Sentencia nº 2164 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: J.E.C.R. Mediante oficio número 1623 del 2 de julio de 2007, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, remitió el expediente contentivo de la querella incoada por la ciudadana S.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.001.298, asistida por los abogados M.V. y J.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 112.155 y 69.402, respectivamente.

El expediente en mención fue remitido a esta Sala con ocasión del conflicto de competencia planteado entre el referido Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión El Tigre.

El 16 de julio de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES DEL CASO

El 12 abril de 2007, la ciudadana S.D.N., asistida por los abogados M.V. y J.R., interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, querella contra el ciudadano C.R.V.B., por la comisión del delito de estafa.

El 4 de mayo 2007, el Juzgado Cuarto de Control del señalado Circuito Judicial Penal, al cual le correspondió conocer -por vía de distribución- de la querella incoada, se declaró incompetente para conocer del asunto, y declinó la competencia en un Juzgado de Control de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, toda vez que “en el Capítulo I de la querella, referente a los hechos, la parte querellante señala ‘Nuestra asistida es tenedora de un cheque personal que recibió el día 30 de Marzo del año 2007, en el Departamento de Secretaría de la Cámara Municipal de Soledad, Alcaldía del Municipio Independencia, Estado Anzoátegui’. De dicho alegato se desprende con meridiana claridad que el hecho ocurrió en el estado Anzoátegui, considerando este juzgador que ante tal evidencia de la comisión de un delito ocurrido en la población de Soledad, Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal es incompetente por el territorio, para conocer de la presente causa por cuanto el objeto de la misma es objeto de un delito ocurrido en otra Circunscripción Judicial”.

El 6 de junio de 2007, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, dictó decisión en la que igualmente se declaró incompetente para conocer de la querella interpuesta y acordó remitir la causa -nuevamente- al Juzgado declinante.

Sirvió de fundamento a la referida decisión, lo siguiente:

Ahora bien, si bien es cierto que la persona que emitió el cheque labora en la Alcaldía de S.J. delM.I. del estado Anzoátegui, no es menos cierto que esta querella no puede ser admitida por un Tribunal de Control del estado Anzoátegui, ya que en atención a la norma en su artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal (…) este artículo es muy claro y explicito porque combina las distintas teorías que desarrollan el principio del llamado locus commissi delicti, que rige la competencia de los Tribunales de lo Penal, en razón del territorio. En vista de todo lo explanado anteriormente este Tribunal observa lo siguiente: PRIMERO: El querellante no recibió en el Departamento de la Cámara Municipal de Soledad, Alcaldía del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, el cheque personal como lo indica en su pronunciamiento el referido tribunal, sino que este cheque fue emitido en la ciudad de Maturín el día 30-03-2007 por el ciudadano V.B.C.R. (…) por lo tanto el hecho se consumó en la ciudad de Maturín, Estado Monagas. Segundo: cursa en el folio 6 (…) protesto del referido cheque realizado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas (…) quien actúa en su carácter de Gerente Banco Banesco, donde se observa en el devuelve del cheque lo referido anteriormente, y en virtud de todo lo explanado lo más ajustado a derecho es remitir la presente causa a su Tribunal de original e imprimirle la celeridad procesal para que lo conozca su Juez Natural, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 57 Ejusdem (sic)

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El 28 de junio de 2007, el señalado Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, vista la remisión -de nuevo- de la causa en mención- dictó decisión en los términos siguientes:

Por recibidas nuevamente la presente causa, en fecha 26 de Junio de 2007, contentiva de Querella por la ciudadana S.D.N., venezolana, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad número 11.001.298 y domiciliada en la Urbanización Laguna Paraíso, calle 3, casa 691 de esta ciudad de Maturín Estado Monagas en contra del ciudadano C.R.V.B., venezolano, mayor de edad, concejal de la Alcaldía del Municipio Independencia, Estado Anzoátegui, por el delito de Estafa previsto en el artículo 462 del Código Penal Vigente; procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre; en virtud de decisión dictada por ese Tribunal en fecha 06 de Junio de 2007, mediante la cual señala que la querella no puede ser admitida por Un Tribunal de Control del Estado Anzoátegui, ya que, en atención a la norma en su artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: Competencia Territorial: La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado. En caso del delito imperfecto será competente el del lugar en que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito…

