Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 23 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 10-7264.

Parte actora: S.C.D.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.087.647.

Abogado asistente: Abogado E.N.L.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.618.

Parte demandada: L.F.P.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.356.094.

Apoderado judicial: Abogado J.C.M.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.076, respectivamente.

Acción: Resolución de Contrato de Arrendamiento (Cuaderno de Medidas).

Motivo: Apelación contra el auto proferido en fecha 04 de mayo de 2010, por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Capitulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer en segundo grado de jurisdicción vertical del recurso subjetivo de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadana S.C.D.C., debidamente asistida de abogado, contra el auto dictado en fecha 04 de mayo de 2010, por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante el cual negó la medida de secuestro solicitada.

Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2010, el Tribunal de la causa oyó la apelación ejercida por la ciudadana S.C.D.C., debidamente asistida por el Abogado E.N.L.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.618, en un sólo efecto, ordenando la remisión de las copias certificadas de las actuaciones que indicara la parte apelante y dicho Tribunal, a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por auto de fecha 06 de agosto de 2010, se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia, por cuanto la presente causa se trata de materia arrendaticia, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil; por lo que este Tribunal procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la causa en fecha 22 de abril de 2010, la parte demandante entre otras cosas alegó:

Que, según consta del anexo marcado con la letra “A”, en fecha 01 de febrero de 2009 suscribió un Contrato de Arrendamiento con el ciudadano L.F.P.L., el cual tendría como objeto un inmueble constituido por un local ubicado en la Planta Baja del Galpón denominado Las Trinitarias, ubicado en el sector Villa Francesa, callejón Montenegro, Parcela No. 6, en el Barrio El Vigía, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual se encuentra dotado de instalación eléctrica por tuberías metálicas con medidor para electricidad trifásica con tablero de 24 circuitos y puntos de luz en todo el local; además de instalaciones y tuberías para aguas blancas y negras, dos cuartos de baños y, anexo posee un espacio para oficina y en la entrada un portón plegable metálico, que da acceso al área de carga común.

Que, el arrendatario se encuentra en la obligación de cancelar la cantidad de dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.400,00) por concepto de canon de arrendamiento, por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, tal y como se evidencia de la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento; no obstante a ello, el arrendatario dejó de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril del 2010, por lo que violo sus obligaciones contractuales.

Fundamentó sus pretensiones en el contenido de los artículos 1.133, 1.159, 1.167, 1.264, 1.290, 1.291, 1.271, 1.274, 1.579, el ordinal 2° del artículo 1.592 y 1.616 del Código Civil.

Asimismo alegó que, el incumplimiento por parte del arrendatario frustro su derecho de seguir percibiendo la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, lo cual constituye el lucro cesante, cuyo tenor se encuentra consagrado en artículo 1.616 del Código Civil.

Que, por cuanto el arrendatario ciudadano L.F.P.L. se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2010, es por lo que lo demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento y, en consecuencia de ello a la entrega del inmueble objeto del presente litigio, libre de bienes muebles, de personas y en las mismas buenas condiciones de aseo y mantenimiento en que fue recibido.

Seguidamente, solicitó que el arrendatario fuese condenado al pago de la cantidad de nueve mil seiscientos bolívares (Bs. 9.600,00) por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2010; así como también, a la suma de veintiún mil seiscientos bolívares (21.600,00) por concepto de lucro cesante y, a pagar las costas y costos derivados del presente procedimiento.

Estimó la demanda en la suma de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 31.200,00), de conformidad con lo establecido en los artículos 30, 33 y 36 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo solicitó, se decretara medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 599 ejusdem.

Concluyó solicitando, se admitiera y sustanciara conforme a derecho según el procedimiento breve la presente demanda, por ser materia especial arrendaticia y, en consecuencia solicitó se declarara con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.

Por su parte, la parte demandada en su escrito de contestación, fundamentó su defensa sobre la base de los siguientes argumentos:

Opuso la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 340 ejusdem, en virtud de que la parte demandante no señaló en su escrito libelar, el carácter que tienen las partes en el presente proceso; motivo por el cual, solicitó se declarara con lugar la cuestión previa opuesta. Igualmente, opuso el defecto de forma por haber hecho la demandante la acumulación prohibida en el artículo 78 ibídem, toda vez que no se señala en el escrito libelar la acción principal y las acciones subsidiarias.

Asimismo alegó que, es cierto que suscribió con la ciudadana S.C.D.C. un Contrato de Arrendamiento, en fecha 01 de febrero de 2009, cuyo objeto es un inmueble constituido por un local, ubicado en la planta baja del galpón denominado La Trinitarias, destinado para la industria liviana ubicado en el sector Villa Francesa, callejón Montenegro, Parcela No. 6, Barrio El Vigía, Los Teques, Estado Miranda.

Que, no adeuda los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2010, por cuanto de los depósitos bancarios se evidencia su solvencia, toda vez que el solo depósito efectuado en la cuenta de la arrendadora, tal y como fue convenido en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento, solventa al arrendatario, cumpliendo de esta forma con sus obligaciones contractuales.

Que, niega, rechaza y contradice, todos y cada uno de los derechos invocados y los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar. Asimismo, negó, rechazó y contradijo que tenga que resolver el Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 01 de febrero de 2009 y, consecuentemente entregar el inmueble arrendado.

Negó, rechazó y contradijo que adeude y que tenga que pagar a la arrendadora la cantidad de nueve mil seiscientos bolívares (Bs. 9.600,00) por concepto de las mensualidades no pagadas de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2010; así como también, que tenga que cancelar la cantidad de veintiún mil seiscientos bolívares (Bs. 21.600,00) por concepto de lucro cesante.

Negó, rechazó y contradijo que tenga que pagar las costas y costos derivados del presente procedimiento.

Negó, rechazó y contradijo que se encuentre insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2010.

Asimismo, en el mismo escrito la parte demandada ciudadano L.F.P.L., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 361, 365 y 888 del Código de Procedimiento Civil, presentó la reconvención o mutua petición a la demanda, alegando entre otras cosas:

Que, por cuanto ha cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2010, según se evidencia de los depósitos bancarios marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, depositados en la cuenta corriente de la arrendadora No. 0134-00270302103056076 del Banco Banesco, es por lo que solicitó que los mencionados depósitos sean resguardados por el Tribunal de la causa, puesto que es la prueba fehaciente de que ha cumplido con su obligación contractual, ocasionándole con esta acción un daño patrimonial, toda vez que la demandante pretende un pago que ya ha sido cancelado de la manera convenida; así como también, un daño moral como comerciante de reconocida trayectoria en esta jurisdicción.

Que, la reconvención interpuesta es procedente, en virtud de los daños y perjuicios de los cuales es objeto por la parte demandante; razón por la cual, reconviene a la ciudadana S.C.D.C. a los fines de que convenga o sea condenada por el Tribunal a pagarle por concepto de daños y perjuicios la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00).

Fundamentó la reconvención de la demanda en los artículos 1.157, 1.185 y 1.196 del Código Civil.

Estimó la presente reconvención en la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, rechazó la estimación planteada por la parte demandante en su escrito libelar, por considerarla infundada.

Seguidamente, impugnó de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, todas y cada una de las copias fotostáticas consignadas por la parte demandante.

Concluyó solicitando, se declarara sin lugar la demanda interpuesta en su contra y, posteriormente con lugar la reconvención propuesta, todo ello con expresa condenatoria en costas.

Capítulo III

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE ACTORA:

Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2010, la parte demandante acompañó las siguientes documentales:

Marcado con la letra “A”, documento privado contentivo del Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes en fecha 01 de febrero de 2009. (f. 16 y 17 de la pieza principal del expediente)

Marcado con la letra “B”, acta notarial de la solicitud planteada por la ciudadana S.C.D.C., debidamente autenticada por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro, en fecha 23 de abril de 2009. (f. 18 al 20 de la pieza principal del expediente)

Posteriormente, mediante escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2010, la parte demandante consignó marcado con la letra “C”, acta notarial de la solicitud autenticada por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro, en fecha 23 de abril de 2009. (f. 48 al 50 de la pieza principal del expediente)

PARTE DEMANDADA:

Conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, la parte demandada consignó:

Marcado con la letra “A”, deposito bancario No. 508966696 del Banco Banesco. (f. 38 de la pieza principal del expediente)

Marcado con la letra “B”, deposito bancario No. 508966699 del Banco Banesco. (f. 39 de la pieza principal del expediente)

Marcado con la letra “C”, deposito bancario No. 508966698 del Banco Banesco. (f. 40 de la pieza principal del expediente)

Marcado con la letra “D”, deposito bancario No. 508966700 del Banco Banesco. (f. 41 de la pieza principal del expediente)

Marcado con la letra “E”, deposito bancario No. 508966697 del Banco Banesco. (f. 42 de la pieza principal del expediente)

Capitulo IV

DEL AUTO RECURRIDO

Mediante auto dictado en fecha 04 de mayo de 2010, por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, estableció lo siguiente:

(…) para proveer acerca de la medida de secuestro solicitada por la parte actora ciudadana S.C.D.C., debidamente asistida por el Abogado E.N.L.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.618, este Tribunal observa que, para decretar el secuestro judicial previsto en el ordinal 7º del Artículo 599 de nuestra Ley Adjetiva no basta con invocar la aplicación al caso concreto de uno de los motivos a que se refiere el Artículo antes mencionado, toda vez que es menester que se verifiquen también los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar contemplados en los Artículos 585 ejusdem, a saber: La apariencia de buen derecho (fumus bori iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, a los fines del decreto de la medida cautelar que ha sido solicitada. Establecido lo anterior este Tribunal encuentra que, en el presente caso la parte accionante, acompaña a su escrito libelar original de contrato de arrendamiento y copia del Acta Notarial de la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, los cuales no son medio de prueba suficientes para dar por demostrados los extremos que exige la norma antes citada, debiendo este Juzgado declarar que no se encuentran llenos de manera concurrente los requisitos de procedencia de la medida cautelar requerida, en la tal virtud, se niega la medida solicitada, y así se establece.

(Fin de la cita)

Capítulo V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar el auto dictado en fecha 04 de mayo de 2010, por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual negó la medida de secuestro solicitada por la ciudadana S.C.D.C., debidamente asistida de abogado.

Ahora bien, las normas jurídicas aplicables para determinar la procedencia de la apelación interpuesta son las contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se establece:

Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

(Negrilla y subrayado nuestro)

Las medidas preventivas, son disposiciones de precaución tomadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia. Asimismo, la aspiración de las partes consiste en la ejecución material de derecho.

Como consecuencia del desarrollo doctrinal previo, la legislación venezolana ha incluido en el Código Procesal de 1986, las medidas cautelares en forma genérica, de tipicidad o tatbestand abierto. El Parágrafo Primero de este artículo no establece ningún condicionamiento especifico para las medidas cautelares atípicas, definiendo tan solo el contenido de la medida cautelar, pues luego de referirse al peligro en la mora, expresa que tiene el tribunal la potestad judicial (el Tribunal podrá) de autorizar o de prohibir la ejecución de determinados actos, es decir, autorización o prohibición de que otros hagan; y la de adoptar las providencias que tengan por objeto interrumpir actos lesivos actuales, es decir, (hacer cesar la continuidad de la lesión); frase esta genérica muy vasta en su contenido semántico.

Tal amplitud permite al Juez elaborar o construir, a su arbitrio, la cautelar a la medida de la pretensión deducida; es decir, una medida idónea, adoptando providencias de autorización o prohibición que garanticen la efectividad del derecho cuya procedencia puede al menos presumirse en ese estado del proceso. Así pues, la idoneidad de la medida cautelar abierta propende a evitar los excesos.

La medida cautelar innominada es discreccional, conforme se pone de manifiesto en la locución podrá acordar, pero esa discreccionalidad no es para conceder o negar la medida, sino para elegir, caso de ser fundamentada, aquella que goce de esa caracterización necesaria según las circunstancias para asegurar la efectividad de la sentencia.

Tal como se ha sostenido en reiterada jurisprudencia, en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil se establece como condiciones concurrentes de procedencia de una medida de tal naturaleza las siguientes:

1. Presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

2. Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

3. Prueba de los dos anteriores.

4. Que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

En este mismo orden de ideas, la verosimilitud en el Derecho o en su acepción latina “el fumus boni iuris” condición ésta que da a las medidas cautelares su característica de instrumentalidad, con lo cual determina que su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca de cuál podrá ser el contenido de la futura providencia principal, es decir, de que ésta tenga un determinado contenido concreto del que se anticipan los efectos previsibles. De esta característica de instrumentalidad surge la necesidad del “fumus boni iuris”, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, o bien la probable existencia de un derecho del cual se pide la tutela en el proceso principal.

En cuanto al temor de daño o de peligro, que la doctrina ha denominado “peligro en la demora” o en su acepción latina “periculum in mora”, puede definirse así: es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.

El Tribunal Supremo de Justicia en distintas decisiones la define: “El periculum in mora, consiste en el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, el cual se hace necesario eliminar, para el cual no basta el simple alegato de la supuesta irreparabilidad del daño, sino la convicción de que la cautela solicitada es necesaria para evitarlo, no procediendo sin la evidencia de su presupuesto, es decir la irreparabilidad o dificultad de la reparación del daño por la sentencia definitiva”.

La presunción de buen derecho y el peligro en la demora, son cuestiones que sanamente apreciadas por el juez, aun al inicio del proceso, darían lugar al decreto de la medida preventiva y que deben ser acreditadas por el actor con la expresada finalidad, siendo ésta su carga procesal de conformidad con los postulados sobre carga de la prueba contenidos en el artículo 506 ejusdem, según el cual, no solamente es necesaria la prueba de los hechos que motivaron la pretensión, sino también la de las afirmaciones correspondientes a la materia cautelar. Todo ello con la finalidad de que el juzgador pueda presumir al menos, que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias que la medida cautelar acarrea, el decreto previo o durante el curso del proceso, de la cautela decretada y, además, pueda inferir la presunción de circunstancias de hecho que, si el derecho existiera serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

Cabe señalar, sentencia Nro. 00032 de la Sala Político Administrativa del 14 de enero de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero Exp. 2002-0320. (Oscar . P.T.J.d.T.S.d.J. 2003 Pág. 578-581)

... Aplicados los postulados antes expuestos al caso de autos debe señalarse, con relación a la presunción del buen derecho, que siendo el objeto del presente proceso una sentencia que aparentemente se encuentra definitivamente firme... estima esta Sala que en el presente asunto la presunción grave del derecho surge de lo declarado en la sentencia extranjera firme, que si bien no goza de efectividad en nuestro derecho hasta su ratificación por vía de exequátur, si es un indicio de la existencia del un derecho y del debate judicial del que ha sido objeto, consecuencia del carácter de documento publico de la sentencia extranjera...

... Por otra parte, encuentra esta Sala, en lo que respecta al requisito de periculum in mora, que no se acompañó al expediente, ni en su pieza principal ni en el cuaderno de medidas medio de prueba alguno que haga presumir la ilusoriedad de la ejecución del fallo sino que se limitaron a señalar que “su representado le ha solicitado en diversas oportunidades a la empresa Archimovil C.A., el pago de la cantidad adeudada, las cuales han resultado infructuosas...”; lo cual a juicio de esta Sala, impone el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo estos de obligatoria concurrencia.

Estas razones obligan a la Sala a desechar, por improcedente, la solicitud de la medida cautelar de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada así de (sic) declara....

Ahora bien, examinados los recaudos que conforman el expediente sometido a conocimiento de esta Alzada, nos encontramos con que la parte actora-solicitante de la medida cautelar, ninguna prueba aportó ante esta Superioridad que pudiera al menos servir de presunción en lo que concierne a que se encuentran llenos los extremos del artículo 585 Adjetivo y, aun más, ningún informe presentó en la oportunidad correspondiente.

Así las cosas, observa quien decide que, la actividad del órgano jurisdiccional en materia de medidas preventivas se encuentra limitada por el cumplimiento de los requisitos concurrentes para el decreto de las medidas, correspondiéndole al solicitante la carga de la prueba en cuanto al cumplimiento de tales condiciones, pues las normas sobre la carga de la prueba a las que se alude en los artículos 1.354 del Código Civil y 509 del Código Procesal, funcionan, no solamente en cuanto al fondo del asunto controvertido, sino en todas y cada una de las fases del procedimiento y, lógicamente en el procedimiento cautelar.

En el presente caso, resulta evidente que la parte actora- solicitante de la medida de secuestro, ningún instrumento trajo a los autos con los que pudiera fundamentar su pretensión, los cuales, al menos en la fase preliminar del procedimiento, habrían podido servir de base para sustentar una presunción en su favor, con respecto al “fumus bonis iuris” y al “periculum in mora”. De manera que, al no haber cumplido la parte actora con las cargas procesales necesarias para fundamentar su apelación, no le queda más alternativa a esta Alzada que confirmar la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso subjetivo de apelación ejercido por la parte actora ciudadana S.C.D.C., debidamente asistida de abogado, contra el auto dictado en fecha 04 de mayo de 2010, por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Segundo

se CONFIRMA el auto dictado en fecha 04 de mayo de 2010, por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el cual negó la medida de embargo solicitada por la ciudadana S.C.D.C., debidamente asistida de abogado, toda vez que no se cumplen de manera concurrente los requisitos de procedibilidad que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero

de conformidad a lo establecido en los artículos 276 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente en apelación.

Cuarto

remítase en su debida oportunidad el expediente al Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

LA SECRETARIA,

KIAMARIS MAITA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.).

LA SECRETARIA,

KIAMARIS MAITA

YD/KM/vp.-

Exp. No. 10-7264.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR