Decisión nº 6445-07 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 20 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoSentencia Condenatoria

CAUSA Nº 6445-07

PONENTE: DR. J.L.I.V.

IMPUTADO: S.P. M.A.

DEFENSA PRIVADA: ABG. HUGO CONTRERAS MOLINA.

VICTIMA: CLAUDIO DE REGALADO OLGA

FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. S.C.D.V.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.

MATERIA: PENAL

DECISIÓN: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del derecho S.C.D.V., en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público contra la sentencia proferida por el Tribunal de la recurrida; SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 06 de febrero de 2007 y publicada el 22 del mismo mes y año, mediante la cual Condena al Ciudadano: S.P., M.A., según lo contemplado en el artículo 37 del Código Penal a cumplir la pena de prisión de dos (2) años y seis (6) meses, en concordancia con los artículos 74 Ordinales 2º y 4º y 77 ordinal 8º eiusdem, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal , en perjuicio de la ciudadana: CLAUDIO DE REGALADO OLGA; ordenándose en consecuencia la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, distinto al que ya conoció el presente proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos: 190, 191, 195 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho S.C.D.V., en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público; en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 06 de febrero de 2007 y publicada el 22 del mismo mes y año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual Condena al Ciudadano: S.P., M.A., según lo contemplado en el artículo 37 del Código Penal a cumplir la pena de prisión de dos (2) años y seis (6) meses, en concordancia con los artículos 74 Ordinales 2º y 4º y 77 ordinal 8º eiusdem, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal , en perjuicio de la ciudadana: CLAUDIO DE REGALADO OLGA, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 07 de junio de 2007, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 6445-07, designando ponente a la Dra. J.M.V., a quien se le concedió el beneficio de jubilación, siendo designado en su sustitución, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° CJ-07-2436, de fecha 10 de octubre de 2007, el Dr. J.L.I.V., quien suscribe el presente fallo con tal carácter.-

Admitida como fue la presente causa, en fecha 20 de julio de 2007, este Corte de ordenó la notificación de las partes en el presente juicio, a los fines que una vez notificada la ultima de las partes según conste en autos, se fijara dentro de diez (10) días hábiles siguientes la fecha y hora en que se realizara la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ratificadas las Boletas de Notificación en varias oportunidades.

En fecha 29 de enero de 2008, siendo el día y la hora pautados por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, para que se llevara a cabo la audiencia oral correspondiente (Informes), se celebró la misma con la presencia de los Jueces integrantes de esta Sala; con la asistencia del Representante del Ministerio Público y de la Defensa Privada del acusado de autos; entrando la presente causa al estado de dictar sentencia.

A los fines de dictar Sentencia en la presente causa, signada con el Nro. 6445-07, contentiva de Tres (03) piezas, conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:

S.P. M.A., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 30/09/1957, de 49 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Electricista, desempeñándose actualmente como Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.408.268, hijo de: J.B. PARADA DE SILVA (V) y EDUARDO DE LAS M.S.A. (f), domiciliado en: Urbanización Los Naranjos, Zona 02, Casa Nº A-34, Guarenas, Estado Miranda.

DEFENSOR PRIVADO: Abg. HUGO CONTRERAS MOLINA.

VICTIMA: CLAUDIO DE REGALADO OLGA. (OCCISA)

FISCAL: Abogado. S.C.D.V., Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

SEGUNDO

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, procedió a fijar el juicio oral y publico en la causa seguida al acusado S.P. M.A., culminando la misma en fecha 22 de febrero del 2007; y en fecha 22 de febrero de 2007, público texto integro de la sentencia mediante la cual entre otras cosas explanó:

…este Tribunal Segundo en funciones de Juicio consideró el cambio de calificación del delito a: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del código penal, previa advertencia en el Debate Oral por parte del juez titular según lo previsto en el artículo 358 eiusdem, visto que no se demostró en el desarrollo del debate oral el grado de intencionalidad (Dolo), por parte del Acusado en la muerte de la víctima: CLAUDIO REGALADO OLGA, más si la responsabilidad penal del Acusado: M.A., S.P., en el delito motivo del cambio de la calificación jurídica, anunciada en su oportunidad legal por parte del Tribunal; quedando demostrado por las pruebas siguientes:

Seguidamente se enunciara en el mismo orden cronológico cada medio probatorio y se razonará cada uno de ellos de manera particular y seguidamente con los demás medios:

1º Declaración del ciudadano: L.A.G.M., de profesión u oficio agente investigador, Funcionario adscrito a la sub- Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Quién estando debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal, entre otras cosas expreso: “El día 19 de noviembre el ciudadano presente hace acto de presencia en el despacho manifestando que en su vehiculo se encontraba la occisa quien en un forcejeó se disparó un arma de fuego… posteriormente fue la verificación de la occisa quien se encontraba en el hospital de Guarenas… se procedió a hacer el barrido al vehiculo, se ubico el arma de fuego se colecto, se hicieron las respectivas diligencias con la misma a fin de remitirla al departamento correspondiente ubicando también una concha en el lugar, posteriormente se traslado la comisión a la calle donde ocurrieron los hechos el acusado nos manifestó que ahí habían ocurrido los hechos y pudimos ubicar partículas de vidrio con papel ahumado, se colecto ese tipo de evidencia…eso es todo” . A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA FISCAL ENTRE OTRAS COSAS RESPONDIO: “…hubo una discusión donde se efectúa un forcejeo activándose el grupo de guardia… cuando el ingresa manifiesta que hubo una discusión con su pareja y se disparo la arma por el forcejeo, se verifico que si hay rastro de un vidrio fracturado, el arma se colecto dentro del vehiculo, creo que el arma lo encontraron en un costado del asiento pero no puedo precisar exactamente, colectamos creo que fue una concha no preciso, hubo evidencia de que el sitio fue positivo, el vidrio estaba fracturado era el vidrio del lado del copiloto. Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA ENTRE OTRAS COSAS RESPONDIO: el vehiculo estaba al frete, el vehiculo lo condujo el acusado, el vidrio estaba fracturado pero si se veía hacia adentro, nosotros nos trasladamos tanto al hospital como al sitio del suceso por la hora no habían testigos. Es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL TRIBUNAL ENTRE OTRAS COSAS RESPONDIO: “… el manifestó en estado de nervios que había tenido una discusión que el tenia la pistola cerca de su cuerpo que ella lo trato de agarrar y en el forcejeo hubo el disparo, donde nosotros nos detuvimos donde hicimos la pesquisa había proyección que es los restos del vidrio que se fracturo que fue remitido a análisis, el ciudadano manifiesta la calle y pudimos observar la proyección de ciertos vidrios de adentro hacia fuera cerca de la cera”. Es todo.

La declaración rendida por el Funcionario: L.A.G.M.; quien fue uno de los primeros funcionarios en tener contacto con el Acusado, una vez que este compareció al Despacho policial y quien se traslado en compañía de la inspectora: E.T. a realizar todas las diligencias e inspecciones correspondiente; y se deduce de su relato y versión policial que el Acusado compareció voluntariamente, nervioso y había manifestado que había tenido una discusión con la Victima en el interior de su vehículo y teniendo su pistola cerca de su cuerpo la misma, trato de agarrar y en el forcejeo hubo el disparo; este relato corresponde con la declaración rendida por el Acusado en el Debate Oral, correspondiendo a manifestar que mantenía el arma cargada y montada, quiere decir lista para ser disparada con una simple presión al disparador, alegando el Acusado que el sistema no estaba resguardado con la seguridad del caso, ya que, el arma estaba lista para disparar por la hora de la madrugada y la inseguridad en el sitio al salir a la una de la mañana de su negocio, evidenciándose el mismo relato, por parte del Acusado y suministrada esta información por el Funcionario del C.I.C.P.C., actuante, el cual relate de cómo en Sala de Audiencia, de cómo el Acusado muy nervioso, presto colaboración en la investigación y entregó el vehículo automotor de su propiedad, ya identificado, con el arma de fuego y una concha percutida, entre otros elementos de interés criminalístico; lo cual nos lleva a la conclusión de tener una sola versión por parte del Acusado y así lo evidencia el Funcionario declarante y la colaboración prestada por el Acusado; considerando el tribunal en aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, que dicha información y colaboración no se corresponde con una persona que minitos antes a disparado intencionalmente contra otra; pudo haber huido y no entregar el arma, botar la concha y limpiar el vehículo y si dudas quedan, recordemos que el mismo Acusado traslada a la Victima al centro asistencial. Además el Funcionario: L.A.G.M., de igual manera acompañó y suscribió las inspecciones técnicas y oculares realizadas, tanto al sitio del suceso, como al vehículo, desprendiéndose de las mismas, el hecho cierto que habían particular de vidrio con papel ahumado, perteneciente al vidrio delantero de la puerta correspondiente al copiloto, lugar que ocupaba la Víctima, lo cual será razonado al llegar a estas inspecciones oculares y técnicas realizadas, lo cual llevo al Tribunal a la convención de no haber intencionalidad por parte del Acusado, ya que, la trayectoria del proyectil, si es cierto que quedo plenamente y de manera científicamente demostrado que el disparo ocurrió en trayectoria de arriba hacia abajo, no es monos cierto que dicha trayectoria, fue de manera ligera y por ello permitió su salida a la altura del vidrio del copiloto y de la Víctima, mientras que, considera el Tribunal que de haber habido intencionalidad, la trayectoria sería más radical de arriba a bajo y solo así el proyectil no impactaría a la altura del vidrio, sino, de la puerta o piso del vehículo automotor.

2º Declaración de la Funcionaria: TORRES G.E.T., de profesión u oficio técnico superior en técnicas policiales, actualmente Inspectora Jefe, Funcionaria adscrita a la sub Delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien rindió declaración en relación a la Inspección ocular de vehiculo automotor, reconocimiento legal al arma de fuego, inspección técnica ocular del cadáver, inspección técnica del sitio lugar de los hechos, experticia relacionada con trayectoria balística y finalmente sobre el levantamiento planimetrito y en relación a tales pruebas técnicas, entre otras cosas manifestó: “…con relación a la inspección del vehiculo automotor se observo que el vidrio de la puerta del copiloto estaba totalmente fracturado, observando fracturas en el asiento del copiloto, de igual forma en el piso del vehiculo y sustancia de color pardo rojizo en el asiento delantero y alrededor del mismo asiento así como en el piso trasero del lado del copiloto, debajo del asiento del copiloto se localizo una concha percutida punto cuarenta y un arma de fuego tipo pistola punto cuarenta.

Sobre la inspección ocular del vehículo automotor, propiedad del Acusado y lugar cerrado de los hechos, valora el Tribunal como se evidencia la fractura total del vidrio del copiloto, para lo cual podemos imaginar mentalmente estar en un mismo plano, quiere decir a la misma altura en el asiento de un vehículo uno al lado del otro, en este caso el Acusado del lado del piloto y la victima a su lado del lado del copiloto, la trayectoria típica intencional, sería ciertamente en una trayectoria de arriba a bajo, en particular por el agresor en el hipotético razonamiento, sometería a la Victima y como dijo en debate oral el Experto y médico: QUINTERO, que se baja la cabeza de la víctima y se produce de arriba a bajo; pero el Tribunal observa que de darse tal supuesto el proyectil irreversiblemente tomaría una trayectoria, la cual finalizaría por impactar la parte de abajo del l marco de la puerta del copiloto, quiere darse a entender, este Tribunal Unipersonal, impactaría en la parte debajo del vidrio o en su lugar más radicalmente, en el piso en el interior del vehículo y no como fue el resultado en la presente causa, que la trayectoria del proyectil fue tan ligeramente de arriba a bajo, que salio el proyectil en dicha trayectoria a la altura del vidrio del copiloto; correspondiendo de esta manera los hechos a la versión del acusado y solo así, aplicándose el método de la Sana Critica, mediante sus elementos, las máximas de experiencias del Tribunal y en aplicación de las reglas de la lógica, además del conocimiento científico, con la aplicación del sistema de valoración de la prueba, la libre convicción razonada, es que se permite este Tribunal Unipersonal de Juicio, llegar hasta el momento al presente razonamiento.

Más adelante sigue señalando la Experta: “…En relación al reconocimiento sobre el arma de fuego se encuentra un arma de fuego tipo pistola, la cual esta de uso conservación y funcionamiento, la misma fue enviada a la división de balística”... Sobre este particular el Tribunal igualmente analizo y razono, que de haber habido intencionalidad por parte del Acusado, el mismo hubiere alterado el lugar de los hechos, la realidad es que él, el acusado, era el que podía disponer de su vehículo en poder limpiarlo y ocultar el arma y la concha percutida, colectada en el interior del vehículo; de la victima pudiendo haberla trasladado a otro sitio de liberación y en efecto el acusado la traslado al centro hospitalario más cercano.

En relación a la inspección practicada al cadáver se observa que el mismo presentaba una herida abierta en parietal derecho en forma de V, se localizo un blindaje de proyectil, presentaba una fractura abierta desde el frontal hasta la región occipital y se apreciaba exposición de masa encefálica. El Tribunal sobre este particular, aclara que estas heridas en V, son resultado del paso de un proyectil en velocidad muy rápida, como en efecto es una de las características de la bala .40, conjuga poder de impacto y poder de distancia, de velocidad, ello no demuestra la intencionalidad, sino, el paso de un proyectil, como en efecto resulto ser el que se demostrara, le ocasiono la muerte a la Victima.

Mas adelante sigue señalando y ratificando sus inspecciones la Experta de la siguiente manera: “Respecto a la Inspección técnica en una calle llamada calle Zamora se tomo como punto de referencia un poste y una casa color negra localizando partículas de vidrio con papel ahumado adherido a el sobre el pavimento. En relación a la Trayectoria balística con relación al cadáver se ve que la misma presentaba una herida con características de un disparo no mayor a 60 centímetros, una herida a próximo contacto de 0 a 60 centímetros. La herida que presentaba la occisa era de izquierda a derecha, de arriba hacia abajo de adelante hacia atrás de manera descendente. El origen de fuego se ubicaba de la parte lateral izquierda con relación a la región comprometida de la occisa”. El Tribunal sobre el anterior dictamen ocular y técnica, razona que efecto la salida se dio a la altura del vidrio del copiloto a pesar de haber sido en efecto de arriba a bajo, y el disparo y herida fue a próximo contacto , además de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha; explicaba en debate oral el Experto: QUINTERO, que una de las opciones era que el disparo fuere intencional y por ello de arriba hacia abajo, visto que podía en un disparo intencional bajar la cabeza de la Victima y razona el Tribunal y por ello lo desestima que de ser así, no hubiera sido el orificio de entrada del proyectil de adelante hacia atrás.

La Experto y T.S.U., señalo: “Finalmente para el levantamiento planimetrico se tomo en cuenta la declaración de la persona que se encontraba en el sitio”. El Tribunal indago en Debate Oral, en relación a como llegaron al sitio de suceso y a la declaración de la persona que estaba en el sitio se refiere al Acusado, el cual colaboro en todo momento, no siendo ello un proceder de quién ataca intencionalmente y al hacerlo no facilita la investigación que tiene por resultado llegar a la verdad de los hechos, como Norte de la investigación criminal; razona de esta manera el Tribunal Unipersonal.

De igual manera este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio, valoró en 3º lugar la declaración de la ciudadana: C.H.D.J., plenamente identificada y quién estando debidamente juramentado e impuesta del artículo 242 del Código Penal, expuso: “ Un día antes de que mi hermana muriera yo estuve con ella todo el día, nos pusimos hablar porque ella y yo siempre hemos sido muy unidas, ella siempre me contaba todo, yo note que estaba muy triste ella me dijo que el señor miguel la había amenazado de muerte y yo le dije a mi hermana vas a creer tu que te va a matar cuando una persona va a ser algo lo hace no lo dice , yo la aconseje que lo dejara que ella podía conseguirse algo mejor, ella estaba muy triste y lo que hacia era quedarse callada pero si me dijo que el la había amenazado de muerte es todo. Es todo”. En relación a este punto, en particular sobre la amenaza que supuestamente un día antes hiciera el Acusado a la Víctima, señalado así, por esta testigo; razona el tribunal que dicha afirmación no fue corroborada por ningún otro testigo, siendo algunos de ellos y en su mayoría, también familiares de la Víctima, esta interrogante fue planteada a los demás testigos que concurrieron al Debate Oral y no tenían conocimiento de dichas amenazas, además de indagarse sobre las relaciones tanto de la pareja: Acusado y Víctima, como del Acusado con los componentes familiares de la Víctima y todos los testigos interrogados fueron contestes en afirmar que la relación en ambos aspectos era normal y buena, nadie más que esta testigo en mención, señalo en el presente Juicio, tener conocimiento de amenaza alguna, previa a la muerte de la Victima o hechos de violencia, recordemos que a preguntas realizadas por el Tribunal a la Testigo, señalo: “Ella tenia 5 años con el señor todos los días mi hermana se veía con el incluyendo sábados y domingos, cuando el no le tocaba trabajar el fin de semana el venia los domingos, no era una relación escondida porque muchas personas sabían que el y mi hermana tenían algo, la familia mía muy pocas veces compartía con el, en una oportunidad se hizo una reunió el subió estuvo un ratito y ya. Es todo”. Todo ello nos lleva a la conclusión que tal vez no eran muy unidos entre dicha relación, el Acusado y los familiares de la Victima, pero en 5 años de relación de pareja extramatrimonial del Acusado, tampoco había hechos violentos relevantes entre ellos, razona de esta manera el Tribunal.

4º Declaración de la ciudadana: C.H.N., plenamente identificada, Quién estando debidamente juramentada e impuesto del artículo 242 del Código Penal, expuso: “yo en realidad ese viernes ella salio en horas del medio día regreso como a las 7:00 o 7:30 estuvo un rato con nosotros y se fue a la licorería hasta el día siguiente me tocan la puerta de mi casa para decirme que mi hermana esta a muerta y que la había llevado el señor M.S.. Es todo”. El Tribunal, sobre lo anteriormente expresado por la Testigo, razona, que ella narra de una manera muy normal que “…y se fue a la licorería”…, indudablemente que de haber habido la amenaza de muerte por parte del Acusado inferida a la Victima, esta, al retirarse se hubiese visto preocupada, angustiada en el peor caso al no poderle expresar la situación a su entorno familiar y a la vez la Testigo para este momento, ya veía normal la ida de la Victima a la Licorería, propiedad del Acusado; por ello este Tribunal Unipersonal a llegado al convencimiento que los hechos lamentables que nos ocupan, fueron consecuencia del estado anímico del momento aunado al consumo de alcohol y a un resultado Culposo (Culpa), y no a un hecho premeditado en la amenaza, señalada por la anterior Testigo: C.H.D.J.; e intencional por parte del Acusado; motivo este del cambio de calificación por parte del Tribunal Unipersonal en su oportunidad de Ley anunciado y ratificado mediante la presente Sentencia, y motivo de responsabilidad penal del Acusado pero por otra modalidad del Homicidio. Mas adelante señala la Testigo a preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público: “… Ellos tenían 5 años de relación aparentemente todo iba bien ella no me decía nada de que tenia problemas con el para no preocuparme porque yo le decía que esa relación no tenia futuro, no tengo conocimiento si el la amenazo. Es todo”. Ratificando con ello, los elementos empleados y razonados por el Tribunal Sentenciador.

5º Declaración del ciudadano: Q.H.J.G., Experto plenamente identificado en anterior Capitulo; de profesión u oficio, Medico cirujano anatomopatologo Criminalista. Quién estando debidamente juramentado expuso: “Yo hice la autopsia a un cadáver de sexo femenino de 44 años de edad, cuando lo veo tenia 30 horas de muerta, tenia un a herida por arma de fuego, próximo contacto en región temporal izquierda, con salida en temporal derecha, penetra cavidad craneana desciende y sale produce una laceración y hemorragia, es de izquierda a derecha de arriba hacia abajo y de adelante hacia atrás, recibió proyectil único mortal, se recupero un pequeño fragmento, fue una herida a próximo contacto. Es todo”.

A PREGUNTAS DE LA FISCAL CONTESTO: Solo tenia una herida por arma de fuego, el orificio de entrada es en el temporal izquierdo desciende y sale por el temporal derecho, el orifico de enterada indica que entro en el lado derecho y salio por el derecho, de arriba abajo y de adelante hacia atrás, la herida es mortal, el arma de fuego estaba en la parte superior de la cabeza para que hiciera de arriba hacia abajo , esta herida es generalmente mortal, fue a próximo contacto es la distancia del arma con el individuo, el próximo contacto es la distancia de cero a dos centímetros que tenia el arma sobre el sujeto tenia tatuaje contacto verdadero, hay pólvora que se expande y queda adherida a ala piel, era una dama se hace un examen ginecológico para descartar violación se descarta forcejeo, no hubo laceraciones ni hematomas, la trayectoria es de izquierda a derecha de arriba hacia abajo y de adelante hacia atrás, para poder realizar este tipo de herida por forcejeo tendría que saber se fue en sitio abierto o cerrado, jamás pudo la victima realizarse esta herida, la victima estaba en posición inferior al victimario. Es todo

. (Negrillas por el Tribunal). El Tribunal razona al respecto lo siguiente: Sobre que el arma de fuego estuviese en la parte superior de la cabeza para que hiciera de arriba hacia abajo; dudas al respecto no hubo, el Acusado brevemente explico en Sala, como se sucedió el incidente, indicando como junto sus manos y tropazo las de la Victima y en eso se produjo el disparo, por ello que el grado de intencionalidad no debe ser estimado de manera matemática al ser en trayectoria de arriba abajo, típicas trayectorias de naturaleza en los ajusticiamientos y por ende en los delitos de Lesiones y Homicidios intencionales; pero en la presente causa, la variación, corresponde de una trayectoria de arriba hacia abajo, pero de manera ligera, ya que, la trayectoria de salida, impacto al vidrio de la puerta del vehiculo automotor propiedad del Acusado y lugar de los hechos, clásico sitio de suceso, demostrándose así, la no intención, respecto a la trayectoria. Mas adelante señala el Experto que la herida es a próximo contacto y afirma que es la que se produce a distancia de cero a dos centímetros, siendo ello incorrecto y aclara en este momento el Tribunal Unipersonal mediante la presente Sentencia, más no, se aclaro en el momento exacto del error emitido por el Experto y la aclaratoria consiste en que las heridas a: CONTACTO, son las que corresponden a distancia de cero a dos centímetros, por sus características se determina, las heridas a: PROXIMO CONTACTO, son las producidas a distancia de dos a sesenta centímetros; mientras que, las heridas producidas a: DISTACIA (sic), corresponden aquellas producidas a distancia mayor a sesenta centímetros. En relación a la afirmación del Experto, relacionado con el hecho de que según las características de la herida mortal, la Victima no se pudo producir la herida en mención, el Tribunal razona, estar de acuerdo con tal afirmación y por lo demás si en alguna ocasión la Defensa dejo ver en sus alegatos que su defendido era inocente de la Acusación presentada por el Ministerio Público en relación al Homicidio Intencional y solicitaba la absolutoria del mismo por parte del Tribunal y se dejo ver la posibilidad que la Victima en un arrebato y furia pudo suicidarse y al respecto la representación de la Victima, presente en Debate Oral, en la parte final antes del cierre del mismo, expreso dramáticamente como su mamá estaba aferrada a la vida; dudas no quedaron que la Victima no se suicido, sino, que la imprudentecita del Acusado en portar un arma de fuego,. Con un mecanismo tan delicado y sensible como es el sistema semiautomático de la pistola en un calibre tan poderoso .40, estando cargada, además montada con bala en la recamara y sin seguro alguno y la imprudencia e impericia de la Victima al pretender manipular el arma de fuego en mención, aunado al tropiezo de manos entre ambos; habiendo quedado aclarado que no hubo forcejeó violento entre los sujetos Activo y Pasivo, pero si un momentáneo tropiezo y esquive en manipulación del arma de fuego; además que sustancialmente la responsabilidad del Acusado en su imprudencia, radica en haber mantenido un arma de fuego en las condiciones tan peligrosas y en un lugar que le brindaba tal vez a su considerar más seguridad por la rapidez de acción si hubiese sido atacado por la delincuencia desbordada, pero tal rapidez qué aprovechada por la Victima para despojarlo de su arma y por lo demás, en condiciones de peleas pasionales y bajo la bebida y estado etílico, que tanta daño hace a nuestra sociedad en su consumo desmedido.

Mas adelante señala el Experto a las interrogantes planteadas por la Defensa: “Yo solo me baso en el tatuaje verdadero que encontré en la piel, para poder verificar si fue menos de dos centímetros tuve que ser testigo, yo no puedo definir un trayectoria cuando estamos forcejeando la trayectoria es descendente, si estamos sentados en un mismo plano uno puede estar sentado y en otro con la cabeza hacia al mueble, mi trabajo es definir la trayectoria del proyectil dentro del cuerpo , para definir la trayectoria esta encargado balística. Es todo”. El Tribunal observa el comentario del Experto de manera subjetivo e inadecuado, ya que su función es aclarar aspectos relacionados con sus informes o reconocimientos; dejando en el ambiente el entender de que la Victima estaba en plano inferior y la herida se produce de arriba hacia abajo al Acusado realizarle la herida intencionalmente y agachándole la cabeza hacia el mueble; razona el Tribunal que de realizarse el incidente de esta manera o bajo tal supuesto la herida no seria de adelante hacia atrás y de izquierda a derecha.

A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTO: La trayectoria depende de la ubicación de los cuerpos , la persona en esta caso estaba en un nivel inferior al arma, no hubo forcejeo, ya que el arma esta en este caso en el mismo nivel hubiere sido de abajo hacia arriba y no como fue en este caso de arriba hacia abajo, si hubiera sido forcejo hubiera sido a nivel del tórax, no en la cabeza, si hubiera sido un forcejeo , no es factible que a un mismo nivel y en un forcejeo no se produzca este tipio de herida . Es todo”. Todo ello considera el Tribunal que de ámbito subjetivo del Experto, y no matemático en los resultados, el forcejeo se aclaro en el Debate Oral, no lo hubo con violencia y sostenido, solamente una manipulación ligera y rápida de los dos sujetos involucrados con las consecuencias conocidas.

  1. La declaración del ciudadano: ESCALONA POMPA, M.A., plenamente identificado, también fue valorada por el Tribunal, quién estando debidamente juramentado e impuesto de los artículo 242 y 345 del Código Penal, expuso: “Era aproximadamente la una y treinta del 19 de Noviembre del año 2.005, cuando un grupo de amigos estábamos frente a la vivienda de la hoy occisa O.C. y vemos llegar el vehiculo del señor M.S., parándose frente a la vivienda a de la hoy occisa, como estábamos en frente, escuchamos una discusión, hicimos caso omiso y luego a los 30 o 45 minutos arranco el vehiculo, luego se volvió a parar el vehículo en el mismo sitio pero en silencio. Es todo”. Al respecto el Tribunal valora el hecho cierto de la discusión previa entre el Acusado, quién por lo demás lo reconoce y fundamenta los motivos de dicha discusión y la Victima, la cual es un hecho cierto y comprobado en Debate Oral; pero los detalles del incidente y muerte de la Víctima, no fueron visto por el testigo en mención y por lo demás corrobora la versión del Acusado en relación a las veces y vueltas dadas de manera de calmar a la Víctima en la presente causa. A preguntas realizadas por el Tribunal, respondió: “No tengo conocimiento si hubo disparo, el vehiculo se fue regreso llego en silencio. Es todo”.

  2. Declaración de la ciudadana: L.N.M. DEL CARMEN, plenamente identificada, quién estando debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 y 345del Código Penal, quién expuso: “Era la madrugada del 19 de Noviembre del 2.005, estábamos unos amigos al lado de la casa de Olga, ellos llegaron y duraron como 40 minutos, se escuchaba una discusión, se fueron y al rato llego el carro se quedo otro rato y se fue, ya a las 6 de la mañana nos enteramos del hecho. Es todo”. A PREGUNTAS DEL JUEZ CONTESTO: No escuche ningún disparo, ni vi a la señora herida. Es todo”. El Tribunal observa que la presente Testigo en el mismo orden de ideas que el anterior Testigo: ESCALONA POMPA, M.A., aportan información que se estima y valora como medio Probatorio, en lo relacionado al hecho cierto y acontecido en cuanto a la discusión que se suscito entre el Acusado, quién por lo demás lo afirma; y la Victima; más no corresponden a suministras algún aspecto que nos oriente a todos los presentes en Sala, a determinar responsabilidad del Acusado en cuanto al grado de intencionalidad en el hecho que nos ocupa.

  1. - Declaración de la ciudadana: L.D.S.T.A., quién sin juramento alguno y previo conocimiento de lo tipificado en el artículo 224 del COPP, vista su cualidad de esposa del Acusado expuso: “Esa madrugada como a las tres o tres y media, recibí una llamada y era mi esposo quería hablar con su hijo hablaron como dos minutos dijo que había tenido un accidente pero que estaba bien, que estaba en el hospital pero mi hijo se quería ir para ver que su papa estaba bien, al siguiente día mi esposo estaba en la PTJ y había una persona muerta. Es todo”. El Tribunal aprecia la presente declaración, en cuanto a la previsión del Acusado de avisar a su familia por cuanto se presentaría como en efecto realizo en acto voluntario de presentarse antes las autoridades, no siendo este acto, el típico de quién obre intencionalmente y bajo la premeditación en cuanto a la amenaza, supuesta referida por la Testigo:. C.H.D.J..

  2. - Declaración del ciudadano: S.P., M.A., Acusado plenamente identificado y en conocimiento del Precepto Constitucional quien manifestó: “Ese día como a las ocho de la noche ella llego al negocio, se tomo varias bebidas con unos amigos mientras yo cerraba, ella entro al local, y me acompaño hasta la hora de cierre, ya por costumbre se vende después de la nueve de la noche, compartimos allí tomamos cervezas y cuando me percate eran la una de la mañana, después de cerrar y nos montamos en el vehiculo, y ella me dijo que saliéramos porque era temprano, yo me negué porque tendría problemas en mi casa, ella se molesto le fui a llevar a su casa, me pare para dejarla como de costumbre ella me pidió que diéramos una vuelta por el pueblo, luego en el camino se molesto porque quería ir a otra parte, me detuve nuevamente frente a su vivienda, para que se quedara ella decía que era muy temprano, yo la complací dándole vueltas, de regreso a su casa y le dije que esta vez se tenia que quedar, yo tengo un arma que siempre llego de costumbre la llevaba pisada en el asiento derecho, de repente ella me sorprende y me quita el arma yo le iba a quitarle el arma sonó el disparo, cuando veo que ella no se mueve me fui al hospital y llegando, cuando me recibieron me dijeron que llego sin signos vitales, trate de comunicarme con mi hijo , luego llame al doctor Hugo que es mi abogado, yo llame luego nuevamente al doctor Hugo y le dije que me iba a desplazara hasta el cuerpo de Investigaciones, llegando allá el funcionario de guardia se encargo de las investigaciones. Es todo”. El Tribunal observa de cómo el Acusado manifiesta tener en claro la molestia de la Víctima y aunado al consumo de alcohol y aún así, mantuvo el arma cargada y lista a disparar sin seguro alguno a disposición de la Victima, sin tomar medidas de seguridad básicas enmarcadas en todos los reglamentos y manuales de indicación de porte de armas; es por ello que este Tribunal observa con preocupación de cómo a ciudadanos sin mayor capacidad de entendimiento sobre la responsabilidad de portar y accionar debidamente un arma de fuego se les expide una autorización o porte de armas, por lo demás para armas de alta potencia, como representa ser un calibre .40, sin un curso y adiestramiento necesario, debiendo ser diestros en el uso de las misma y en la presente acusa el Acusado es imprudente y negligente e inobservante de los reglamentos, al permitir y mantener el arma de fuego relacionada con la presente causa y del cual salio desprendido el proyectil que le ocasionó la muerte a la Victima, en un sistema listo para ser accionado con tan solo apretar el disparador, sin seguro alguno y con la liga de la perturbación mental derivada del consumo de alcohol y el disgusto de la discusión para el momento, debiendo haber tomado las medidas correspondientes y mínimas de seguridad; alcohol y armas no se ligan; violencia y peleas con armas no se ligan y lo temerario del sistema de mantener el arma ya dispuesta para ser fuego o ser disparada. El Tribunal observa que el resto de su declaración, corresponde con lo establecido por los Testigos: L.N.M. DEL CARMEN y ESCALONA POMPA, M.A., en cuanto a la discusión y las oportunidades diversas en que el Acusado trato de dejar en su casa a la Víctima; desvirtuándose a criterio del Tribunal el hecho intencional.

    A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTO: “El martillo siempre lo tenía accionado hacia arriba, porque era una zona muy peligrosa, nunca ella me denuncio, nunca tuve la intención de matarla. Es todo”. De esta manera queda en claro y demostrado las condiciones de inseguridad del arma de fuego con el martillo arriba, quiere decir esto, listo para disparar, de manera que solamente en casos extremos y certeros, pudiera mantenerse el arma de esta manera, de resto sería como en la presente causa una imprudencia e inobservancia, pero el hecho intencional, no ha sido probado en Debate Oral a considerar por el Tribunal de la Causa.

    A PREGUNTAS DEL JUEZ CONTESTO: Yo iba en la vía, cuando ella me despoja del arma detengo el vehiculo, para quitarle el arma, para no ocasionar un accidente, no recuerdo donde estábamos estaba oscuro era de madrugada, estábamos como ha seis cuadra de la casa de la occisa, es una pistola automática, el martillo lo levantaba para tener mas facilidad para la ventana, que es por donde atacan a uno, cuando el arma tiene el martillo arriba no se le puede poner seguro, ella estaba molesta esa noche , porque ella no creía para donde iba y ella quería que me quedara con ella, creo que tomo el arma para amedrentarme, yo no sabría decirle si se quería suicidarse, ella no era una persona que pensé iba a tomar ese armamento, cuando ella toma el arma, y detengo el vehiculo , tengo agarrado el volante con la mano izquierda y es cuando le golpeo la mano y se dispara el arma, yo pienso que ella tomo el arma y la volteo, yo tenia la mano en el volante eso fue algo demasiado rápido, ella todo lo hacia con la derecha, ella me quito la pistola con las dos manos, pienso que la tenia agarrada con las dos manos, yo vi los dos brazos adelante, el cañón estaba hacia la parte mía, y yo lo tenia aprisionado con mi pie, yo pienso que ella la agarra con la mano derecha y la voltea con la izquierda, yo nunca la amenace a ella de muerte, y tenia buena relación con sus familiares, nunca huido problemas con nuestra relación, yo no se de donde sacaron que yo la amenace. Es todo”. (Negrillas por el Tribunal). De lo resaltado en negrillas por el Tribunal se desprende el grado de responsabilidad (Culpa), por parte del Acusado; pero ello no determina como se desprende de la Acusación Fiscal el grado de intencionalidad (Dolo), siendo todo ello el fundamento por parte del Tribunal en relación al cambio de calificación a: HOMICIDIO CULPOSO, según lo previsto en el artículo 409 del Código Penal Venezolano.

  3. - Seguidamente le es cedida la palabra a la ciudadana victima: A.C., Titular de la Cédula Nº 17.919.709, quien Expuso: “Yo como hija como hermana solicito se haga justicia por mi mama era una mujer joven, le tenia pavor a la muerte, en nombre de mis hermanos y demás familiares, pido justicia por ella. Es todo”. Este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio, ha llegado a la libre convicción razonada, que las Victimas solicitan justicia y objetiva y proporcionalmente ajustada la Acción desplegada por el Acusado a la norma establecida para sancionar dicha Acción, se ha conjugado con la calificación de: HOMICIDIO CULPOSO, de manera que no se demostró en Debate Oral el grado de intencionalidad en el actuar del Acusado, como bien se le atribuía por parte de la Fiscalía del Ministerio Público.

    Con fundamento a los hechos anteriormente analizados y que el Tribunal estima acreditados, considera que la conducta desplegada por el acusado, no puede subsumirse dentro del tipo penal contenido en el artículo 405 ordinal del Código Penal, que contempla el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, razón por la cual no se acoge la calificación jurídica atribuida a los hechos, por la Dra. B.B., Fiscal Cuarto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, y los hechos que le atribuyó en su acusación, durante el desarrollo del debate oral y que en sus conclusiones expresó que el mismo quedó plenamente demostrado y la participación del acusado en la comisión del mismo… PENALIDAD:

    Corresponde a este Tribunal determinar la penalidad a imponer al acusado: S.P., M.A., por la comisión del delito antes señalado. Ahora bien el artículo 409 del Código Penal, señala que la pena a imponer en el caso de haber cometido el delito de HOMICIDIO CULPOSO es de seis mese a cinco años, en el presente caso no se demostró que tuviera antecedentes, en consecuencia se hace procedente aplicar la atenuante genérica contenida en el articulo 74 ordinal 2º y y 77 ordinal 8º del Código Penal, para la aplicación de la pena mínima prevista en la normativa legal señalada. En virtud de las razones expuestas, la pena ha de ser de Dos (02) años y seis (6) meses; como límite medio según lo contemplado en el artículo 37 del Código Penal, por haber concurrencia tanto de circunstancias atenuantes como de agravantes, es por lo que este tribunal considera mantener el límite medio de dicho artículo, pena que deberá cumplir el penado en el establecimiento penal, que designe en forma definitiva el Juez de Ejecución.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA:

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley hace el siguiente Pronunciamiento:

PRIMERO

Condena Al Ciudadano: S.P., M.A., según lo contemplado en el artículo 37 del Código Penal a cumplir la pena de prisión de dos (2) años y seis (6) meses, aun cuando el tribunal tomo en consideración los artículos 74 Ordinales 2º y 4º y 77 ordinal 8º del mencionado texto legal , por la comisión del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal , en perjuicio de la ciudadana: CLAUDIO DE REGALADO OLGA, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del COPP, ya que fue demostrado tanto el cuerpo del delito como la responsabilidad penal del acusado.

SEGUNDO

Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DEL LIBERTAD del acusado el cual permanecerá en el INTERNADO JUDICIAL CAPITAL RODEO II, hasta tanto la presente causa sea distribuida al tribunal de ejecución correspondiente”.

TERCERO

EL RECURSO DE APELACIÒN

En fecha 12 de marzo de 2007, la Profesional del Derecho S.C.D.V., en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, procedió a presentar Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento; y en el cual entre otras cosas señalo:

…FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Es por lo que respetuosamente acudo, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de apelar de dicha sentencia, basada en los fundamentos que a continuación paso a exponer:

El tribunal de juicio consideró a lo largo de la sentencia entre otras cosas lo siguiente: “...no se demostró en el desarrollo del debate oral el grado de intencionalidad (dolo) por parte del acusado en la muerte de la víctima CLAUDIO REGALADO OLGA, mas si la responsabilidad penal del acusado: M.A.S.P....”. Igualmente expresa el tribunal que “...en aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, que dicha información y colaboración no se corresponde con una persona que minutos antes a disparado intencionalmente contra otra; pudo haber huido y no entregar el arma, botar la concha y limpiar el vehículo y si dudas quedan, recordemos que el mismo acusado traslada a la víctima a centro asistencial... “. En el mismo orden de ideas expresa el Juzgador “...lo cual llevó a la convención de no haber intencionalidad por parte del acusado, ya que, la trayectoria del proyectil, si es cierto que quedó plenamente y de manera científicamente demostrado que el disparo ocurrió en trayectoria de arriba hacia abajo, no es menos cierto que dicha trayectoria, fue de manera ligera y por ello permitió su salida a la altura del vidrio del copiloto y de la víctima, mientras que considera el tribunal que de haber ocurrido intencionalidad, la trayectoria sería mas radical de arriba a bajo y solo así el proyectil no impactaría a la altura del vidrio, sino, de la puerta o piso del vehículo automotor... En relación a la afirmación del experto relacionado con el hecho de que según las características de la herida mortal, la víctima no se pudo producir la herida en mención, el tribunal razona estar de acuerdo con tal afirmación... dudas no quedaron que la víctima no se suicidó, sino que la imprudencia del acusado en portar un arma de fuego, con un mecanismo tan delicado y sensible como es el sistema semiautomático de la pistola en un calibre tan poderoso .40, estando cargada, además montada con la bala en la recamara y sin seguro alguno y la imprudencia e impericia de la víctima al pretender manipular el arma de fuego en mención, aunado al tropiezo de manos entre ambos; habiendo quedado aclarado que no hubo forcejeo violento entre los sujetos activo y pasivo, pero si un momentáneo tropiezo y esquive en manipulación del arma de fuego; además que sustancialmente la responsabilidad del acusado en su imprudencia, radica en haber mantenido un arma de fuego en las condiciones tan peligrosas y en un lugar que le brindaba tal vez a su considerar mas seguridad por la rapidez de acción si hubiese sido atacado por la delincuencia desbordada, pero tal rapidez que aprovechada por la víctima para despojarlo de su arma y por lo demás, en condiciones de peleas pasionales y bajo la bebida y estado etílico, que tanta daño hace a nuestra sociedad en su consumo desmedido... el acusado es imprudente y negligente e inobservante de los reglamentos, al permitir y mantener el arma de fuego relacionada con la presente causa y del cual salió desprendido el proyectil que le ocasionó la muerte de la víctima, en un sistema listo para ser accionado con tan solo apretar el disparador, sin seguro alguno y con la liga de la perturbación mental derivada del consumo de alcohol y el disgusto de la discusión para el momento, debiendo haber tomado las medidas correspondientes y mínimas de seguridad; alcohol y armas no se ligan; violencia y peleas con armas no se ligan y ¡o temerario del sistema de mantener el arma ya dispuesta para ser fuego o ser disparada...”

A lo largo de las audiencias fijadas para la celebración del Juicio oral y público, pudimos observar a cada uno de los testigos, se tuvo la oportunidad de interrogarlos, pudiendo concluir al respecto los mismos no presenciaron los hechos donde perdiera la vida la ciudadana O.C.D.R., pero por su parte unos dieron fe de que entre acusado y víctima hubo una relación, que el acusado discutía frecuentemente con la víctima hasta llegar al punto de amenazarla, de acuerdo a lo manifestado por la ciudadana C.D.J., hermana de la víctima. Igualmente se desprende de las testimoniales de los ciudadanos ESCALONA POMPA MANUEL y L.N.M., así como también de la declaración rendida por el propio imputado, que en efecto el día de los hechos victima e imputado se encontraban juntos y que sostuvieron discusión antes de la muerte de la victima. Así mismo manifiesta la testigo D.J.C. y el acusado, el hecho cierto de que la víctima era diestra, hecho este que concatenado con las pruebas técnicas tiene gran relevancia. Todos estos hechos se dan por definitivos y no son controvertidos por las partes.

Se escuchó el testimonio del Inspector L.G.M., quien expresó que encontrándose en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el acusado manifestó que había sostenido una discusión, que él tenía la pistola cerca de su cuerpo, que la víctima la trató de agarrar y que en el forcejeo hubo un disparo. Posteriormente escuchamos a la Inspectora E.T., Experta en Balística Criminal, adscrita a la Sala Técnica de Trayectoria Balística y a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos de la Sub delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifiesta claramente que de acuerdo a los estudios realizados, concluyó que se trataba de una herida con índice de proximidad de PROXIMO CONTACTO, siendo en audiencia un poco mas específica al manifestar que el cañón del arma de fuego se encontraba con cierta separación en relación a la región anatómica comprometida a mas de 12 centímetros de distancia. También manifestó que el cañón del arma de fuego se encontraba a una altura superior con relación a la región anatómica comprometida, describiendo un trayecto descendente.

Por otro lado tuvimos la oportunidad de escuchar al Dr. J.G.Q., Experto Profesional II adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que fue el funcionario que realizó la autopsia al cadáver de la víctima, describiendo claramente la ubicación del orificio de entrada, es decir, región temporal izquierda y salida en temporal derecha, con un trayecto intraorgánico descendente, de izquierda a derecha, de arriba hacia abajo y de adelante hacía atrás. Manifestó igualmente que el arma de fuego estaba ubicada en la parte superior de la cabeza, a próximo contacto. Destacó a preguntas formuladas por las partes, que de acuerdo a las heridas se descarta forcejeo, ya que lo que se desprendió del examen externo del cadáver no hubo ningún tipo de lesiones externas; agregó también que la víctima jamás pudo realizarse esa herida y que de acuerdo a la ubicación la víctima estaba en posición inferior a su victimario. Manifiesta que en un mismo nivel o plano, y bajo la tesis de un forcejeo, las heridas debieron ocurrir en a la altura del tórax y si fuere a la altura de la cabeza, su trayectoria debería ser ascendente.

Ahora bien, mantuvo la defensa desde el inicio de proceso que la víctima tomó el arma de fuego, se la trajo hacia su cuerpo y fue cuando el acusado trató de quitarle la pistola, y se disparó.

Considera esta Representación fiscal, que ubicándonos en el sitio del suceso (un vehículo), la víctima sentada del lado del copiloto, el acusado sentado del lado del piloto, la victima de acuerdo a lo manifestado por los testigos y de acuerdo a lo dicho por el propio imputado era diestra, es evidente que si la misma tomó el arma de fuego, lo tuvo que haber realizado con la mano derecha, o tal como lo refiere el imputado con ambas manos, situación esta que haría difícil, por no decir imposible que la víctima se ocasione una herida con las características de ubicación señaladas por el medico forense y la experto en trayectoria balística, es decir, orificio de entrada en temporal izquierdo, de carácter descendente y donde la ubicación del arma de fuego se encuentra a una altura superior con la región anatómica comprometida.

Otro elemento que toma en consideración el Ministerio Público es que al momento de practicar la Inspección Ocular, se colectó el arma de fuego, específicamente “sobre el piso del asiento del chofer’ tal como lo manifestare el Agente L.G., expresando claramente en audiencia el acusado que el después que ocurrieron los hechos él no tomo el arma, que quien la tomó fue el investigador. Hecho este que causa curiosidad, pues si el arma se encontraba según las experticias técnicas sobre la cabeza de la víctima, quien se encontraba en el lado del copiloto, como es posible que el arma haya sido colectada en el piso del asiento del chofer.

Por otro lado, cuando yo forcejeo, lo hago de frente, y mas aún en un sitio de suceso cerrado y con las dimensiones del presente caso, es decir, un carro, por lo que la tesis del forcejeo se desvirtúa plenamente, por la ubicación del orificio de entrada y el trayecto ¡ntraorgánico de la bala, donde si realmente se tratara de un forcejeo, de acuerdo a las máximas de experiencia y de acuerdo a lo expresado por el experto, jamás nos encontraríamos en presencia de un trayecto intraorgánico descendente y mucho menos con un orificio de entrada en la parte superior de la cabeza, específicamente en el parietal izquierdo, ya que tal como ya se expresó, con un forcejeo cuerpo a cuerpo y ubicados las partes en un mismo plano, las heridas debieron ser bien en el cuerpo a la altura del tórax o en caso de ser en la cabeza jamás con una trayectoria intraorganica descendente, sino que muy por el contrario ascendente. Todo ello aunado al hecho de que no hay rastro alguno de forcejeo, es decir, de acuerdo al examen externo realizado al cadáver al realizar la autopsia, no se desprende que hayan heridas de algún tipo, solo la herida que le causó la muerte.

En el homicidio culposo el agente no tiene la intención de matar, ni siquiera la de lesionar y la muerte es causada por la imprudencia, negligencia, impericia en su profesión o inobservancia en los reglamentos. En el homicidio culposo la imprudencia supone una conducta positiva, un hacer algo, un movimiento corporal, una acción, la cual jamás seria tendente a causar ni siquiera una lesión. La negligencia supone una omisión, un dejar de hacer, una abstención. En el presente y de acuerdo a lo manifestado por el tribunal la imprudencia viene dada no por el actuar del acusado, sino por el hecho de portar el arma de fuego cargada, montada, con lo cual no puede estar quien aquí suscribe de acuerdo, pues tal como ya se expresó, el homicidio culposo supone una conducta positiva, un hacer algo.

En el presente caso a criterio de esta Representación Fiscal no se desprende de las actuaciones un actuar de carácter culposo, ya que por el hecho de que haya existido un forcejeo, si es que lo hubo, ello no hace que se desprenda imprudencia alguna de su parte y mucho menos negligencia, muy por el contrario de acuerdo al análisis que se ha realizado a lo largo de la presente exposición, se desprende plena intencionalidad, derivada precisamente del análisis de las pruebas técnicas, de los resultados del protocolo de autopsia y de la trayectoria balística. En el mismo orden de ideas, por el hecho de que pudiere haber existido el forcejeo, no es imperativo que por ello el obrar del acusado haya sido imprudente, hubo la intención del forcejeo como una acción inmediata de la discusión que se desarrollaba entre ellos…En el caso en estudio, se observa que dicho forcejeo, si realmente existe y dadas las circunstancias que rodearon el caso, es decir, esa conducta previa donde existió una discusión entre acusado y víctima, jamás cabe una conducta imprudente.

Por otro lado, expresa el tribunal estar de acuerdo con la afirmación realizada por el experto al expresar que “la víctima no se pudo producir la herida en mención”. Por argumento en contrario, si la víctima no se pudo ocasionar la herida, entonces se pregunta la suscrita ¿Quién entonces ocasionó la herida?.

PETITORIO

Por las razones antes expuestas, solicito a la honorable Corte de Apelaciones se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION, y que en consecuencia sea revocado el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, por considerar ilógica la motivación de la sentencia, ya que a criterio de esta Representación Fiscal y de acuerdo a las pruebas traídas al proceso, la conducta desplegada por el acusado M.A.S.P., se encuentra plenamente ajustada a as previsiones del artículo 405 del Código penal, que tipifica y sanciona el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, y pido que se condene al acusado a cumplir con as penas previstas en la disposición antes citada

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MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

RESOLUCION DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Toda sentencia definitiva es apelable, conforme a las previsiones de la ley, de manera que la decisión final que pone fin a la controversia criminal, sea revisada por el órgano jurisdiccional de alzada competente, de manera, que, se logre el principio prioritario de nuestro ordenamiento jurídico, la verdad de los hechos por las vías jurídicas, a través de un proceso debido, para la correcta aplicación de la justicia, valor supremo al que debe atenerse el juez al emitir su pronunciamiento .

De ahí que, nuestro legislador para garantizar los derechos fundamentales de las partes, especialmente, en lo concerniente, a los recursos de impugnación de sentencias definitivas, estableció en el Código Orgánico Procesal Penal las reglas necesarias para su procedencia:

Artículo 441. COMPETENCIA. “ Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

Artículo 453.INTERPOSICIÓN. “El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso de que el Juez difiriera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código.”,

Artículo 452.MOTIVOS. “El recurso sólo podrá fundarse en:

  1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;

  2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

  3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión;

  4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

La sentencia que se recurre, por parte de la Defensa Privada del condenado de autos, fue proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, el 06 de febrero de 2007 y publicada el 22 del mismo mes y año, mediante la cual, Condena al ciudadano S.P. M.A., plenamente identificado en los autos, según lo contemplado en el artículo 37 del Código Penal a cumplir la pena de prisión de dos (2) años y seis (6) meses, en concordancia con los artículos 74 Ordinales 2º y 4º y 77 ordinal 8º eiusdem, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal , en perjuicio de la ciudadana: CLAUDIO DE REGALADO OLGA.

Resultando por tanto que esta Corte de Apelaciones es competente para resolver el recurso de apelación planteado.

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente, en su escrito de apelación en contra de la sentencia definitiva del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, dictada en fecha 06 de febrero de 2007 y publicada el 22 del mismo mes y año, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia Ilogicidad en la Motivación de la Sentencia. Y la solución que se pretende con dicho recurso, es que se revoque la decisión hoy impugnada y se condene al acusado de autos por el delito imputado por la Vindicta Pública, el cual es HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

ÚNICA DENUNCIA:

La apelante considera que el Sentenciador, no procedió ajustado a derecho, en virtud, de que el Juez de Juicio, a su criterio incurrió en ilogicidad en la motivación de la sentencia recurrida, no desprendiéndose del cúmulo probatorio evacuado en el desarrollo del juicio oral y público un actuar culposo ni imprudente por parte del hoy condenado de autos, alegando la recurrente:

“…El tribunal de juicio consideró a lo largo de la sentencia entre otras cosas lo siguiente: “...no se demostró en el desarrollo del debate oral el grado de intencionalidad (dolo) por parte del acusado en la muerte de la víctima CLAUDIO REGALADO OLGA, mas si la responsabilidad penal del acusado: M.A.S.P....”. Igualmente expresa el tribunal que “...en aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, que dicha información y colaboración no se corresponde con una persona que minutos antes a disparado intencionalmente contra otra; pudo haber huido y no entregar el arma, botar la concha y limpiar el vehículo y si dudas quedan, recordemos que el mismo acusado traslada a la víctima a centro asistencial... “. En el mismo orden de ideas expresa el Juzgador “...lo cual llevó a la convención de no haber intencionalidad por parte del acusado, ya que, la trayectoria del proyectil, si es cierto que quedó plenamente y de manera científicamente demostrado que el disparo ocurrió en trayectoria de arriba hacia abajo, no es menos cierto que dicha trayectoria, fue de manera ligera y por ello permitió su salida a la altura del vidrio del copiloto y de la víctima, mientras que considera el tribunal que de haber ocurrido intencionalidad, la trayectoria sería mas radical de arriba a bajo y solo así el proyectil no impactaría a la altura del vidrio, sino, de la puerta o piso del vehículo automotor... En relación a la afirmación del experto relacionado con el hecho de que según las características de la herida mortal, la víctima no se pudo producir la herida en mención, el tribunal razona estar de acuerdo con tal afirmación... dudas no quedaron que la víctima no se suicidó, sino que la imprudencia del acusado en portar un arma de fuego, con un mecanismo tan delicado y sensible como es el sistema semiautomático de la pistola en un calibre tan poderoso .40, estando cargada, además montada con la bala en la recamara y sin seguro alguno y la imprudencia e impericia de la víctima al pretender manipular el arma de fuego en mención…”

Estimando, esta Corte de Apelaciones, que en ejercicio de su función revisora, y en aras del contenido del artículo 257 de nuestra Carta Magna, observa de la lectura de las actas procesales que la juez a quo, no motivó debidamente el fallo hoy impugnado, en virtud, de que no concatenó ni decantó el testimonio de los expertos, conjuntamente con las pruebas documentales, asimismo omitió el análisis de las pruebas de balísticas, al no comparecer los expertos al acto del debate oral y público, no señalando en qué sentido deben valorarse como prueba de la culpabilidad del procesado, aunado a la jurisprudencia emanada de nuestro M.T. deJ., en cuanto a la valoración de los dichos de lo expertos:

…Se evidencia, que en el caso de autos, no hubo errónea interpretación del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el informe médico forense como prueba documental, siguiendo el criterio de la sentencia de la Sala de Casación Penal.

La Sala observa que, en el presente caso, tanto la declaración del experto, como la experticia del informe médico forense (prueba documental), fueron promovidas por el Fiscal del Ministerio Público (folios N° 38 al 45 de la pieza N°1), siendo éstas, debidamente admitidas por el Tribunal de Control, en su oportunidad procesal.

Es por ello, que al momento del juicio oral y público, la referida experticia fue incorporada como prueba documental (mediante su lectura), de conformidad con el artículo 339 (numeral 2) del Código Orgánico Procesal Penal, siendo valorada como tal por el Tribunal de Juicio, por lo que la incomparecencia de la funcionaria que la realizó, ciudadana R.F., no limitaba o desvirtuaba la validez y eficacia de la experticia como prueba, adquiriendo pleno valor probatorio, para el Tribunal de Instancia.

En este sentido, establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto…

(Sentencia N° 728, de fecha 18-12-2007, Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente: Dr. E.R.A.A.) (subrayado nuestro)

Por lo que cabe destacar, lo que en la autorizada opinión de H.C., en su obra “Curso de Casación Civil”, referente a como debe motivarse una sentencia; se puntualiza:

La motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamiento que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuesto por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del Juez sobre el núcleo de la controversia.

La motivación debe recaer tanto en las cuestiones de hecho como de derecho. Un fallo absolutamente fáctico, como mero relato histórico, sin fundamentación jurídica, es nulo. Cuando el Juez no aplica ninguna norma de derecho o deja de realizar la subsunción del hecho en la Ley, es imposible revisar si hay o no violación o falsa aplicación de la Ley

.

Asimismo en sentencia de fecha 19 de julio 2005, la Sala Penal de nuestro máximo Tribunal, reiterando su criterio, ha determinado en cuanto a la motivación:

…Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinales 3° y 4°, la necesidad de que las sentencias sean motivadas…El Juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley. El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos…Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho de defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…Esta Sala ha dicho: Que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia.

(Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente Dr. H.C.F.). (subrayado nuestro).

Ahora bien, de los conceptos doctrinales y jurisprudenciales antes transcritos, se desprende que al omitir el Juez a quo la labor concerniente al análisis y comparación de las pruebas y la expresión de los hechos que consideró probados, de esta manera, infringió la recurrida los requisitos establecidos en los ordinales 3º y 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen que el fallo debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados e igualmente lo propio respecto a la determinación de los hechos y del derecho aplicable, y por ende, incurrió el Juzgador en el vicio de la inmotivación de la sentencia, constatando esta Alzada de la sentencia recurrida, en relación a la experticia balística, señala:

PRUEBAS QUE SE DESESTIMAN:

1.- EXPERTICIA BALÍSTICA Nº 9700-018-4416, de fecha 08 de diciembre de 2005, suscrita por los expertos: LIZZETTA MARIN y M.P., Expertos en Balística, designados para practicar Experticia de Reconocimiento Técnico a las siguientes evidencias: UN (01) CARGADOR, SEIS (06) BALAS, UNA (01) CONCHA Y UN (01) BLINDAJE, suministradas según Memorándum Nº 7597 de fecha s/n, caso relacionado con averiguación asignada con el Nº H-151.582. Los cuales entre otras cosas arrojaron las siguientes conclusiones:

1.- La Concha, descrita en el texto del presente informe, fue percutada por el arma de fuego suministrada, dicha pieza se devuelve a esa División una vez individualizada.

2.- Las piezas “Conchas y proyectiles” obtenidas de los disparos de prueba, quedan depositadas en esta División para realizar futuras comparaciones.

3.- Cuatro (04) de las Balas descritas fueron utilizadas en los disparos de pruebas antes mencionados; el resto quedan depositadas en esta División para el mismo fin.

4.- El Blindaje descritos se devuelve por lo antes expuesto en la Peritación.

5.- El arma de fuego de tipo PISTOLA, conjuntamente con su CARGADOR, se envían a la División de Dotación de equipos Policiales según la Planilla de remisión Nº 213 de fecha 01 de diciembre de 2005, la cual quedaran a la orden de dicha Dependencia.

Por cuanto los expertos: LIZZETTA MARIN y M.P., no concurrieron al presente debate oral a pesar de los distintos llamados a comparecer, no dando posibilidad a las partes de la aplicación del Principio de la Contradicción entre otros y a ratificar sus dictámenes técnicos no evacuados como Prueba anticipada; por lo que este tribunal no estimara la presente Prueba Documental y por ende la desestima

.

Sobre el particular, la Sala Constitucional ha sido enfática al señalar:

…que si bien es cierto, los jueces de mérito, tienen la facultad de valorar los hechos o circunstancias del proceso que puedan constituir elementos de prueba indiciaria, esa potestad no los exime del deber de analizar y ponderar las razones de hecho y de derecho de los indicados elementos, precisando en qué sentido deben valorarse como prueba de la culpabilidad del procesado

. (Sentencia N° 1020, del 11 de agosto de 2000, Magistrado Ponente: Dr. J.E. CABRERA ROMERO).

Asimismo, la Sala de Casación Penal ha establecido que:

…constituye un deber fundamental para las C. deA. cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión, se haya realizado un análisis detallado de los elementos probatorios debatidos durante el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el Derecho aplicable...

(Sentencia N° 703, del 7 de diciembre de 2007, magistrado Ponente: Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES).

En consecuencia, este Tribunal de Alzada, encuentra procedente anular dicha sentencia, por la falta de motivación de la sentencia, al no exponer el sentenciador los motivos de hecho y de derecho que fundamento al emitir el fallo impugnado, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la nulidades de oficio, la cual establece:

Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde éste presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables

. (Sentencia N° 168, de fecha 08-02-06, Sala Constitucional, Magistrado Ponente: Dr. J.E. CABRERA ROMERO).

Por lo tanto observa esta Corte de Apelaciones, que debe declararse Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público; y que la decisión proferida en fecha 06 de febrero de 2007 y publicada el 22 del mismo mes y año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual Condena al Ciudadano: S.P., M.A., según lo contemplado en el artículo 37 del Código Penal a cumplir la pena de prisión de dos (2) años y seis (6) meses, en concordancia con los artículos 74 Ordinales 2º y 4º y 77 ordinal 8º eiusdem, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: CLAUDIO DE REGALADO OLGA, debe ANULARSE, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos: 190, 191, 195 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, distinto al que ya conoció el presente proceso. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del derecho S.C.D.V., en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público contra la sentencia proferida por el Tribunal de la recurrida; SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 06 de febrero de 2007 y publicada el 22 del mismo mes y año, mediante la cual Condena al Ciudadano: S.P., M.A., según lo contemplado en el artículo 37 del Código Penal a cumplir la pena de prisión de dos (2) años y seis (6) meses, en concordancia con los artículos 74 Ordinales 2º y 4º y 77 ordinal 8º eiusdem, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal , en perjuicio de la ciudadana: CLAUDIO DE REGALADO OLGA; ordenándose en consecuencia la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, distinto al que ya conoció el presente proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos: 190, 191, 195 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público.

Queda ANULADA la decisión recurrida.

Regístrese, Diaricese, déjese copia, y remítase la presente causa, a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, a los fines de que sea distribuido ante un Tribunal de Juicio distinto al que ya conoció la decisión hoy anulada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO

EL JUEZ PONENTE,

Dr. J.L.I.V.

EL JUEZ,

Dr. J.A. RONDON

LA SECRETARIA

GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

CAUSA N° 6445-07

JLIV/jms

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