ya que este artículo es muy claro y explicito las distintas teorías que desarrollan el principio del llamado Locus commissi delicti, que rige la competencia de los tribunales en materia penal. Alega que el hecho ocurrió en Maturín y que lo mas ajustado es remitir la presente causa a su tribunal de origen e imprimirle la celeridad procesal para que conozca su juez natural, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual este Tribunal procede a PLANTEAR UN CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA o de NO CONOCER, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, con el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre; a cargo de la Abg. N.Z.S., bajo las siguientes consideraciones: Antecedentes En fecha 12 de Abril de 2007, es interpuesta Querella por la ciudadana S.D.N., venezolana, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad número 11.001.298 y domiciliada en la Urbanización Laguna Paraíso, calle 3, casa 691 de esta ciudad de Maturín Estado Monagas en contra del ciudadano C.R.V.B., venezolano, mayor de edad, concejal de la Alcaldía del Municipio Independencia, Estado Anzoátegui, por el delito de Estafa previsto en el artículo 462 del Código Penal Vigente, correspondiéndole el conocimiento de la misma, por distribución, a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas(…) en fecha 03 de Mayo de 2007, la querellante interpone escrito consignado reforma de la querella, ampliada en cuanto a las peticiones y al modo de proceder para evitar la confusión en el procedimiento y así consta a los folios 15, 16 y 17 de la presente causa; pues bien, de dicha reforma, al folio 15, se puede observar en le Capitulo I, de los hechos, la querellante señala:‘Nuestra asistida es tenedora de un cheque personal que recibió el día 30 de Marzo del año 2007, en el departamento de secretaria de la cámara Municipal de Soledad, Alcaldía del Municipio Independencia, estado Anzoátegui; en calidad de pago por una cantidad de dinero de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) emitido por el ciudadano C.R.V.B.…’ De dicho alegato se desprende con meridiana claridad que el hecho ocurrió en el Estado Anzoátegui, considerando este juzgador que ante tal evidencia de la comisión de un delito ocurrido en la Población de S.E.A., de conformidad con el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal es INCOMPETENTE por el Territorio para conocer de la presente causa por cuanto el mismo es un delito que se perfeccionó al momento de la emisión del cheque, y los actos posteriores como domicilio de la querellante, de donde es la cuenta, donde se realizó el protesto no tiene nada que ver con la emisión del cheque y conllevan a probar que la cuenta sobre el cual fue girado el mismo no tenía fondos, en conclusión, la emisión del cheque se realizó en otra Circunscripción Judicial, motivo por el cual dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 61 Ejusdem se DECLARO INCOMPETENTE por el Territorio para conocer de la presente causa por cuanto el objeto de la misma es objeto de un delito ocurrido en otra Circunscripción Judicial, y declino la competencia a un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre que corresponda, ordenando remitir al mencionado Tribunal la presente causa a los fines pertinentes.

Remitidas las actuaciones al Estado Anzoátegui, específicamente al Circuito Judicial Penal Extensión el Tigre, corresponde el conocimiento de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, quien tal como lo señalé al inicio de la presente decisión argumentado que el hecho ocurrió en Maturín y que lo más ajustado es remitir la presente causa a su tribunal de origen e imprimirle la celeridad procesal para que conozca su juez natural, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal; Fundamentación Sobre el conflicto Negativo de competencia Analizadas de forma individual las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgador a los fines de plantear el CONFLICTO DE NO CONOCER, (El cual debió ser planteado por aquel Tribunal) con el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, observa: Tal como lo señale en auto de fecha 04 de Mayo de 2007, el cual fue del siguiente tenor: Revisada minuciosamente la causa signada con el número NP01-P-07-000751, este juzgador observa que en el Capitulo I de la Querella, referente a los hechos la parte querellante señala ‘Nuestra asistida es tenedora de un cheque personal ‘que recibió el día 30 de Marzo del año 2007, en el Departamento de Secretaria de la Cámara Municipal de Soledad, Alcaldía del Municipio Independencia, Estado Anzoátegui’ De dicho alegato se desprende con meridiana claridad que el hecho ocurrió en el Estado Anzoátegui, considerando este juzgador que ante tal evidencia de la comisión de un delito ocurrido en la Población de S.E.A., de conformidad con el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal es INCOMPETENTE por el Territorio para conocer de la presente causa por cuanto el objeto de la misma es objeto de un delito ocurrido en otra Circunscripción Judicial, motivo por el cual dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 61 Ejusdem Se desprende de la querella sin lugar a dudas que el Cheque fue emitido el día 30 de Marzo del año 2007, en el Departamento de Secretaria de la Cámara Municipal de Soledad, Alcaldía del Municipio Independencia, Estado Anzoátegui, que el delito se perfecciona con la emisión del cheque y tal como lo señala el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre; al hacer referencia que el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal es muy claro y explícito las distintas teorías que desarrollan el principio del llamado Locus commissi delicti, que rige la competencia de los tribunales en materia penal. Empero, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, señaló que el hecho se realizó en Maturín cuando la querella señala de manera categórica el sitio donde se emitió el cheque, su momento y lugar consumativo; y por ende la determinación de competencia es clarísima. Ante tales circunstancias, y por la omisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, el cual no efectúa un análisis previo y certero de su competencia; y equívocamente regresa la causa a este Tribunal, que de conocer violentaría Normas Procesales; y a pesar de la falta de motivación y la carencia en la decisión dictada en fecha 06/06/2007, que no explana manifiestamente su INCOMPETENCIA, pero si se denota la NO ACEPTACION de la competencia, procediendo con su remisión nuevamente a este Juzgado, a comportar su decisión como una Declinatoria de competencia; y a los fines de la resolución del conflicto generado, con el único interés superior de Justicia, y no violentar el debido Proceso al accionante; procede a plantear el presente Conflicto de NO CONOCER, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se Declara INCOMPTETENTE EN RAZON DEL TERRITORIO y PLNATEA CONFLICTO NEGATIVO DE NO CONOCER con el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre; por el conocimiento de la Querella incoada por la ciudadana S.D.N., venezolana, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad número 11.001.298 y domiciliada en la Urbanización Laguna Paraíso, calle 3, casa 691 de esta ciudad de Maturín Estado Monagas en contra del ciudadano C.R.V.B., venezolano, mayor de edad, concejal de la Alcaldía del Municipio Independencia, Estado Anzoátegui, por el delito de Estafa previsto en el artículo 462 del Código Penal Vigente; al evidenciarse de la Querella que el cheque personal fue recibido el día 30 de Marzo del año 2007, en el departamento de secretaria de la cámara Municipal de Soledad, Alcaldía del Municipio Independencia, estado Anzoátegui; según las reglas previstas en los artículos 57, 61, 77 y 79 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia remítase mediante oficio, copia certificada del presente auto y demás actas procesales que conforman el presente asunto, al Juzgado abstenido a los fines del informe respectivo; SEGUNDO: se ordena la remisión a la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como Superior Común, de conformidad con el criterio vinculante establecido en la Sentencia de fecha 28/10/2004, con Ponencia del Magistrado Suplente J.B.R.T.: Se instruye a la Ciudadana Secretaria a los fines de que realice la tramitación de las copias conducentes con la urgencia del caso. Notifíquese a las partes. Cúmplase”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo expuesto precedentemente y del análisis de los elementos cursantes en los autos, la Sala observa que el asunto sometido a su consideración es la resolución del conflicto de competencia surgido entre Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas y el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, con ocasión a la querella interpuesta por la ciudadana S.D.N., contra el ciudadano C.R.V.B., por la comisión del delito de estafa.

Ahora bien, en cuanto a la competencia de esta Sala respecto de los conflictos negativos de competencia, estima esta Sala preciso reiterar la doctrina sostenida en la sentencia del 7 de abril de 2000 (Caso: M.F.M.G.), en la cual estableció, lo siguiente:

A los efectos de fijar la competencia de la Sala, en lo que concierne a los conflictos negativos de competencia que, en materia de amparo constitucional, se suscitan entre los tribunales de la República, se observa que:

1. Los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil disponen:

‘Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia’.

‘Artículo 71. La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.’

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de la impugnación de la decisión a que se refiera el artículo 349, la solicitud de la regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia."

De las disposiciones transcritas se desprende que, si el Juez o Tribunal que ha de suplir a otro que se hubiese declarado incompetente, se considerare también incompetente, deberá solicitar de oficio la regulación de competencia; y que, de no existir un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción, o en el caso de que la incompetencia fuese declarada por un Tribunal Superior, la decisión deberá corresponder a la Corte Suprema de Justicia.

2. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con la disposición prevista en su artículo 266, numeral 1 y último aparte, atribuyó a esta Sala la potestad de “Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución”.

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional se declara competente para regular la competencia en materia de amparo constitucional, en los casos en que, habiendo sido ejercida la acción correspondiente en forma autónoma, o bien no exista, en la respectiva Circunscripción, un Tribunal Superior común a aquellos tribunales que se hubiesen declarado incompetentes, o bien la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior

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Por otra parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual regula la competencia de las distintas Salas de este M.T., prevé en su primer aparte que, en los casos previstos en sus numerales 47 al 52, corresponderá su conocimiento a la Sala afín con la materia debatida.

Así, el numeral 51 establece dentro de dicha competencia la de “Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido”.

Siendo ello así, tratándose en el presente caso, como anteriormente se señaló, de un conflicto de competencia surgido entre dos tribunales penales con ocasión de una querella interpuesta por la comisión de un delito de acción pública, esto es, un asunto distinto al amparo constitucional, no le compete a esta Sala resolverlo, toda vez que no es la afín con la materia y naturaleza del asunto debatido, y por tanto no debió el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, remitir el expediente a esta Sala, motivo por el cual se insta al Juez del referido Juzgado a no incurrir de nuevo en la falta señalada, y así se declara.

No obstante la anterior declaración, debe la Sala determinar cuál es la Sala de este M.T., a la cual le corresponde dirimir el conflicto de competencia planteado.

En tal sentido, debe ser observada la norma contenida en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece:

Artículo 79. “Conflicto de no conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.

Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo”.

Ello así, es indudable que corresponde a la Sala de Casación Penal de este M.T. resolver el presente conflicto de competencia, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se declara INCOMPETENTE para resolver el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas y Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, con ocasión a la querella interpuesta por la ciudadana S.D.N., contra el ciudadano C.R.V.B., por la comisión del delito de estafa.

  2. - DECLARA que la competencia para resolver el referido conflicto corresponde a la Sala de Casación Penal de este M.T..

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Sala de Casación Penal de este M.T.. Notifíquese del presente fallo a los Juzgados Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas y Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión El Tigre. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

Francisco Carrasquero López

M.T.D.P.

C.Z. deM.

A.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. N°: 07-1040

JECR/

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