Decisión nº 16-09 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 28 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoJuicio Oral Y Publico

Guanare, 28 de septiembre de 2009

Años 199° y 150°

N° 16- 09

CAUSA: 2M-308-09

JUEZ PRESIDENTE: Abg. L.K.D. de Tovar.

SECRETARIA: Abg. Marielys Rojas

ACUSADORA:

Fiscal Primera del Ministerio Público

Abg. S.G.

VICTIMA: Colmenares Gudiño L.J.

ACUSADO:

M.R.D.J.

DEFENSOR PUBLICO: Abg. R.P.

DELITO: Aprovechamiento de vehículo proveniente del robo

Se inició el juicio oral y público en fecha 16 de julio 2009 en la presente causa seguida contra el ciudadano M.R.D.J., venezolano, mayor de edad, profesión u oficio obrero, soltero, natural de Cabinas, Estado Zulia, nacido en fecha 26 de junio de 1977, titular de la cédula de Identidad N° 14.448.117, residenciado en el Barrio El Progreso adyacente al modulo de la Brigada Motorizada, Guanare Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor en grado de autoria, en perjuicio de Colmenares Gudiño L.J., previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, suspendiéndose el debate por inasistencia de expertos y testigos, para reanudarlo en sesiones celebradas en audiencia de los días 23-07-2009, 05-08-2009 y 11-08-2009 oportunidad ésta última en que se culminó y en esa misma fecha, se procedió a dictar el dispositivo del fallo, una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose el Tribunal por lo avanzado de la hora, al lapso de diez días para la publicación integra de la sentencia de conformidad con el artículo 365 eiusdem, la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por la Fiscal Primera Abg. S.G., expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado de la siguiente manera: “El día 8 de agosto de 2007, el ciudadano Colmenares Gudiño L.J., fue despojado del vehículo taxi que conducía cuando realizaba una carrera a un ciudadano hacia TEMACA, al llegar al lugar abordaron el vehículo otras personas y bajo amenaza de muerte lo amarran y lo dejan cerca del río Guanare, llevándose éstos el vehículo. El 09/08/2007, aproximadamente a las 01:00 horas de la tarde, la víctima observó a uno de los sujetos que lo despojo del vehículo por lo que se dirigió inmediatamente al modulo de la patrulla motorizada, e informa a los funcionarios el lugar donde se encontraba la persona que lo robo, estos se comunican por radio y varios funcionarios se trasladaron al sitio y aprehendieron al imputado M.R.D.J., recuperándose además el vehículo Chevette, color gris, con placa MAC-69M”.

La Fiscal del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del acusado M.R.D.J., por la comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor en grado de autoria, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, señalando los medios de prueba para el juicio oral, prometiendo demostrar la comisión del delito y la responsabilidad del acusado, fundamento con el cual peticionaría una sentencia condenatoria y en consecuencia la imposición de la pena correspondiente.

Por su parte la defensa representada por el Defensor Público R.P., expuso en sus alegatos iniciales: “ La Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación contra mi defendido el ciudadano M.R.D.J. por la comisión del delito de robo agravado de vehículo, esta defensa considera que la acusación carece de veracidad lo que quedara demostrado en el debate no teniendo otra alternativa el Tribunal que absolverlo” .

El acusado M.R.D.J., impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 y del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su voluntad de no declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. S.G., para sus conclusiones y expuso: “ Presenciamos un juicio donde la representación Fiscal narró unos hechos ocurridos en fecha 8 y 9 de agosto de 2007, presentó testigos y víctima en la que en principio se confundió el lugar de liberación señalado como río Guanare, lo que posteriormente fue debidamente aclarado con la declaración de los funcionarios que practicaron la inspección en el referido lugar, oímos a los funcionarios que practicaron la aprehensión donde él narra que a él le radian de un vehículo y proceden a hacer la detención, la Fiscalía lo acusa por el delito de robo agravado, se ve a claras luces que los testigos de la defensa mintieron porque es un hecho que no ocurre todos los días y la señora no reconoce a los funcionarios. Lamentablemente la ciudadana que estaba barriendo en la casa y después desconoce que fue testigo de lo que presenció; se tiene que fue objeto de la experticia el vehículo robado, se tiene que la víctima su único interés era determinar que el acusado no había sido quien lo había robado y requiere que el caso termine, de manera que probada la aprehensión del acusado con el vehículo del cual había sido despojada la víctima, solicito se dicte sentencia condenatoria.

Por su parte, el abogado R.P. manifestó: “Escuchados los medios de prueba aportados por el Ministerio Público para fundar su acusación y con base a los cuales pide sentencia condenatoria esta defensa considera que el Tribunal no tiene otra opción que absolver a mi defendido, dado que la víctima directa del robo de manera clara y sin lugar a dudas indicó que mi defendido no era la persona que lo había despojado del carro, que a dichas personas él las reconoce y las ha visto en la calle, la ciudadana testigo que se encontraba barriendo al frente de su casa no aporto nada al proceso, no vio detenido ni carro alguno, en consecuencia no existen elementos que establezcan la responsabilidad de M.R.D. en los hechos imputados y solicito se dicte sentencia absolutoria y a todo evento se tome en consideración el tiempo que mi defendido ha permanecido privado de su libertad a los fines de la imposición de una medida menos gravosa.”

Seguidamente las partes hicieron uso del derecho de réplica y contrarreplica insistiendo cada uno en la tesis expuesta en las conclusiones.

Por último, se le cedió el derecho de palabra al acusado M.R.D.J. quien manifestó: “Quise que me juzgara sin escabinos porque yo no quiero estar más preso por algo que no hice, se tuvo que llegar a este punto para demostrar que no fue así, todo queda en las manos de Dios.”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en el auto de apertura a juicio se recepcionaron los testimoniales de

L.J.C.G., previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.996.026, domiciliado en el Barrio J.F.d.L., Guanare, de 29 años de edad, labora como avance de taxis, sin vinculo con las partes, quien en su condición de testigo víctima ofrecido por la Fiscal del Ministerio Público, expuso: “ A mi me robaron el carro y no me dejaron en río Guanare sino en Gato Negro, yo puse la denuncia en el Puesto Policial del Progreso y al otro día me llamaron , yo fui y ahí estaba el carro, al señor lo agarraron con el carro porque él no fue el que me robo, al que me robo yo lo conozco y lo vi el 23 de Diciembre en Traki ; de ahí fui a PTJ y me dieron un papel y que fuera a la Fiscalía”.

A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público contestó: “ Me robaron el carro el 8 de agosto de 2007; me lo robaron 3, uno me pidió la carrera y los otros dos se metieron atrás; el primero agarró la carrera en la importancia y que lo llevara a Farmatodo y en el Liceo me pidió volteara y fue cuando me dijo que lo llevara a Temaca; uno pidió la carrera y después se montaron dos más, yo me paré como a dejar, en lo que se fue a bajar me encañonaron y el pasajero no se bajó; el que me encañonó me metió para atrás, el que iba en la carrera queda en el asiento y el otro conducía; el pasajero se quedó con ellos: a los tres yo los reconozco; me dejaron vía Gato Negro, lo que no me cuadra es que dicen que me dejaron en el río y este señor no fue, yo vi a los 3 y yo sé que ellos están en la calle, si a este señor lo encontraron con el carro yo de eso no se nada; el propietario fue el que dijo que el chamo estaba con el carro en una esquina” .

A preguntas formuladas por la defensa respondió: “que conoce de vista, no de trato al acusado; que el carro lo encontraron al otro día; yo lo vi a él (acusado) con el carro cuando me llamaron”.

A preguntas formuladas por la Juez contestó: “estoy molesto porque al que debían llamar es al dueño, yo puse la denuncia pero el perjudicado es él, yo me imagine que esto ya estaba resulto y no me gusta que me digan que diga algo porque yo no halle a nadie en una esquina, la cosa está muy fea para meterse en problemas, yo llegue ahí y el chamo estaba ahí pero yo no sé; los que me robaron uno era un chavalito, flaquito, un niño como de 14 años, el otro, pelo parao negrito y el otro es parecido a él (señaló) al acusado, mucho más cuadrado, le faltaba un diente adelante, puse denuncia en la PTJ al otro día, la primera fue en la Comisaría; la denuncia la puse el ocho como a las 6 pm., en el modulo policial del Progreso y la otra la puse el día después porque no cargaba papeles, esa fue en la PTJ; me dejaron vía Gato Negro, cerca el caserío; si informe donde me habían dejado; se lo dije a la policía y ellos fueron hasta allá y a la PTJ también, se lo dije pero ellos decían que si no seria yo quien había mandado a robar el carro porque no era mío; mi situación económica está muy fea para meterme en un vaporón y yo tengo familia, es suficiente que uno tenga que salir a trabajar, tengo la azúcar alta; es un vaporón que me digan lo que yo debo decir y ya han pasado 2 años, el que me robo esta en la calle, sigue siendo la misma cosa; al que me robo lo vi el 22 de diciembre en Traki, el también me vio y se fue, no me voy a meter en problemas; cuando apareció el carro me llamaron y fui como a las 1:00 a la policía; cuando llegué estaba el carro, el de investigaciones me dijo ese es el ladrón del carro y ahí estaba una señora; me dijeron que a ese fue al que encontraron el carro, me dijeron que era él (señaló el acusado) cuando llegué estaba allá y estaba el carro; la carrera la pidieron como 5:15 p.m., a 5:20 p.m. y me dejaron abandonado como a las 6:40 p.m., casi oscureciendo; salí de donde me dejaron y llamé con un teléfono prestado a un amigo para que me buscara; me buscó Y.A.G. fue con varios; fueron como 3 motos más; el dueño del carro es F.R., es un Chevette 4 puertas gris, creo que 84 o 94.”

Testimonio al que el Tribunal le da pleno valor probatorio de cargo en contra del acusado M.R.D.J., por ser vertido por un testigo victima, quien reconoce el vehículo chevette de color gris recuperado como el vehículo del cual fue despojado por tres sujetos, siendo una prueba directa, además de ello el testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos tanto en la manera como fue despojado del vehículo, como de las circunstancias en que fue llamado por los funcionarios de Policía y allí le indicaron que el acusado era la persona a quién le habían encontrado el vehículo y el mismo estaba ahí, no cayendo en contradicción y adminiculada con la declaración de los funcionarios F.F. y S.M., como se hará más adelante, declaraciones con las cuales se acredita la comisión de un hecho ilícito y la consecuente responsabilidad del acusado, apreciándose además que no fueron desvirtuadas por la defensa en el debate probatorio. Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

  1. Que el día 8 de agosto de 2007, siendo aproximadamente la 5:15 p.m., un ciudadano le solicitó al testigo una carrera para Temaca y al pararse para dejarlo lo abordaron dos personas más, quienes lo despojan del vehículo y lo dejan abandonado en el Caserío Gato Negro.

  2. Que vio y reconoce a los tres sujetos que lo robaron y que no es el acusado presente en sala. Que los referidos sujetos están en la calle y siguen en lo mismo.

  3. Que llamó a un amigo Y.A.G. para que fuera a buscarlo y ese mismo día puso la denuncia en el Puesto Policial del Progreso y al día siguiente en la PTJ (sic).

  4. Que las características del vehículo son Chevette, color gris, cuatro puertas, año 84 o 94.

  5. Que el testigo reconoció al acusado como la persona que vio en Comandancia de Policía al momento en que fue recuperado el vehículo.

    S.A.M.; previo juramento manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°16.208.961, de 27 años de edad, soltero, domiciliado en Tucupido estado Portuguesa, de profesión u oficio Policía y no tener ningún tipo de vínculo con las partes, quien en su condición de testigo ofrecido por la Fiscalía del Ministerio Público expuso: “ Eso fue el 9 de agosto de 2007, aproximadamente a las 3:00 p.m. iba en compañía del funcionario F.F., avistamos a un vehiculo con actitud sospechosa, le dimos voz de alto y radiamos, donde nos informaron que el vehiculo había sido robado el día anterior, neutralizamos al ciudadano lo llevamos a investigaciones y llamamos a la Fiscal Auxiliar Primera y lo pusimos a su orden”.

    A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público contestó: “ Ese procedimiento fue el 9 agosto 2007, aproximadamente a las 3:00 p.m, en el sector el Progreso; en el sector 3 del Progreso; era un Vehiculo Chevette, color gris; en posesión del vehiculo se encontraba el ciudadano (señaló al acusado) que conducía el vehiculo al momento del procedimiento”.

    A preguntas formuladas por la defensa respondió: “ Al momento de la retención del vehiculo iba él solo; no opuso resistencia; él me manifestó que ese vehiculo era de un taxista.”

    A preguntas formuladas por la Juez, respondió: “Cuando sintió la presencia de la Policía aceleró por lo que lo perseguimos y llamamos al CICPC y dijeron que el vehiculo había sido robado día anterior; el vehiculo iba en circulación; sólo estaba el conductor; no tenia conocimiento previo que el vehiculo era robado; Pertenecía al Cuerpo de Investigación jefe Policía; le solicitamos documentos del vehículo y no los portaba; no llamamos a la victima porque no teníamos el teléfono; se hizo el acta de procedimiento, se le entregó a la Fiscal y ella hizo lo demás”.

    La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta por emanar de un funcionario público y haber sido rendida dentro del debate con las formalidades de ley, quien señaló de manera precisa y clara la manera cómo se produjo la aprehensión del acusado en posesión del vehículo robado.”

    Los hechos que individualmente se aprecian de la declaración y que se concatenaran con las demás pruebas son las siguientes:

  6. Que el acusado fue aprehendido el día 9 de agosto de 2007, en las adyacencias del Barrio el Progreso, con un vehículo Chevette color gris.

  7. Que al acusado se le solicitó los documentos del vehículo y no los portaba.

  8. Que el funcionario llamó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y le dijeron que el vehículo había sido robado el día anterior.

    E.M.M., previo juramentado manifestó ser venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.065.998, casada, de 49 años de edad, domiciliada en el Barrio el Progreso, Bibliotecaria en la UNELLEZ, sin vínculo con las partes, en su condición de testigo ofrecido por la Fiscal del Ministerio Público, expuso: “A mi me buscaron de testigo, yo estaba barriendo el frente de mi casa y se me acercó un funcionario y me pidió el favor, yo de eso no sé nada de lo que está pasando”.

    A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Un funcionario me pidió el favor de ser testigo de algo que pasó, pero yo no sé; eso fue el 9 de agosto de 2007; yo no conozco el taxi; estaba barriendo la acera en la calle 18; yo no vi nada; dicen que un carro, pero yo no vi nada; un funcionario me pidió ser testigo y dijo que colaborara; yo declare que no vi nada, yo estaba barriendo la acera de la casa; me dijeron que si conocía al señor que estaba detenido; no me llevaron a la fuerza a declarar; sé que era un caso que tenían de un carro”.

    El defensor R.P. no hizo uso del derecho de interrogar a la testigo.

    A preguntas de la Juez respondió: “Me pidieron ser testigo el 9 de agosto de 2007 como a las 3:00 de la tarde en el barrio Progreso, sector 3, calle 18; me llevaron a tomar declaraciones; se me acercó un funcionario en una moto y ahí habían más; no vi carro, no había nadie; no había nadie en la calle yo estaba barriendo; yo no vi a nadie más.”

    Testimonio que el Tribunal aprecia por haber sido dado por una ciudadana hábil de 49 años de edad y haber sido rendida dentro del debate con las formalidades de ley, quien en su condición de testigo del procedimiento de aprehensión del acusado se aferró a decir que no sabía nada, que no había visto nada, no obstante, en la insistencia del interrogatorio alcanzó a reconocer que en fecha 9 de agosto de 2007, como a las 3:00 de la tarde en el barrio Progreso, sector 3, calle 18, le fue solicitada la colaboración por un funcionario policial en un caso que tenían de un carro, por lo que con su dicho se acreditan dichas circunstancias que corroboran la versión del funcionario policial y que hace inferir que la testigo no desea involucrarse narrando lo observado.

    Cortez Peña M.d.C., previo juramentado manifestó ser venezolana, casada, de 40 años de edad, domiciliada en el Barrio El Progreso, sector 3, calle 17, sin vínculo con las partes, impuesta del motivo de su citación en su condición de testigo ofrecida por la Defensa, expuso: “Cuando al señor lo agarraron estaba al frente de mi casa, mi hijo tenía un puesto de teléfono y el señor fue a llamar”.

    A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Eso ocurrió en agosto hace como 2 años, como de 12:40m a 1:00 p.m., ; en el Barrio El Progreso calle 17, sector 3; el señor andaba a pie, las veces que yo lo veía siempre andaba a pie, yo siempre lo había visto que llamaba llegaba y llamaba; ese día lo vi porque venia llegando a mi casa con mi esposo en la moto y mi hijo tenia un puesto de alquiler de teléfonos y él estaba ahí; el señor no sé que viva en el sector, lo vi que llegó y llamó; se lo llevaron unos motorizados en el medio, le pidieron la cédula y se lo llevaron, no recuerda fecha en que fue al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a declarar; iba llegando y cuando veo a los Policías; mi hijo es J.C.P. quien atendía el puesto de teléfonos; no había más personas”.

    A preguntas formuladas por la defensa contestó: “ Yo iba llegando pongo mi cartera y veo que llegan los policías y veo cuando lo detienen; si vi a la persona que detuvieron; señaló al acusado como la persona aprehendida; ya lo había visto en 2 ocasiones llamando.”

    Testimonio que el Tribunal aprecia por haber sido dado por una ciudadana hábil de 40 años de edad y haber sido rendido dentro del debate con las formalidades de ley, quien manifiesta haber presenciado la aprehensión del acusado en la calle 17 del sector 3 del Barrio El Progreso, en contraposición a la testigo E.M.M. y el funcionario S.M. que refieren la calle 18 del mismo sector, que son paralelas, por lo que fue necesario al final del debate la practica de un careo como se asentara más adelante y se establecerá el convencimiento del Tribunal.

    R.C.J.C., previo juramentado manifestó ser venezolano, soltero, de 20 años de edad, domiciliada en el Barrio El Progreso, sector 3, calle 17, vigilante, titular de la cédula de identidad Nª 19.533.045, sin vínculo con las partes, impuesto del motivo de su citación en su condición de testigo ofrecido por la Defensa, expuso: “Yo trabaje alquilando teléfonos y él fue a hacer una llamada y luego llegó un motorizado en una moto, pidieron cedula ahí a todos y procedieron a llevárselo”.

    A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, contestó: “ Los funcionarios pidieron la cédula a las personas que estaban allí 4 o 5; no eran personas que trabajaban para mi, estaban el señor (acusado) con una muchacha; él siempre iba a llamar allá; estaban en el puesto el acusado, una muchacha que lo acompañaba, un primo mío y otro que no conozco; no conozco a la muchacha; eso fue Barrio el Progreso, calle 17, sector 3; habían 4 o 5 personas; la hora era entre medio día y la tarde; eran como después de las 12-1:00 p.m. por ahí, no se como esa hora, ni me acuerdo; el señor estaba llamando por teléfono y lo detuvieron 2 funcionarios en una moto; lo conozco sólo que iba a llamar pero más nada; no sé por donde vive; estaba hablando con el hijo de él.”

    A preguntas formuladas por la defensa contestó: “Eso fue en el Barrio el Progreso, calle 17, sector 3; llegó a pie al puesto de teléfonos; llegaron dos funcionarios en una moto”.

    Testimonio que el Tribunal aprecia por haber sido dado por un ciudadano hábil de 20 años de edad y haber sido rendido dentro del debate con las formalidades de ley, quien coincide con la ciudadana Cortez Peña Margarita en manifestar haber presenciado la aprehensión del acusado en la calle 17 del sector 3 del Barrio El Progreso, en contraposición a la testigo E.M.M. y el funcionario S.M. que refieren la calle 18 del mismo sector y que por ser paralelas no permiten visibilidad de una hacía la otra, por lo que su credibilidad fue establecida al final del debate una vez practicados los careos como se asentara más adelante.

    L.R.T.C., previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 13.329.016, de 31 años de edad, domiciliado en Guanare, profesión T.S.U. Organización Empresarial, Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no poseer vinculo con las partes, a quien en su condición de experto ofrecido por la Fiscal del Ministerio Público le fue exhibida la Inspección N° 1023 de fecha 9-08-2007, practicada en una vía pública ubicada en la calle principal del Barrio La Pastora, Guanare estado Portuguesa, reconoció haberla practicado y habiendo sido admitida como documental se le dio lectura conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cedida la palabra al experto señaló: “ Se trata de una inspección realizada conjuntamente con el inspector H.M., en fecha 09-08-2007, es una vía pública Barrio la Pastora, se visualiza vía penetración Barrio Guanare, circulación vehicular normal y peatonal escasa”.

    A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: “se realizó inspección el 09 de agosto de 2007; la inspección fue en un vía de penetración al Barrio 12 de Octubre de esta ciudad; queda como a 100 metros del local Agroferca, se hizo porque se había cometido un delito según lo que se exponen en la denuncia; nosotros partimos para realizar la inspección de la denuncia y de allí buscamos lo que tengo que ver con la denuncia; en este caso la denuncia era por un robo de vehiculo.

    La Defensa no formulo preguntas.

    A preguntas de la Juez respondió: “Era el técnico en la comisión; nosotros para hacer la inspección partimos de la denuncia y de allí buscamos lo que tenga que ver con esa denuncia; en este caso la denuncia era por un robo de vehículo.”

    Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a la existencia del lugar en que la víctima fue sometida por los tres sujetos para despojarlo del vehiculo que conducía.

    Seguidamente le fue exhibida la Inspección N° 1024 de fecha 9-08-2007, practicada en una vía deshabitada ubicada adyacente al canal de riego Río Guanare, sector Palotal, entrada antes de la Azucarera Guanare, reconoció haberla practicado y habiendo sido admitida como documental se le dio lectura conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cedida la palabra al experto señaló: “ Se practicó una inspección con el funcionario H.M. en el sector el canal, cerca del Central Azucarero en Gato Negro, ahí se encuentra el Central vía Guanare, árboles de mediana altura, no hay iluminación, no se observó circulación de vehículos, ni peatonal”.

    A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: “La inspección fue en el Sector los canales, caserío Palotal, vía hacia el asentamiento campesino Gato Negro; El sistema de riego se llama Río Guanare y así le dicen al Central por esa vía se va a Gato Negro”

    La defensa no formuló preguntas al experto.

    A preguntas de la Juez respondió: “ La inspección fue en Caserío Palotal; Río Guanare, barrio la Colonia, parte baja y por otra parte es en la autopista J.A.P.; en la denuncia se refiere que en este sitio dejaron a la victima”.

    Establecida la credibilidad del funcionario con anterioridad, con la presente inspección se acredita que el lugar de liberación de la víctima fue en el sector río Guanare y para el cual se fijó como punto de referencia el asentamiento campesino Gato Negro, quedando así aclarada la confusión inicial al respecto.

    Asimismo le fue exhibida la Inspección N° 1025 de fecha 9-08-2007, practicada a un vehículo automotor en cual se encontraba aparcado en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, reconoció haberla practicado y habiendo sido admitida como documental se le dio lectura conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cedida la palabra al experto señaló: “ La inspección se le practicó a un vehiculo automotor, Marca Chevrolet, Modelo: Chevette, Color: Gris, Alfanumérica: MAC-69M, que se encontraba en buen estado de conservación. Fue realizada con el detective H.R. el 09-08-2007, en el estacionamiento del CICPC de Guanare”.

    A pregunta de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “El vehiculo estaba en buen estado de conservación, hice una inspección más no se si enciende o no; el vehiculo es chevrolet, 4 puertas, año 94.

    La defensa no formuló preguntas al experto.

    A preguntas de la Juez respondió: “ Se le practicó inspección porque ese vehiculo guarda relación con el delito de robo de vehiculo y como fue recuperado necesitaba inspección”.

    Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a la existencia del vehículo Marca Chevrolet, Modelo: Chevette, Color: Gris, Alfanumérica: MAC-69M, objeto material del delito y cuya testimonial es coincidente en cuanto a las características del vehículo con el testimonio de la víctima ciudadano L.J.C.G..

    M.A.H.N., previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 17.362.067, de 25 años de edad, domiciliado en Papelón estado Portuguesa, funcionario público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no poseer vinculo con las partes, a quien en su condición de experto ofrecido por la Fiscal del Ministerio Público le fue exhibida la Inspección N° 1023 de fecha 9-08-2007, practicada en una vía pública ubicada en la calle principal del Barrio La Pastora, Guanare estado Portuguesa, reconoció haberla practicado y habiendo sido admitida como documental se le dio lectura conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cedida la palabra al experto señaló: “ Fuimos a la calle principal, Barrio la Pastora a fines de obtener evidencias y testigos que tuvieran conocimiento del hecho, no se encontró nada”.

    A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: “En este caso me correspondía buscar testigos; fue realizada el 09-08-2007, calle principal, barrio la Pastora”.

    La defensa no formuló preguntas al experto.

    A pregunta de la Juez respondió: “Se realizó la inspección porque ahí se cometió un robo: “

    Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a la existencia del lugar en que la víctima fue sometido por los tres sujetos para despojarlo del vehiculo que conducía.

    Seguidamente le fue exhibida la Inspección N° 1024 de fecha 9-08-2007, practicada en una vía deshabitada ubicada adyacente al canal de riego Río Guanare, sector Palotal, entrada antes de la Azucarera Guanare, reconoció haberla practicado y habiendo sido admitida como documental se le dio lectura conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cedida la palabra al experto señaló: “Ahí practicamos inspección porque allí fue liberada la persona victima del delito, fuimos en busca de evidencias y testigos que corroboran lo expuesto por la victima en su denuncia”.

    A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: “Cerca del canal de riego, carretera vía Gato Negro, sector Palotal; es canal de riego río Guanare, vía Gato Negro”.

    La defensa ni la Juez formularon preguntas al experto.

    Establecida la credibilidad del funcionario con anterioridad, con la presente inspección se acredita que el lugar de liberación de la víctima fue en el sector río Guanare y para el cual se fijó como punto de referencia el asentamiento campesino Gato Negro, quedando así aclarada la confusión inicial al respecto.

    F.A.F.B., previo juramento manifestó ser venezolano, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.099.234, soltero, domiciliado en Guanare, de profesión funcionario Público, Agente de Policía y no poseer vínculo con las partes, quien en su condición de testigo ofrecido por la Fiscal del Ministerio Público, expuso: “ Mi actuación es que para esa fecha 9 de agosto de 2007, a las 4 de la tarde aproximadamente me encontraba de servicio con mi compañero S.M., recibimos vía radio información que en dicho sector se desplazaba un ciudadano, solicitamos al ciudadano se estacionara y le pedí bajara del vehiculo, le informe que se ese vehiculo estaba siendo solicitado porque había sido robado, cerca estaba barriendo una señora que se llama Materán de H.E.M. y le pido que si quiere ser testigo manifiesta que si y la llevé al Comando a elaborar el acta”.

    A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó: “Practicamos la aprehensión 4:00 p.m. no recuerdo día exactamente; la ciudadana observó la aprehensión; si puedo reconocer a la persona que detuvo si lo ponen de frente; si está presente la persona que detuve ( señaló al acusado) carga camisa y zapatos negros; a la señora le narré los hechos y le pedí que sirviera de testigo y ella manifestó que no tenia impedimento y después ella llegó por sus propios medios al Comando”.

    A preguntas formuladas por la Defensa contestó: “Me encontraba en compañía de S.M.; detuvimos al ciudadano R.D.J.; no tengo fecha especifica porque por radio se me indicó que en días anteriores se habían robado ese vehiculo; tuve ese conocimiento al retener el vehiculo y llamar a la central; al momento que tengo la identificación del vehiculo chevette, placa, color y reporto vía radio y allí me dicen que lleve el vehiculo al Comando porque había sido robado; la retención del vehiculo fue 4:00 p.m. póngale 20 minutos antes habían robado; calcula como 90 metros de su puesto a la pared que estaba la ciudadana Materan de Hernández; se trasladaron al Comando Regional a elaborar acta e imponer derechos fundamentales; nos desplazábamos por el barrio el Progreso y llegamos al sector 3.”

    A preguntas de la Juez respondió: “La aprehensión fue en el Barrio Progreso, sector III, calle 18; sólo se solicitó colaboración a Materan de H.E.M.; en ese lugar se le dio voz de alto y allí lo detuvimos; no había cerca puesto telefónico, la calle estaba sola.; no se le dio oportunidad de hacer llamada por su actitud nerviosa y tratar de forcejear; conducía el vehiculo al momento que lo vimos; no podemos ver de la calle 17 para la calle 18; si solicitamos documentos del vehiculo y no los entregó; el acusado andaba sólo para el momento de la aprehensión”.

    La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta por emanar de un funcionario público y haber sido rendida dentro del debate con las formalidades de ley, no obstante, existen francas contradicciones entre las versiones rendidas en el debate por los funcionarios actuantes y la testigo Materan de H.E.M. quienes señalan que los hechos ocurrieron en la calle 18 y que el acusado conducía el vehículo al momento en que fue avistado por los funcionarios, en contraposición a lo expuesto por los testigos de la defensa M.C.P. y J.C.C.J.C. quienes afirman que la aprehensión se produjo en la calle 17 en un puesto de alquiler de teléfonos, en que el acusado andaba a pié y no había vehículo alguno, lo que ameritó realizar un careo como más adelante se mostrara.

    Los hechos que individualmente se aprecian de la declaración y que se concatenaran con las demás pruebas son las siguientes:

  9. Que el acusado fue aprehendidos el día 9 de agosto de 2007, en el Barrio El Progreso, sector 3, calle 17.

  10. Que al acusado se le solicitó los documentos del carro y no los portaba.

  11. Que el funcionario una vez tiene características del vehículo llamó a la Central y le indicaron que lo trasladara al Comando por cuanto el vehículo había sido robado en días anteriores.

  12. Que del procedimiento fue testigo la ciudadana E.M.M. de Hernández, quien se encontraba barriendo la calle y le fue solicitada la colaboración, de hecho acudió al Comando a firmar el acta respectiva.

    O.O.Y.E., previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 12.646.942, de 34 años de edad, domiciliado en Guanare, T.S.U. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y no poseer vínculo con las partes, quien en su condición de experto ofrecido por el Fiscal del Ministerio Público, le fue exhibida experticia Nª 445 de fecha 10 de agosto de 2007, reconoció haberla practicado y expuso: “Se le practicó experticia a un vehiculo para dejar constancia de las características, Marca; Chevrolet, Modelo; Chevette, Placas; MAC 69M, color gris, año 1994,uso: particular, el cual presentaba sus seriales en estado original .”

    A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público contestó: “Según la cadena de custodia se encontraba involucrado en un delito; en el memorandum en que se solicita la experticia no se indica el delito en que se encuentra involucrado; las características del vehículo son Marca; Chevrolet, Modelo; Chevette, Placas; MAC 69M, color gris, año 1994,uso: particular.”

    La defensa no formuló preguntas.

    A preguntas de la Juez respondió: “Después de una denuncia se introduce en el SIPOL en diez minutos; los funcionarios de Policía tienen un sistema diferente para revisar si un vehículo está solicitado.”

    Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a la existencia del objeto material del delito, vale decir, el vehículo Marca; Chevrolet, Modelo; Chevette, Placas; MAC 69M, color gris, año 1994, uso: particular, el cual presentaba sus seriales en estado original.

    En este estado, entre las testigos E.M.M. de Hernández y M.C.P., se procedió a debatir si el procedimiento fue efectuado en la calle 18 o calle 17 del barrio Progreso, afirmando E.M.M.: “ yo me encontraba barriendo la acera de mi casa que queda en la calle 18, el funcionario policial llegó en una moto y me buscó, me dijo que iba a ser testigo, eso fue en la calle 18, yo vivo allá y mantengo lo que dije porque es la verdad” ; por su parte M.C.P. aseveró: “ Yo iba llegando a mi casa en la calle 17, cuando el señor (señaló al acusado) estaba llamando por teléfono y se lo llevaron.”

    Finalmente, entre los testigos M.C.P. y F.F. se analizó la misma circunstancia, en la que el funcionario ratificó que el procedimiento se efectuó en la calle 18 en que la testigo E.M.M. se encontraba barriendo la acera y le fue solicitada su colaboración, en contraposición a la ciudadana Cortez Margarita quien asintió lo señalado por el funcionario, divagando en explicaciones contradictorias, por lo que quedó establecido que la versión innegable es la aprehensión en la calle 18

    Con fundamento en las anotaciones precedentes y vista la incongruencia de la testigo M.C.P. y J.C.R.C., este Tribunal desestima sus dichos por no ser incuestionables y verificables, en consecuencia no los aprecia para fundar la presente sentencia.

    Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que este Tribunal estima acreditados:

  13. Que el día 8 de agosto de 2007, el ciudadano L.J.G.C. fue despojado por tres sujetos de un vehículo Chevette, color gris, cuatro puertas, año 94 y que los sujetos posteriormente lo dejaron abandonado en el asentamiento campesino Gato Negro, por lo que formulo la denuncia, quedó probado con la declaración de la propia víctima quien expuso: “ A mi me robaron el carro y no me dejaron en río Guanare sino en Gato Negro, yo puse la denuncia en el Puesto Policial del Progreso…” a preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público contestó: “ Me robaron el carro el 8 de agosto de 2007; me lo robaron 3, uno me pidió la carrera y los otros dos se metieron atrás; el primero agarró la carrera en la importancia y que lo llevara a Farmatodo y en el Liceo me pidió volteara y fue cuando me dijo que lo llevara a Temaca; uno pidió la carrera y después se montaron dos más, yo me paré como a dejar, en lo que se fue a bajar me encañonaron y el pasajero no se bajó; el que me encañonó me metió para atrás, el que iba en la carrera queda en el asiento y el otro conducía; el pasajero se quedó con ellos: puse denuncia en la denuncia en PTJ al otro día, la primera fue en la Comisaría; la denuncia la puse el ocho como a las 6 p.m., en el modulo policial del Progreso y la otra la puse el día después porque no cargaba papeles, esa fue en la PTJ;”, quedando igualmente acreditada la existencia del lugar en que la víctima fue abordada y posteriormente abandonada por los sujetos con la declaración del funcionario L.T. quien manifestó: “Se trata de una inspección realizada conjuntamente con el inspector H.M., en fecha 09-08-2007, es una vía pública Barrio la Pastora, se visualiza vía penetración Barrio Guanare, circulación vehicular normal y peatonal escasa; se hizo porque se había cometido un delito según lo que se exponen en la denuncia”; a preguntas de las partes contestó: “La inspección fue en el Sector los canales, caserío Palotal, vía hacia el asentamiento campesino Gato Negro; El sistema de riego se llama Río Guanare y así le dicen al Central para esa vía se va a Gato Negro; en la denuncia se refiere que en este sitio dejaron a la victima” ; en este mismo sentido el experto H.M. señaló: “ Fuimos a la calle principal, Barrio la Pastora a fines de obtener evidencias y testigos que tuvieran conocimiento del hecho, no se encontró nada” asimismo “Ahí practicamos inspección porque allí fue liberada la persona victima del delito, fuimos en busca de evidencias y testigos que corroboran lo expuesto por la victima en su denuncia”.

  14. Que el objeto material del delito era un vehículo Marca; Chevrolet, Modelo; Chevette, Placas; MAC 69M, color gris, año 1994, uso: particular, quedó probado con la declaración de la víctima Colmenares Gudiño L.J., quien a pregunta respondió: “el dueño del carro es F.R., es un Chevette 4 puertas gris, creo que 84 o 94.” ; siendo coincidente tales características con las aportadas por el funcionario L.T. al exponer respecto a inspección practicada, en los siguientes términos: “ La inspección se le practicó a un vehiculo automotor, Marca Chevrolet, Modelo: Chevette, Color: Gris, Alfanumérica: MAC-69M, que se encontraba en buen estado de conservación”, en este mismo sentido el experto Y.E.O. en relación a experticia practicada señaló como características del bien: “Se le practicó experticia a un vehiculo para dejar constancia de las características, Marca; Chevrolet, Modelo; Chevette, Placas; MAC 69M, color gris, año 1994,uso: particular, el cual presentaba sus seriales en estado original”. Siendo coincidentes estas características con las que presentaba el vehículo retenido por los funcionarios policiales, así tenemos que el testigo S.M. a pregunta contestó: “era un Vehiculo Chevette, color gris” y el funcionario F.F. señaló: “al momento que tengo la identificación del vehiculo chevette, placa, color y reporto vía radio y allí me dicen que lleve el vehiculo al Comando porque había sido robado.

  15. Que el vehículo Chevrolet, Modelo; Chevette, Placas; MAC 69M, color gris, año 1994, uso: particular, fue recuperado por funcionarios policiales en la calle 18, sector 3, Barrio Progreso, en poder del acusado M.R.D.J., quedó plenamente probado con la declaración del funcionario S.M. quien señaló: “ Ese procedimiento fue el 9 agosto 2007, aproximadamente a las 3:00 p.m, en el sector el Progreso; en el sector 3 del Progreso; era un Vehiculo Chevette, color gris; en posesión del vehiculo se encontraba el ciudadano (señaló al acusado) que conducía el vehiculo al momento del procedimiento”. Versión que es corroborada por el funcionario F.F. quien aseveró: “ Mi actuación es que para esa fecha 9 de agosto de 2007, a las 4 de la tarde aproximadamente me encontraba de servicio con mi compañero S.M., recibimos vía radio información que en dicho sector se desplazaba un ciudadano, solicitamos al ciudadano se estacionara y le pedí bajara del vehiculo, le informo que se ese vehiculo estaba siendo solicitado porque había sido robado, cerca estaba barriendo una señora que se llama Materan de H.E.M. y le pido que si quiere ser testigo manifiesta que si y la llevé al Comando a elaborar el acta” y a pregunta contestó: “si puedo reconocer a la persona que detuvo si lo ponen de frente; si está presente la persona que detuve ( señaló al acusado) carga camisa y zapatos negros” ; estas aseveraciones tienen respaldo con lo manifestado por la testigo Materan de H.E.M. quien a pesar de su reserva en manifestar los hechos que presenció, señaló: “eso fue el 8 de agosto de 2007; yo no conozco el taxi; estaba barriendo la acera en la calle 18; yo no vi nada; dicen que un carro, pero yo no vi nada; un funcionario le pidió ser testigo y dijo que colaborara; yo declare que no vi nada, yo estaba barriendo la acera de la casa; me dijeron que si conocía al señor que estaba detenido; no me llevaron a la fuerza a declarar; sé que era un caso que tenían de un carro” y finalmente la víctima ciudadano Colmenares Gudiño L.J., confirma: “…yo puse la denuncia en el Puesto Policial del Progreso y al otro día me llamaron , yo fui y ahí estaba el carro, al señor (refiriéndose al acusado) lo agarraron con el carro pero él no fue el que me robo…” , “ yo lo vi a él (acusado) con el carro cuando me llamaron; cuando apareció el carro me llamaron y fui como a la 1:00 a la policía; cuando llegué estaba el carro, el de investigaciones me dijo ese es el ladrón del carro y ahí estaba una señora; me dijeron que a ese fue al que encontraron el carro, me dijeron que era él (señaló el acusado) cuando llegué estaba allá y estaba el carro…” , declaraciones éstas que aportaron al Tribunal la certeza de que se produjo un acto delictivo, que existen los autores, razón por las cuales se estiman como pruebas para fundar la presente sentencia.

    Ahora bien, no quedó probado en el desarrollo del debate que el acusado M.R.D.J., haya sido uno de los tres sujetos que despojo a la victima Colmenarez Gudiño L.J.d. vehiculo en fecha 8 de agosto de 2007, en las adyacencias de Temaca para luego dejarlo abandonado en el asentamiento campesino Gato Negro, toda vez que el único testigo presencial de tales hechos es la propia victima quien afirma reconocer a los tres sujetos, que los mismos están libres y que el acusado no es uno de ellos, a preguntas contestó: “… al señor lo agarraron con el carro porque él no fue el que me robo, al que me robo yo lo conozco y lo vi el 23 de Diciembre en Traki ; de ahí fue a PTJ y me dieron un papel y que fuera a la Fiscalía…”; “…a los tres yo los reconozco; me dejaron vía gato negro, lo que no me cuadra es que dicen que me dejaron en el río y este señor no fue, yo vi a los 3 y yo sé que ellos están en la calle, si a este señor lo encontraron con el carro yo de eso no se nada…”; los que me robaron uno era un chavalito, flaquito, un niño como de 14 años, el otro, pelo parao negrito y el otro es parecido a él (señaló) al acusado, mucho mas cuadrado, le faltaba un diente adelante; al que me robo lo vi el 22 de diciembre en Traki, el también me vio y se fue, no me voy a meter en problemas”.

    Una vez acreditados los hechos señalados en el capitulo anterior se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público imputó la calificación de robo agravado de vehículo automotor en grado de autoría, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, no obstante, conforme al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, se advirtió un cambio de calificación jurídica por el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la citada ley especial.

    Artículo 9:

    Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente del hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión

    …omissis…

    El precitado artículo debemos escindirlo en sus elementos a los fines de demostrar el cuerpo del delito, una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal de acusado de autos, toda esta actividad al igual como la realizada en el capítulo anterior se realiza siguiendo lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, tomando en consideración lo siguiente:

    Que el vehículo automotor es proveniente del hurto o robo quedó acreditado para el Tribunal con la declaración de la víctima L.J.G.C. quien expuso: “ A mi me robaron el carro y no me dejaron en río Guanare sino en Gato Negro, yo puse la denuncia en el Puesto Policial del Progreso y al otro día me llamaron , yo fui y ahí estaba el carro, al señor lo agarraron con el carro porque él no fue el que me robo, al que me robo yo lo conozco y lo vi el 23 de Diciembre en Traki ; de ahí fue a PTJ y me dieron un papel y que fuera a la Fiscalía”, único testigo presencial de los referidos hechos; Además de ser el objeto material del delito un vehículo, lo que se estima acreditado con la declaración de los expertos Y.E.O. quien en relación a experticia practicada señaló como características del bien: “Se le practicó experticia a un vehiculo para dejar constancia de las características, Marca; Chevrolet, Modelo; Chevette, Placas; MAC 69M, color gris, año 1994,uso: particular, el cual presentaba sus seriales en estado original”, siendo coincidentes estas características con las que presentaba el vehículo retenido por los funcionarios policiales, así tenemos que el testigo S.M. a pregunta contestó: “era un Vehiculo Chevette, color gris” y el funcionario F.F. señaló: “al momento que tengo la identificación del vehiculo chevette, placa, color y reporto vía radio y allí me dicen que lleve el vehiculo al Comando porque había sido robado.

    Que lo haya adquirido o recibido, sin haber tomado parte como autor ni como cómplice, tal elemento se acredita con la declaración de los funcionarios policiales quienes encontraron en poder del acusado el vehículo que un día antes había sido robado, en tal sentido en el debate a preguntas el funcionario S.M. manifestó: “Cuando sintió la presencia de la Policía aceleró por lo que lo perseguimos y llamamos al CICPC y dijeron que el vehiculo había sido robado día anterior; el vehiculo iba en circulación; le solicitamos documentos del vehículo y no los portaba” y el funcionario F.F. aseveró: “tuve ese conocimiento al retener el vehiculo y llamar a la central; al momento que tengo la identificación del vehiculo chevette, placa, color y reporto vía radio y allí me dicen que lleve el vehiculo al Comando porque había sido robado” y por su parte el testigo Colmenares Gudino L.J., manifestó: “... yo fui y ahí estaba el carro, al señor (refiriéndose al acusado) lo agarraron con el carro pero él no fue el que me robo…” .

    Todos estos elementos debidamente acreditados y valorados en su conjunto dan por demostrado el cuerpo del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley sobre el hurto y Robo de vehículo. Así se decide.

    PARTICIPACION Y CULPABILIDAD

    La participación y culpabilidad del acusado M.R.D.J., en el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del robo, quedó determinada con la declaración del funcionario S.M. quien señaló: “ Ese procedimiento fue el 9 agosto 2007, aproximadamente a las 3:00 p.m, en el sector el Progreso; en el sector 3 del Progreso; era un Vehiculo Chevette, color gris; en posesión del vehiculo se encontraba el ciudadano (señaló al acusado) que conducía el vehiculo al momento del procedimiento”. Versión que es corroborada por el funcionario F.F. quien a preguntas aseveró: “si puedo reconocer a la persona que detuvo si lo ponen de frente; si está presente la persona que detuve ( señaló al acusado) carga camisa y zapatos negros” ; estas aseveraciones tienen respaldo con lo manifestado por la testigo Materan de H.E.M. quien a pesar de su reserva en manifestar los hechos que presenció, señaló: “eso fue el 8 de agosto de 2007; me dijeron que si conocía al señor que estaba detenido; no me llevaron a la fuerza a declarar; sé que era un caso que tenían de un carro” y finalmente la víctima ciudadano Colmenares Gudiño L.J., confirma: “…yo puse la denuncia en el Puesto Policial del Progreso y al otro día me llamaron , yo fui y ahí estaba el carro, al señor (refiriéndose al acusado) lo agarraron con el carro pero él no fue el que me robo…” , “ yo lo vi a él (acusado) con el carro cuando me llamaron; cuando apareció el carro me llamaron y fui como a la 1:00 a la policía; cuando llegué estaba el carro, el de investigaciones me dijo ese es el ladrón del carro y ahí estaba una señora; me dijeron que a ese fue al que encontraron el carro, me dijeron que era él (señaló el acusado) cuando llegué estaba allá y estaba el carro…” , declaraciones éstas que aportaron al Tribunal la certeza de que el acusado M.R.D. poseía el vehículo que un día antes había sido robado a Colmenares Gudiño Liís Javier, razones por las cuales se estiman como pruebas para fundar la responsabilidad del acusado en la presente sentencia.

    De los anteriores planteamientos se establece que de las pruebas recepcionadas en sala y de la valoración de las mismas este Tribunal inexorablemente debe concluir que el acusado no tuvo participación en la comisión del delito de robo de vehículo, ya que la víctima único testigo del hecho indica con absoluta certeza que los tres sujetos que lo robaron se encuentran en libertad, que los ha visto y los reconoce y la circunstancia de que fue encontrado conduciendo el vehículo que había sido previamente robado, aportan los elementos determinantes que permiten sostener que efectivamente ocurrió el hecho punible y que la conducta desplegada por el acusado M.R.D.J. se subsume perfectamente en lo previsto en el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del robo.

    Ahora bien, el artículo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad, por ello se hace necesario establecer los elementos que hacen acreditar al Tribunal la intencionalidad del acusado en el ilícito imputado, a través de hechos objetivos dados por demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia en la que se acredita tal elemento: Al quedar demostrado que el acusado en horas de la tarde del día nueve de agosto de 2007, conducía un vehículo en el sector 3, calle 18 del Barrio el Progreso, sin portar la documentación correspondiente, vale decir, con pleno conocimiento de que el vehículo que tenía en su poder no era de su propiedad, ni haber justificado su tenencia bajo otro titulo, asimismo al quedar demostrado que fue aprehendido un día después de haberse cometido un delito de robo en que el objeto material del delito era precisamente el vehículo encontrada en poder del acusado, por lo que estas conclusiones; relacionadas con las de culpabilidad del acusado así como a su participación demostrada ut supra hacen constituir a criterio del Tribunal un juicio conclusivo que dictamina que M.R.D.J. es culpable de la comisión del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley especial. Así se decide.

    Finalmente, es conveniente acotar que en relación a la valoración de la víctima para determinar la responsabilidad penal del acusado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, asentó:

    Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto

    .

    PENALIDAD

    El artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos prevé para el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto o robo una pena de tres a cinco años de prisión, en tal sentido, el Tribunal considera, que la no constancia de antecedentes penales hace presumir que el acusado no pose tales antecedentes, circunstancia ésta, que esta servidora aprecia como atenuante, conforme al numeral 4 del artículo 74 del código sustantivo, para aplicar la pena en su límite inferior; es por lo que en atención a la atenuante señalada, la pena por el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto que se impone al acusado M.R.D.J., es de tres (3) años de prisión, aplicada en su límite inferior, así como las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal consistente en l a inhabilitación política durante el tiempo de la condena, no se aplica la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, por ser considerada está última inconstitucional según sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    En virtud de la naturaleza condenatoria dictada en contra del acusado quien se encuentra sometido a una medida privativa de libertad que excede los dos años y a quien por el quantum de la pena le es procedente en principio la suspensión condicional de la ejecución de la pena se le sustituye la medida en que se encontraba por la medida de presentación ante el Tribunal cada 15 días hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine la forma de cumplimiento de la pena que le falta por cumplir.

    Se condena en costas al acusado de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio Nº 02, del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara culpable al ciudadano M.R.D.J., venezolano, mayor de edad, profesión u oficio obrero, soltero, natural de Cabinas, Estado Zulia, nacido en fecha 26 de junio de 1977, titular de la cédula de Identidad N° 114.448.117, residenciado en el Barrio El Progreso adyacente al modulo de la Brigada Motorizada, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Colmenarez Gudiño L.J. y lo condena a cumplir la pena de tres (03) años de prisión más la accesoria de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal consistentes en l a inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

    Se condena en costas al acusado de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El dispositivo de la presente sentencia, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha 11 de agosto de 2009. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones.

    Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintiocho días del mes de septiembre de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    La Juez de Juicio N° 2

    Abg. L.K.D. de Tovar.

    La Secretaria,

    Abg. Marielys Rojas.

    Seguidamente se publicó la presente sentencia, siendo las 3: 17 p.m. Conste.

    Strío.

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