Decisión nº 4C-942-06 de Tribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 23 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento
PonenteJoel Antonio Astudillo Sosa
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

CAUSA: 4C-942-06

JUEZ: Abg. J.A.A.S.

SECRETARIO: Abg. M.G.

IMPUTADOS: H.J.S. Y M.A.A.M., titulares de las Cédulas de Identidad Números: 13.844.357 y 16.096.348, respectivamente.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. J.G.F..

VÍCTIMAS: R.A.M.O. (Occisa), LOREINY C.R.M. y F.E.S.G..

FISCAL: Abg. S.C.D.V., Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Visto el escrito presentado por la Abg. S.C.D.V., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, mediante el cual condujo y puso a disposición de esta autoridad judicial en calidad de detenidos a los ciudadanos H.J.S. y M.A.A.M., y en virtud de la audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello, corresponde a este Tribunal resolver sobre tal situación, conforme con la norma antes citada; lo cual hace de la siguiente manera: ********************************

Este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a las formalidades exigidas por el legislador para el AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: ******************************************************************************

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

H.J.S., de nacionalidad Venezolana, natural de San F.d.A., estado Apure, nacido en fecha 29 de abril de 1977, de 29 años de edad, de profesión u oficio mensajero, hijo de G.S. (v) y padre desconocido, titula de la Cédula de Identidad N°V-13.844.357, residenciado en Las Clavellinas, final Calle Las Mercedes, casa s/n, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda. *******************************

M.A.A.M., venezolano, natural de Guarenas, estado Miranda, soltero, nacido en fecha 19 de diciembre de 1980, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-16.096.348, hijo de E.M. (v) y M.A. (v), residenciado en Las Clavellinas, Casa Nº 14, Calle Zamora, frente a los galpones, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda. ******************************************

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Guarenas, le atribuyó el siguiente hecho: ***************************

Le atribuye el Ministerio Público a los imputados, el hecho ocurrido en fecha 22 de diciembre de 2006, en el sector Valle Verde de Guarenas, siendo aproximadamente las 03:00 de la tarde, cuando se encontraba el ciudadano F.R.D.F.d. 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-14.224.437, en compañía de su esposa MEUDI M.C. de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-12.295.493, y su hijo de nombre J.W.E.F. de 18 años de edad, a bordo de su vehículo marca CHEVROLET, modelo CHEVETTE, color AMARILLO, placas AVU 042, presentándose dos sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte intentaron despojarlo del mismo; y al oponer resistencia al robo, los sujetos le efectuaron varios disparos, lesionando al señor F.R.D.F., en la región de los gemelos y su hijo J.W.E.F., en la región de la pierna derecha. Igualmente. Los señalados sujetos al percatarse de la presencia de una comisión de la Policía Municipal de Plaza, emprendieron huida en un vehículo del que se habían apoderado antes, tipo moto de color amarillo, marca BERA, sin placa, efectuándole éstos varios disparos a la comisión policial, resultando herida fortuitamente una ciudadana de nombre R.A.M.O.d. 20 años de edad, que se encontraba a bordo de una unidad colectiva, siendo ésta trasladada al Seguro Social de Guarenas, donde ingresó sin signos vitales. Siendo aprehendidos los sujetos por la referida comisión policial a la altura de la Urbanización Menca de Leoni, los cuales quedaron identificados como: H.J.S. Y M.A.A.M., titulares de las Cédulas de Identidad Números: 13.844.357 y 16.096.348, respectivamente. *******************************

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, examinando la necesidad de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 segundo y último aparte, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los hechos que se le atribuyen y sobre los cuales existe una investigación penal y tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se precisa que el hecho punible que le imputa la Abg. S.C.D.V., Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a H.J.S. y M.A.A.M., por ser presuntos autores de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO INTENCIONAL, HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO imputado adicionalmente al ciudadano H.J.S., tipificados en los artículos 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 y 405, respectivamente, del Código Penal; y 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 277 del Código Penal, respectivamente. ***

Ahora bien, se evidencia en primer lugar, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y con respecto a la acción penal de los delitos antes señalados e imputados por el Representante del Ministerio Público, no se encuentra evidentemente prescrita. ***************************************************************

En segundo lugar, se observa que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que los imputados pudieran haber participado en la comisión de los hechos que se le imputan, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, tales como: *********************************

  1. - DECLARACIÓN de la víctima, ciudadana MEUDIS M.C., titular de la cédula de identidad N°V-12.295.493, rendida ante la Policía Municipal del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, quien manifestó lo siguiente: “...Yo me encontraba con mi hijo de nombre J.E. y mi esposo de nombre F.R.D., en el sector Valle Verde, específicamente a la altura del establecimiento comercial donde venden r4epuestos de chevette, en el interior del vehículo, mi esposo se disponía a comprar una goma de la puerta del carro, mi esposo me estaba dando el dinero para que yo la comprara, se acercó un muchacho delgado alto, ojos perfiladitos (chinitos), de tez m.c., con una camisa de color morada y le dijo a mi esposo: dame los reales, mi esposo le dijo que no le iba a dar nada, entonces fue cuando el muchacho sacó una pistola y comenzó a disparar como loco, salimos del vehículo corriendo y el muchacho no dejaba de disparar, entonces se metió en el carro de mi esposo en compañía de otro ciudadano de estatura baja, tez morena, contextura gruesa y que vestía una camisa de varios colores, de hecho que este ciudadano fue quien le dio la pistola al muchacho para que atracara a mi esposo, trataron de prender el carro para llevárselo, pero como no prendió, agarraron una moto amarilla que estaba en el lugar y se fueron, la multitud vio a unos policías motorizados y le dijeron que las personas que estaban disparando se habían escapado en la moto que le señalaron para el momento, es cuando los funcionarios policiales me dicen que tengo que asistir a la sede de la Policía Municipal de Plaza a rendir declaraciones…”. *******************************************

  2. - DECLARACIÓN del ciudadano J.W.E.F., titular de la Cédula de Identidad NºV-17.650.213, rendida ante la Policía Municipal del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, quien expresó lo siguiente: “…Nosotros estábamos vendiendo un aluminio en el Jardín número 1 y fuimos a comprar una manilla del carro del papá mío, y entonces mi papá iba en una cola y le estaba dando los reales a mi mamá y de repente salieron dos chamos y le dijeron quieto dame los reales y como mi papá no le dio los reales le empezaron a disparar dentro del carro, y entonces abrimos las puertas y salimos corriendo hasta casi llegando la autopista, entonces venían dos motorizados y los paramos y nos montaron en la unidad y nos llevaron para el seguro porque mi papá y yo estábamos heridos…”. ***************************************************

  3. - DECLARACIÓN del ciudadano A.L.P.P., titular de la Cédula de Identidad NºV-16.225.513, rendida ante la Policía Municipal del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, quien expresó lo siguiente: “…Yo me encontraba en la licorería ubicada en el sector Valle Verde, cuando escuché de repente escuché una lluvia de tiro, yo salí corriendo de una vez hacia los lados de Menca para resguardarme, y lo único que vi fue cuando una moto en pareja se lanzó al piso y pensé que los venían siguiendo, entonces continué corriendo hacia los lados que conducen a Prolicor, part5a el momento venían pasando unos policías y me detuvieron, me esposaron sin mediar palabras, me llevaron al comando de la Policía de Plaza..”. ***********************************************

  4. - DECLARACIÓN del ciudadano F.R.D.F., titular de la Cédula de Identidad NºV-14.224.437, rendida ante la Policía Municipal del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, quien expuso lo siguiente: “…Yo me encontraba vendiendo aluminio en el Jardín Nº 1 en compañía de mi esposa de nombre MEUDIS MÉNDEZ y mi hijo de nombre J.E., después fuimos a comprar una manilla para el carro en Valle Verde más delante de la bomba, entonces cuando yo estaba sacando los reales llega un sujeto y la pasa la pistola al otro y me canta un quieto y empezó a dispararme dentro del carro y cuando se le acabaron las balas, salí corriendo hacia la bomba hacia abajo, y cuando salí por la autopista vi a unos policías y le dije lo que había pasado y nos llevaron para el seguro ya que los dos estábamos heridos…”. ********************

  5. - DECLARACIÓN del ciudadano F.E.S.G., titular de la Cédula de Identidad NºV-11.162.984, rendida ante la Policía Municipal del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, quien expresó lo siguiente: “…Me encontraba trabajando con mi moto de taxi, cuando me encontraba por el sector Valle Verde en donde me salió una carrera con un ciudadano que se encontraba accidentado en el lugar y me indicó que lo trasladara a la venta de repuestos que se encuentra ubicada al frente de la efe en Guarenas y lo volviera a traer, entonces lo llevé al lugar, hizo la compra del repuesto, lo esperé y lo traje nuevamente al sitio de donde se inició el servicio, una vez dejándolo en el lugar, escuché un tiroteo, entonces solté la moto y me tiré detrás de un carro que se encontraba estacionado, cuando levanté la mirada vi al tipo que se llevó la moto, me trasladé para la línea donde trabajo y le indiqué al fiscal que me habían robado la moto, luego me prestó la colaboración un compañero que trabaja de motorizado en un restaurante, ya que me dijeron que un policía lo había agarrado en la autopista, llegué al lugar y ahí estaba la moto, le dije al policía que esa era mi tomo que me habían robado, y ellos me dijeron que tenía que pasar al comando con ellos…”. *************************************************************

  6. - DECLARACIÓN del ciudadano A.J.Z.M., titular de la Cédula de Identidad NºV-3.095.445, rendida ante la Policía Municipal del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, quien manifestó lo siguiente: “…Yo me encontraba trabajando con mi camioneta de pasajero y salí de la parada que se encuentra frente a la Farmacia Dos Mil Uno ubicada en la entrada a la Zona Industrial, en ese momento escuché unos tiros; entonces escuché a los pasajeros que empezaron a gritar que le habían dado un tiro a una muchacha que se encontraba en la camioneta, le pregunteé que con quien andaba ella y me dijeron que andaba sola, entonces yo di la vuelta y la llevé al seguro para que la atendieran, cuando llegué al Seguro me pararon unos policías y me dijeron que tenía que pasar al comando de ellos para que realizara la denuncia…”. **********************************

ACTA POLICIAL de fecha 22 de diciembre de 2006, suscrita por los funcionarios F.B.A. y JERSTON CHACÓN, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda; en la cual se deja constancia del procedimiento realizado; así como de la aprehensión de los imputados. *********************

Y en tercer lugar, considerando la pena que pudiera imponerse en caso de ir juicio oral y público, o de dictarse una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2, 3 y primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem. ******************************************************************

Importante es señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando los imputados H.J.S. y M.A.A.M., tienen derecho y la garantía a que se les presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la N.A.P.V.. En consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados H.J.S. y M.A.A.M., de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. ***********************************

SE ORDENA la reclusión de los imputados H.J.S. y M.A.A.M., ampliamente identificados, en el Internado Judicial Capital Rodeo II, en cumplimiento de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-11-2002, en la causa Nro. 02-2815, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, a tal efecto se acuerda librar las correspondientes Boletas de Encarcelación, remitida anexa a un oficio dirigido al Director Internado Judicial Capital Rodeo II, el cual a su vez serán remitidos anexos a un oficio dirigido al Comandante de la Policía Municipal de Plaza con sede en Guarenas, a fin que lo trasladen con las seguridades inherentes del caso al referido centro de reclusión. Y ASÍ SE DECLARA. *********************************************************************

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en la ciudad Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO

Se DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados H.J.S. y M.A.A.M., antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO INTENCIONAL, HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO imputado adicionalmente al ciudadano H.J.S., tipificados en los artículos 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 y 405, respectivamente, del Código Penal; y 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 277 del Código Penal, respectivamente. *********************************************************

SEGUNDO

Se ORDENA que se prosiga la presente investigación a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 283, eiusdem. *******************************************************

TERCERO

SE ORDENA la reclusión de los imputados H.J.S. y M.A.A.M., anteriormente identificados, en el Internado Judicial Capital Rodeo II, en cumplimiento de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-11-2002, en la causa Nro. 02-2815, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, a tal efecto se acuerda librar la correspondiente Boleta de Encarcelación, remitida anexa a un oficio dirigido al Director Internado Judicial Capital Rodeo II. *******************

Regístrese, déjese constancia en el Libro Diario que a tal efecto lleva este Tribunal, y déjese copia debidamente certificada por secretaría. ***************************************

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. J.A.A.S.

EL SECRETARIO

Abg. M.G.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

Abg. M.G.

Exp. 4C-942-06

JAAS/jaas.

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