Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 20 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: S.G.D.O..

ABOGADO: M.E.B.G., J.E.B.F. Y D.N.N.F.

DEMANDADO: F.A.O..

ABOGADOS: E.B. y C.G.A.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 47.835.

Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los siguientes términos:

I

NARRATIVA.

Por escrito de fecha 30 de Mayo de 2001, la ciudadana, S.G.D.O., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.474.252, de éste domicilio, asistida por el Abogado C.J.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62297, y de éste domicilio, interpuso formal demanda de Divorcio, contra su cónyuge ciudadano F.A.O., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-11.360.897, fundamentando su acción en la causal, Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.

Recibida por distribución fue admitida en fecha 04 de Junio de 2001, se ordenó el emplazamiento de las partes, se acordó la citación del demandado y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia.

El demandado se dio por citado personalmente, según se desprende del recibo debidamente firmado en fecha 20 de Noviembre de 2001.

Oportunamente se realizó el Primer Acto Conciliatorio del Juicio en fecha 31 de Enero de 2002, con la presencia de la parte Actora y su Abogado asistente, C.J.T., la parte Demandada no estuvo presente, ni tampoco representado por mandatario alguno.

En fecha 19 de Marzo de 2002, se celebró en su oportunamente, el segundo Acto Conciliatorio con la sola presencia de la parte Demandante asistida de abogado, quien insistió en la demanda instaurada.

En fecha 25 de Marzo del 2002, la ciudadana S.G.D.O., asistida de Abogado, revocó el Poder Apud- Acta que le fue conferido al Abogado C.T., y otorgó nuevo Apud-Acta, a la abogada A.D.J.M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.784.

En fecha 26 de Marzo de 2002, compareció personalmente el ciudadano F.A.O., asistido de Abogados, y dió contestación a la Demanda interpuesta en su contra, consignándola en escrito que fué agregado a los autos.

Por diligencia de fecha 26 de Marzo el ciudadano F.O., asistido de Abogado, otorgó poder Apud Acta, a los Abogados E.B., H.G.A., C.R.G. y C.R.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 55.116, 2.769, 16.264 y 35.877 respectivamente.

En fecha 07 de Enero de 2003, la Abogada C.R.G., antes identificada, solicitó a la ciudadana Juez el avocamiento en la presente causa, quien a tal efecto por auto de fecha 08 de Enero del mismo año se avocó al conocimiento de la misma.

Por diligencia de fecha 16 de Enero de 2003, la ciudadana S.G.D.O., asistida de Abogado, otorgó Poder Apud-Acta, a los Abogados M.E.B.G., J.E.B.F. Y D.N.N.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.047, 27.256 y 62.110 respectivamente.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron Oportunamente las que consideraron convenientes. Dichas pruebas fueron agregadas, admitidas y evacuadas en su oportunidad.

Vencido el lapso probatorio ambas partes presentaron informes y sólo la parte Actora, presentó escrito de observaciones.

II

La Controversia quedó planteada en los siguientes términos:

  1. LA PARTE ACTORA, alega en su libelo de demanda, lo siguiente:

Que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano: F.A.O., quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.360.897, en fecha tres (03) de Noviembre de 1980, ante la Prefectura de la Población de San A.d.E.T., tal como se evidencia de la copia Certificada del Acta de Matrimonio que marcada con la letra “A” reproduce con el presente escrito. Alega que una vez habiendo contraído el vínculo Jurídico del matrimonio, acordaron de mutuo acuerdo establecer su domicilio conyugal en la siguiente dirección Barrio 13 de Septiembre, calle M.T., casa N° 64-105 de la Parroquia S.R.d.M.A.C. de V.d.E.C., de la unión conyugal habida del matrimonio procrearon dos hijos varones quienes llevan por nombre: DUVERNEY Y HENDERSON, nacidos, el primero de los mencionados el 19 de Abril de 1981 y el segundo el 18 de Agosto de 1982, respectivamente, tal como se desprende de las partidas de nacimiento que en forma certificada anexa marcadas con las letras B y C, hoy día ambos hijos han alcanzado la mayoría de edad.

Señala que desde el comienzo de la relación de pareja, todo trascendió en un clima de comprensión, amor, paz y compenetración de ambos cónyuges, al punto que su esposo era fiel y extraordinario cumplidor de las obligaciones derivadas del matrimonio, al agregado que como su legítima esposa forma parte del sacrificio y el esfuerzo, que llegó a realizar con el propósito y objetivo de acrecentar los bienes que forman hoy día, la masa del patrimonio de la comunidad conyugal, cuestión esta que más adelante en el desarrollo del presente libelo lo hará del conocimiento de este Tribunal, pero es menester como punto previo señalar, que en el transcurrir del tiempo el ciudadano F.O., preidentificado, comenzó a dar cambios conductuales muy importantes en su comportamiento, en el sentido de llegar sin explicación alguna, ofensas tan vulgares, que por respeto, dice es incapaz de reproducirlas, compaginado a excesivos estallidos de violencia descontrolada, llegando a convertirse en un sujeto tan irracional con comportamientos desproporcionados, que regularmente en cualquier instante de la relación conyugal, bajo ningún concepto ella podía mantener comunicación con ese señor, ya que en todo instante en forma sorpresiva, su respuesta ha sido hasta ahora ser un hombre gruñón, que por cualquier observación que en el marco de la relación matrimonial, ella como su legitima esposa en infinidades ocasiones quiso hacerle, y su respuesta en forma inmediata era, el estallido en gritos y conductas diabólicas, acompañadas de sendas amenazas y en muchas ocasiones, empujones y agresiones físicas; que lo único que recibe de el señor F.O., es el maltrato, la grosería, la humillación, el vejámen y actos violentos acompañados de amenaza etc. Agregó que en el transcurrir de estos últimos años, este señor se ha convertido en un extraordinario mentiroso, llegando al excesivo descaro del descuido hacia su hogar, que con esfuerzo y trabajo en el cual ella ha contribuido a incrementar el patrimonio de la comunidad. Que tampoco es menos cierto, que este señor descarado hoy día hace vida en concubinato Público y Notorio, en el Barrio 13 de Septiembre, calle 66 casa N° 95-130 de la Parroquia S.R.d.M.A.V.d.E.C., con una ciudadana que lleva por nombre M.A.N., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.104.338, y con ella ha procreado dos hijos quienes llevan por nombre: E.A. Y L.A.. Indicó además, que es tan descarado e irresponsable y actuador de mala fe, que ha llegado a los extremos de dilapidar, malversar y ocultar fraudulentamente, gran parte de los bienes, que conforman la masa global del patrimonio de la comunidad conyugal, tanto es así, que ha hecho ventas simuladas las cuales ella bajo ningún concepto las ha autorizado, y lo que es aún mas grave, ha realizado actos de compra-venta de bienes con medios económicos, (dinero), que pertenecen a la comunidad de gananciales, y los ha puesto a nombre de la mencionada ciudadana, actuación ésta tan irregular, que le está causando daños de verdadera gravedad; y de continuar ejecutándose los mismos, serían daños de características irreversibles. Que ha tratado en infinidades de ocasiones de dialogar en forma voluntaria con el señor F.O., a los fines de que cediera en su conducta, la cual ha venido manteniendo, pero en forma Cínica y burlista, su respuesta era, reírse de ella, ofendiéndola de todas las formas y maneras, al punto de gritarle que la peor desgracia de su vida fue el haberla conocido y haberse casado con ella; fue así donde lamentablemente llegó a la conclusión, que todo lo que estaba intentando para salvar el matrimonio era en vano y frustrado, con la actuación de su cónyuge, quien insiste en mantener una conducta de incomunicación y de intransigencia, e incumplidor de sus obligaciones derivadas del matrimonio, mas al complemento de haberse ido a hacer vida marital y de pareja con la ciudadana: M.C.A.N., tal como se desprende de la c.d.R. certificada, expedida por la Asociación de vecinos del Sector Barrio 13 de Septiembre y que marcada con la letra “D” acompaña con el presente escrito; no importándole para nada al señor OCHOA de haberla dejado en un completo estado de indefensión, ejecutando ciertamente un ABANDONO VOLUNTARIO, desde todo punto de vista, y que desde el fondo de su actitud asumida, están en presencia también de una total indiferencia, falta de interés, incumplimiento e incomunicación, situación ésta, que pone más al relieve a lo que ha sido sometida. De tal modo que fundamenta la presente acción de Demanda por Divorcio, la cual intenta formalmente, contra de su legítimo cónyuge, de conformidad con lo previsto en el Código Civil Venezolano vigente, el artículo 185 ordinales 2° (Por Abandono voluntario) y ordinal 3° (Por excesos, Sevicias, maltratos e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común).

  1. - LA REPRESENTACIÓN DE LA DEMANDADA; Contestó la demanda, en los siguientes términos:

PRIMERO

Rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes la demanda de divorcio, incoada en su contra, por la ciudadana S.G., por ser falsos los hechos alegados e improcedente el derecho reclamado.

- Señala que es cierto que contrajo matrimonio civil, con la ciudadana S.G., por ante la Prefectura de San A.d.T., el día 03 de Noviembre de 1980, fijando su domicilio en el Barrio 13 de Septiembre, calle m.T., casa N° 64.105 de la hoy Parroquia S.R., Municipio V.d.E.C. y procrearon dos hijos DUVERNEY Y HENDERSON, hoy mayores de edad, y hábiles en derecho,

- Afirma que su matrimonio desde sus comienzos transcurrió en un clima de amor, comprensión y competenetración y siempre fue extraordinario cumplidor con las obligaciones del matrimonio y de sus hijos.

- Niega, rechaza y contradice, lo siguiente: Que es falso que su cónyuge haya formado parte del sacrificio y del esfuerzo que según ella y que llegó a realizar con el propósito y objetivo de acrecentar los bienes que conforman hoy la masa del patrimonio de la comunidad conyugal.

- Alega que es falso que en el transcurrir del tiempo, él comenzara a dar cambios conductuales muy importantes en su comportamiento.

- Que es falso y por ello niega que, sin explicación alguna él haya llegado a ofensas vulgares, a excesivos estallidos de violencia descontrolada, llegando y que a convertirse, en “un sujeto tan irracional”, con comportamientos desproporcionados que impidieran que su esposa, en cualquier instante pudiera mantener comunicación con él.

- Que es falso y por ello lo niega y rechaza que, en forma sorpresiva, en todo momento su respuesta hacia la demandante haya sido la de “Un hombre gruñón”, que por cualquier observación que y que en infinidad de ocasiones quisiere hacerle la actora, su respuesta inmediata que era el estallido en gritos y conductas diabólicas acompañadas de sendas amenazas y en muchas ocasiones empujones y agresiones físicas. Que es falso aún que la actora hubiere recibido de él en forma permanente sólo maltrato, grosería, humillación vejamen y actos violentos acompañados de amenazas, etc. Que es falso que él se haya convertido en un extraordinario mentiroso, y que haya llegado al excesivo descaro del descuido hacia su hogar en el que, y que con su esfuerzo y trabajo ella contribuyó a incrementar el patrimonio de la comunidad. Que es falso que sea descarado y despreciable, y que haga vida concubinaria Pública y Notoria en el Barrio 13 de Septiembre, calle 66 casa N° 95-130 de la Parroquia S.R.d.M.V.E.C., con una ciudadana que lleva por nombre M.A.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.104.338, lo cual niega. Aduce que es falso que él, y que sea tan descarado e irresponsable y actuador de mala fe que, y que ha llegado a los extremos de dilapidar, malversar y ocultar fraudulentamente gran parte de los bienes que conforman la masa global del patrimonio de su comunidad conyugal. Que es igualmente falso que él haya hecho ventas simuladas que la actora bajo ningún concepto haya ó hubiese autorizado. Que es falso que haya realizado actos de compra-venta, de bienes con medios económicos (dinero) que pertenecen a la comunidad de gananciales y los haya puesto y que a nombre de ciudadana alguna y, menos aún a nombre de la prenombrada M.C.N.. Que es falso que él hubiere incurrido en delito alguno, específicamente, en apropiación indebida prevista en el artículo 468 del Código Penal. Alega que es falso, que la actora hubiese hecho lo que estuviere a su alcance para salvaguardar su unión, y que tratara, en infinidades de veces, de dialogar en forma involuntaria, a fin de que él y que cediera en la conducta a que ella ha hecho referencia, lo cual rechaza por falso, que es igualmente falso que él y que haya mantenido esa conducta y en forma y que, cínica y burlista su respuesta era reírse y ofenderla de todas las formas y maneras, que es falso que él le hubiere gritado que la peor desgracia de su vida fue haberla conocido y haberse casado con ella. Que es falso que estos hechos haya llevado a la actora a la conclusión que y que, sus intentos para salvar el matrimonio eran vanos y frustrados. Que es falso que él insistiera en mantener una conducta de incomunicación y de intransigencia e incumplidor de sus obligaciones derivadas del matrimonio. Que es falso que él haga vida marital y de pareja con una ciudadana cuyo nombre es M.C.A.N., y por tal razón es que impugna el recaudo que se acompaña al libelo de la demanda marcado con la letra “D”. Que es falso que él haya dejado a la Actora, en completo estado de indefensión ejecutando claramente y que cierto abandono voluntario desde todo punto de vista y que según la actora, desde el fondo de su actitud estaban en presencia de una total indiferencia, falta de interés, incumplimiento e incumplimiento, que la parte afectiva ha desaparecido. Que es falso que él, y que le haya causado daños y perjuicios físicos y morales a la actora y al patrimonio de la Sociedad conyugal, y que irresponsablemente él haya dañado el honor e integridad física de la actora, y menos aún es cierto que, él le adeude algo por concepto de indemnización por esos daños físicos y morales que dice y que haber sufrido. Que es falso que él y que, haya venido creando un verdadero perjuicio, y que habiendo violentado los mandatos previstos, en los Artículos 148, 149, 150 y 156 ordinales 1, 2, 3 del Código Civil, los artículos 163, 164 y 168 segundo aparte ejusdem. Que es falso que él hubiere incurrido en abandono voluntario y excesos de sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, que son las causales contempladas en los numerales 2 y 3 del Código Civil, en las cuales fundamenta la actora su demanda de Divorcio. Que es falso que haya actuado con una mala intención, poniendo en práctica la malversación, la dilapidación y el ocultamiento fraudulento de los bienes habidos en la comunidad matrimonial, realizando ventas simuladas de dichos bienes, por lo que niega, rechaza y contradice por ser falso de toda falsedad que él haya creado una venta ficticia por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia en fecha 03 de Octubre de 2000, donde según la actora y que hace declarar pública y abiertamente a los ciudadanos MERCEDES SIDELIO HURTADO BLANCHART Y J.D.J.G.O., el primero venezolano, segundo Colombiano, titulares las cédulas de identidad N°s. V- 3.304.456 y E- 81.957.424, respectivamente, donde y que estos ciudadanos le hacen una supuesta venta a la ciudadana M.A.N., antes identificada, quien y que, hace vida marital con él lo cual dice que niega por ser falso de toda falsedad. Alega que eso es falso pues dice que ni ha realizado venta simulada alguna, ni ha puesto a declarar a los indicados ciudadanos en el referido documento y menos aún, a la ciudadana M.A.N., ya que es igualmente incierto que él sostenga con e.v. marital y concubinaria, por lo que declara desconocer dicha negociación y el documento que la contiene. Señala que es falso que la ciudadana M.C.A., antes identificada le hubiere firmado, “por debajo de cuerda”, como burdamente dice la actora, un y que, contradocumento privado, donde dicha ciudadana y que declara que dicha propiedad, es decir, un inmueble que se encuentra constituido por el terreno, el cual tiene una dimensión de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (451,84, M2) y la causa sobre ella construida ubicadas ambas en la siguiente dirección: barrio 13 de Septiembre, calle 65 con avenida 5 de Julio N° 62 -90, Parroquia S.R., Jurisdicción del Municipio V.d.E.C., identificado en el libelo con el recaudo que cursa con la letra “E-1”, es de su única y exclusiva propiedad y que ella actúa siguiendo instrucciones suyas, todo lo cual niega, rechaza y contradice y, por lo que impugna, desconoce y tacha de falsedad la copia certificada del llamado contradocumento privado acompañado al libelo de demanda marcado con la letra. “E-2”. Niega que le haya efectuado una compraventa al ciudadano A.L.C., del inmueble indicado en el numeral 2 del Capítulo III del líbelo de demanda. Que una vez que contrajeron matrimonio, se vinieron a vivir a ésta ciudad, en donde se mudaron de casa varias veces, y cuando fijaron su domicilio en la casa N° 64.105 de la calle M.T.B. 13 de Septiembre, en la hoy Parroquia S.R., Municipio V.E.C., procrearon y nacieron allí sus hijos, pero dice que es el caso que tienen separados de hecho alrededor de catorce (14) años. Alega que todo se inicia a raíz del nacimiento del segundo hijo, HENDERSON FABIO, en ese entonces se fueron a vivir al barrio San Agustín, Tercera calle, N° 61-76, en la Parroquia M.P. de ésta ciudad, inmueble éste que posteriormente adquirió para la sociedad conyugal, y desde allí comenzaron sus desavenencias ya que su esposa, empezó a mostrar una actitud de inseguridad e intolerancia hacía su persona, que cada vez que iniciaban una conversación ésta terminaba en discusión que a veces se tornaban violentas, pues le insultaba pero como los niños estaban pequeños, siempre hizo caso omiso a ello, sin embargo a mediados del año 1987, un día al llegar al hogar no pudo entrar a la casa, ya que las cerraduras habían sido cambiadas, y su cónyuge al darse cuenta de que él estaba en la puerta le gritó que no le permitiría que él entrara nuevamente por lo que a fin de evitar otra discusión se retiró, agrega que posteriormente, en virtud de que su esposa no le permitió volver a entrar a la casa, tuvo que alquilar una habitación en la Fundación Mendoza, de ésta ciudad, donde vivió cerca de un año y luego se mudó a una pequeña casa en el Barrio Bello Monte, también de ésta ciudad, donde vivió cerca de un año. Señala que en función de que siempre ha tenido buena relación con sus hijos a quienes ayuda y ha ayudado económicamente hasta la fecha, se fue a vivir al Barrio 13 de Septiembre, donde ha vivido todos estos años con su madre, por lo que resulta imposible creer lo que alega la demandante en el sentido de que él haya incurrido en abandono voluntario y excesos de Sevicias, maltratos e injurias graves que hacen imposible la vida en común, pues desde hace muchos años no existe vida en común entre ellos, y a pesar de la separación ha permitido a la Actora, que administre la Licorería “Distribuidora Mi Bohío” y disponga la totalidad de los frutos que dicho negocio produce, a pesar de que dichos frutos les corresponden en partes iguales, así como también las deudas, las cuales a pesar de lo dicho, tiene que cubrir junto con otros gastos diarios del negocio ya que la actora no paga..

III

ACTIVIDAD PROBATORIA.

Durante el lapso probatorio ambas partes promovieron las siguientes probanzas:

  1. - PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    EN UN PRIMER CAPITULO, invocó expresamente el mérito que deviene de los siguientes elementos susceptibles de constatarse en los autos del expediente de marras: El merito que proviene de los anexos libelares, los cuales se ratifican, reproducen e invocan en su configuración Jurídica a los fines de la demostración de los hechos alegados en la demanda incoada. En tal virtud, repútense probados y por lo tanto carentes del carácter controvertido litigioso, los siguientes hechos: a). El Matrimonio Civil, el cual quedó comprobado a través del anexo libelar marcado “A” y además por el convenimiento que de dicho hecho hizo la parte accionada en la oportunidad de la contestación de la demanda, en fecha 26 de marzo de 2002. b.) Los hijos habidos durante el matrimonio. Anexos libelares marcados “B” Y “C”, así como el propio convenimiento expreso realizado por la parte demandada al excepcionarse. c.) Que el demandado, contrariamente a su argumento según el cual, asumiendo poses de victima, justifica su abandono queriendo hacer ver que no fue voluntario, si no forzado por la circunstancia de supuestamente habérsele impedido el acceso a la casa que fungía de domicilio conyugal, si mantiene una relación extramatrimonial con una ciudadana identificada como: M.C.A.N., que es el verdadero pretexto del accionado de autos para irse del hogar común, abandonar voluntariamente el mismo, desentenderse de sus obligaciones conyugales, prorrumpir y fomentar una hostilidad en contra de su poderdante, para contar con una excusa ante su decisión de irrespetar el matrimonio y fundar un nuevo hogar con la prenombrada ciudadana M.C.A.N., sin miramientos de ninguna especie ni detenerse al momento de realizar actos que lesionen el patrimonio conyugal, estando subsumidos en el contexto del mérito de la constancia en cuestión, preciso es advertir que en la oportunidad de la contestación la parte accionada se limitó a hacer uso de una baldía impugnación genérica, por lo mismo imprecisa e indeterminada, que ha dado motivo de la censura de casación y al efecto procesal y probatorio de privar a ese pretendido ataque instrumental, del normal efecto que habría generado de haberse redargüido al documento en la forma específica de impugnación. Para el caso sub-examine, tratándose de un documento privado emanado de terceros (no de las partes) y tratándose de un documento privado emanado de terceros ( no de las partes ) y traído a autos en su forma original, ha debido valerse la parte demandada de un mecanismo probatorio impugnatorio que acusara de falso al documento, sea que la falsedad versare sobre la materialidad o substanciabilidad del acto, su existencia o no como acto verdadero, como declaración, bien que dicha delatada falsedad, (preterida) hubiese consistido en una adulteración de su contenido, o la mentira de su texto, o bien que la parte impugnante hubiese propuesto la tacha por las causales legales y en forma incidental, pero al haber expresado lacónicamente , y por tal razón es que impugna el recaudo que se acompaña al libelo de la demanda marcado con la letra “d” (Folio 13), evidentemente que la actitud de ataque esgrimida por la parte accionada no encuadra en el supuesto del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no tratarse de un documento privado reconocido ni de un fotostato simple, indica, y que decir del caso regulado en el Artículo 444 ejusdem, que está referido a los documentos privados emanados de la parte o de un causante suyo, hipótesis que tampoco entra en los supuestos que harían explicable la censurada actitud procesal de la parte demandada frente ó ante el anexo libelar marcado “d”, que por causa de la inepta impugnación, tiene a su favor y en principio, salvo que el demandado pruebe en contrario, el favor probatorio de presumirse la certeza de su contenido y de la verdad de las declaraciones formuladas en el contexto de la constancia de autos. (e) Con los anexos Libelares marcados”E” se comprueba, sin resquicio para duda alguna, que el alegato de la realización por el accionado de actos de disposición de bienes conyugales, sin la autorización de su esposa, (la actora) es tan cierto como que de día sale el sol, y más aún se ha probado categóricamente el ánimo de simulación y de fraude que caracteriza al proceder del demandado y de su equipo de colaboradores, quienes han prestado sus nombres, han querido ver adquisiciones y ventas de bienes de la comunidad conyugal, han sido testaferros del ocultamiento y transmisión irrita e ilícita del patrimonio de los esposos y que la intervención de M.C.A.N., no ha sido Jurídicamente cierta, sino un ardid del perjuicio a los derechos de su poderdante. (f) Con el resto de los anexos acompañados con la demanda de autos se comprobó el abanico de bienes, e interese, sobre los cuales, recaen los derechos de su poderdante.

    El Tribunal analiza las pruebas promovidas y OBSERVA, que los tres primeros documentos Públicos, están constituidos, el primero por Copia Certificada del Acta de Matrimonio, de los ciudadanos S.G.D.O. Y F.O., expedida por la Prefectura de la Población San A.d.E.T., el segundo y tercero, por partidas de Nacimiento de los hijos matrimoniales de los cónyuges, nacidos en los años 1981 y 1982, respectivamente, los cuales por tratarse de documentos Públicos, cuya categoría se subsume en los indicados en las normas previstas en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, les acuerda todo el mérito probatorio que de ellos dimana.

    El documento “D”, riela al folio 13 del expediente de marras, y está constituído por un documento privado, presentado en original, contentivo de una c.d.R. expedida por la Asociación de vecinos, del sector 13 de Septiembre, dónde se hace constar, que los ciudadanos F.O. Y M.A., residen en el sector 13 de Septiembre, calle 66, casa N° 95-130, desde hace 4 años. Se pretendió ratificar este documento con una prueba de Informes y se obtuvo como resultado, que quienes lo suscribieron ya no se encuentran en la Asociación de Vecinos. Por lo que carece de eficacia probatoria.

    Los documentos “E1”, “E2 y “F”, rielan a los folios del 14 al 20 del expediente de marras y están constituidos por copias certificadas de las ventas y compras de bienes de la comunidad conyugal. Igualmente se observa que los instrumentos Identificados “D” Y “E2” fueron impugnados, por el accionado de autos, en su escrito de contestación, no obstante, dicha impugnación fue genérica, razón por la cual la carece de validez. En este orden de ideas los documentos contentivos a la compra y venta de bienes, ciertamente son demostrativos de conductas que afectan el patrimonio Conyugal, mas a los fines de demostrar las Causales de Divorcio invocadas, resultan impertinentes.

    A.) Se invocó el merito que aprovecha a la demandante, a partir del hecho procesal consistente en convenimiento sobre el último domicilio conyugal, el cual es el indicado por la parte demandada en su contestación del 26 de Marzo de 2002, es decir que su mandante conviene en que el último domicilio conyugal está ubicado en el Barrio San Agustín, 3era calle N° 61-76, Parroquia M.p., Municipio V.d.E.C.. Que es el mismo inmueble al cual se refiere el anexo libelar marcado “G”. El Tribunal le acuerda valor probatorio al merito invocado, por cuanto observa que el accionado ratifica la dirección de su último domicilio conyugal, y tal afirmación se estima como una confesión en su contra.

    B.) Se invocó el mérito que deviene de no haber rechazado la parte demandada que procreó dos (02) hijos con la ciudadana M.A.N., hecho que afirma y ratifica las verdaderas circunstancias que han rodeado el Abandono Voluntario (y no forzoso ni causado o provocado), amén de no existir prueba de haber solicitado el accionado Autorización Judicial para separarse del hogar común, lo cual genera varias consecuencias de peculiar interés a los fines de la litis, a saber: (a) Que salvo la prueba de dicha autorización, se presume el abandono voluntario del demandado respecto del domicilio conyugal, esto es, por su espontánea voluntad y decisión, sin que hubiere sido llevado a ello por causas extrañas que no le resulten imputables, y que contrariamente a lo que solapadamente procura hacer ver la parte demandada en su contestación, cuando disfraza la realidad exponiendo que se vio obligado a irse por las razones que inventa para justificar su conducta de abandono y enmarcarla en una separación de hecho. Invoca que es ostensible el propósito del accionado no sólo de querer hacer ver Que el no se fue, que lo botaron de su casa, que lo sacaron de la misma, que le impidieron volver a ella, que no quería irse ni separarse, sino además, que es persistente la actitud del demandado de querer desnaturalizar los hechos y manipularlos a su conveniencia, descartando la ocurrencia del abandono figurando ó queriendo figurar como un santo varón que se fue a vivir con su mamá, que no mantiene relaciones extramatrimoniales y que no favorece el perjuicio patrimonial de su cónyuge. Que nunca ha roto un plato metafóricamente hablando. Agrega que el proceso no es un desahogo de palabras sino una comprobación de hechos. (b) Inexorablemente se presume la existencia de la causal a la cual se contrae el ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, parte del fundamento jurídico de la acción de autos. En fuerza de lo anterior invoca la aplicación de los artículos 1.394 del Código Civil y 1.399 ejusdem, en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal le acuerda valor probatorio al merito invocado, por cuanto está referido a hechos específicos dentro del proceso, por cuanto resulta efectivamente una admisión tácita del Accionado de la existencia de hijos extramatrimoniales, todo lo cual abona las pruebas tendientes a demostrar la causal de Abandono Voluntario.

    C.) Se invocó el mérito que aprovecha a la actora por la aplicación del iura novit curia específicamente por el favor que le proporcionan las siguientes disposiciones del Código Civil: Art. 137 que impone la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, mandatos todos que han sido pisoteados “burdamente” por el accionado, la primera obligación violada con el abandono, la obligación de guardarse fidelidad irrespetada por la relación extramatrimonial confesada de múltiples formas, con frutos que hablan y caminan, y que para colmo ha sido instrumento de la burla o de la finalidad en ese sentido, de los derechos patrimoniales de su mandante y de la obligación de socorrer a la cónyuge. El Tribunal observa que lo expuesto, no constituye medio probatorio alguno, si no deducciones y razonamientos esgrimidos por la parte representación de la Accionante, respecto al incumplimiento por parte del cónyuge demandado de las obligaciones contraídas por el hecho del matrimonio, deducciones que ciertamente corresponden al Juzgador extraerlas en su oportunidad.

    EN UN CAPITULO SEGUNDO:

    Promovió la Prueba de Informes en los siguientes términos:

    A.) Al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que informe a este Juzgado sobre: a) Si en el Juicio contenido en el expediente signado N° 15.343 de la nomenclatura del archivo de ese Tribunal, decursa documento privado, según el cual la ciudadana M.C.A.N., identificada con la cédula de identidad N° 7.104.338 declaró que el inmueble que ella había adquirido de manos del ciudadano J.D.J.G.O., titular de la cédula de identidad N° E-81.957.424 por ante la Notaría Pública Sexta de V.d.E.C., inserto bajo el N° 66, tomo 73, en realidad es propiedad única y exclusiva del ciudadano F.O., titular de la cédula de identidad N11.360.897. b.) Para que informara a éste Tribunal si el susodicho documento consta en forma original. c.) Para que remita a expensas del promovente copia certificada del mismo. Con esta Probanza ó medio probatorio persigue la Actora demostrar la conducencia del alegato libelar de agravio a los intereses económicos y patrimoniales de la poderdante, como un aspecto más de la actitud lesiva emprendida por el demandado en contra de su esposa con la anuencia de terceros. Dicha prueba de informe fue evacuada, tal como consta del oficio N° 0680, de fecha 20 de Abril de 2004, expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de ésta Circunscripción Judicial, no obstante se observa que la presente probanza resulta impertinente, respecto al agravio a los intereses económicos y patrimoniales de la Actora; más, es conducente en cuanto se estima lesiva en una relación matrimonial, en virtud de que opera quebrantando el conjunto de deberes que impone en términos normales una sana convivencia conyugal.

    B.) A la Junta Directiva actual de la Asociación Vecinal 13 de Septiembre, Parroquia S.R., Municipio Valencia, del Estado Carabobo: Para que informe a éste Juzgado si en fecha 05 de Abril de 2001, integraban la Junta Directiva de la misma los ciudadanos: N.D.G., (Coordinadora General), E.R., (Coordinador de Organización), y A.R. (Coordinadora de Educación) suscribientes de una constancia original de Residencia para los ciudadanos F.O. y C.A.N., copia certificada de la cual se remitirá a los fines de su constatación con sus archivos y asientos a los fines legales consiguientes. Con este medio probatorio se persigue ratificar el argumento del “Abandono Voluntario, por causa de relación extramatrimonial”, existente entre el demandado de autos F.A.O., con la ciudadana C.A.N., y que desarticula el alegato excepcionado por el demandado en el sentido no estar dada una situación de separación de hecho distinta al Abandono Voluntario, así como revelar que el accionado ha mentido en estrado Judicial incurriendo el ilícito penal previsto y sancionado en el Artículo 321 del Código Penal, por cuanto ha afirmado que se mudó a la dirección de su madre, no que abandonó el hogar conyugal ni que se fue con otra mujer.

    Evacuada la referida probanza, arrojó los siguientes resultados: Los ciudadanos J.M.A. H, titular de la cédula de identidad N° C.I. 8.833.787, Coord. General, A.P., C.I 12.605.037, Coord. Organización, ANTONIO CORREA, C.I. 5.382.644, Cood. Servicios Públicos, R.G., CI. 11.526.088. Coordinador de Finanzas y CRISTINA RUA, C.I 7.476.683, Coordinadora de Salud, con domicilio en la ciudad de Valencia, Directivos de la Asociación de Vecinos de la Comunidad 13 de Septiembre de la Parroquia S.R.d.M.V.d.E.C., con personalidad Jurídica registrada en el Segundo Circuto de la Oficina Subalterna del interior y Justicia, bajo el N° 45, folio 1 al 3 protocolo 1, tomo 1, informaron lo siguiente: Que a la entrada como directivos de la Asociación, el 18 de Noviembre de 2001, fecha en la cual fueron electos, no encontraron asientos ni archivos de la misma, lo que imposibilita a dar la información solicitada. Los libros que eran llevados por la Asociación de vecinos anterior no están en su n poder y desconocen su paradero. El Tribunal respecto a ésta probanza no tiene materia sobre la cual proveer, por no haber recibido la información requerida.

    C.) A la Empresa Promotora de Servicios Valencia C.A, ubicado en el Centro Comercial Caribean Plaza de V.E.C., para que informe a este Tribunal si en fecha 29 de Julio de 1999, suscribió el ciudadano F.O., como comprador, contrato N° 15960, cuenta corriente N° 99-48179, plan 419, transacción N° 03, N° de Control 09960.

    Evacuada la mencionada probanza, arrojó los siguientes resultados: PROMOTORA DE SERVICIOS VALENCIA, C.A, informó tal y como lo exigió el Tribunal, que el ciudadano F.A.O., titular de la cédula de identidad N° 11.360.897, Adquirió una parcela según descripción de contrato N° 15960, Cuenta Corriente N° 99-48179, plan 419, transacción N° 03, en el cual el referido F.O., en el aparte B, del contrato titulado: “Persona cuyas, firmas, aparte del comprador, pueden autorizar inhumaciones y exhumaciones,” hizo figurar: APONTE MIGDALIA, titular de la cédula de identidad N° 7. 104.338, parentesco: Esposa. OCHOA DUBERNEY, Parentesco hijo, G.J., titular de la cédula E-81.957.424, parentesco: No lo indica. El Tribunal le acuerda peso probatorio a la referida probanza conforme a la normativa que la rige.

    D.-) A la Sociedad de Comercio C.A, Electricidad de Valencia, oficina 20, ubicado en la calle Girardot, N° 102-67, frente a mi Viejo Mercado de esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, para que informe a este Tribunal, si en fecha 15 de Octubre de 1999, la ciudadana M.A., suscribió con esa empresa una letra de cambio, para ser pagada el 14 de diciembre del mismo año, por Bs. 47.911.77, y que finalmente fue cancelada o pagada en fecha 17 de diciembre del mismo año, en la cual figura como dirección Barrio 13 de Septiembre Avenida M.T., cuenta N° 12.20-508-7650, Licorería My Bohío , que es un fondo de comercio que figura a nombre del demandado de autos, tal como se evidencia del anexo libelar “H”. Con este medio probatorio se busca acreditar: 1- Que quien figura como librada de la referida cambial indica como su dirección la del penúltimo asiento del domicilio conyugal de su mandante con el demandado de autos. 2.- Que es falso lo alegado en la contestación de la demanda, conforme a lo cual supuestamente su mandante ha administrado la licorería Mi Bohío y que hubiese dispuesto de la totalidad de los frutos que dicho negocio produce.3.- La intima vinculación existente entre F.O. y la librada aceptante de la referida letra de cambio, quien no tiene motivos que justifiquen el haber intervenido en esa negociación y haber indicado tales datos que aparecen en la cambial en cuestión.

    Evacuada esta probanza arrojo los siguientes resultados: C.A Electricidad de Valencia, informó que efectivamente fueron emitidas cinco (5) letras de cambio, por Bolívares 47.911,77, cada una, habiéndose cancelado todas en su debida oportunidad, incluyendo la Nª 2/5 que es precisamente la requerida, lo que, lamentablemente no pueden confirmar, es quien suscribió las mencionadas letras de cambio, ya que al momento de ser canceladas en su totalidad, se le entrega a la persona que contrajo la obligación cada uno de los giros, razón por la cual no pueden ratificar si la persona que suscribió dicha letra de cambio fue la ciudadana M.A.N.. Por otra parte informaron que actualmente el punto de suministro de Energía Eléctrica se encuentra activo y solvente, sólo tiene pendiente por cancelar Aseo Municipal por un monto de Bs. 210.302,10. Finalmente informaron que de acuerdo al nuevo sistema comercial implementado por C.A, ELECTRICIDAD DE VALENCIA, el inmueble ubicado en Avenida M.T. c/c CII. 66-105, está a nombre de F.A.O., y el número de identificación del contrato (NIC) es el 1142333. El Tribunal, con vista a los resultados no le acuerda Valor Probatorio, a la referida probanza.

    E.-) Al Banco”Unibanca, “Banco Universal”, en la sucursal situada en la Avenida Las Ferias, cruce con la avenida SESQUICENTENARIA, Centro comercial PETROS, para que la referida Institución Bancaria, informe a este Tribunal, si los ciudadanos: APONTE NÚÑEZ MIGDALIA Y/O OCHOA FABIO, eran sus clientes. Con esta prueba de Informes que se promueve, se procura llevar a la convicción de este Juzgador, la intima relación existente entre el demandado de autos y la ciudadana M.A.N., al manejar cuantiosa suma de dinero en la referida Institución Bancaria a nombre de los dos, como personas naturales, lo cual resalta, la intima relación de confianza entre ellos, propias de dos personas de sexo opuesto que hacen vida en común, lo cual está corroborado con los dos (2) hijos procreados por los referidos ciudadanos en la relación extramatrimonial existente entre ellos.

    Evacuado esta probanza, BANESCO (Banco Universal), informó que los señores: M.A.N. y/o F.A.O., mantenían una cuenta corriente distinguida con el Nª 462.3005157, para el mes de Junio 2001, manejando una suma de SETENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 73.355.451,76), para el mes de Julio de 2001, según registro de archivos, información solicitada por éste Tribunal mediante oficio N° 762, de fecha 28-04-2003. El Tribunal le acuerda valor probatorio a la referida probanza, la cual complementa el catalogo de probanzas demostrativas de la conducta extramatrimonial del demandado.

    POR CAPITULO TERCERO: Promovió pruebas Documentales:

  2. - Contrato de servicio de inhumación, N° 15.960 de fecha 29 de Julio de 1999, suscrito entre el accionado (comprador) y promotora de Servicios Valencia C.A, Sociedad de Comercio de este domicilio. Con este contrato se prueba que el demandado de autos, F.O., en sus relaciones contractuales tiene y presenta por esposa a M.A., y no a su mandante, con la implícita agresión Jurídica, económica, social moral y afectiva que ello supone en contra de la dignidad de su representada. El referido documento riela al folio 96 del expediente de marras, y está constituido por un documento privado de las características señaladas por el promovente, por lo que se le acredita valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.

  3. - Letra de Cambio, signada N° 2/5, emitida en Valencia, el 15 de Octubre de 1999, cuya beneficiaria lo es la Empresa C.A, Electricidad de Valencia y que tiene como librada aceptante a M.A., cuyo contenido es aquel al cual se contraen las especificaciones del citado instrumento, y anexa a la misma, recibo de cancelación. Éste documento riela al folio 98 del expediente de marras, esta constituido por un título valor, no obstante el tribunal no le acuerda valor probatorio, en virtud de que no fue complementado con la Prueba de Informe, a la cual no se le acordó mérito probatorio.

  4. - Legajo compuesto de dos (02) copias certificadas, consistentes en dos (02) contratos de arrendamiento, otorgados por así: uno ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 19 de Febrero de 1998, autenticado bajo el N° 46, tomo 29 de los libros de autenticaciones respectivos, que tiene como arrendador a F.O. y como arrendataria a la ciudadana A.O.D.H., y otro ante la Notaría Pública Sexta de año 2000, autenticado bajo el N° 50, tomo 29 de los libros respectivos, y que tiene por arrendador al referido F.A.O. y como arrendatario a su hijo DUVERNEY OCHOA GOMEZ, prorrogado y actualmente vigente, que tiene por objeto un fondo de comercio denominado Distribuidora Mi Bohío, con este legajo certificado se demuestra fehacientemente que es falso de toda falsedad que el demandado se valga de este negocio para permitirle a su representada, explotarlo exclusivamente.

    El referido legajo, riela a los folios del 100 al 106, y está consnstituido por Copias Certificadas expedidas por las Notarías Tercera y Sexta de Valencia de ésta Circunscripción Judicial., respectivamente, no obstante el Tribunal a pesar de observar que los mismos son documento Públicos, no les acredita valor probatorio por no ser pruebas que demuestren las causales invocadas, objeto de la pretensión.

  5. - Legajo de copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños E.A. Y L.F., hijos extramatrimoniales de F.O. con M.C.A.N.., Con este medio probatorio evidencia, que el demandado indica alternativamente distintos estados civiles, rematando con ello su constante proceder de falsa atestación ante funcionarios Públicos, además queda evidenciado el vínculo que une al accionado con la ciudadana M.C.A.N., al punto de haber tenido hijos con ella, y haberlos reconocido, constituye ese grave hecho un verdadero exceso e injuria, altamente ofensivo al deber de fidelidad conyugal. El legajo referido riela a los folios 107 y 108 del expediente de marras, y esta constituido por documento Públicos, contentivos de Actas de Nacimiento de los hijos del demandado de autos, ciudadano F.O. con la ciudadana M.C.A., nacidos en los años 1997 y 1999 respectivamente, el Tribunal valorara plenamente tales documentos de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil.

  6. - Documento Estado de Cuenta emitido por UNIBANCA, Banco Universal, el 07 /2001, donde se indica el N° de cuenta que lo es el: 462-3-00515-7, a nombre de: APONTE NUÑEZ MIGDALIA Y /O OCHOA FABIO, indicándose en el mismo que la dirección de estos ciudadanos es la casa N° 60-105, ubicada en la calle 66, cruce con M.T.d.B. 13 de septiembre de esta Ciudad de V.d.E.C.. Este instrumento probatorio, prueba de que el demandado de autos mantiene una confianza extrema con la ciudadana M.A., característico de las parejas que hacen vida en común, lo que es tan evidente por las altas sumas de dinero que depositaron en la cuenta Bancaria en referencia a nombre de los dos (02). El mencionado documento riela al folio 109 del expediente de marras y fue complementado con una prueba de Informe, no como documento privado simple.

    esta constituido por copia fotostática de documento privado, por lo que carece de valor probatorio.

    EN UN CAPITULO CUARTO:

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos: 1°) C.D., 2°) T.G.R., 3°) J.R., 4°) H.C., 5°) I.M.Á.L. Y 6°) Á.P., todos mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números: E- 81.767.300, V-13.971.242, V-9.443.475, V-14.714.080, V- 8.677.006, E- 81.330.505, respectivamente. Con la declaración de estos testigos se persigue coadyuvar en la comprobación de los hechos que se enmarcan dentro de las causales invocadas como fundamento jurídico de la acción propuesta, cuales son: el Abandono voluntario y los Excesos de Sevicia e Injurias graves que hagan imposible la vida en común.

    Dichas testimoniales fueron admitidas en su oportunidad, y evacuadas las mismas arrojaron los siguientes resultados: 1°) En fecha 06 de Junio de 2002, compareció a rendir testimonio una persona, que una vez juramentada dijo llamarse: J.L.R.S., titular de la cédula de identidad N° V-9.443.475 y de este domicilio, el cual fue repreguntado. Los dichos de este testigo no merecen fé, en virtud de que afirmó no constarle los hechos, no es acertivo, llegó a afirmar que los esposos OCHO GÓMEZ trabajan juntos y se contradice respecto a las relaciones entre los cónyuges. El referido testigo dejó testimonio de lo siguiente: 1- Que si es cierto que conoce de vista, trato y comunicación a los esposos F.O. y S.G.D.O.. 2- Que los esposos OCHOA GOMEZ, tienen su domicilio en el 13 de Septiembre, pero cree que se mudaron, pero ellos volvieron otra vez, donde montaron una licorería.3- Que no sabe de ningún problema conyugal entre los esposos y de paso ellos trabajan junto en una licorería. 4.- Que conoce a la ciudadana C.O., madre del ciudadano F.O., desde aproximadamente como 8 años, en ese entonces vivía junto con el señor FABIO y la señora M.A., vivían alquilado en la calle 66 del Barrio 13 de Septiembre entre la FARRIAR Y BOYACÁ y actualmente se encuentra alquilada en su casa con 2 hijos: J.G. Y H.G.. 5.- Que se fundamenta en la verdad de todo lo que dijo y lo sostiene, y ahora actualmente F.O., es vecino de él y vive frente a su casa con la señora M.A., que por cierto tienen dos niños y son buenos vecinos. Igualmente el ciudadano J.L.R.S. , fue repreguntado por la apoderada Judicial del demandado de autos. Sus dichos fueron los siguientes: 1.- Que su dirección de habitación es: Barrio 13 de Septiembre avenida 5 de Julio N° 64-95. 2.- Que trabaja en la Universidad. 3. Que es asiduo visitante de la licorería My Bohío, la cual es administrada por la señora S.G., que cada 15 días va y se toma unas cervecitas, el hijo de S.D., es amigo de él y le comentó que como aproximadamente como un año y medio le iba arrendar la licorería al papá. 4.- Que tiene conocimiento que el señor FABIO vive con la señora MIGDALIA, desde hace 7 u 8 años, que por cierto ahora son vecinos de él.5.- Que toda la comunidad sabe que el señor F.O., vive con la señora MIGDALIA, y además tuvo la oportunidad de trabajar con el señor FABIO, hace como año y medio, y él recuerda que en muchas oportunidades el señor F.O., presentaba a la señora MIGDALIA, como su esposa. 6.- Que la señora SUSANA le dijo que viniera a declarar, pero ni a favor de ella ni de nadie, no a favor de ninguno de los dos, y el día anterior en la noche fue que supo que tenía que venir a declarar. 7.- Que primero y principal cuando la señora SUSANA, llegó a su casa, el se encontraba trabajando y le dejó el mensaje con su esposa y por lo tanto no se comunicó con ella, referente a lo que debía declarar. El testimonio transcrito merece fé, el testigo dió razón de sus dichos y no cayó en contradicciones.

    1. ) En fecha 10 de Junio de 2002, compareció una persona que una vez juramentada dijo llamarse M.H.C.D.D., titular de la cédula de identidad N° 14.714.080, la cual testimonió sobre lo siguiente: 1- Que si es cierto que conoce de vista, trato y comunicación a los esposos F.O. Y S.G.D.O.. 2- Que conoció a los esposos OCHOA GOMEZ, en una carnecería, allí también tenía una agencia de lotería y una carnicería de lado. 3.- Que tiene conocimiento, que entre los esposos OCHOA GOMEZ, existen problemas conyugales, porque en dos ocasiones, los escuchó discutiendo, por una mujer que inclusive era amiga de SUSANA, se llama MIGDALIA. 4.- Que tiene razón fundada de sus dichos, porque los ha visto y los ha escuchado discutiendo. Igualmente la ciudadana M.H., fue repreguntado por la apoderada Judicial del demandado de autos, y a tal efecto testimonió sobre lo siguiente: 1.- Que conoce a los esposos, F.O. y S.G.D.O., desde hace 10 a 11 años. 2.- Que su dirección de habitación es: ISabélica, sector 13, calle 13 N° 9A, 3.- Que la señora S.G., es amiga conocida, pero amiga amiga no es. Los dichos de esta testigo no se valoran, porque cayó en contradicción; 4.- Que no es asiduo visitante de la casa de familia, que pasa por allí, compra un número y de saludarlos, pero no de visitarlos. Que algunas veces cuando iba a comprar los escuchaba discutiendo. Los dichos de esta testigo no se aprecian por resultar contradictorios, y ser amiga de la promovente lo que le invalida el testimonio rendido.

    2. ) En fecha 10 de Junio de 2002, compareció a rendir testimonio una persona que juramentada dijo llamarse I.M.Á.L., titular de la cédula de identidad N° 8.677.006, y de este domicilio, la cual rindió su testimonio sobre lo siguiente: 1- Que si es cierto que conoce de vista, trato y comunicación a los esposos F.O. Y S.G.D.O.. 2- Que conoció a los esposos OCHOA GOMEZ, en Distribuidora My Bohío, allí funcionaba una agencia y un Frigorífico. 3.- Que tiene conocimiento, que entre los esposos OCHOA GOMEZ, existen problemas conyugales, porque en el tiempo que trabajó hace 7 años, presenció problemas entre ellos, en el cual hubo insultos entre ambos, ella le reclamaba, parece ser estaba saliendo con una amiga de ella y en oportunidades el le decía que se arrepentía de haberse casado con ella, ya que era una vieja, y necesitaba una persona joven, siempre era eso, mas que todo. 4.- Que le consta todo lo declarado, porque ella trabajó y lo presenció allí en la Agencia, Igualmente la ciudadana I.M.A.L., fue repreguntado por la apoderada Judicial del demandado de autos, y a tal efecto expresó lo siguiente: 1.- Que vive en la Vivienda Rural de Bárbula, Segunda calle, primera vereda N° 8436. 2.- Que la dirección de la señora S.G., es en el barrio San Agustín, una calle ciega, pero no recuerda el nombre de la calle, 3.- Que la dirección donde vive el señor F.O., es en el Barrio 13 de Septiembre en una parte que llaman la Isla, arriba de una panadería. 4.- Que trabajaba en la Agencia Distribuidora My Bohío con el señor F.O.. 5. Que cuando empezó a trabajar en la agencia ya tenían sus problemas, por lo que los presenciaba, pero en sí no sabe que tiempo tienen separados. El testimonio rendido merece fé, la testigo no fué contradicha y dió razón fundada de sus dichos.

    3. ) En fecha 15 de Julio de 2002, compareció una persona que una vez juramentada dijo llamarse T.G., titular de la cédula de identidad N° 13.971.242 y de este domicilio la cual testimonió sobre lo siguiente: 1- Que si es cierto que conoce de vista, trato y comunicación a los esposos F.O. Y S.G.D.O.. 2- Que la señora S.G.D.O., vive en el Barrio San Agustín y el señor F.O., vive en el Barrio 13 de Septiembre. 3.- Que cuando ella estudiaba, ella vivía en el Barrio San Agustín, ella trataba mucho con los hijos de la señora SUSANA, les pedía a ellos, que la ayudaran con los trabajos, ella visitaba varias veces a la señora SUSANA y al señor FABIO, porque allí hacía los trabajos con los muchachos, que en varias oportunidades, presenció discusiones entre la señora SUSANA y el señor FABIO, peleaban por una mujer, el decía que quería dejar a la señora SUSANA, porque estaba enamorado de M.C.A., le decía que ella era muy vieja, y que ya no le gustaba, después ella fue en otra oportunidad, a la casa de ella, y vio que el señor FABIO no estaba allí, y los hijos de ellos, le decían que estaban tristes porque su papá de había ido de la casa, después ella no fue más para allá, ella se fue para el barrio 13 de septiembre, se fue donde una prima, y luego a la agencia de lotería, y su sorpresa era que estaba el señor FABIO, y le atendió, después presenció otra discusión con la señora SUSANA y el señor FABIO, él le decía que el estaba muy enamorado y que no iba a vivir más en la casa, porque estaba muy enamorado de C.M.A.. En las repreguntas formuladas dijo: Que tenia nueve (09) años cuando visitaba la casa de la Sra. S.G.; Que la misma tiene como 13 o 14 años separada de su esposo. Que para este momento tenia entre 23 o 22 años. Los dichos de esta testigo no se aprecian, en virtud de que desconoce hasta su propia edad.

    4. ) En fecha 25 de Julio de 2002, compareció a rendir testimonio una persona, que una vez juramentada dijo llamarse: Á.P., titular de la cédula de identidad N° E-81.330.505 y de este domicilio, el cual rindió testimonio sobre lo siguiente: 1- Que si es cierto que conoce de vista, trato y comunicación a los esposos F.O. y S.G.D.O.. Desde 1994, aproximadamente, un cliente llamado, JOSÉ, le presentó a los ciudadanos F.O. y a la señora S.G. como esposos, en un negocio llamado Licorería My Bohío, se acercaron a tomarse unas cervezas, los mandaron a pasar, y fue donde el señor JOSÉ, se los presentó como esposos, 2- Que fue testigo de un problema, que se suscitó dentro de la licorería My Bohío, propiedad de los esposos, puesto que el se encontraba, realizando, construcción, reforma en el sitio antiguo bar la Isla, cercano a la licorería, el cual, el señor FABIO, le había contratado para realizar dicha construcción, como era costumbre pagarle todos los viernes y al llegarse la hora indicada de pago, y como el señor FABIO no se hacia presente con el dinero, se fue a la licorería de su propiedad, con uno de sus obreros, para que le pagara la nómina de la semana, allí fue cuando al entrar a la licorería, se encontraban los esposos, F.O. Y S.G., discutiendo sobre el problema que va a referir: Escuchó cuando la señora SUSANA, le decía al señor FABIO: Si tanto que lo negabas y ahora te parió un hijo, y con mi mejor amiga, esa traicionera, sucia, perra, M.A., síguelo negando, allí fue cuando el señor FABIO, le respondió si es hijo mío, y que ahora lo voy a reconocer y todos mis bienes, se los voy a pasar a nombre de MIGDALIA, y a ti, te voy a dejar sin nada, yo a ti ya no te quiero, todo, todo lo que tengo lo voy a pasar a nombre de MIGDALIA, y otras persona, para que no me puedas quitar nada”. 3°) Que le consta, todo lo expuesto, porque presenció personalmente los hechos, ya que él trabajaba como constructor, contratista de una obra para la cual el señor FABIO, le había contratado, por recomendación del señor JOSÉ, que vive cerca de la licorería My Bohío, propiedad de los esposo, F.O. Y S.G., como era costumbre que el señor F.O., le pagara los viernes, y llegarse la hora, él se acercó hasta la licorería de su propiedad y pudo presenciar la discusión entre los esposos OCHOA GOMEZ, discusión que ya refirió en la pregunta anterior. Igualmente el ciudadano Á.P., fue repreguntado por el apoderado Judicial del demandado de autos, y a tal efecto testimonió sobre lo siguiente: 1.- Que es de nacionalidad Colombiana, 2°) Que se encuentra en el país en condición de Residente, 3°) que nunca ha sido amigo de los dos, pues con el señor FABIO, dijo que ha tenido una relación de trabajo, más no de amistad. Que fue una casualidad, que el estuviera trabajando ó mejor dicho realizando dicha construcción, la cual el señor F.O., le había contratado, el tuviera que ir por casualidad, a retirar la nómina de la semana a la licorería, My Bohío, se encontrara con la discusión, que para ese entonces, tenían los esposos, F.O. y S.G.. 4°) Que el único conocimiento que tiene de los esposos F.O. Y S.G.D.O., es que más o menos, desde la discusión que el presenció, al señor FABIO, no lo volvió a ver en la licorería, y a la señora SUSANA, era a la que veía en la licorería con su hijo DUBERNEY; que dice esto, porque anteriormente, desde el momento y hora en que tuvieron la discusión, más nunca vio al señor F.O., en la licorería, puesto que vio, a partir de la discusión, a otras personas, una de ellas, una señora catira, después vio a un señor flaco, que trabajaba como empleado en la licorería. Estas respuestas afirmativas y contestes dan confianza a esta sentenciadora, para apreciarlos y darles todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 d el Código de Procedimiento Civil.

