Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 19 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Barinas, 19 de Mayo de 2009

199 º y 150º

Expediente No C-9565-08

NARRATIVA

En fecha 23/01/2008, se inicia la presente causa de DIVORCIO ORDINARIO FUNDAMENTADO EN LA CAUSAL SEGUNDA DEL ARTÍCULO 185, ORDINAL 2° DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, mediante demanda y recaudos, suscrita por el abogado R.H., INPREABOGADO No 66.718, con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana S.G.D.R., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad personal número V-9.362.237, incoada contra su cónyuge ciudadano S.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.953.160, padres del niño (se omite), de 10 años de edad, mediante la cual se solicitó en términos lacónicos la disolución de su vínculo matrimonial una vez se demostrara el abandono voluntario e injustificado que le hicieron imposible la vida en común así como el incumplimiento grave de las obligaciones de cohabitación, socorro y asistencia que efectuó en su perjuicio su cónyuge el ciudadano S.R.D..

En fecha 31/01/2008, al folio 13, fue admitida por esta Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conforme a derecho la presente demanda mediante auto que ordenó la citación del demandado S.R.D., C.I N° V-4.953.160, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y de conformidad con los artículos 369 y 474 LOPNA, se fijo prudencial de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a cargo del padre.

Practicada se evidencia al folio 23 al 28 la Notificación del equipo Multidisciplinario de este tribunal (Psicólogo, Psiquiatra y social) según boletas debidamente firmadas y consignada por el Alguacil de este Tribunal R.C..

A los folios 29 al 41 resultas provenientes del Juzgado del Municipio E.Z.d.E.B., para la citación del demandado debidamente cumplida habiendo alcanzado su fin.

Al folio 44 de fecha 25/06/2008, siendo el día y hora señalados para que tuviera lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO DE LEY, cursa acta en la cual se evidencia que se anunció el acto por el Alguacilazgo del tribunal compareció la parte demandante ciudadana S.G.D.R., C.I Nº V-9.362.237, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio R.H., no compareció la parte demandada ciudadano S.R.D., C.I Nº V-4.953.160, por si ni por medio de Apoderado Judicial por lo que no se pudo realizar dicho acto, La demandante manifestó insistir en al presente demanda, razón por la cual el demandante declaró insistir en el presente procedimiento, quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos.

Al folio 45 de fecha 01/07/2008, cursa diligencia presentada por la Psiquiatra de este Tribunal Dra. Y.C.P., mediante la cual consigna informe Psiquiátrico de la demandante S.G.D.R., ordenado agregar a autos por auto de fecha 09/07/2008 inserto al folio 50.

Al folio 48 de fecha 01/07/2008, cursa diligencia presentada por la Psicólogo de este Tribunal Lic. ANA PARRA, mediante la cual consigna informes Psicológico de la demandante S.G.D.R., ordenado agregar a autos por auto de fecha 09/07/2008 inserto al folio 50.

Al folio 51 de fecha 11/08/2008, siendo el día y hora señalados para que tuviera lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO DE LEY, se anunció el mismo a las puertas del tribunal compareció la parte demandante ciudadana S.G.D.R., C.I Nº V-9.362.237, acompañada de su Apoderado Judicial Abogado en ejercicio R.H., no compareció la parte demandada ciudadano S.R.D., C.I Nº V-4.953.160, por si ni por medio de Apoderado Judicial por lo que no se pudo realizar dicho acto. La compareciente declaro insistir en el presente procedimiento quedando emplazadas las partes para la contestación de la demanda que se señaló deberá ser pormenorizada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

En fecha 18/09/2.008, inserto al folio 52 cursa auto en el cual por vencido el lapso de contestación de la demanda al 18/09/2008, de conformidad con el artículo 468 LOPNA, sin que se haya producido la misma, por cuanto se evidencia no faltan recaudos pendientes por consignar a autos, se fijo el Décimo Quinto (15) día de despacho a este auto para que tenga lugar el ACTO ORAL DE PRUEBAS.

Al folio 53 de fecha 13/10/2008, cursa diligencia presentada por la trabajadora social de este Tribunal Lic. BELKIS PEROZA, mediante la cual consigna informe social de la demandante S.G.D.R., ordenado agregar a autos por auto de fecha 28/10/2008 inserto al folio 61.

Al folio 59 de fecha 13/10/2008, cursa diligencia presentada por la trabajadora social de este Tribunal Lic. BELKIS PEROZA, mediante la cual informa las razones por la cuales fue imposible realizar informe técnico social en la residencia del demandado S.R.D..

Al ACTO ORAL DE PRUEBAS de fecha 03/11/2.008, según acta que cursa a los folios 62 y 63, se anunció dicho acto a las puertas el Tribunal compareció la parte demandante ciudadana S.G.D.R., C.I Nº V-9.362.237, acompañada de su Apoderado Judicial Abogado en ejercicio R.H., no compareció la parte demandada ciudadano S.R.D., C.I Nº V-4.953.160, por si ni por medio de Apoderado Judicial, comparecieron los testigos promovidos ciudadanos B.R.M. y H.D.C.M.D.B., por lo que se inició el acto con las formalidades previstas en los artículos 468 y 470 LOPNA, para lo cual el tribunal procedió a oír las declaraciones de viva voz.

Al folio 64 de fecha 16/12/2008, cursa diligencia presentada por la Psicólogo de este Tribunal Lic. ANA PARRA, mediante la cual informa que no se ha realizado el informe requerido al ciudadano S.R.D., por cuanto el mismo no se ha presentado para su respectiva evaluación.

Al folio 66 de fecha 03/03/2009, cursa acta de comparecencia del niño (se omite), de 10 años de edad, C.I Nº V-26.928.332.

Al folio 67 de fecha 14/05/2009, cursa auto por trascurrido el lapso útil para la Contestación de la demanda, habiéndose producido el Acto Oral de Pruebas, por cuanto se evidencia no faltan resultas indispensables para dictar sentencia definitiva, en consecuencia el Tribunal se reserva el lapso de ley establecido en el artículo 482 LOPNA, para dictar sentencia definitiva en la presente causa. Y ASI LO DEJO POR SENTADO.

Vistos sin conclusiones orales de las partes al acto oral de pruebas.

En estado de sentencia la presente causa desde el 18/05/2009.

