Decisión de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Carabobo (Extensión Valencia), de 12 de Abril de 2005

Fecha de Resolución12 de Abril de 2005
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMagaly Josefina Perez Velazquez
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3

SOLICITANTES: A.G.G.F.

S.G.-CALVO PEREZ

EXPEDIENTE Nº: C-25.675 - DIVORCIO 185-A

En fecha 04 de febrero del año 2.005, los ciudadanos S.G.-CALVO PEREZ y A.G.G.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.910.911 y V-5.264.962 respectivamente, ambos de este domicilio, asistida la primera por la abogada EURUS C.L., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 11.154 y de este domicilio, y asistido el segundo por el abogado M.P.G., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 24.298 y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.

Admitida la solicitud por auto de fecha 14 de febrero de 2005, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializa.d.M.P. en materia de Familia. En fecha 28 de febrero de 2005, los solicitantes S.G.-CALVO PEREZ y A.G.G.F., asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 01 de marzo de 2005 se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 16 de marzo de 2005 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.

Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA

Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y

SEGUNDO

Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos S.G.-CALVO PEREZ y A.G.G.F., ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 22 de Diciembre de 1.981, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Junta Comunal del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda.

En cuanto al n.A.D. y a la adolescente I.L., ambos padres ejercerán la P.P.. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En relación a la OBLIGACION ALIMENTARIA, durante la separación fáctica ambos padres han cumplido a cabalidad y en la misma proporción, con la manutención, ropa, calzado, útiles y textos escolares, matrícula y mensualidades de los colegios donde el niño y la adolescente cursan sus estudios, asistencia médica y odontológica, y con todo lo necesario para que ellos logren su completo desarrollo psíquico, social y educativo. En la actualidad el padre se obliga a cumplir por este concepto con la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,oo) mensuales, suma que depositará por anticipación y dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, en una cuenta que para tales fines y a nombre de la ciudadana S.G.-CALVO, se abrirá en una entidad bancaria local. Dicha cantidad es equivalente a tres pensiones de alimentos proporcionales e iguales para cada hijo, y cesará en la oportunidad en que cada hijo obtenga por su trabajo, profesión u oficio los recursos necesarios para proveer a su manutención o se emancipe. Igualmente el padre se obliga además a sufragar en un cincuenta por ciento (50%) las mensualidades y matrícula escolar, los textos y útiles escolares, transporte, uniformes y todos los enseres escolares, que exijan los institutos educacionales en donde sus hijos reciban su educación básica, media, diversificada y superior; ropa y calzado, gastos por pago de medicinas, exámenes de laboratorios, atención médica y dental, clínicas si fuere menester; y en general, todo lo que requieran el niño y la adolescente para su perfecto desarrollo psíquico, emotivo y social. El padre se compromete además, a contratar una cirugía de sus hijos, para el caso que lo requieran. En lo que respecta al REGIMEN DE VISITAS, el padre ha venido ejerciendo el derecho de visitar a sus hijos desde la separación de hecho en forma amplia y sin restricción alguna, respetando siempre las horas de descanso o sueño, el horario escolar y aquellas dedicadas a actividades educativas complementarias. No obstante, ambos progenitores han decidido reglamentar las visitas a favor del padre de la siguiente forma: F.D.S.: El niño y la adolescente podrán disfrutar cada quince (15) días, el fin de semana con el padre, entendiendo por tales, desde el día sábado a las 9:00 a.m., hasta el día domingo a las 6:00 p.m.; vale decir, que si un fin de semana el niño y la adolescente lo disfrutan con la madre, el siguiente fin de semana les corresponderá pasarlo en el hogar del padre. De LUNES a VIERNES: El padre podrá visitar a sus hijos en horario que no interrumpa sus horas de descanso, de estudios o de tareas dirigidas, pudiendo en dichas horas llevarlos a su hogar, a sitios de recreación o al lugar de esparcimiento que a bien tenga, así como podrá llevarlos y buscarlos al colegio, todos los días o en las oportunidades que sus actividades se lo permitan. VACACIONES ESCOLARES: El niño y la adolescente alternarán sus vacaciones escolares por períodos iguales con ambos padres; esto es, si la primera mitad del período vacacional lo pasan con la madre, la segunda les corresponde pasarlo con el padre, o viceversa. NAVIDAD y AÑO NUEVO: El niño y la adolescente alternarán los asuetos de navidad y año nuevo por períodos iguales con ambos padres; esto es, si la primera mitad de asueto navideño lo pasan con la madre, les corresponderá pasar la segunda con el padre, o viceversa. Entendiendo la primera mitad del asueto navideño desde la fecha en que les otorguen vacaciones escolares hasta el 25 de diciembre; y la segunda, desde el 26 de diciembre hasta el día en que deban reiniciar dichas actividades. CARNAVAL y SEMANA SANTA: Ambos asuetos los alternarán anualmente con los padres; vale decir, si pasan el carnaval con el padre, les corresponderá pasar la semana santa con la madre, o viceversa. Queda expresamente convenido, que para todo lo relacionado con el cumplimiento del régimen de visitas, privará entre los padres el mayor respeto, comprensión y armonía, tomando siempre en consideración, el bienestar e interés superior del niño y de la adolescente, así como su perfecto y completo desarrollo psíquico y emocional. El niño y la adolescente podrán viajar al exterior con cualquiera de los padres, en las oportunidades y período de tiempo establecido en el régimen aquí descrito; comprometiéndose ambos padres a otorgar por ante las autoridades respectivas, los permisos y/o autorizaciones requeridas para tales fines, sin objeción alguna.-

Con respecto a los bienes adquiridos durante el matrimonio, dada su naturaleza netamente civil, tanto el pronunciamiento sobre el régimen patrimonial matrimonial como la orden de liquidación de la comunidad conyugal deberá ser tramitado por ante los Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial correspondiente. Sentencia 180 de fecha 19-02-2004, expediente N° 01-0998, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 12 días del mes de abril del año Dos Mil Cinco. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,

Dra. M.P.V..

La Secretaria,

Abog. S.S..

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 11:25 de la mañana.

La Secretaria,

Exp. Nº C-25.675.-

MPV/ib.-

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