Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 22 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

EXPEDIENTE N°. 07-6439

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana S.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 12.383.380.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados W.H.L.R., F.P.P., S.M.B. y A.H.L.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 100.006, 103.693, 89.908 y 69.572 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano A.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 13.800.155.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 51.452.

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

MOTIVO: Apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 15 de enero de 2007, proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

ANTECEDENTES

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado W.H.L.R., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana S.D.M., contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2007, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en el procedimiento de CUMPLIMIENTO de OBLIGACION ALIMENTARIA seguido por la referida ciudadana S.D.M. en contra de A.R.O., en beneficio de la menor A.Y.R.D..

Se inició el procedimiento mediante escrito presentado ante el tribunal de origen en fecha 09 de junio de 2006, por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, por la ciudadana S.D.M., contra el ciudadano A.R.O., solicitando el cumplimiento voluntario de la obligación alimentaria a favor de su hija A.Y.R.D., de nueve años de edad. Alega la actora en su escrito que, de la unión matrimonial que mantuvo con el ciudadano A.R.O., procrearon una hija de nombre A.Y.R.D., nacida el 12 de agosto de 1.996, según se evidencia de copia certificada de su acta de nacimiento que acompaña marcada con la letra “A”. Que en fecha 04 de abril de 2005, fue decretada la separación legal de los nombrados por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde comparecieron en fecha 31 de marzo de 2005 a manifestar su decisión de separarse legalmente de cuerpos y de bienes. Que en fecha 25 de abril de 2006, la Juez Unipersonal VIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes a que antes se hizo referencia y homologó los acuerdos de las partes en cuanto a la obligación alimentaria a favor de la hija habida en el matrimonio, cuya copia certificada anexa a su escrito marcada “B”. Que en dicho fallo se estableció “La p.p. será ejercida por ambos padres… La guarda y custodia sobre la hija A.Y., será ejercida por la madre ciudadana S.D.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.383.380”… Con respecto a la obligación alimentaria se ratifica el acuerdo a que llegaron los solicitantes, el cual quedó establecido en la forma siguiente: “… el padre, en virtud de que no disfrutará de la guarda y custodia, se obliga a entregar mensualmente para el sustento de nuestra hija, la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) monto este que cancelará de manera anticipada dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. En los meses de septiembre y diciembre, debido al cúmulo de gastos que se generan con motivo del inicio del año escolar, la compra de útiles y la compra de ropa y juguetes para fin de año, el padre igualmente se obliga a aportar adicionalmente, un monto de seiscientos cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 648.000,00) en cada uno de estos meses. Las cantidades antes citadas sufrirán ajustes en la misma proporción en que se incremente la inflación en el país, de acuerdo a las publicaciones del Banco Central de Venezuela…” Que es el caso que a pesar de los esfuerzos que desde el momento de la separación legal de cuerpos y de bienes, ha realizado la actora para que el demandado diera cumplimiento con su obligación, nunca lo ha hecho, no ha cumplido a cabalidad y como un buen padre de familia con lo acordado, y muy especialmente el demandado no ha sufragado los gastos por concepto de asistencia y atención médica, medicinas, transporte escolar, recreación y otros imprevistos requeridos para su hija, adeudando hasta la fecha en que se introduce la demanda las pensiones de alimentos desde el mes de abril de 2005 hasta el mes de junio de 2006, lo cual suma la cantidad de un millón doscientos noventa y seis mil bolívares (Bs. 1.296.000,00), que debido a esta situación ha tenido que hacer sacrificios para poder cubrir las necesidades básicas de su hija, así como las imprevistas y urgentes todo esto por la negativa del padre de cumplir el pago de la pensión de alimentos en forma debida, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente, aún cuando tiene medios para hacerlo, incumpliendo así con los más elementales principios morales, tal como fue acordado en la solicitud de separación de cuerpos y de bienes antes referida homologada posteriormente por la sentencia respectiva conforme a la normativa contenida en la Convención Internacional de los Derechos del Niño y la Ley de Protección del Niño y del Adolescente. Fundamenta su solicitud en los artículos 282 del Código Civil y 1º, 30, 366, 374 y 378 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente. Finalmente pide al tribunal que el demandado convenga o sea condenado por el tribunal en cancelar, de manera inmediata un pago único las cantidades correspondientes a las pensiones de alimento fijadas en doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales dejadas de pagar oportunamente, desde abril de 2005 hasta junio de 2006 ambos inclusive, todo lo cual suma la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), así como las que se sigan causando mientras se haga efectivo el respectivo pago. A cancelar un pago único y de manera inmediata las cantidades correspondientes a las bonificaciones especiales correspondientes a los meses de septiembre y diciembre de 2005, dejadas de pagar oportunamente, la cual suma la cantidad de un millón doscientos noventa y seis mil bolívares (Bs. 1.296.000,00). Así como los que se sigan causando mientras se haga efectivo el mencionado cumplimiento. A pagar el interés legal generado por su injustificado incumplimiento de conformidad con el artículo 374 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente vigente. A pagar la indexación judicial de las cantidades adeudadas, tomando en cuenta las pensiones alimenticias son consideradas obligaciones de valor y en consecuencia al no poder disponer de las mismas en su oportunidad, estos montos sufren una perdida en el valor real o en el poder adquisitivo. A cancelar las costas, costos y honorarios profesionales de abogados que se originen en el presente procedimiento. A su inhabilitación para el Régimen de Visitas, conforme a lo establecido en el artículo 389 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hasta cuanto no cumpla fielmente durante un (1) año, los deberes inherentes a la obligación alimentaria de su hija. Solicitó además medida preventiva sobre las prestaciones sociales del demandado, con el objeto de asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria. Junto a su escrito acompañó copia certificada de la partida de nacimiento de la niña A.Y., copia simple de su cédula de identidad, además copia certificada de la sentencia de divorcio, emanada de la Sala Nº 8, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 25 de abril de 2006 e instrumento poder otorgado por la accionante al abogado W.H.L.R., F.P.P.R., S.M.B. y A.H.L.R..-

En fecha 19 de junio de 2006, el tribunal de la causa, admitió la acción, ordenando la citación del ciudadano A.R.O., a los fines de que diera contestación a la solicitud, exhortándose a la solicitante a comparecer al tribunal el mismo día de la contestación a la demanda a los fines de llevar a cabo un acto conciliatorio entre las partes, además de la notificación de la representación del Ministerio Público. (folio 16).

En fecha 26 de junio de 2006, la actora ratificó en todas y cada una de sus partes su solicitud contenida en el capítulo V de su escrito libelar, así mismo ratificó su solicitud de embargo preventivo sobre las prestaciones sociales del obligado. (folio 19).

Notificada la representación del Ministerio Público, en fecha 18 de julio de 2006, el tribunal de la causa, decretó medida de embargo de conformidad con los artículos 512 y 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y 593 del Código de Procedimiento Civil, sobre los ingresos mensuales del demandado hasta por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00). Además ordenó la apertura de una cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de la niña A.Y.R.D., autorizando a la madre para que firme la documentación correspondiente. (folio 25).

Consta al folio 32 que el tribunal de la causa mediante auto del 10 de agosto de 2006, decretó medida de embargo sobre el monto establecido que corresponde a la bonificación especial del mes de septiembre por la suma de Bs. 648.000,00, cantidad ésta que fue retenida por la empresa Caja de Bolsas C.A. ECONOINVEST, conforme consta al folio 44).

A los folios del 48 al 60 consta recepción de correspondencia emanadas de Distintas Entidades Bancarias, relativas a la Circular emanada de la Superintendencia Nacional de Bancos y Otras Instituciones Financieras, referidas a los instrumentos financieros y cuentas bancarias a nombre del obligado.

En fecha 23 de octubre de 2006, el alguacil del tribunal consignó las resultas de la citación practicada al demandado. (folio 79).

En fecha 26 de octubre de 2006, se declaró desierto el acto conciliatorio por falta de comparecencia de la actora, en la misma fecha el demandado presentó escrito de contestación a la demanda. (folios 83 al 89).

En fecha 01 de noviembre de 2006, la parte accionada consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas oportunamente por el tribunal. (folios 131 al 207).

En fecha 07 de noviembre de 2006, el tribunal de la causa por falta de comparecencia de la parte promovente, declaró desiertos los respectivos actos de declaración de los testigos promovidos, así mismo se declaró desierto el acto de posiciones juradas por falta de comparecencia de la accionada. (folio 211 al 212).

En fecha 07 de noviembre de 2006, la parte actora impugnó las pruebas presentadas por la parte accionada en sus escritos de contestación a la demanda y promoción de pruebas. (folio 215 y 216).

A los folios del 217 al 227 consta que la parte actora presentó escrito de pruebas con anexos, las cuales fueron admitidas en la misma fecha por el tribunal de la causa.

A los folios del 03 al 08 de la segunda pieza consta la recepción de correspondencias de Distintas Entidades Bancarias relativas a instrumentos financieros y cuentas bancarias a nombre del obligado.

En fecha 15 de noviembre de 2006, la actora presentó escrito de conclusiones (folios 09 al 16 pieza II),

Al folio 19 cursa el recibo de las resultas del oficio 499-06 relativa a la comunicación emanada por la Sub-Unidad de Medios de pagos del Banco Provincial.

En fecha 15 de diciembre de 2006, la actora consignó constancia de recepción del oficio Nº 3866-06, 4499-06 y 4092-06, y en la misma fecha la solicitó decretara medida de embargo sobre los ingresos del obligado.

Dictada la decisión en fecha 15 de enero de 2007, fue recurrida en apelación por el abogado W.H.L.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, oído el recurso interpuesto en un solo efecto, fueron remitidas las copias certificadas conducentes a este Juzgado Superior, las cuales fueron recibidas en fecha 21 de junio de 2007, fijándose oportunidad para dictar sentencia, la cual fue diferida por auto del 08 de agosto de 2007 y, llegada la oportunidad para decidir, fuera del lapso establecido debido a la excesiva acumulación de causas, pues este Tribunal es de multicompetencia y único superior del Estado Miranda en las materias que le han sido encomendadas, se realizan las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El escrito contentivo de la solicitud, alegó la solicitante: Que en sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2006, la Sala Nº 8 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró con lugar la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes que introdujo con el demandado en dicho tribunal. Que en dicho fallo se estableció “… La P.P. será ejercida por ambos padres… La guarda y custodia sobre la hija A.Y., será ejercida por la madre … Con respecto a la obligación alimentaria, se ratifica el acuerdo a que llegaron los solicitantes, el cual quedó establecido en la forma siguiente: “… el padre, en virtud de que no disfrutará de la guarda y custodia, se obliga a entregar mensualmente para el sustento de nuestra hija, la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), monto éste que cancelará de manera anticipada dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. En los meses de septiembre y diciembre, debido al cúmulo de gastos que se generan con motivo del inicio del año escolar, la compra de útiles y la compra de ropa y juguetes para fin de año, el padre igualmente se obliga a aportar adicionalmente, un monto de seiscientos cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 648.000,00), en cada uno de estos meses. La cantidad antes citada sufrirá ajustes en la misma proporción en que se incremente la inflación en el país, de acuerdo a las publicaciones del Banco Central de Venezuela…”

Por su parte, el demandado argumentó: Que niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, por cumplimiento de obligación alimentaria. Que habiendo sido procreada la hija dentro del matrimonio, durante dicha unión siempre cumplió cabalmente con sus obligaciones, cubriendo tanto los gastos de la madre como los de la hija. Que después de la separación de cuerpos y de bienes decretada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo acordada la conversión en divorcio en fecha 31 de marzo de 2005, le dejó el único patrimonio adquirido dentro de la comunidad conyugal, constituido por un apartamento. Que le sorprende todo lo alegado por la actora, ya que su solicitud es totalmente falsa, que hasta finales del mes de julio de 2005 no estaba trabajando y que desde esa oportunidad hasta la presente fecha se encuentra laborando y ha cumplido con todos los gastos de su hija, que además la tiene asegurada en la compañía Seguros Venezuela, que le compró sus útiles escolares, uniforme, zapatos y que en el área recreacional la tiene inscrita en Kodakay de Venezuela, que el monto de esos gastos han excedido la cantidad estipulada en la separación de cuerpos en conde se fijó la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), más una bonificación especial. Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes lo alegado por la actora en el punto dos (2) del petitorio en relación a las cantidades correspondientes a las bonificaciones especiales, ya que ha venido cumpliendo con sus obligaciones. Que niega, rechaza y contradice lo solicitado por la actora en los puntos 3, 4, 5 y 6 ya que ha venido cumpliendo con su obligación que además no quedó obligado a pagar intereses legales, indexación judicial, costas, costos y honorarios profesionales de abogado que se originaran en el presente proceso. Que en lo que respecta al régimen de visitas lo ha venido cumpliendo consecutivamente. Que cabe destacar que en la actualidad tiene una pareja y una hija con las que tiene obligaciones que le generan gastos.

PRUEBAS PRESENTADAS

DE LA SOLICITANTE:

Conjuntamente con la solicitud, la solicitante consignó:

1) Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña A.Y., demostrativa de la filiación invocada en relación a que la actora y el demandado son sus progenitores, así como de la condición de niña, todo de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Valorada por el tribunal de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil por tratarse de un documento público que hace plena fe de su contenido, haciendo innecesaria toda otra prueba sobre el particular, mientras no sea declarado falso.

2) Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante, demostrativa de su identidad. Valorada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada se le tiene como fidedigna.

3) Copia certificada de la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2006, por la Sala Nº 8, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas recaída en el procedimiento de separación de cuerpos y de bienes incoada por las partes del presente proceso. Valorada por este tribunal de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil por tratarse de un documento público que hace plena fe de su contenido, haciendo innecesaria toda otra prueba sobre el particular, mientras no sea declarado falso.

Con el escrito de contestación a la solicitud el demandado consignó las siguientes probanzas:

1) Relación de gastos, recibo de pago de nómina de pago emitido por Seguros Venezuela.

2) Copia simple de recibo Nº 030752 emitido por la Unidad Educativa Á.C.S., por concepto de pago de mensualidades sufragadas por el obligado alimentista.

3) Estados de cuentas bancarias emitidos por el Banco Provincial BBVA.

4) Copias simples de facturas de compra y solicitud de servicio emitidos por la empresa DIGITEL.

Estas probanzas las desechada el tribunal por tratarse de instrumentos privados emanado de terceros, que para que pueda acreditársele el valor probatorio, es menester que sean ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial (art. 431 C.P.C), y en el caso de entidades bancarias con la prueba de informe, tal como se establece en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 433, toda vez que si el documento privado emanado de un tercero, si no es ratificado no puede ser apreciado, y en consecuencia carece de todo valor probatorio y así se declara.

5) Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña A.P.. demostrativa de la filiación invocada por el demandado en relación a que es el padre de la mencionada menor. Esta probanza es valorada por el tribunal de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil por tratarse de un documento público que hace plena fe de su contenido, haciendo innecesaria toda otra prueba sobre el particular, mientras no sea declarado falso.

Durante el lapso probatorio, el demandado trajo a los autos las siguientes documentales:

1) Original recibo de pago Nº 030752, emitido por la Unidad Educativa A.C.S. por concepto de pago de mensualidad sufragada por el demandado.

2) Facturas de compras, de gastos médicos e informe médico.

Esta probanza es desechada por el tribunal, por tratarse de instrumentos privados emanado de terceros que no fueron ratificados en el juicio por lo que conforme al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no puede ser apreciado por esta alzada, y en consecuencia carece de todo valor probatorio y así se declara.

3) Comunicaciones emanadas de las siguientes entidades bancarias: Banco Industrial de Venezuela, Banco Occidental de Descuento, de la Entidad de Ahorro y Préstamo Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo Banplus, informando que el demandado no aparece registrado como cliente de dichas entidades bancarias. En consecuencia para este tribunal dichas probanzas carecen de valor probatorio alguno y así se declara.

4) Estados de cuenta e instrumentos emanados del Banco Provincial BBVA, relacionados a las actividades bancarias realizadas por el demandado en dicha entidad. Esta probanza la desecha el tribunal por resultar inadecuada para la demostración del asunto debatido, toda vez que no afirman, modifican, desvirtúan o invalidan ni las pretensiones de la actora ni del demando y así se declara.

5) Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña A.P.. demostrativa de la filiación invocada por el demandado en relación a que es el padre de la mencionada menor. Esta probanza es valorada por el tribunal de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil por tratarse de un documento público que hace plena fe de su contenido, haciendo innecesaria toda otra prueba sobre el particular, mientras no sea declarado falso.

6) Copia simple del documento de opción de compra venta de un inmueble situado en Parque Residencial Matalinda, adquirido dentro de la comunidad conyugal. Esta probanza fue impugnada por la actora y en virtud de no haberse demostrado su autenticidad este tribunal no le otorga valor probatorio alguno, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

7) Testimonio de los ciudadanos R.A.F. y F.A.F.. Estas probanzas no fueron evacuadas por falta de comparecencia del promovente y en consecuencia no se les asigna valor probatorio alguno.

8) Posiciones juradas con manifestación de reciprocidad de conformidad con los artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil. Esta probanzas no fue evacuada por falta de comparecencia del promovente en consecuencia no se le asigna valor probatorio alguno.

La demandante durante el lapso probatorio trajo a los autos las siguientes probanzas:

1) Libreta de Ahorro emitida por la entidad bancaria CENTRAL Banco Universal, a nombre de la niña A.Y.. En cuanto a esta probanza considera esta alzada que tal y como lo señaló el tribunal de la causa, en la sentencia de conversión en divorcio de las partes, cuya copia certificada fue valorada en este mismo fallo, no se menciona nada respecto a los depósitos hechos en dicha cuenta ni a su saldo, es decir que no forma parte del asunto debatido. En consecuencia se desecha esta probanza por resultar inadecuada para calificar la acción intentada por la actora y así se declara.

2) Recibo de pago Nº 034861, emanado de la Dirección de la Unidad Educativa Á.C.S.. Esta probanza la desecha el tribunal por tratarse de un documento privado no ratificado en el juicio, por lo que conforme al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no puede ser apreciado por esta alzada, por carecer de todo valor probatorio y así se declara.

3) Control de pagos por concepto de transporte emanado de Going Just to School del ciudadano F.H.. En lo que respecta a esta probanza considera este tribunal que se trata de un instrumento privado emanado de tercero, no ratificado en el juicio mediante la prueba testimonial respectiva. En consecuencia a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dicha probanza carece de valor probatorio y así se declara.

Hace la salvedad esta alzada, en lo que se refiere a recibos y comprobantes emanados de terceros, en materia espacialísima de LOPNA, éstos pueden ser apreciados, en alguno casos, aun sin ratificación en forma de deuda, según los lineamientos apreciados en parágrafos anteriores. Sin embargo, para que ello ocurra es necesario establecer la relación o causalidad este el recibo o comprobante y el destino al cual los gastos a que se referían fueron destinados. Es decir, debe existir la correspondencia entre el gasto estipulado y la persona, en cuyo provecho el gasto se efectuó la erogación. Es decir, que debe comprobarse que el beneficiario de los servicios y bienes a que se referían los comprobantes, efectivamente los recibió, situación que no se observó en el caso de autos.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA EN APELACIÓN

En fecha 15 de enero de 2007, el juzgado de origen dictó sentencia, observando en su parte dispositiva: “… Por las razones antes expuestas, ésta JUEZ DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, impartiendo Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA interpuesta por la ciudadana S.D.M. venezolana, … a favor de su hija la niña A.Y.R.D., de nueve (09) años de edad, en virtud del acuerdo suscrito entre las partes e impartida su homologación según sentencia dictada por la Sala Nº 8 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25 de abril de 2006. Asunto signado con el Nº AP51-S-2005-001767 por motivo de Separación de Cuerpos y Bienes, en contra del ciudadano A.R.O., …En consecuencia, SE ORDENA dejar sin efecto las Medidas acordadas en fechas 18-07-2006 y 10-08-2006 respecto a la Obligación Alimentaria y a la Bonificación Escolar, en este sentido, líbrese oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Empresa ECONOINVEST CASA DE BOLSA C.A., a los fines de informarle lo ordenado…”

La decisión recurrida en apelación basó su criterio para emitir pronunciamiento, considerando: Que la sentencia definitiva emitida en el procedimiento de Separación de Cuerpos y de Bienes dictada por la Sala Nº 8, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que contiene el acuerdo de las partes en cuanto a la obligación alimentaria a cumplir por el demandado a favor de su hija la niña A.Y., cuya homologación fue impartida por dicho tribunal, por sí sola no basta para solicitar el cumplimiento de dicha obligación … Que en virtud de no estar evidenciado en autos lo pretendido por la parte demandante, resulta improcedente el Cumplimiento de Obligación Alimentaria solicitado…

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La ciudadana S.D.M., solo se limitó a formular apelación en contra de la decisión del a-quo., sin fundamentar su recurso de apelación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La materia de obligación alimentaria comprende todo lo concerniente al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, así mismo, medicinas, recreación y deportes requeridos por los niños y adolescentes, y constituye una obligación de los padres para con los hijos, pero también es un derecho irrenunciable que tienen los niños y adolescentes, de recibir la ayuda económica necesaria e indispensable para poder cubrir sus necesidades básicas y prioritarias, tomando en consideración las condiciones económicas y de trabajo de los obligados.

El caso sub judice, versa sobre el incumplimiento del obligado alimentario sobre el quantum mensual que quedó establecido conforme al acuerdo homologado, así: “… el padre, en virtud de que no disfrutará de la guarda y custodia, se obliga a entregar mensualmente para el sustento de nuestra hija, la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) monto este que cancelará de manera anticipada dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. En los meses de septiembre y diciembre, debido al cúmulo de gastos que se generan con motivo del inicio del año escolar, la compra de útiles y la compra de ropa y juguetes para fin de año, el padre igualmente se obliga a aportar adicionalmente, un monto de seiscientos cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 648.000,00) en cada uno de estos meses. Las cantidades antes citadas sufrirán ajustes en la misma proporción en que se incremente la inflación en el país, de acuerdo a las publicaciones del Banco Central de Venezuela…”.

La aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento. En efecto, el principio rector de esta materia se encuentra reconocido en el mencionado texto legal en los siguientes términos:

Artículo 8.- Interés Superior del Niño.

El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.

A fin de asegurar el cumplimiento de esta obligación, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo 366, se dispone lo siguiente:

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la p.p., o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez, el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la p.p., o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley..

En el mismo sentido, en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se dispone:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un entre rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes

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En este sentido se observa que en el caso que nos ocupa, la obligación alimentaria se determinó en el acuerdo al que llegaron los padres de la niña beneficiaria el cual quedó definitivamente firme pasado en autoridad como de cosa juzgada, la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,0) mensuales y además se acordó que en los meses de septiembre y diciembre, debido al cúmulo de gastos que se generan con motivo del inicio del año escolar, la compra de útiles y la compra de ropa y juguetes para fin de año, el padre igualmente se obliga a aportar adicionalmente, un monto de seiscientos cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 648.000,00), en cada uno de estos meses, además que dicha cantidad sufrirá ajustes en la misma proporción en que se incremente la inflación en el país, de acuerdo a las publicaciones del Banco Central de Venezuela…”

Ahora bien, una vez homologado el acuerdo planteado por las partes en la oportunidad de solicitar que fuese decretada su separación de cuerpos y de bienes, pasó a ser cosa juzgada, en el caso concreto representa la certeza jurídica que surge por efecto de la homologación impartida por la Sala Nº 8, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con respecto a los acuerdos de las partes en cuanto a la obligación alimentaria a cumplir por el demandado a favor de su hija la niña A.Y., contra lo cual salvo la revisión que pudiese solicitarse transcurrido el tiempo previsto en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quedó resuelto formalmente el asunto concerniente a la pensión de alimento, en virtud del principio que establece la ejecutabilidad.

Por consiguiente, los acuerdos a que llegaron las partes en cuanto a la menor, deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe garantizar, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir otros compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencien la intención de evadir su responsabilidad.

En el caso bajo estudio, demostrada por la actora la existencia de la obligación, corresponde al demandado evidenciar su cumplimiento, pues se aplica en este supuesto la interpretación doctrinal que se ha dato a los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, según los cuales quien alegue la obligación debe probarla y quien se excepcione, debe evidenciar el incumplimiento.

Así las cosas, quien decide encuentra que los medios probatorios aportados por el demandado no son suficientes para acreditar su cumplimiento, pues no se pudo establecer la relación de causalidad entre los gastos que dice haber afrontado y la pensión alimentaria de la niña, siendo palmareo el hecho concerniente a que la filiación establecida con el obligado alimentario con otra menor, no desmerita el acuerdo homologado ateniente a la menor de autos, ni acredita el cumplimiento con respecto a la otra niña y, teniendo en consideración que el padre, no solicitó revisión de la pensión fijada a la menor A.Y.R.D., debe tenerse ésta como firme y juzgad, por lo que es procedente la acción en derecho y así se decide.

Por consiguiente, debe declararse Parcialmente Con Lugar la acción ejercida en contra del ciudadano A.R.O., como así lo será en el dispositivo del presente fallo, y declararse procedente el reclamo de la acora en cuanto a las pensiones y bonificaciones especiales dejadas de pagar desde abril de 2005 hasta junio de 2006, y las se siguieran venciendo desde julio de 2006 hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, a las cuales le serán aplicados los intereses legales previstos en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y, no así, la indexación solicitada por la actora pues, a juicio de quien decide, los intereses reclamados y acordados, compensan la perdida del valor adquisitivo de la moneda. ASI SE DECLARA.

En cuanto a las medidas preventivas solicitadas por la accionante consistentes en medida de embargo preventivo sobre las prestaciones sociales del demandado, así como la retención mensual de la cantidad fijada por concepto de pensión de alimentos para ser depositadas en la cuenta de ahorros Nº 022-403929-7 a nombre de la niña en la entidad bancaria Central Banco Universal y medida de embargo preventivo sobre cantidades de dinero que a su favor mantenga el obligado en las instituciones bancarias del país, hasta por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), observa esta alzada que el a-quo., Decretó medida de embargo en fecha 10 de agosto de 2006, (folio 32), a tenor de lo establecido en los artículos 512 y 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, aplicada con supletoriedad sobre el monto establecido que corresponde a la bonificación especial del mes de septiembre, esto es la cantidad de seiscientos cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 648.000,00), monto que deberá retener la Dirección de Recursos Humanos de la Sociedad Mercantil Econoinvest Casa de Bolsa C.A., resulta suficiente para el cumplimiento de la obligación alimentaria en consecuencia a tenor de lo establecido en el artículo 381 eiusdem, cuyo contenido se transcribe a continuación :

El Juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo, cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas

.

El tribunal confirma el decreto de fecha 10 de agosto de 2006 (folio 32) y así se decide.

Ahora bien, es deber del juez en esta materia tan especial cuidar los intereses del niño o del adolescente, y en virtud de ese Interés Superior y lo preceptuado en el artículo 369 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente, y constatado de las actas procesales la capacidad económica del obligado A.R.O., para cubrir las necesidades de su hija la niña A.Y., quien decide considera imperioso declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana S.D.M., contra el dispositivo de la recurrida y procedente su solicitud y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado W.H.L.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la actora ciudadana S.D.M., contra la decisión dictada en fecha 15 de enero de 2007, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

SEGUNDO

SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión de fecha 15 de enero de 2007, proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. Mediante la cual se declara Sin Lugar la solicitud de Cumplimiento de Obligación alimentaria interpuesta por la ciudadana S.D.M., suficientemente identificada a favor de su hija la niña A.Y.R.D., de nueve (09) años de edad, contra el ciudadano A.R.O., también identificado, referida al incumplimiento de los acuerdos suscritos por las partes y homologado por la Sala Nº 8 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Nº AP51-S-2005-001767 contentivo de la Separación de Cuerpos y de Bienes formulado entre las partes. Se Revoca la suspensión de las medidas preventivas acordadas por el a-quo., en fechas 18 de julio y 10 de agosto ambos de 2006, y se Confirma el decreto de Medida Preventiva de Embargo dictado por el a-quo., en fecha 10 de agosto de 2006, para lo cual se ordena hacer la respectiva participación mediante oficio a la empresa Econoinvest Casa de Olsa C.A., sin que haya Lugar a una especial condenatoria en costas debido a la especialidad de la materia.

TERCERO

SE CONDENA al ciudadano A.R.O., a cancelar la suma de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), correspondientes a las pensiones dejadas de pagar desde abril de 2005 hasta junio de 2006 (ambos inclusive), a razón de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales, así como también se le condena a pagar las pensiones que se siguieron venciendo a partir de julio de 2006, a razón de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), mensuales hasta la fecha en que quede firme el presente fallo.Se condena al demandado A.R.O., a pagar la suma de un millón doscientos noventa y seis mil bolívares (Bs. 1.296.000,00), por concepto de las bonificaciones especiales dejadas de pagar a la fecha de presentación de la demanda, a razón de seiscientos cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 648.000,00) en el mes de septiembre de cada año y la misma suma en el mes de diciembre y las dejadas de pagar que se siguieron causando a partir del mes de julio de 2006, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, a cuyas sumas les será aplicado el

interés legal previsto en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera de lapso.

QUINTO

Remítase en su debida oportunidad el expediente al Tribunal de origen.

SEXTO

Regístrese y publíquese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, a los Teques, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA,

Y.P.,

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia siendo la una post meridiem (1:00 p.m), como está ordenado en expediente No. 0076439

LA SECRETARIA,

Y.P.

HadS/YP/mbr

Exp 076439

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