Cumplidos como han sido los trámites y lapsos procésales, se pasa a decidir la presente causa fuera del lapso legal dado el cúmulo de sentencias que se hayan pendientes en orden cronológico por dictar, tomando en cuenta su complejidad e importancia, haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Esta Sala de Juicio para decidir observa, PRIMERO: Partidas de Nacimientos del niño (se omite), de 10 años de edad, de donde se evidencia el vínculo filial de éstos con las partes del proceso al folio 10 que al tratarse de documento emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil tienen valor de auténtico, que sin haber sido tachados de falsos surten pleno valor jurídico y ASI SE DECLARA, quedando evidenciada la competencia material de esta Sala de Juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero LOPNA lo que también SE DECLARA; SEGUNDO: Fueron dictadas conforme al Artículo 351 LOPNA, las medidas provisionales necesarias durante la duración del proceso con ocasión a la Obligación de Manutención, Custodia y Régimen de Convivencia Familiar sobre el niño involucrado. TERCERO: En la oportunidad de la verificación del PRIMER ACTO CONCILIATORIO DE LEY al 25/06/2008, se evidencia que se anunció el acto por el Alguacilazgo del tribunal S.G.D.R., C.I Nº V-9.362.237, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio R.H., no compareció la parte demandada ciudadano S.R.D., C.I Nº V-4.953.160, por si ni por medio de Apoderado Judicial por lo que no se pudo realizar dicho acto, La demandante manifestó insistir en al presente demanda, razón por la cual el demandante declaró insistir en el presente procedimiento, quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos. CUARTO: En la oportunidad de la verificación del SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO DE LEY al 11/08/2008, se evidencia que se anunció el acto por el Alguacilazgo del tribunal compareció la parte demandante ciudadana S.G.D.R., C.I Nº V-9.362.237, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio R.H., no compareció la parte demandada ciudadano S.R.D., C.I Nº V-4.953.160, por si ni por medio de Apoderado Judicial por lo que no se pudo realizar dicho acto, QUINTO: En el ACTO ORAL DE PRUEBAS de fecha 03/11/2009 inserto a los folios 100 y 101, fueron evacuados pertinentemente dos (02) testigos de los promovidos en el libelo habiendo sido en dicha oportunidad oído de viva voz los ciudadanos B.R.M. y H.D.C.M.D.B., venezolanos, mayores de edad, C.I. N° V-11.374.450; V-3.618.847, quienes fueron contestes en afirmar conocer a los cónyuges S.G.D.R. y S.R.D., y saber y contarles sobre su separación de hecho entre ellos, por el abandono voluntario e injustificado del ciudadano S.R.D. con respecto a su esposa e hijos, no volviéndolo a ver más en el domicilio conyugal, dejando de cumplir él mismo con los deberes y obligaciones del matrimonio y para con sus hijos. SEXTO: Se observa por otra parte que se consignaron a los autos, resultas de los informes técnicos ordenados al equipo multidisciplinario de este Tribunal, las cuales rielan insertas a los folios 46-47; 92-94 de los cuales a su parte conclusiva se evidencian transcrita parcial y pertinentemente AL FOLIO 46-47 EN INFORME PSIQUIATRICO: “SUSANA G.D.R., se trata de adulto femenino proveniente del medio rural, sin antecedentes psiquiátricos personales ni familiares, quien para el momento de la evaluación no presenta trastornos de personalidad, ni alteraciones de orden mental, Durante el abordaje se percibe sincera, espontánea, sencilla, tranquila, reflexiva, madura, expresa adecuadamente sus pensamientos, controla sus impulsos y emociones, se observa estable emocionalmente. Manifiesta preocupación y afecto por sus hijos, refiere que el escolar vive con ella desde la separación, existen buenas relaciones familiares y comunicación madre-hijos, la relación paterno filial no es adecuada, aparentemente el padre asume una actitud indiferente y distante con sus hijos existiendo poca comunicación padre-hijos, la madre refiere que no obstaculiza el contacto paterno-filial, pero el padre visita poco al niño y en ocasiones el niño rechaza el contacto con su padre. El padre biológico no acudió a la entrevista para su debida evaluación.” (Subrayado es nuestro); AL FOLIO 49 EN INFORME PSICOLOGICO: S.G.D.R., no presenta trastornos de personalidad, hay afecto y cariño hacia sus hijos, manteniendo buena relación y comunicación con ellos, la relación paterno filial es poca, impresiona que el niño desea compartir con su papá lo extraña, es importante evaluar al señor. (Subrayado es nuestro); AL FOLIO 55-57 EN INFORME SOCIAL: “El grupo familiar R.G., tiene veintiséis años de haberse conformado, de esta unión nacieron cuatro hijos (dos hembras y dos varones), de los cuales uno de ellos es aún menor de edad. La pareja tiene seis años de estar separados de hecho y actualmente en el hogar solo reside la ciudadana S.G. y sus dos hijos. ” (subrayado es nuestro); Se aprecia la audición del niño (se omite), C.I Nº V-26.928.332, de 10 años de edad, quien expuso: “que sus papas tienen casi tres años que no conviven, que mientras convivieron en tiempos estaban tranquilos en otros peleando, que muy raro ve a su papá, pues casi no va a su casa, que desde que se fue vive en Guasdualito Estado Apure, que no le da nada para sus gastos.”(subrayado es nuestro); SEPTIMO: A los fines de precisar el contenido y alcance de la causal N° 02 del artículo 185 del Código Civil invocada como causal de divorcio, resulta conveniente precisar lo que debemos entender entonces como ABANDONO VOLUNTARIO como causal de la presente acción de divorcio, con respecto a la cual nos enseña la doctrina patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor L.A.R., que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio.- con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. (Subrayados son nuestros) Independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Es importante tener en cuenta el artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado que dice: “El domicilio de una persona física se encuentra en el lugar donde tiene su residencia habitual”, y el artículo 12 de la misma ley que sostiene: artículo 12 “La Mujer casada tiene su domicilio propio y distinto del marido, si lo ha adquirido de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior”. Ello significa que si la mujer casada por cualquier circunstancia establece su domicilio en otro Estado por razones de haber fijado la residencia en otra parte, su domicilio puede ser diferente al del marido. Pero siempre persiste la figura del domicilio conyugal estando en vigencia el artículo 140A: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común…”. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir el débito sexual, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo es necesario puntualizar que para que se configure abandono voluntario deben confluir algunas características: CARACTERISTICAS DEL ABANDONO VOLUNTARIO. Para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea: a.- Importante, b.-Injustificado y c.-Intencional. Debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal, será un asunto facultativo del Juez. Será él quien decidirá si están realmente dados los supuestos del abandono voluntario. Por tanto deberá haber razones de importancia para ser argumentadas. Por ello decimos que el abandono voluntario debe ser: a.- Importante: cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar. Se trata de algo con trasfondo. Lo que pudiéramos llamar la gota que colmó el vaso. Pudo haber algunas incidencias de mayor o menor importancia en la vida diaria del matrimonio; pero, en un momento determinado uno de los dos se formó una decisión definitiva sobre la razón en sí del matrimonio, o del rol que hasta ese momento jugó. De allí en adelante se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales. Volvemos a destacar que dentro de esos deberes está el débito conyugal por ser una de las razones del matrimonio, igualmente el socorro, y la asistencia mutua, la ayuda en cualquiera de los campos en los que sea posible brindarla, y recibirla en forma mutua. Muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso tácito para que el cónyuge prosiga en sus acciones, u omisiones, de abandono, todo lo cual puede llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del otro no era realmente importante para quien, en lugar de reclamar el abandono, consintió en el. B.-Injustificado: El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cumplir sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida familiar. Pero si no existe la justificación en sí, tendremos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario es el relativo al socorro mutuo. Muchas personas al contraer el vínculo matrimonial se vuelven anímicamente dependientes del cónyuge, a veces en una forma realmente exagerada, pero si esa fuese la tónica que se le dio a la unión matrimonial al principio de ser contraída, ésta no puede ser cambiada intempestivamente sin que se configure un sentimiento de soledad y frustración en el otro cónyuge que se siente abandonado, al punto de que puede conformarse para él la figura del abandono voluntario. Quedará al juez la determinación, de acuerdo a lo argumentado y probado por las partes, de decidir si hubo el abandono, o simplemente se produjo un exceso de susceptibilidad en quien confundió un cambio de ánimo, o actitud conyugal, con el abandono en sí. c.-Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos, pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Puede darse el caso de que su carácter le haga desapegado en muchos momentos importantes de la vida. Sin embargo, personalmente opinamos que quien está en realidad en capacidad para intuir que existe el abandono es el propio abandonado, ya que debió existir desde el principio una base de compenetración entre los dos que les dotara a ambos de cierta capacidad para medir el grado de la unión que estaban formando, o que habían formado. En todo caso también será el juez quien deba decidirlo; OCTAVO: Que habiendo sido legalmente citado el demandado según consta de autos, esté no compareció dentro del lapso legal a dar contestación pormenorizada de la demanda por Divorcio Ordinario fundamentada en el artículo 185 numerales 02 del Código Civil. que no habiendo promovido elemento probatorio alguno que desvirtuara tales dichos en la oportunidad del acto oral de pruebas, resultó a tenor del artículo 461 LOPNA confesa en todas y cada una de las aseveraciones hechas al libelo y en el acto oral de pruebas, que le imponen a esta Juzgadora del análisis articulado de los particulares arriba puntualizados la convicción de que la presente acción de divorcio ordinario, fundamentada en el Abandono voluntario e injustificado debe Prospera. Y ASI SE DECLARA. NOVENO: En razón a los precitados particulares juzga quien aquí decide que la presente acción de conformidad de las previsiones del artículo 506 y 254 del CPC (que por razones de brevedad se omiten), concatenado con los principios de amplitud de los medios probatorios, de los amplios poderes del juez en la conducción del proceso, búsqueda de la verdad real y especialmente en virtud del de la inmediación en la apreciación de la prueba, en virtud de la cual quien decide por aprehender personalmente hasta gesticularmente los medios e indicios probatorios cursantes a autos (sensación de fiabilidad y solidez de la declaración de testigos promovidos por la parte actora, dichos de niños y adolescentes sobre aspectos de la intimidad familiar de las partes) TIENE LA SENTENCIADORA LA CONVICCION DE QUE EL DEMANDO HA INCURRIDO EN LA CAUSAL DE DIVORCIO INVOCADA POR LA CONYUGE ACTORA, por lo que siguiendo doctrina sentada en forma pacífica y reiterativa desde fecha 29-11-2000 en ponencia del MAGISTRADO JUAN RAFAEL PERDOMO de la SALA DE CASACION SOCIAL BAJO LA PREMISA DEL DIVORCIO REMEDIO, cuando se estableció: “Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad”, DECIMO: Elementos de juicio señalados en esta motiva que le hacen concluir en razón de la doctrina patria calificada que la presente acción de divorcio ordinario basado en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil DEBE PROSPERAR y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En consecuencia por merito de los razonamientos expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda de Divorcio Ordinario fundamentada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil intentada por la ciudadana S.G.R. contra su cónyuge el ciudadano S.R.D., quedando en consecuencia extinguido el vinculo matrimonial que contrajeron en fecha 18/06/1.982, según acta Nº 17, por ante la Prefectura del Municipio E.Z.d.E.B. y ASI SE DECIDE.

queda extinguida la comunidad conyugal.

Se confiere la C.J. del niño (se omite), de 10 años de edad, a su madre la ciudadana S.G.R. con REGIMEN DE VISITAS AMPLIO PARA CON EL PROGENITOR NO GUARDADOR para ser ejercida con especial énfasis en el interés superior de las niñas y adolescentes antes señaladas.

Se fija a favor del niño (se omite), de 10 años de edad, una OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad mensual de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, adicional en el mes de Septiembre y Diciembre la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), todo de conformidad con el artículo 5 ENCABEZAMIENTO, 30 y 366 LOPNA a cargo del padre no guardador tomando en cuenta el desarrollo progresivo de las hijas niñas y adolescentes de autos, el alto costo de la vida, el proceso inflacionario vivido en los actuales tiempos desde la fecha de presentación de esta demanda esto es 23/01/2008 y de esta sentencia 19/05/2.009.

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades alimentarías fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral de los mismos, para el caso de enfermedad, medicinas, vestido, calzado, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación, demás bienes y servicios previsibles dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas, a los (19) días del mes de Mayo del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abog. Y.F.G.. y la Secretaria Abog. M.B.A.E. la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abog. M.B.. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog. M.B., en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente Nº C-9565-08, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abog. M.B..

Exp. Nº C-9565-08

YFGG/jg.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR