Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 29 de Junio de 2005

Fecha de Resolución29 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoSimulacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 29 de junio de 2005

195° y 146º

Exp. 11.288

Vistos

, con informes de la parte demandante.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: SIMULACIÓN, Y DAÑOS Y PERJUICIOS

PARTE ACTORA: S.G.D.O. (Identificación no acreditada a los autos).

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: M.E.B.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.047.

PARTE DEMANDADA: F.A.O., M.C.A.N. y J.D.J.G.O., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.360.897, V-7.104.338 y E-81.957.424, en su orden.

APODERADOS DE LOS CO-DEMANDADOS F.A.O. Y M.C.A.N.: H.G.A. y C.R.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.769 y 16.264, en su orden.

Por auto de fecha 12 de mayo de 2005, este tribunal superior recibe el expediente, le da entrada y fija la oportunidad para la presentación de los informes y las observaciones de las partes.

En fecha 02 de junio de 2005, la parte demandante presentó escrito de informes.

En fecha 16 de junio de 2005, este tribunal fijó la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

Tramitado el procedimiento conforme a la ley, procede de seguidas esta Instancia a decidir el presente juicio, previas las siguientes consideraciones:

Capítulo I

Motivo del Recurso Procesal de Apelación

En cumplimiento del ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud se resalta que conoce este tribunal superior de las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto dictado el 15 de marzo de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde el a-quo fija el lapso probatorio dentro de la incidencia de tacha de falsedad propuesta por la parte demandada.

La parte demandante en su escrito de informes presentado ante esta alzada, señala que el Tribunal a-quo en la decisión recurrida fijó un lapso probatorio único de treinta días de despacho para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas “que a bien tuvieren en dicho lapso”, lo cual a criterio del recurrente es violatorio de la especificidad en materia de tacha por vía principal o incidental, pues alega que en la misma no hay libertad probatoria a tenor de lo establecido en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, siendo a su criterio una norma de “orden público procedimental.”

Asimismo, señala que el juez ejerce el rol protagónico de la dirección del proceso y que debe determinar con toda precisión cuáles son aquellos hechos sobre los que haya de recaer la prueba de una y otra parte, pero que jamás puede el juez innovar sobre lo que establece la ley adjetiva civil como lo hizo la juez de la primera instancia ya que esta pretendió reglamentar la incidencia probatoria concediendo a las partes plena libertad probatoria y un lapso probatorio igual al de un juicio ordinario, cuando lo correcto al criterio del recurrente es que los supuestos de tacha de falsedad que se ventilen en forma incidental deben tramitarse por el procedimiento incidental supletorio del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual alega que la juez de la primera instancia violentó el artículo 22 ejusdem, el cual impone al juzgador acatar las disposiciones y los procedimientos especiales con preferencia a los generales del mismo.

Aduce igualmente que el juez de la primera instancia no determinó en forma categórica la carga probatoria concreta de la parte presentante del instrumento tachado ni de la parte tachante, y que incurrió en un grave error de derecho al permitir la acumulación de dos causales de tacha que se excluyen entre sí, específicamente las contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 1.381 del Código Civil, por contener el planteamiento de la parte impugnante presupuestos fácticos antagónicos, que se repudian entre sí, contradicciones jurídicas, o basarse en hechos no previstos en el ordenamiento jurídico vigente.

Capítulo II

Consideraciones para Decidir

En la decisión recurrida el a-quo establece que los argumentos sostenidos por el recurrente referidos a la improcedencia in limine de la tacha de falsedad propuesta deberán ser resueltos en la sentencia que ha de dictarse en la incidencia de tacha, considerando que inciden en el fondo del asunto controvertido y, que no se tratan de aspectos atinentes a la inadmisibilidad de la tacha propuesta.

En el procedimiento de la tacha de falsedad contemplado en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil se describen las reglas que deben ser observadas durante el curso de la incidencia y la doctrina calificada ha señalado que existen tres períodos diferentes, el primero denominado inicial, el cual es anterior a la evacuación de las pruebas; el segundo período correspondiente a la evacuación de las pruebas; y por último un tercer período, referido a la sentencia de la tacha.

No existe una disposición expresa en las reglas de sustanciación de la tacha que determine el pronunciamiento sobre la admisión de la tacha, sin embargo el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil establece la apertura de un cuaderno separado cuando el presentante del documento tachado ha manifestado la insistencia en hacerlo valer y es allí precisamente en donde el juez debe verificar si la tacha, la formalización y su contestación han sido presentadas en forma oportuna, lo cual de ocurrir origina la continuación de la incidencia de tacha con las reglas de instrucción y decisión previstas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.

Los numerales 2º y 3º del artículo 442, en opinión de quien decide, deben ser analizados armónicamente toda vez que los mismos se relacionan entre sí, ya que el numeral 2º de la referida norma le da la potestad al juez de considerar desechado de plano la prueba de algunos de los hechos alegados y que aún probados no fueran suficientes para invalidar el instrumento y, de esta manera se produce una especie de juicio previo a los hechos en que se fundamenta la tacha de falsedad.

La potestad antes referida permite al juez verificar si los hechos se subsumen al supuesto normativo de la causal que se invoca cuando se formaliza la tacha, llegando incluso a existir la posibilidad de que sea desechada la tacha antes de continuar con la sustanciación de la misma.

Cuando el juez considera que los hechos en que se sustenta la tacha se subsumen en la causal invocada se produce una valoración positiva que conduce al establecimiento de la pertinencia de las pruebas que han de acreditar los hechos invocados y es allí donde se aplica el ordinal 3° del citado artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso bajo estudio, claramente se desprende que la posición asumida por la parte tachante es que la firma que aparece en el instrumento atacado no le pertenece pues no lo firmó, subsumiéndolo en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 1.381 del Código Civil Venezolano.

Asimismo alega el tachante que le firmó al abogado C.T. un papel sellado en blanco que no tenía contenido alguno, señalando que en el supuesto de que la firma que aparece al pie del documento tachado sea cierta, entonces el contenido del mismo fue extendido sobre la firma en blanco, abusando de la confianza que fue depositada en el abogado, cuando se le firma el papel con un fin especifico y que a tal efecto explica el formalizante de la tacha, circunstancia que en criterio de quien decide y respetando la posición del recurrente, se subsume en la causal invocada por el tachante la cual esta prevista en el numeral 2º del artículo 1381 del Código Civil Venezolano.

Entiende este sentenciador que el a-quo al proceder a determinar los hechos objeto de pruebas en la incidencia efectúa una valoración positiva sobre la subsunción de los hechos invocados a las causales de tacha de falsedad, lo cual origina una necesidad de debate probatorio para verificar la existencia o no de la falsedad del documento, aspectos que serán sometidos a la decisión de mérito que de producirse en la incidencia de tacha. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la actividad que debe hacer el juez según lo previsto en el ordinal 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil y que en opinión del recurrente no fue correcta la labor que en tal sentido realizó el a-quo, constata esta alzada que en la decisión bajo revisión claramente se señala que debe demostrarse los hechos invocados en la formalización de la tacha, como lo son la supuesta falsificación de la firma estampada en el documento tachado y en el supuesto de ser necesario deben probarse los hechos que sirvieron de fundamento para determinar que ocurrió un abuso de firma en blanco, señalamiento que en opinión de quien decide es suficiente para considerar que se cumple con la determinación de la carga de la prueba por parte de quien ha intentado la tacha de documento.

Coincide este sentenciador con los argumentos sostenidos por el recurrente sobre la distribución de la carga de la prueba en la incidencia de tacha, ya que se obvió cuales son los hechos que debe demostrar el presentante del documento, razón por la cual este juzgador observa que la parte actora en su escrito de contestación a la formalización de la tacha después de efectuar alegaciones sobre distintos aspectos procesales en relación al ataque del documento y cuestionar el objeto de la tacha; sosteniendo igualmente una supuesta inepta acumulación y rechazar la tacha incidental propuesta, procede a señalar que el contradocumento sí fue firmado por la parte tachante y que ella conocía su contenido, además que consintió en firmar el referido documento, el cual estaba redactado y escrito para el momento en que lo firmó, señalando igualmente que el día de la citación personal, le señaló a la ciudadana F.O. que había firmado ese contradocumento, manifestación que efectúa supuestamente en la sede de la agencia de loterías que funciona al lado de la licorería “Mi Bohío” en esta ciudad de Valencia, hechos éstos que le corresponde ser probados a la parte actora por consistir su descargo fundamental sobre lo alegado en su contestación a la formalización de la tacha y así se decide.

En cuanto al alegato del recurrente referido a que el a-quo le concedió a las partes plena libertad probatoria y un lapso probatorio igual al de un juicio ordinario, opina quien decide que las pruebas permitidas en el incidente son todas aquella pruebas permitidas en nuestro ordenamiento procesal para dejar constancia en el mundo del expediente los hechos objeto de prueba y, no sólo aquellos medios de prueba que en forma expresa señala el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, sino también cualquier medio probatorio que fuere legal y conducente a los fines de lo controvertido en el incidente sin que ello afecte la tramitación especial que se siguen en la tacha de documento.

Ahora bien en lo que respecta al lapso probatorio que debe seguirse en la incidencia de tacha, comparte plenamente este juzgador lo señalado por el recurrente de que debe aplicarse en forma supletoria el lapso probatorio contenido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil por encontrarnos frente a un procedimiento de tacha incidental, ya que el lapso fijado por el a-quo es el tiempo establecido para evacuar las pruebas según lo previsto para el procedimiento ordinario, razón por la cual el lapso probatorio que debe seguirse en la presente incidencia es el de ocho (08) días de despacho, el cual comenzará a contarse al día siguiente del recibo formal del presente expediente en el tribunal que conoce del juicio en primer grado, sin menoscabo de la potestad probatoria que oficiosamente puede ordenar la primera instancia en caso de considerarlo conveniente. ASÍ SE DECIDE.

Capítulo III

Dispositivo

En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRÁNSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMETE CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por el abogado M.E.B. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana S.G.D.O., en contra de la decisión de fecha 15 de marzo de 2005 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión apelada en el entendido de que cada una de las partes tendrá la obligación de demostrar los hechos que han sido señalados en este fallo y en el lapso fijado, según los razonamientos contenidos en la presente decisión.

No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad de ley.

Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, a los fines de su registro.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los días veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

M.A.M.

EL JUEZ TITULAR

D.E.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

D.E.

LA SECRETARIA

Exp.11.288.

MAM/DE/

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