Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 9 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

    Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el articulo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos S.G. y H.H.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-14.686.022 y V-13.541.738, respectivamente, asistidos por el abogado R.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.677.

    Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda que en fecha 21 de diciembre de 1.973, contrajeron matrimonio Civil por ante la Oficinal del Estado Civil de la Decimonovena Sección Judicial del Departamento de Montevideo de la República Oriental del Uruguay, e inserta por ante la Prefectura del Municipio Maneiro de este Estado, estableciendo su domicilio conyugal en una vivienda unifamiliar construida por ellos sobre una parcela de terreno identificada con el N°. 158, ubicada en la Avenida Los Robles, II Etapa de la Urbanización J.C., jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado. Asimismo alegan que procrearon cuatro (4) hijos de nombres VADIM, ANDRÉS, CECILIA y ADRIANA, quienes a la fecha son mayores de edad y que durante esa unión adquirieron bienes muebles e inmuebles. Continua señalando que su vida conyugal fue interrumpida desde hace diez (10) años y hasta la fecha no se ha reanudado, en consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones del artículo 185-“A” del Código Civil en virtud de lo cual se ha producido una ruptura prolongada y permanente en su vida conyugal.

    Recibida por distribución el 15-12-2005 (f.4) se le asignó la numeración particular de este despacho.

    El día 15-12-2005 (f.5 al 45) los ciudadanos S.G. y H.H.G., asistidos de abogado consignaron la documentación que consideraron pertinente.

    Por auto de fecha 11-1-2006 (f.46), se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y expusiera lo que considerara conveniente.

    Por diligencia suscrita el día 25-1-2006 (f. 49 al 50) por el alguacil de éste Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadana Fiscal VI del Ministerio Público.

    En fecha 31-1-2006 (f.51) compareció la abogada D.C.P., en su carácter de Fiscal VI del Ministerio Público y manifestó que luego de revisadas las actas procesales observó que las partes habían omitido señalar la fecha exacta en la cual ocurrió la separación, indicación necesaria para la determinación del lapso requerido.

    El día 1-3-2006 (f.52) la ciudadana S.G., asistida de abogado, señaló que estaban separados de hechos desde el 15 de enero de 1996, es decir un poco más del doble de lo que exige el Legislador en el referido artículo 185-A del Código Civil.

    Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.

  2. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    Cumplidas como han sido todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes ciudadanos S.G. y H.H.G. que procrearon cuatro (4) hijos, hoy mayores de edad y que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (5) años, estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-“A” del Código Civil y en consecuencia, resulta procedente declarar el divorcio solicitado. Y así se decide.

    Por último, conviene puntualizar que en cuanto a la observación realizada por la ciudadana Fiscal VI del Ministerio Público en diligencia de fecha 31-1-2006 sobre la determinación de la fecha en que se produjo la ruptura de la vida en común entre los cónyuges, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado en sentencia de fecha 30-6-2005 con motivo del recurso de apelación propuesto en contra de la decisión dictada por este Juzgado en la solicitud de Divorcio 185-“A” seguido por los ciudadanos R.S.R. y J.V.M.M. en donde –coincidiendo con el criterio de la representación fiscal desestimó dicha solicitud de divorcio en virtud de que los solicitantes no habían precisado la fecha exacta en que se produjo la separación-, revocó dicho fallo al considerar que dicha determinación no resulta relevante ni influye en la procedencia de la solicitud con el propósito de ofrecer una mayor ilustración a continuación se transcribe un extracto del mismo, a saber:

    …El artículo 185-A del Código Civil establece ésta acción sin contención para disolver el vínculo matrimonial cuando los cónyuges de forma efectiva persisten en el tiempo separados por más de cinco años, y se evidencia que durante ese período no nacieron hijos ni exista causa alguna que impida decretar la referida disolución.

    La norma exige que, los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, que cualquiera de ellos solicite el divorcio alegando la ruptura prolongada del vínculo, nada obsta para que lo pidan en forma conjunta, se requiere que acompañen copia del acta de matrimonio.

    Ahora bien, el artículo 185-A contiene un conjunto de formalidades que deben cumplirse cuando uno solo de los cónyuges formula la solicitud, requisitos que se declinan cuando la solicitud es realizada de forma conjunta o de mutuo acuerdo debiendo el Juez únicamente cumplir con la notificación del representante de la Vindicta Pública. Estima l a sentencia recurrida que en su escrito los solicitantes no indicaron desde que fecha ha sido su separación fáctica para que se constituya una ruptura prolongada. Tal afirmación expresada en el fallo constituye solo cinco años juntos y de los datos los límites legales, ya que los cónyuges narraron que vivieron solo cinco años juntos y de los datos aportados se comprueba que su separación ocurrió en 1992, razón más que suficiente para que el Tribunal de instancia no exija fecha y hora de la separación para comprobar si efectivamente los cinco (5) años a que alude el mencionado 185-A transcurrieron o están cumplidos ya que la ley no reclama tal exactitud de mencionar en la solicitud la fecha en la cual se inició la separación real.

    Así las cosas, este Tribunal de Alzada con fundamento en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil revocan el fallo de instancia y ordena al Juez que resulte competente dictar nueva sentencia en la cual decrete la disolución del vínculo matrimonial que aún une a los ciudadanos R.S.R. Y J.V.M.M.. Así se decide. (Subrayado de este Tribunal)

    III. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

    PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos S.G. y H.H.G., ya identificados.

    SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos en fecha 21 de diciembre de 1973, por ante la Oficina del estado Civil de la Decimonovena Sección Judicial del Departamento de Montevideo de la República Oriental del Uruguay, según acta y como se evidencia tanto de la c.d.I.d.P.d.M. identificada con el Nro. FC-514691 de fecha 5/9/1974 y de la c.d.I.d.P.d.M. por ante la Prefectura del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta identificada con el N°.70, folios 103 y vuelto, 104, inserción N°.402 del año 1.989., en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185

    A” del Código Civil.

TERCERO

No se le atribuye lo estipulado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se desprende que manifestaron que sus cuatro (4) hijos VADIM, A.C. y ADRIANA procreados durante el tiempo que duró el vínculo matrimonial son mayores de edad.

CUARTO

En cuanto a los bienes habidos durante la unión conyugal, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre los mismos, por cuanto de acuerdo al artículo 173 del Código Civil deberá acudir a los canales o vía contempladas en el Código Civil para satisfacer su pretensión relacionada con los bienes conyugales, pues es bien sabido que la comunidad se liquida luego de disuelto el vínculo matrimonial. En tal sentido, le observa que solo excepcionalmente en casos de separación de cuerpos el Tribunal estará facultado para emitir juicio sobre la liquidación o división de los bienes comunes en la forma y condiciones en que sea planteada en el escrito de separación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley..

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Nueve (9) de marzo del año Dos Mil Seis (2006). Años: 195º y 147º.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..-

JDSD/CF/Cg.-.-

Exp. Nº.8962/05-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley,

LA SECRETARIA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR