Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 1 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 02. Mérida, Primero de Diciembre del año dos mil cuatro.-

194º y 145º

VISTO.- El escrito presentado por la ciudadana S.E.N.D.M., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.325.038, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio M.A.M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.288.334, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.414, de este domicilio y hábil; actuando en su propio nombre y en nombre y representación de sus hijas la adolescente Omitir Nombres y la niña Omitir Nombres, de catorce (14) y tres (03) años de edad, en su orden; quien solicita la DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante R.A.M.H., quien era de nacionalidad venezolana, casado, Ingeniero Electricista, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.296.571, domiciliado en esta ciudad de Mérida, en Residencia Araguaney, Torre A, Apartamento N° 23-24, Estado Mérida, el cual falleció abintestato el día quince (15) de Octubre del año dos mil cuatro (2004), en la Autopista R.C., de la Ciudad de El Vigía del Estado Mérida, que la causa de la muerte fue Traumatismo Cráneo Encefálico, según consta en acta de defunción que anexaron a la presente solicitud; quien era el legítimo padre de los ciudadanos J.A.M.N., D.A.M.N., de la adolescente Omitir Nombres y de la niña Omitir Nombres. En fecha once (11) de Noviembre del año dos mil cuatro, se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber de la apertura del procedimiento. En fecha veinticinco (25) de Noviembre del año dos mil cuatro el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Novena de Protección. En consecuencia, vista el Acta de Defunción del causante R.A.M.H., la Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos R.A.M.H. y S.E.N.M., signada con el N° 142, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, las Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos J.A.M.N., D.A.M.N., de la Adolescente Omitir Nombres y de la niña Omitir Nombres, signadas con los Nos. 295, 390, 49 y 162, en su orden y Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, de fecha veintisiete (27) de Octubre del año dos mil cuatro, donde declararon como testigos las ciudadanas: F.M.R.D.M. y D.D.C.M.D.P., venezolanas, mayores de edad, casadas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-260.604 y V-3.995.519, domiciliadas en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles; quienes estuvieron contestes en afirmar con diferencia de palabras: PRIMERO: Que conocen suficientemente de vista, traro y comunicación, desde hace varios años a la ciudadana S.E.N.D.M., igualmente conocieron al su difunto esposo R.A.M.H.. SEGUNDO: Que saben y les consta que el causante R.A.M.H., falleció abintestato, en la Ciudad de El Vigía, Jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M., el día 15 de Octubre de 2004. TERCERO: Que saben y les consta que el causante R.A.H., era padre legítimo de los hijos de la ciudadana S.E.N.D.M., los ciudadanos J.A.M.N., D.A.M.N., quienes son mayores de edad, Omitir Nombres y Omitir Nombres, de catorce (14) y tres (03) años de edad. CUARTO: Que saben y les consta que la señora S.E.N.D.M. y sus prenombrados hijos, son los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del difunto R.A.M.H., ya que para el momento del fallecimiento del señor R.A.M.H., estaba casado con la señora S.E.N. y no tenía otros hijos más que los mencionados. Con el bien entendido que de conformidad con el Vigente Reglamento de Notaría Pública tales actuaciones se le de F.P. por provenir de un Funcionario Público, ya que de acuerdo con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil....”Tales Justificaciones o diligencias se declaran bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarle al solicitante o dentro del tercer día si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”. Tales observaciones de carácter legal, tiene también sus bases de substanciación en los Tratadistas y Jurisprudencias Patria. En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de conformidad con lo establecido en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 177 Parágrafo Cuarto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara tales actuaciones suficientes para asegurar a los ciudadanos: S.E.N.D.M., J.A.M.N., D.A.M.N., a la adolescente Omitir Nombres y a la niña Omitir Nombres, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante R.A.M.H., quien falleció abintestato el día quince (15) de Octubre del año dos mil cuatro (2004), en la Autopista R.C., de la Ciudad de El Vigía del Estado Mérida, “dejando a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas”. Devuélvanse a los interesados las actuaciones en originales, désele salida. CUMPLASE.---------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02.

ABOG. G.J.D.O..

LA SECRETARIA TITULAR.

ABOG. E.G.R..

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA.

Fcv/02528.-

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