fecha 20 de Abril de 2001.

• Comunicación emitida por la empresa C.A.N.T.V., donde ofrece a la parte accionante el Programa Único Especial anunciado en fecha 29 de diciembre de 2000.

• Copia del Manual de Políticas Normas y Procedimientos para la Administración de Personal de la empresa C.A.N.T.V, del mes de diciembre de 1995.

Con respecto a estas instrumentales, observa este sentenciador, que no fueron tachadas, ni cuestionadas bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio como emanada de ella, por el contrario, mas aun se encuentra consignada en su forma original y otras en copia, quedando legalmente reconocida, apreciándola este sentenciador en todo su valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem; sin embargo, estos hechos no son controvertidos, en virtud de no haber sido negada la relación de trabajo, no constituyendo en consecuencia objeto de prueba en la presente causa. Así se decide.

Instrumentales

Promovió los siguientes Documentos:

• Original de Comunicación, constante de (01) folio útil denominado Solicitud de Emisión de Orden de Pago, emitida por la Empresa C.A.N.T.V., donde cancela la cantidad de (Bs.5.917.800, 00), por concepto de Bono del Programa Único Especial.

• Copia Simple de Comunicación, constante de (04) folios útiles con fecha 16 de Octubre de 1998, donde la Gerencia de Consultas y Asuntos Legales Generales de C.A.N.T.V., remite a Gerencia de Contabilidad de Operaciones, las definiciones de conceptos laborales, especificando las Utilidades.

• Copia Simple de Comunicación, constante de (01) folio útil con fecha 02 de Noviembre de 1999, donde la Coordinación de Asuntos Legales de C.A.N.T.V., remite la Coordinación Nacional de Atención Laboral opinión legal relacionada a los conceptos de servicio de Telefonía Básica, Bono Vacacional, y Utilidades debiendo estos tomarse en consideración para la Pensión de Jubilación.

• Copia Simple de Comunicación, constante de (02) folios útiles con fecha 19 de Octubre de 1999, donde la Coordinación de Asuntos Laborales y la Coordinación de Procedimientos administrativos y Judiciales de C.A.N.T.V., remite al Consultor Jurídico de la misma empresa opinión legal relacionado con la demanda incoada por el ciudadano H.A., y la procedencia de incluir (110) días de Utilidades, y el reconocimiento para la pensión de jubilación del servicio de Telefonía Básica.

• Copia Simple, de la Contestación de la Demanda en (19) folios útiles, intentada por la empresa C.A.N.T.V., en el expediente No.13.573, incoado por la ciudadana N.B.D.R., donde existe la confesión de la empresa indicando que al personal de dirección o confianza se les aplica el Contrato Colectivo.

Con relación a las pruebas antes referidas considera este Juzgador que en la Audiencia de Juicio estas no fueron atacadas bajo ninguna forma de derecho por lo que este sentenciador las aprecia y estima en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

• Copia Certificada, constante de (09) folios útiles, P.A. emanada de la Inspectoria del Trabajo en fecha 24 de Agosto de 1999, en la cual se ordena el reenganche de los ciudadanos E.R. y T.C., considerados por C.A.N.T.V. como personal de confianza.

La presente Instrumental se encuentra en copia certificada constante de Nueve (09) folios, el mismo constituye un documento administrativo con rango de Documento Público toda vez que quien lo suscribe es un funcionario en actividades o funciones públicas, razón por la cual este sentenciador lo aprecia y estima en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.-

TERCERO

Prueba de Exhibición de Documentos

Solicito, la exhibición de los documentos que en su oportunidad fueron consignados con el escrito libelar y se mencionan a continuación:

• Comunicación emitida por C.A.N.T.V., donde se ofrece el Programa Único Especial en fecha 29 de Diciembre de 2000.

• Manual de Políticas, Normas y Procedimientos para Administración de personal de C.A.N.T.V., del mes de diciembre de 1995.

• Comunicación, constante de (04) folios útiles con fecha 16 de Octubre de 1998, donde la Gerencia de Consultas y Asuntos Legales Generales de C.A.N.T.V., remite a Gerencia de Contabilidad de Operaciones, las definiciones de conceptos laborales, especificando las Utilidades.

• Comunicación, de fecha 02 de Noviembre de 1998, donde la Gerencia de Asuntos Legales de C.A.N.T.V., remite a Coordinación Nacional de Atención Laboral de la misma Empresa, opinión legal relacionada a los conceptos de telefonía Básica, Bono Vacacional y Utilidades los cuales deben considerarse para los cálculos de la Pensión de Jubilación.

• Comunicación, constante de (02) folios útiles con fecha 19 de Octubre de 1999, donde la Coordinación de Asuntos Laborales y la Coordinación de Procedimientos administrativos y Judiciales de C.A.N.T.V., remite al Consultor Jurídico de la misma empresa opinión legal relacionado con la demanda incoada por el ciudadano H.A., y la procedencia de incluir (110) días de Utilidades, y el reconocimiento para la pensión de jubilación del servicio de Telefonía Básica.

Este Operador de justicia considera que como quiera que en la Audiencia Oral de Juicio las partes solicitaron a esta Jurisdicción resolver de Mero Derecho el presente Juicio no se procedió a las exhibiciones de las documentales promovidas en dicho particular, en tal sentido este juzgador las tiene como fidedignas a tenor de lo establecido en el articulo 436 del código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 82 de la Ley orgánica Procesal d del Trabajo. Así Se Decide.-

CUARTO

Prueba de Testigos

Promovió la Testimonial Jurada de los Ciudadanos: M.P., A.T., M.C.G., y D.L..

Al respecto este Juzgador no puede entrar a valorar las testimoniales de los mencionados ciudadanos toda vez que no comparecieron en la audiencia Oral del de Juicio a rendir sus testimoniales. Así Se Decide.-

QUINTO

Prueba de Inspección Judicial

Solicito que el Tribunal se traslade y Constituya en la Sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en el tercer piso del Edificio el Pilar, sede de los Tribunales, situado en la Avenida B.V., frente a la Iglesia C.d.J., en esta ciudad a los fines de dejar constancia de los siguientes hechos:

• Si por ese despacho cursa juicio del Expediente No.13.573, seguido por la ciudadana N.B.D.R., intentado contra la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), si en caso afirmativo la C.A.N.T.V. otorgo poder al Abogado EN Ejercicio JOSARRY PAZ, titular de la Cedula de Identidad No.14.306.225, entre otros apoderados, y finalmente si en el mencionado expediente la apoderada judicial de C.A.N.T.V. dio Contestación a la Demanda en fecha 05 de Noviembre de 2002, que riela en los folios (214) hasta el (292) .

Con respecto a la presente inspección Judicial solicitada este Tribunal negó la admisión de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.-

PUNTO PREVIO

I

Antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe este juzgador, proceder al análisis de la Prescripción alegada, por la demandada de autos, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción, la cual actúa mediante el ejercicio de la acción.

La demandada en la oportunidad de la contestación denunció como punto previo a la defensa de fondo, la prescripción de la acción; ahora bien, establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.”

Del estudio de las actas observa quien decide que la pretensión del accionante esta referida al ajuste de la Pensión de Jubilación por lo que considera este juzgador que la misma se encuentra bajo lo establecido en el articulo 1980 del Código Civil Venezolano, y siendo que el demandante presento su pretensión de conformidad con lo señalado en el indicado articulo es decir antes de los tres (03) años, razón por la cual Declara Sin Lugar la defensa de fondo alegada por la demandada. Así Se Decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la distribución de la carga de la prueba en materia laboral”. Así tenemos que el artículo 135 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos y fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

(Omissis)

La citada norma adjetiva, establece la oportunidad y la forma como el demandado debe contestar la demanda. En este sentido, y bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis) (El subrayado es de la jurisdicción)

CONCLUSIONES DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO.

Del estudio hecho a las actas se ha observado que no constituyen hechos controvertidos por el accionante de autos S.B.C. fue laborante de la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.); que la relación laboral que los unió se inició el día 25 de Mayo de 1982 y finalizó el día 31 de Marzo del 2001, que su último salario básico mensual devengado asciende a la cantidad de Bs. 986.300,oo mensuales ; y como quiera que la Accionante se acogió al Programa Único Especial, cancelalandole la demandada el equivalente a seis (06) salarios básicos; tal como lo acepto la accionante en la oferta hecha por la Sociedad mercantil CANTV.

Bajo este contexto, la demandada se excepciona alegando la improcedencia de la pretensión de cobro de diferencia en el pago del bono al “Programa Único Especial” de Doce (12) salarios y no de seis (06) salarios que le fueron cancelados a la actora para la fecha de la terminación de la Relación de Trabajo, en razón de que la accionante de autos era “un empleado de Dirección y Confianza, siendo que las funciones desempeñadas por este las cuales fueron anunciadas en el documento libelar, reproducidas y aceptadas por la demandada en el documento de contestación y en la audiencia de juicio, por lo que encuentra este sentenciador, que la ciudadana S.C.B. ejecuto entre sus funciones las siguientes:

“…Coordinar, planificar, ejecutar los planes de hospitalización, cirugía y maternidad (HCM) para todo el personal de la Empresa a nivel Regional, a.y.d.l. procesos de trabajos inherentes a las funciones asignadas que faciliten la gestión de los mismos en la Unidad, preparar diseñar sistemas de Información y atención al cliente de los procesos asignados.- Tramitar los beneficios del personal amparado por el contrato colectivo y de dirección y confianza. Asesorar y atender a los empleados de los distintos niveles en gestiones propias del cargo y otras que le sean delegadas. Por lo que considera este sentenciador que de acuerdo a la confesión Judicial hecha por la accionante de autos, en cuanto a las funciones desempeñadas por esta, la misma se subsume dentro de los supuesto de hecho contenido en los artículo 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativos “ a la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.“, lo que la hace una empleada de dirección, así como de confianza, en virtud de que el articulo 45 antes referido, establece “ la labor que implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio o en la supervisión de otros trabajadores”, más aún la accionante se acogió a los requisitos de la oferta realizada por CANTV, en este sentido este sentenciador declara improcedente la reclamación hecha por la accionada en cuanto a los seis (06) restantes salarios. Así se Decide.

Siguiendo con la normativa aplicable a los trabajadores en la materia bajo estudio, esto es, el Contrato Colectivo de Trabajo suscrito por la empresa demandada, COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL), ante la Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Ministerio del Trabajo, se desprende lo siguiente:

El capítulo II del anexo “C” del referido Contrato Colectivo en su artículo 10, ordinales 1° y 2° prevé lo siguiente:

Artículo 10.- Fijación de la pensión.

Ordinal 1°.- Los trabajadores a quienes conforme a las disposiciones de este documento se les hubiere concedido la jubilación, tendrán derecho a un a pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4.5%) del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder del cien por ciento (100%) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión.

Ordinal 2°.- El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación. A los efectos de la determinación del salario que sirva de base para el cálculo de la pensión de jubilación de los trabajadores que devenguen “comisión”, se tendrá en consideración el promedio que por tal concepto “comisión”, haya percibido el solicitante en los tres (3) meses inmediatos anteriores a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación.

De igual manera el Contrato Colectivo de Trabajo, específicamente en el anexo “C”, prevé, lo siguiente:

“Artículo 2: Definiciones, Literal D, que el salario “Base para el calculo de la pensión de jubilación que se define en la cláusula N° 1, numeral 21 (Definiciones)”.

Así mismo, la cláusula No. 2 del numeral 22, define como salario:

Es la remuneración diaria o mensual que recibe el trabajador a cambio de su labor, en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo

.

En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica del Trabajo define en su artículo 133 el salario al indicar:

Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación de los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

Parágrafo Primero: Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y; en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo, podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo debe ser considerado en su totalidad como base de calculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones

. (Negrillas, cursivas y subrayado son de la jurisdicción).

La norma antes trascrita, artículo 133 de la reformada Ley Orgánica del Trabajo contiene una amplia descripción de lo que debía incluirse como salario, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador o por causa de su labor.

Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrá naturaleza salarial.

En este sentido, resulta oportuno reiterar el concepto de salario del cual el legislador hizo una revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, recogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 10 de mayo de 2.000 (caso: L.R.S.R. contra GASEOSAS ORIENTALES S.A), al siguiente tenor:

Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar

.

Continúa expresando la referida decisión, lo siguiente:

“Cuando con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Así mismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su párrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración, provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las parte puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”. (Negrillas y cursivas son de la jurisdicción y subrayado de la Sala).

De manera pues, que salario no es un elemento o instrumento para prestar el servicio sino que es todo beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio. Así Se decide.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, establece quién suscribe el presente fallo, que deben incluirse como parte del salario a fin de calcular las prestaciones que le puedan corresponder al trabajador por terminación de la relación de trabajo, aquellos beneficios o incentivos que el trabajador reciba anualmente de contenido patrimonial, en forma habitual, es decir, en forma regular y permanente, pues lo contrario sería en primer lugar, atentar contra el espíritu e intención del legislador y de la jurisprudencia reiterada y p.d.T.S.d.J. y; en segundo lugar, porque sería desnaturalizar la institución y colocar al trabajador en una posición de desventaja absoluta, al no poder disfrutar al momento de la terminación de la relación laboral, una compensación justa y acorde con las labores desempeñadas. Así se decide.

Abundando en lo anterior, debemos indicar que por “regular” y “permanente” debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, como bonos, participaciones, incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, siempre y cuando sea en forma reiterada y seguro y no se encuentren comprendido en ninguno de los supuestos de exclusión de la remuneración establecidos en el Parágrafo Tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así Se decide.

Establecido lo anterior y siendo que el trabajador participa en forma “regular” y “permanente” en los beneficios o utilidades de la empresa anualmente de acuerdo a lo normado en la Ley Orgánica del Trabajo y ésta así lo consagra como parte integrante del salario en su artículo 133 y; de otra parte, consta que la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) garantiza a cada trabajador por ese concepto una cantidad de ciento veinte (120) salarios diarios, conforme lo prevé la cláusula No. 36 del Contrato Colectivo de Trabajo (aplicables proporcionalmente), ello trae como consecuencia jurídica que las utilidades es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, lo cual deberá estimarse como parte integrante del salario de base para el cálculo de la pensión de jubilación del trabajador. Así Se decide.

En otro orden, de ideas en lo referente al beneficio que obtuvo el trabajador por concepto de servicio telefónico, en cuanto a una línea telefónica residencial, que tenía en forma “regular” y “permanente” el trabajador durante todo el tiempo que duro su servicio, considera este Operador de Justicia que el mismo a pesar de ser un beneficio o facilidad que la patronal otorgaba al trabajador, una vez terminada la Relación de Trabajo dicho beneficio en especie se pierde, por lo que consecuencialmente este Juzgador declara Sin Lugar la petición hecha por el accionante en cuanto al servicio Telefónico. Así Se Decide.-.

En cuanto al promedio mensual del Bono de Vacaciones que devengó el trabajador con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133 así lo consagró y lo estableció como parte integrante del salario, lo cual viene concatenado con lo establecido en la cláusula 35 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1.999-2.001, numeral 1, literal “D”, que previó que el trabajador recibirá un bono equivalente a cuarenta y ocho (48) salarios básicos diarios, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, el cual deberá estimarse, como se anunció en el párrafo anterior, parte integrante del salario de base para el cálculo de la pensión de jubilación del trabajador. Así Se Decide.

En este fallo, a criterio de quien decide ha quedado establecido que tanto los beneficios de utilidades, como el bono vacacional, deben formar parte integrante del salario y debe tomarse para el cálculo de la pensión de la jubilación de la trabajadora S.B.C., debiendo subsumirse estos hechos dentro de la normativa establecida en el Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre la empresa demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL) y al efecto se observa:

Así las cosas, considera quién preside este órgano jurisdiccional, que tanto los ordinales 1° y 2° del artículo 10, del Contrato Colectivo de Trabajo, tantas veces reseñado, al referirse al salario para el cálculo de la pensión de jubilación, no indica si se trata del ultimo salario básico o por el contrario, al salario normal o integral, omisión ésta que genera duda entre la aplicación de uno u otro de los salarios mencionados. En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han afirmado ante la existencia de una duda, la supremacía de la norma más favorable al trabajador (in dubio pro operario), que debe ser aplicada por el juez de mérito en situaciones como las que del caso sometido a decisión, por no existir una disposición expresa que regle la solución a la discrepancia surgida, criterio que se encuentra fundamentado en el ordinal 3° del artículo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, al disponer:

Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, sé aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicara en su integridad

.

En ese sentido, el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone lo siguiente:

...Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad

.

En consecuencia, este juzgador en acatamiento del deber constitucional de aplicar con preferencia las disposiciones y principios constitucionales y legales y garantizar su supremacía y efectividad de la misma, el quién suscribe el presente fallo, debe declarar que el salario que debe ser tomado como base para el pago de la pensión de jubilación de la Trabajadora S.B.C. será el salario integral, por así haberlo determinado este órgano jurisdiccional en la parte motiva de este fallo, toda vez, que estamos resolviendo una causa que lleva implícito el ajuste de la Pensión de Jubilación el cual forma parte del llamado Derecho a la Seguridad Social, y como quiera que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando refiere el ultimo sueldo devengado por el trabajador debe entenderse que este esta referido a lo que el trabajador percibió en el ultimo mes inmediamente a la fecha de ser Jubilado, por lo que debe entender este juzgador que el salario es integral por ser el más beneficioso para el trabajador, ante tal duda generada por el contrato mismo (in dubio pro operario), y en consecuencia, la incidencia de utilidades, referida con anterioridad, así como la Bonificación mensual de Vacaciones, deberán ser incluidos para el calculo de la Pensión de Jubilación. Así Se Decide.

Tal dictamen se produce con la finalidad de dar cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de enero de 2.005. Caso: L.R. y OTROS con ponencia del magistrado Dr. I.R.U., y a mayor abundamiento se permite este juzgador traer un extracto o parte interesante de la referida decisión:

...De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia que la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas...

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. -PARCIALMENTE CON LUGAR, la Demanda por AJUSTE DE PENSIÒN DE JUBILACIÒN incoada por la Ciudadana S.B.C. en contra de la Sociedad Mercantil “COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)”, plenamente identificado en las actas procesales.

  2. - Se Ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar las Pensiones de Jubilación que le corresponden al accionante de autos, computadas desde la fecha en el cual le fueron canceladas sus Prestaciones Sociales hasta la fecha en el cual la Sociedad Mercantil CANTV cumpla con la presente sentencia.

  3. - No hay condenatoria en costas dada la Naturaleza del fallo.

  4. - Se ordena Notificar al Procurador General de la República de la Sentencia dictada por este Tribunal.

Se deja constancia que la parte accionante estuvo representada por la profesional del derecho C.D.N. y la parte accionada la profesional del Derecho ODA VERDE.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los Veinte (20) días del Mes de Diciembre del Dos Mil Seis. Año 196° de la Independencia y 147 de la Federación.

El Juez,

Dr. L.S.C..

La Secretaria.

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el No.- 301-2006.-

La Secretaria

Exp: 13.370.-

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