Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 6 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoAudiencia Conciliatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO

Expediente N° 1.774

En el día de hoy, jueves seis (6) de agosto del año dos mil nueve, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) en la sede de este Despacho, a los fines de que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL PARA CONOCER LA POSICION DE LAS PARTES EN CONFLICTO sobre la solicitud de medida cautelar peticionada por el recurrente en su escrito libelar, consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, prevista en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijada para este día y hora mediante auto de fecha 31 de julio de 2009. Acto seguido, se constituyó el Tribunal presidido por la Jueza Titular J.L.F.D.A. y se procedió a anunciar el acto a las puertas del Despacho por intermedio del Alguacil del Tribunal, haciéndose presente la abogada S.D.J.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.738.700, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.385, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA MAYORQUIN S.A., parte recurrente. Igualmente se encuentra presente la abogada E.C.T.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.708.266, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.038, en su condición de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS. A continuación, la ciudadana Jueza declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra en primer lugar a la representación judicial del recurrente quien expuso que en nombre de su representada ratifica en esta audiencia la solicitud de suspensión de los efectos de la p.a. recurrida emanada del Directorio del INTI en su Sesión 153 de fecha 6 de diciembre de 2007, por cuanto en el curso del procedimiento administrativo se lesionaron derechos constitucionales y legales de su representado que le causaron y le continúan causando daños por cuanto se le pretende desconocer el carácter de propietaria legítima de las tierras de la Hacienda Mayorquín amparada en títulos de propiedad debidamente registrados y contra los cuales el INTI no ha interpuesto ninguna acción encaminada a demostrar la legalidad, legitimidad, simulación de los títulos de propiedad a los cuales se refiere. Argumentó que su representada adquirió las tierras por documento registrado en fecha 16 de septiembre de 1972 de sus anteriores propietarios J.A.R. y A.L.G.d.N., quienes a su vez las adquirieron de los anteriores propietarios en el año 1964. Que en el año 2001 el Ejecutivo Nacional en uso de las facultades habilitantes que le fueron conferidas, dictó un Decreto de Ley de Tierras el cual fue reformado en mayo de 2005. Que su representado en cumplimiento de la obligación de inscribir el predio en el Registro Nacional de Tierras, presentó ante la Oficina Regional de Tierras los recaudos pertinentes a fin de que le fuera expedido el Registro de Tierras. Que fueron informados y notificados en mayo de 2005 que había una denuncia de tierras ociosas que se estaba tramitando en el área legal bajo el N° 38 de la nomenclatura del Instituto. Que contra dicha denuncia su representada realizó los correspondientes alegatos defensivos y en conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la Ley de Tierras solicitó que le fuera expedido la certificación de fundo mejorable presentando al efecto los recaudos exigidos en el artículo 51 y expidiendo el órgano administrativo la correspondiente constancia de haber recibido los requisitos pertinentes a los efectos de expedir el correspondiente certificado por tratarse las tierras de propiedad privada y no de tierras del dominio público. Que por ello no hay dudas que se está en presencia de tierras con vocación agraria pero del dominio privado. Indicó que transcurrieron a partir del mes de noviembre de 2005 y hasta el 6 de diciembre de 2007 2 años y 1 mes sin que el INTI se pronunciara sobre la solicitud efectuada por la empresa tempestivamente para que se le permitiera la producción y explotación de las tierras de su propiedad y poder cumplir con los planes agroalimentarios de la región, los cual es conveniente señalar, que nunca se les informó en qué consistían esas políticas, que nunca se les dijo cuál era la vocación de esas tierras y sin que mediara aún una decisión administrativa que declarase la ociosidad de las tierras, el INTI inició una serie de actos arbitrarios y violatorios al derecho de propiedad de su representada en los cuales adjudicó tierras propiedad de la empresa a una misión denominada Misión Vuelvan Caras La Mulata, ordenando la paralización de las actividades agrícolas que estaba ejecutando su representada bajo el argumento de que existía un procedimiento administrativo de declaratoria de tierras ociosas. Consignó escrito contentivo de argumentos y un conjunto de pruebas dentro de las cuales figura el acta a la cual se refirió y que demuestran no sólo el buen derecho que le asiste a su representado para solicitar la medida sino también el peligro que implica la mora en amparar sus derechos, ya que el tiempo que ha transcurrido desde el inicio del procedimiento administrativo y hasta el día de hoy, ha facilitado que terceras personas invadan las tierras objeto de la medida de rescate y en donde se han establecido una serie de construcciones a gran escala, centros recreacionales, desarrollos habitacionales, sin que la propietaria de las tierras pueda defenderse toda vez que el INTI le ha notificado a la Guardia Nacional que esas tierras son del Estado, lo cual es totalmente falso. Alegó la necesidad urgente del decreto de la medida cautelar solicitado puesto que ya no solo se ha invadido una gran parte de las tierras, sino que también se les ha impedido continuar el cultivo de las 15 hectáreas que desde hace más de 100 años han venido cultivando y más aún se les ha impedido ampliar ese cultivo a 135 hectáreas que fue el proyecto presentado al INTI para el mejoramiento de la producción y sin embargo el mismo Estado a través del INTI ha permitido que terceros ajenos y sin vocación agrícola hayan ingresado a las tierras, lo cual a la larga causará un perjuicio irreparable a la empresa, por cuanto una vez que todas las tierras sean ocupadas, será muy difícil para el propietario indemnizar el valor de las mejoras allí realizadas. Arguyó que considera totalmente demostrados los requisitos que señala la sentencia 3390 del 26 de mayo de 2005 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a los requisitos que se deben cumplir para que se considere procedente el decreto inmediato de una cautela, puesto que de permitirse la ejecución inmediata de las órdenes contenidas en la P.A. recurrida se estaría configurando en forma definitiva la lesión a los derechos legítimos que como propietaria tiene su representada. Finalmente señaló que en el procedimiento administrativo el INTI contrató una abogado para que efectuara lo que ellos denominaron el estudio de la cadena titulativa de la Finca Mayorquin, de cuyo contenido se evidencia que hasta el año 1893, todos los títulos y los tractos sucesivos que hubo de las tierras, señala que las mismas son de propiedad privada, de manera que no hay forma alguna que en ese estudio el INTI arribe a la conclusión sin efectuar ningún análisis lógico jurídico de que esas tierras son del dominio público, pues ella presume que como no se puede arribar el estudio de la propiedad hasta el año 1848 se deben considerar del dominio público. Indicó que cómo queda entonces el artículo 115 Constitucional. Que cómo se obvia el valor y eficacia probatoria del documento público registrado prevista en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. A quién le corresponde demostrar que un documento registrado es falso o simulado. Que ese interés lo tiene el INTI. Que admitir lo contrario sería imponerle al propietario una carga probatoria incompatible con la presunción legal erga omnes que emana del mismo documento. Que lo que sucede es que el INTI pretende despojar a la empresa sin que medie ningún tipo de causa legal de la propiedad de las tierras y sin que medie un procedimiento de expropiación o de indemnización alguna a la empresa. Que estas razones son más que suficientes para fundamentar la solicitud de la medida y como quiera que en varias oportunidades el INTI a través de sus apoderados ha señalado que no basta con alegar el daño sino que hay que probarlo, consigna un conjunto de pruebas que demuestran los argumentos que he expuesto ante usted y que se refieren no sólo a las invasiones sino a los actos de abuso a la autoridad en que ha incurrido el INTI, quien no ha esperado las resultas del proceso de nulidad para iniciar la adjudicación y reparto de tierras, y le ha impedido a la misma propietaria el cumplimiento de su objeto social que es la actividad agrícola en la siembra y cultivo de la caña de azúcar, actividad a la cual se ha dedicado el predio Hacienda Mayorquín desde más de 100 años. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial del ente accionado quien manifestó que con respecto a los argumentos esgrimidos por la recurrente cabe destacar que la misma erró al fundamentar la solicitud de suspensión de los efectos del acto con los mismos argumentos que fundamentó el recurso de nulidad. Expresó que el recurrente debe colocar en manos del juez pruebas contundentes que demuestren el daño de difícil reparación que ocasiona los efectos de la medida cautelar. Indicó que el INTI no ampara las invasiones que se presentan en el fundo denominado Mayorquín y por tal motivo los sujetos que realicen estas vías de hecho pierden su derecho a que el INTI les regule la tenencia de la tierra o les otorgue cualquier solicitud de título de adjudicación o derecho de permanencia. Que en el presente caso por ser una materia especial la juez debe ponderar los intereses colectivos sobre los particulares a los fines de los efectos de la suspensión de la medida, por lo que las pruebas presentadas no deben basarse en hechos genéricos sino contundentes que demuestren el daño irreparable. Que las pruebas presentadas no llenan los requisitos de procedencia para acordar la suspensión de los efectos del acto. Solicitó se declare sin lugar la petición por no llenarse los extremos de ley del artículo 178 de la Ley de Tierras, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Consignó escrito de resumen de su exposición. En este estado, oída las exposiciones de las partes, esta juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario suspende la audiencia por el lapso de 1 hora, siendo las 11:00 a.m., la cual será reanudada a las 12:00 m. Acto seguido, siendo la hora señalada, la ciudadana jueza procede de seguidas a decidir en los siguientes términos:

Solicita el accionante en su escrito libelar lo siguiente:

…, solicito a Usted, se sirva decretar con la urgencia del caso MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión 153-07 de fecha 6 de diciembre de 2007, identificado con el punto N° 4 hasta tanto sea decidida esta demanda por las circunstancias que se explican más adelante, y por cuanto de su contenido y de la copia simple del expediente administrativo N° 04-20-202001-00038-CC, que se acompaña a la presente demanda, se desprende la ilegalidad de la misma, por vicios que originan su nulidad absoluta; y por cuanto la pretensión de mi representada no es temeraria, ni infundada,…

En cuanto al primer requisito (i) el fumus bonis iuris,…

…, el acto administrativo impugnado, contiene un cúmulo de vicios constitucionales y legales que violan derechos de la demandante; porque la Administración incurrió en violación a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, así como en falso supuesto, tal y como se explanó anteriormente y en el contenido de este mismo escrito, y por tanto de falsos supuestos de hecho condujeron a la administración a aplicar erróneamente el derecho, omitiendo pronunciamientos sobre alegatos y defensas esgrimidos por la parte accionante, vicios que afectan el orden público, …; todos estos ordenamientos, de cumplimiento inmediato, apercibiéndola de la apertura de un procedimiento de rescate y además declarando sin lugar la solicitud de fundo mejorable interpuesta por la empresa y señalando la intención de entregar la tierra a terceros para su explotación, lo que de ocurrir causaría a la empresa perjuicios irreparables en detrimento de su derecho como propietario, todo lo cual dificultaría y encarecería más adelante su recuperación, porque los terceros ocuparían las tierras de buena fe y con autorización del Instituto y las bienhechurías y cultivos que allí plantasen le generarían un derecho que en el futuro impedirían todo procedimiento ulterior de recuperación de las tierras a nuestra representada…

…En relación al segundo requisito (ii) el periculum in mora, contiene el acto administrativo impugnado decreto de rescate y medida de aseguramiento de las tierras y ordena a la Oficina Nacional de Tierras del estado Táchira, la realización de un Estudio Social a los fines de determinar los posibles beneficiarios de la medida de aseguramiento lo cual de materializarse perjudicaría el patrimonio de la empresa, pues una vez entregados o adjudicados los lotes de tierra, ya la empresa no podría cumplir su objetivo social, puesto que no tendrá tierra en la cual producir la caña de azúcar, ni realizar ninguna otra actividad agrícola o pecuaria, razón que justifica la solicitud de la medida cautelar.

En relación al tercer requisito (iii) el periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra…En el caso concreto se materializa el daño, porque la empresa ha sido despojada de la posesión de las tierras de su propiedad, en la cual realizaba su actividad agrícola impidiéndole el cumplimiento de su objeto social y la obtención de los recursos necesarios para la productividad de la tierra…

. (Negritas de quien decide).

La apoderada actora ratificó su petición cautelar y la representación del Instituto Nacional de Tierras señaló que la recurrente erró al fundamentar la solicitud de suspensión de los efectos del acto con los mismos argumentos en que fundamentó el recurso de nulidad.

A.e.y.r. las actas que conforman el presente expediente, es evidente que quien invoca la protección cautelar persigue el mismo fin de su pretensión en el recurso de nulidad interpuesto, esto es, la suspensión de los efectos de la medida de aseguramiento contenida en el acto administrativo, observándose de los demás recaudos que en el presente caso se ven envueltos no sólo los intereses particulares del accionante, sino además unos intereses colectivos, generados por el acto administrativo que en todo caso es el cuestionado en el presente juicio. Además, al estar el presente asunto en estado de oposición al recurso, debe esta juzgadora en sana administración de justicia resolver lo conducente en su oportunidad, aunado al hecho de que de decretar la medida solicitada se estaría adelantando opinión al fondo con respecto al caso de marras, por ser la “medida cautelar de aseguramiento de la tierra” decretada, parte integrante del acto administrativo cuya nulidad se pretende.

Sobre este tema la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado lo siguiente:

…En efecto, reitera la Sala lo establecido en el punto anterior en cuanto a que las medidas cautelares están dirigidas a preservar el derecho del solicitante asegurándole la ejecución del fallo definitivo, pero no puede este mecanismo cautelar utilizarse para obtener un pronunciamiento idéntico al perseguido con la acción principal…

. (Negritas y subrayado de quien sentencia) (Sentencia N° 00364 del 11 de marzo de 2003 con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z. en el expediente 2002-0500).

Este criterio ha sido sostenido por quien aquí juzga (Vid. Sentencia del 14 de marzo de 2007 dictada en el expediente N° 1.348 de la nomenclatura de este Despacho, del 5 de noviembre de 2008 dictada en el expediente 1.815 y del 5 de marzo de 2009 dictada en el expediente N °1.874).

La misma Sala Político Administrativa en criterio más reciente indicó:

“(…) En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

(omissis)

Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. ...(Negritas y subrayado de este Tribunal) (Sentencia N° 02142 del 21deabril de 2005. Caso: P.V.S.F. contra Ministro de la Defensa. Magistrado ponente Hadel Mostafá Paolini).

El artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario exige que el peticionante compruebe que la inmediata ejecución del acto administrativo comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación en la definitiva, por lo que analizado como ha sido el cúmulo de pruebas aportadas encuentra esta juzgadora que ciertamente la parte recurrente fundamenta y persigue con su solicitud cautelar los mismos efectos que con el recurso de nulidad objeto del presente juicio, razón por la cual al ser uno de los puntos cuya nulidad se demanda, necesariamente la sentencia definitiva que dicte este órgano jurisdiccional abrazará su procedencia o improcedencia.

Por las razones antes expuestas, esta juzgadora niega la medida solicitada, Y ASÍ SE RESUELVE.

Este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA AGRARIA, y como Tribunal competente en el estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

ÚNICO: Se NIEGA la medida cautelar innominada solicitada por la abogada S.D.J.C.C., en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Es todo, terminó siendo las doce y diez del mediodía (12:10 m.), se leyó y firman:

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

Apoderada de la parte recurrente,

S.D.J.C.C.

Apoderada del INTI,

E.C.T.F.

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha se dejó copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.

Srio.

Expediente 1.774

Cuaderno de Medidas

Va sin enmienda.-

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