Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteOmaira Escalona
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

POR AUTORIDAD DE LA LEY

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE: S.M.F.D.S.

ABOGADO: M.A.O.P.

DEMANDADO: N.J.V.R.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 20.932

I

En fecha 01 de abril de 2008, la ciudadana M.A.O.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.838.365, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.356 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de la ciudadana S.M.F.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.930.808 y de este domicilio, presentó formal demanda de DIVORCIO contra el ciudadano N.J.V.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.282.952 y de este domicilio.

Al folio 10, en fecha 09 de julio de 2008, la demanda es admitida y ordenado el emplazamiento de las partes, asimismo se ordenó la notificación del Ministerio Público de la presente causa.

Las diligencias tendientes a lograr la citación del demandado de autos, constan del folio 11 al folio 30, y de los mismos se desprende que se cumplió con lo estableció en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, es decir la citación por carteles.

Al folio 31, en fecha 04 de junio de 2009, la representación judicial de la parte demandante, solicitó del Tribunal se sirva nombrar defensor judicial al demandado de autos.

Al folio 32, por auto de fecha 09 de junio de 2009, el Tribunal provee lo solicitado en relación a la solicitud de nombramiento de defensor Ad-litem, propuesta por la parte demandante. Se designó a tal fin a la ciudadana M.N., identificada en autos, quien una vez notificada de su nombramiento, se excuso de aceptar el cargo de Defensor Judicial que le fue encomendado, -tal como se evidencia al folio 36-.

Al folio 37, en fecha 29 de junio de 2009, la representación judicial de la parte demandante, solicitó del Tribunal, se sirva designar nuevo defensor judicial a la parte demandada.

Al folio 38, por auto de fecha 07 de julio de 2009, el Tribunal designa a la ciudadana Z.G.M., identificada en autos, como defensora judicial del demandado de autos.

A los folios 43 y 44, consta en autos la notificación de la defensora judicial designada, así como también su aceptación y juramentación para el ejercicio de su cargo. Dicha aceptación fue presentada en fecha 09 de diciembre de 2009.-

Al folio 45, en fecha 17 de febrero de 2010, tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO del presente juicio de Divorcio, al cual se hizo presente la parte actora, ciudadana S.M.F.D.S., debidamente asistida de abogada; el Tribunal dejó constancia de que la parte demandada, ciudadano N.J.V.R., no asistió al mencionado acto. Asimismo se dejó constancia de la presencia de la ciudadana Z.G.M., defensora judicial del demandado de autos.

Al folio 46, en fecha 5 de abril del año 2010, tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO del presente Juicio, al cual se hizo presente la parte actora, ciudadana S.M.F.D.S., debidamente asistida de abogada; el Tribunal dejó constancia de que la parte demandada, ciudadano N.J.V.R., no asistió al mencionado acto, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Asimismo, la ciudadana S.M.F.D.S., actuando en su caracter indicado, asistida de abogada, insistió en la demanda que por Divorcio tiene intentada contra su cónyuge, ciudadano N.J.V.R., ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de Demanda presentado.

Al folio 47, en fecha 13 de abril de 2010, comparece la parte demandante al acto de contestación a la demanda.

Al folio 48, en fecha 13 de abril de 2010, riela escrito de contestación a la demanda, presentado por la defensora ad-litem.

Al folio 57, en fecha 24 de mayo de 2010, corre auto de admisión de pruebas presentadas por la representación judicial de la actora.

Al folio 58, en fecha 24 de mayo de 2010, corre auto de admisión de pruebas promovidas por la defensora Ad-litem.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En su escrito libelar, alega la parte actora lo siguiente:

Que contrajo matrimonio civil en fecha 27 de diciembre de 1995, con el ciudadano N.J.V.R., identificado en autos, por ante la Prefectura del Municipio Guacara, del estado Carabobo, fijando su domicilio conyugal en la vía Vigirima, Sector El Sisal, Urbanización Villas del Toco, Nº 4, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Guacara, del Estado Carabobo.

Que durante la unión matrimonial no fueron procreados hijos ni adquirieron ningún bien.

Que con el tiempo comenzaron a surgir dificultades, serios problemas que afectaron la vida en común de ambos cónyuges. Que los últimos meses de relación entre los cónyuges se lleno de toda clase de dificultades.

Que el ciudadano N.J.V.R., abandonó el hogar en fecha 17 de julio de 2001, llevándose sus pertenencias personales y hasta la fecha no ha cambiado de aptitud (sic).

Afirma que la conducta asumida por el ciudadano N.J.V.R., contra su cónyuge, constituyó la figura del abandono voluntario contemplado en el artículo 185, ordinal 2º del Código Civil.

Demanda a su cónyuge N.J.V.R., ya identificado, fundado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por Divorcio.

ALEGATOS DEL DEMANDADO:

Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, la defensora judicial del demandado, presentó escrito, del cual se desprende:

Niega, rechaza contradice e impugna totalmente la demanda, tanto en los hechos, como en el derecho, los hechos por ser falsos y consecuencialmente el derecho por ser impertinente.

Niega que su representado no cumpliera con sus deberes conyugales.

Niega por no ser ciertos, que su representado se marchara del hogar que tenía constituido con la ciudadana S.M.V.R., dejándole en completo abandono y menos, llevándose consigo sus pertenencias.

III

PRUEBAS DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE:

Al folio 7, consignó adjunto al libelo, copia certificada de Acta de Matrimonio de los ciudadanos N.J.V.R. y A.M.F.D.S., emanada de la Dirección Municipal de Registro del Estado Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo. Cuyo instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor y eficacia probatoria, y con el mismo queda probada la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos N.J.V.R. y A.M.F.D.S.. Y así declara.-

Durante el lapso probatorio, promovió prueba testimonial de los ciudadanos L.M.B.A., KATIUSCA DEL VALLE BARRIOS ATACHO y J.G.A.A., de los cuales fueron evacuados los siguientes:

Al folio 61, riela el testimonio del ciudadano L.M.B.A., identificado en autos, que se realizó el día 27 de mayo del año 2010, del cual se desprende:

Al formulársele la PRIMERA PREGUNTA: “Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos S.M.F.D.S. y N.J.V.R.”. Contestó: “Si, si los conozco”

Al formulársele la PRIMERA REPREGUNTA: “diga el testigo si tiene conocimiento porque el señor N.J.V.R. abandonó el hogar conyugal que tenia constituido con la ciudadana SUSANA MARIAFIGUEIRA DOS SANTOS” Respondió: Por desavenencias conyugales.

Al folio 64, riela el testimonio del ciudadano J.G.A.A., identificado en autos, que se realizó el día 27 de mayo de 2010, del cual se desprende:

Al formulársele la TERCERA PREGUNTA: “Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano N.J.V.R. abandonó el hogar que tenía constituido hace aproximadamente nueve años” Contestó: “Si, me consta”.

Al formulársele la PRIMERA REPREGUNTA: “Diga El testigo si tiene conocimiento porque el señor N.J.V.R. abandonó el hogar que tenia constituido con la ciudadana S.M.F.D.S.” Contesto: “Una vez me lo conseguí y me informó que se había ido de la casa y que no quería seguir viviendo con su cónyuge”.

Estos testigos cuyas deposiciones no fueron tachadas y no se contradijeron en sus dichos, las mismas le merecen fe a esta Juzgadora, y este Tribunal las aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así declara.-

PARTE DEMANDADA:

Siendo la oportunidad para promover pruebas, la defensora judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, de las cuales fueron admitidas y evacuadas las siguientes:

Al folio 54, riela documento privado, contentivo de carta enviada al demandado de autos, no recibida, la cual es desechada por quien juzga por ser un documento que emana de la defensora judicial del demandado. Y así declara.-

Al folio 70, riela oficio emanado de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, Dirección General de Identificación y Extranjería, Ministerio de Interior y Justicia, dirigido a este Tribunal, con motivo a la solicitud realizada por la abogada defensora del demandado de autos.

Asimismo, al folio 72, riela oficio emanado del Poder Electoral, C.N.E., dirigido a este Tribunal, También con motivo a la solicitud realizada por la abogada defensora del demandado de autos.

En relación a los instrumentos en análisis, podemos observar que:

son Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad....

En este sentido, se advierte que no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad.

Así, el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”.

19 de mayo del año 2004 - EXP. 2003-0946 - Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia

En este sentido, dichos instrumentos supra transcritos, son apreciados y valorados por quien juzga como documentos administrativos, y de los mismos se desprende que el ciudadano N.J.V.R., parte demandada en la presente causa en primero lugar, “no registra movimientos migratorios” y en segundo lugar, su dirección es: “MONAGAS, MATURIN, MATURIN, CALLE S.E., NO. 04”, por lo cual queda probado que el demandado no reside en el lugar donde fue establecido el domicilio conyugal, el cual es “Vía Vigirima, Sector El Sisal, Urbanización Villas del Toco, Nro. 4”. Y así se declara.-

IV

MOTIVA

Tramitada como ha sido la presente causa, cuya pretensión es el Divorcio, intentado por la ciudadana S.M.F.D.S. contra el ciudadano N.J.V.R.; siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal hace las siguientes observaciones:

Con motivo de la celebración del matrimonio, nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares); establecidas por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse. Ahora bien, en consecuencia de las violaciones posibles, surgen las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal debe concurrir, subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil. En el caso concreto la demanda de divorcio se encuentra fundamentada en la causal segunda 2° del artículo 185 del Código Civil, relativa al “abandono voluntario”, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver. En tal sentido, observa esta Juzgadora que de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, específicamente de la declaración de testigos supra valoradas y los documentos administrativos promovidos por la defensora judicial del demandado, queda establecido, que efectivamente el ciudadano N.J.V.R., abandonó voluntariamente el hogar conyugal, razón por la cual su conducta se subsume en las previsiones en que se fundamenta la presente acción; igualmente se observa que no consta la opinión del Ministerio Público en el presente Juicio, a pesar de haber sido debidamente notificado, así como también, si bien es cierto que la parte demandada durante el lapso probatorio, promovió pruebas, también es cierto que ninguna de las pruebas promovidas logró desvirtuar la pretensión del actor, por estas razones de hecho y de Derecho a juicio de quien Juzga, es procedente la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana S.M.F.D.S. contra el ciudadano N.J.V.R. por haber probado la causal invocada o sea el Abandono Voluntario por parte del demandado. Y así decide.-

IV

DISPOSITIVA:

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana S.M.F.D.S., contra el ciudadano N.J.V.R., ambos identificados en autos, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía desde el día 27 de diciembre de 1995, fecha en que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Dirección Municipal de Registro del Estado Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo, ACTA O.257, folio 257, tomo I, año 1995.-

En lo que respecta a hijos, el Tribunal no hace ninguna observación, en virtud de que no fueron procreados hijos durante el matrimonio.

En cuanto a los bienes el Tribunal no se pronuncia por cuanto el actor afirmó que no fueron adquiridos bienes, asimismo no consta en las actas del expediente ningún bien que liquidar.

Publíquese y déjese copia.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto la Juez de este Despacho se encontraba de reposo médico, desde el día 01 de noviembre de 2010 hasta el 21 de noviembre de 2010, ambas fechas inclusive; ello a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año Dos mil Diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abg. O.E.

La Secretaria,

Abg. N.M.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 02:15 minutos de la Tarde.

La Secretaria,

Abg. N.M.

Exp. N° 20.932

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