Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Miranda, de 2 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteArikar Balza Salom
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO M.S.O.D.T.

EXP. N° 896-06

PARTE ACTORA: S.T. BARRIOS PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-5.400.855., quien actúa en representación de su menor hija SURANNETH A.D.B..-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.A.P.B., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.580.

PARTE DEMANDADA: J.A.D. Y B.A.D., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.290.531 y 3.334.713 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.D.C.N.S., inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 36.834.

MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS

NARRATIVA

Sube a esta alzada proveniente del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, expediente contentivo de la demanda que por RENDICIÓN DE CUENTAS, a intentado la ciudadana S.T. BARRIOS PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-5.400.855, actuando en su propio nombre y en representación de su hija la adolescente SURANNETH A.D.B., contra los ciudadanos J.A.D. Y B.A.D., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.290.531 y 3.334.713 respectivamente, presentada en fecha diez (10) de marzo del 2005, por ante el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Jurisdicción y sede; expresando que su menor hija SURANNETH A.D.B., de doce (12) años de edad, es la única hija y legitima heredera del ciudadano R.A.D. , titular de la cédula de identidad N° V-6.409.482, quien falleció Ab-Intestato el día veintiséis (26) de agosto de 2003, según consta de acta de Defunción, asentada bajo el Nro. 667, folio 369. Ahora bien, el de Cujus y Ad-Intestato, quien era comerciante, durante toda su vida adquirió una gran cantidad de bienes muebles e inmuebles, que

quedaron en manos de algunos familiares y terceras personas en vista de su muerte ocurrida trágicamente; razón por la cual la ciudadana S.T. BARRIOS PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-5.400.855, actuando en su propio nombre y en representación de su hija la adolescente SURANNETH A.D.B., demanda a los ciudadanos J.A.D. Y B.A.D., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.290.531 y 3.334.713 respectivamente, por el juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS.

Cursa al folio 75, de fecha 03 de mayo del 2005, auto de admisión de la demanda del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

Cursa al folio 80, de fecha 10 de mayo del 2005, consignación del alguacil del referido tribunal de la boleta de notificación debidamente firmada correspondiente a la menor SURANNETH A.D.B..

Cursa al folio 82, de fecha 13 de mayo del 2005, acta de entrevista correspondiente a la adolescente SURANNETH A.D.B..

Cursa al folio 83, de fecha 10 de mayo del 2005, consignación del alguacil del referido tribunal de la boleta de notificación correspondiente a la Fiscal del Ministerio Público, Ocumare del Tuy.

Cursa al folio 85, de fecha 18 de mayo del 2005, consignación del alguacil del referido tribunal orden de comparecencia dirigida al ciudadano J.A.D., identificado anteriormente, firmada por el mismo.

Cursa al folio 89, de fecha 13 de julio del 2005, consignación del alguacil del referido tribunal orden de comparecencia dirigida al ciudadano B.A.D., identificado anteriormente, firmada por el mismo.

Cursa a los folios 91 al 93, de fecha 18 de julio del 2005, escrito de contestación a la demanda de los ciudadanos J.A.D. Y B.A.D..

Cursa al folio 114, de fecha 26 de septiembre del 2005, escrito de pruebas presentado por la parte actora en el presente juicio.

Cursa al folio 170, de fecha 25 de octubre del 2005, diligencia suscrita por la parte demandada en la presente causa, mediante la cual solicita pronunciamiento sobre las Medidas Cauteles.

Cursa al folio 173, de fecha 12 de diciembre del 2005, diligencia suscrita por la parte actora en la presente causa, mediante la cual apela de la decisión, de fecha 14 de noviembre del 2005, por cuanto adolece de defecto y se deje sin efecto las medidas dictadas.

Cursa al folio 176, de fecha 19 de diciembre del 2005, auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, mediante el cual se declara extemporáneo, el escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandada.

Cursa al folio 184, de fecha 22 de septiembre del 2006, auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, se declara Incompetente para conocer de la demanda.

Cursa al folio 187, de fecha 05 de octubre de 2006, auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en el cual se ordena la remisión de la presente causa a este tribunal junto a oficio Nº 4144-06.

Cursa al folio 191, de fecha 19 de octubre de 2006, auto en el cual este tribunal le da entrada a la presente causa y la juez se avoca al conocimiento de la misma.

Cursa al folio 192, de fecha 06 de junio del 2007, diligencia del apoderado judicial de la parte actora solicita se pronuncie sobre su competencia para conocer la presente causa.

Cursa al folio 196, de fecha 07 de abril del 2008, diligencia de la apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.

Cursa al folio 197, de fecha 04 de noviembre del 2008, diligencia del apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.

Cursa al folio 199, de fecha 15 de julio de 2009, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa en la que solicita el abocamiento de la causa por parte de la nueva juez.

Cursa al folio 200, de fecha 22 de julio del 2009, auto en el cual la nueva juez se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de la parte demandada en la presente causa.

Cursa al folio 205, de fecha 14 de diciembre del 2009, diligencia del alguacil de este tribunal en la que consigna boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada ciudadano B.A.D., en la presente causa.

Cursa al folio 286, de fecha 13 de julio del 2010, diligencia del alguacil de este tribunal en la que consigna boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada ciudadano J.A.D., en la presente causa.

Cursa al folio 210, de fecha 09 de agosto del 2010, auto en el cual se dice visto para sentencia de la presente causa.

MOTIVA

Estando el tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora expresa en su libelo de demanda que ella actuando en su propio nombre y en representación de su hija la adolescente SURANNETH A.D.B., contra los ciudadanos J.A.D. Y B.A.D., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.290.531 y 3.334.713 respectivamente, presentada en fecha diez (10) de marzo del 2005, por ante el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Jurisdicción y sede; expresando que su menor hija SURANNETH A.D.B., de doce (12) años de edad, es la única hija y legitima heredera del ciudadano R.A.D. , titular de la cédula de identidad N° V-6.409.482, quien falleció Ab-Intestato el día veintiséis (26) de agosto de 2003, según consta de acta de Defunción, asentada bajo el Nro. 667, folio 369. Ahora bien, el de Cujus y Ad-Intestato, quien era comerciante, durante toda su vida adquirió una gran cantidad de bienes muebles e inmuebles, que quedaron en manos de algunos familiares y terceras personas en vista de su muerte ocurrida trágicamente; razón por la cual la ciudadana S.T. BARRIOS PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-5.400.855, actuando en su propio nombre y en representación de su hija la adolescente SURANNETH A.D.B., demanda a los ciudadanos J.A.D. Y B.A.D., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.290.531 y 3.334.713 respectivamente, por el juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada alega mediante escrito de contestación a la demanda alega que: Rechazan, niegan y contradicen, en todas y cada una de sus partes, las pretensiones de la demandante, tanto en los hechos como en el derecho. Niega y contradicen el hecho de que la menor SURANNETH A.D.B., sea la única legítima heredera del ciudadano R.A.D., prueba de esto es la declaración sucesoral, donde se evidencia que las herederas son CALDERIN N.D. y su hija DURAN BARRIOS SURANNETH ANDRES. Niegan, rechazan y contradicen el hecho de que los dos inmuebles (Locales Comerciales), ubicados en la Avenida Lander, Barrio San Pablo, sector Barrio Blanco, Nro. 01, ciudad de Ocumare del Tuy, Municipio T.L.d.E.M., sea de cujus R.A.D., por cuanto el único propietario del inmueble es el ciudadano J.A.D., tal como se demuestra en el documento agregado marcado “B”. Niegan, rechazan y contradicen el hecho de que tengan en posesión alguna sobre la casa ubicada en la Urbanización A.M., Manzana 29, casa C-229. Primera Etapa, San F.d.Y., Municipio S.B.d.E.M., ya que en dicho inmueble habitan la parte actora. Niegan, rechazan y contradicen el hecho de que estén utilizando las empresas BODEGA BARRIO BLANCO, E INVERSIONES L.R., y que de igual forma no han utilizando la patente de licores a nombre de R.A.D., que se encuentra plenamente identificada en los puntos 4,5 y 6. Que la empresa explotada por ellos es INVESIONES JOMIDURAN, C.A., donde son accionistas, el cual anexa marcado “C”. Admiten el hecho de que el vehiculo Placa 455-XFC, Serial de Carrocería AJF1NB-15251, Placa Ford, Clase Camioneta, Serial de Motor 6 Cilindros, Modelo F-150, Año 1992, Color Verde, Tipo Pick-Up, Uso Carga, el cual se encuentra bajo su resguardo, y sin ningún tipo de uso. Niegan, rechazan y contradicen, el hecho de tener conocimiento sobre el manejo de las cuentas bancarias de su hermano, desconociendo en consecuencia los saldos de las mismas y los fondos disponibles en ellas para el momento de su muerte. Niegan, rechazan

contradicen e impugnan el inventario que alega la parte demandante de los bienes que se encentraban en el Fondo de Comercio Inversiones L.R., para la fecha de la muerte del ciudadano R.A.D., ya que el mismo no tienen ningún tipo de respaldo documental que permita decir que s cierto que los bienes enumerados estuvieron allí para el momento del fallecimiento del de Cujus.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales:

• Marcado “D”, documento de Propiedad de dos (02) inmuebles (Locales Comerciales), ubicados en avenida Lander, Barrio San Pablo, sector Barrio Blanco, Nro. 01, Ocumare del Tuy, Municipio T.L.d.E.M..

• Marcado “E”, documento de propiedad de un (01) inmueble (casa), ubicado en avenida Lander, Barrio San Pablo, sector Barrio Blanco, casa Nro.01, Ocumare del Tuy, Municipio T.L.d.E.M..

• Marcado “F”, documento de propiedad de un (01) inmueble ubicado en la Urbanización El A.M., Manzana 29, casa C-229, primera etapa, San F.d.Y., Municipio S.B., Estado Miranda.

• Marcado “G”, documento de propiedad de un (01) Fondo de Comercio denominado BODEGA BARRIO BLANCO, firma personal, registrada ante el Registro II Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, asentada bajo el Nro. 23, tomo 2-B, Sgdo, de fecha 29 de enero de 1.993.

• Marcado “H”, documento de propiedad de un Fondo de Comercio denominado INVERSIONES L.R., firma personal, Registrada por ante el Registro II Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, asentada bajo el Nro. 27, tomo I-B, Sgdo, de fecha 18 de enero de 2002, ubicado en calle Lander, casa Nro. 1, Local 1, sector San Pablo, Ocumare del Tuy, Municipio L.d.E.M..

• Marcado “I”, patente de licores a nombre de R.A.D., inscrito en el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), cuyo Registro y Autorización es el Nro. 039-MM-668, de fecha 14 de diciembre de 1.993, ubicada en Avenida Lander, sector Sabana de la Cruz, calle San Pablo, casa Nro. 01, Ocumare del Tuy, Municipio T.L.d.E.M..

• Marcado “J”, documento de propiedad de un (01) Vehiculo propiedad de la Firma Mercantil AUTOMAQUINARIAS LARA, C.A., con domicilio en Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 17 de septiembre de 1.992, asentado bajo el Nro. 38, tomo 18-A, de las siguientes características Clase Camioneta, marca Ford, Placa 455-XFC, color Verde, Modelo F-150, Año 1.992..-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Establece el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, “Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos y el demandante acredite de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el periodo y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte dias...”

De la norma antes transcrita se infiere que para intentar la demanda de rendición de cuentas es necesario dos requisitos de procedencia para que el demandante pueda instaurar el juicio de rendición de cuentas, a saber: a) La acreditación de un modo autentico de la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta y b) La indicación del periodo y el negocio o negocios determinados que debe comprender la misma. Según sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 13 de octubre de 2004. Exp. 04-0741. No 1184.-

Ahora bien, la finalidad del juicio de cuentas es obtener de la persona que por cualquier causa haya administrado o hubiere estado encargado de bienes ajenos, un informe sobre su actuación. Este informe debe ser sobre las entradas que produzca la cosa, así como los gastos que se hayan ocasionado, la rendición de cuentas es una obligación que tiene cualquiera que hubiere estado encargado de intereses ajenos por cuanto este sería un mandatario y como tal, pesaría sobre él la obligación de dar cuenta de sus operaciones conforme lo establece el artículo 1694 del Código Civil.-

En el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe acreditar de modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta, esto es, mediante un documento fehaciente que demuestre esa obligación.-

En el caso de autos, de la simple lectura del libelo de la demanda así como de los recaudos consignados junto con ella, se evidencia que la parte demandante no menciona en que carácter deben rendir cuentas, ni acredita la obligación que tiene la parte demandada, ciudadanos J.Á.D. y B.A.D., para rendir las cuentas. Asimismo no indica el periodo y los negocios determinados que comprende dicha rendición.-

En consecuencia no habiendo demostrado la parte demandante la obligación que tiene el demandado de rendir las cuentas es forzoso para esta juzgadora declarar IMPROCEDENTE la presente rendición de cuentas. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

  1. - SIN LUGAR la demanda por RENDICION DE CUENTAS incoada por la ciudadana S.T. BARRIOS PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-5.400.855., quien actúa en representación de su hija SURANNETH A.D.B. contra los ciudadanos J.A.D. Y B.A.D., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.290.531 y 3.334.713 respectivamente.-

  2. - SE CONDENA en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, al Primer (01) día del mes de Diciembre de Dos Mil Diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 152 ° de la Federación-

LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. ARIKAR BALZA SALOM.

El SECRETARIO

ABG. MANUEL GARCIA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).-

EL SECRETARIO

ABOG. MANUEL GARCÍA

ABS/adolfo

EXP:896-06.

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