      En cuanto a la ciudadana C.D., promovida igualmente como testigo, por la parte Actora, en el capitulo Cuarto, de su escrito de Pruebas, el Tribunal, no tiene materia sobre la cual pronunciarse, en virtud de que la misma, no compareció a rendir declaración.

      B.) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.

      EN UN PRIMER CAPITULO:

      Reprodujo el merito favorable que corre en autos. La presente prueba, no fue admitida por el Tribunal, tal como consta del auto de admisión de pruebas, que riela al folio 169, del expediente de marras, por otra parte se observa que los meritos invocados genéricamente, no constituyen medios de pruebas de los establecidos por la ley.

      EN UN SEGUNDO CAPITULO:

      Promovió las testimoniales de los ciudadanos: 1°) R.A.P., 2°) J.I.C., 3°) L.T.P., 4°) L.M.E.D.A., 5°) J.M.P. COLMENARES, 6°) R.A.H.M., 7°) J.S.R. Y 8°) J.I.O., mayores de edad, y de este domicilio.

      Dichas testimoniales, fueron admitidas en su oportunidad, y evacuadas las mismas arrojaron los siguientes resultados: 1°) En fecha 03 de Julio de 2002, compareció a rendir testimonio una persona que una vez juramentada dijo llamarse: J.I.C., titular de la cédula de identidad N° 81.044.835 y de este domicilio, el cual testimonió sobre lo siguiente: 1.- Que si es cierto que conoce de vista, trato y comunicación a los esposos F.O. Y S.G.D.O., 2.- Que le consta que los esposos OCHOA GOMEZ, están separados, desde hace muchos años, y por ende viven en casas distintas, están separados más ó menos, 12 ó 13 años. Igualmente el ciudadano J.I.C., fue repreguntado por la parte actora, y a tal efecto testimonió sobre lo siguiente: 1.- Que vive en la calle M.T., N°64-05, Barrio 13 de Septiembre Valencia. 2.- Que conoce a los esposos OCHOA GOMEZ, desde hace aproximadamente 12 ó 13 años. 3- Que la doctora C.R. y el doctor E.B., le dijeron que viniera a declarar. 4- Que cada 8 días, por asunto de su negocio visitaba al señor F.O., 5- Que el ciudadano F.O., le compra semanal, mercancías, verduras y frutas. 6.- Que no sabe exactamente con quien vive el señor F.O., porque donde él va se encuentran varias mujeres y hombres, porque es un depósito de carne y pollo, y hay mucha gente eso es todo. El Tribunal no aprecia el testimonio rendido, pues el testigo no demuestra constarle los hechos por los cuales viene a testimoniar.

    5. ) En fecha 03 de Julio de 2002, compareció a rendir testimonio una persona que una vez juramentada dijo llamarse: L.T.P., titular de la cédula de identidad N° 15.504.806 y de este domicilio, el cual testimonió sobre lo siguiente: 1.- Que si es cierto que conoce de vista, trato y comunicación a los esposos F.O. Y S.G.D.O., desde hace mas o menos 18 años, 2.- Que le consta que los esposos OCHOA GOMEZ, están separados, desde hace muchos años, y por ende viven en casas distintas, que están separados más ó menos, 12 ó 13 años, es decir que no viven juntos desde hace 12 a 13 años, que eso le consta porque él tuvo una hija, que se murió hace 11 años, y cuando ella murió ya él no vivía con la señora SUSANA, y en aquella época el señor FABIO, le prestó los reales, para enterrar a su hija. Que la relación entre el señor FABIO y la señora S.G., era una relación que aparentemente se veía normal, pero que, tiene entendido a su criterio, que la señora SUSANA, era muy celosa con él, eso es una intimidad, que no le consta que el señor FABIO, le haya dado maltratos a la señora S.G.. Igualmente el ciudadano L.T.P., fue repreguntado por la parte actora, y a tal efecto dijo sobre lo siguiente: 1.- Que actualmente, no está trabajando en la casa del señor FABIO, que tiene un taller independiente, y trabaja temporalmente en la casa del señor FABIO, a veces cuando lo llaman para hacer algún trabajo. Que no le consta que el lugar denominado como FRIGORIFICO NENE CARNE, C.A, en la parte de arriba primer piso viva, el señor FABIO con la señora M.A., allí viven varias personas, empleados y empleadas de la carnicería. Que conoce a la señora M.A., relativamente hace un año, la conoce como empleada de FRIGORIFICO. Que la señora M.A., tiene dos hijos, pero no sabe, si son ó no hijos del señor F.O., lo sabe su madre. Que no fue a declarar a favor del señor FABIO, por el gran favor que le hizo, cuando su hija murió, porque esos son favores, que con nada en la vida se pagan, únicamente porque lo considera ser su amigo en las buenas y en las mala e igualmente a la señora SUSANA la considera su amiga, y espera que no se haya declarado su enemiga. Los dichos de este testigo no son apreciados, el agradecimiento, su vinculación y amistad con las partes hace que su testimonio no se haya expuesto conforme a la verdad.

    6. ) En fecha 08 de Julio de 2002, compareció a rendir testimonio una persona que una vez juramentada dijo llamarse: J.M.P., titular de la cédula de identidad N° 7.063.479 y de este domicilio, el cual rindió testimonio sobre lo siguiente: 1.- Que si es cierto que conoce de vista, trato y comunicación a los esposos F.O. Y S.G.D.O., desde hace aproximadamente entre 10 y 12 años, 2.- Que el señor F.O., vive en el 13 de Septiembre, desde que él lo conoce, y la señora SUSANA, vive en el Barrio San Agustín. Asimismo indicó que, quería dejar claro, que estaba diciendo la verdad y que esperaba que no le trajera ningún disgusto, por parte de la señora SUSANA y el señor F.O.. Asimismo el ciudadano J.M.P.,, fue repreguntado por la parte actora, y a tal efecto dejó constancia de lo siguiente: 1.- Que la profesión que tiene es la de comerciante y dirigente sindical, 2°) Que ejerce su profesión en los mercados al aire libre, que funcionan en el Estado Carabobo, 3°) Que el señor F.O., no tiene puesto en el mercado, el lo que hace es surtir a los vendedores, que están en el mercado. 4°) Que no tenía ningún empeño, en que el señor F.O., ó cualquier otra persona, colocara puestos, en dichos mercados, ya que esta es una potestad del Comité Ejecutivo de la Organización Sindical, que es quien designa estos puestos. En relación a la repregunta formulada por la Actora, referida a qué si el señor F.O., era padrino de una de sus menores hijas?, el testigo contestó, que el señor F.O., no cree en padrino de agua, y esas cosas, la religión de él, no le permite compadrar, agregó que si él señor FABIO, quiere a su hija y si dice que es su ahijada, es una cosa que se le respeta a él, porque ni le ha puesto el agua ni la ha bautizado. 5°) Que no sabe la religión del señor F.O., 6°) Que no sabe si el señor F.O., hace vida marital, pública y notoria con la ciudadana MIGDALIA, APONTE, que lo que sabe es que la ciudadana MIGDALIA, tiene dos hijos, que el papá, lo sabe ella, que también sabe que los mencionados ciudadanos, tienen una relación de trabajo, porque les ha comprado mercancías para su uso personal, y le han atendido los dos. 7°) Que toda la información que ha dado, es porque tiene, más de diez (10) años, que conoce a la ciudadana S.G. y al ciudadano F.O., 8°) Que los Abogados del señor F.O., le solicitaron los datos personales, tales como nombre, cédula de identidad, para ser incluido como testigo en éste Juicio, pero que no sabe la fecha exacta. Los dichos de este Testigo no se aprecian, por el vínculo amistoso con las partes, lo que lo hace advertir que “esperaba que no le trajera ningún disgusto” y lo otro, es el nexo amistoso a través de la ahijada.

    7. ) En fecha 08 de Julio de 2002, compareció a rendir testimonio una persona que juramentada dijo llamarse: R.A.H.M., titular de la cédula de identidad N° 81.789.005 y de este domicilio, el cual testimonió sobre lo siguiente: 1.- Que si es cierto que conoce de vista, trato y comunicación a los esposos F.O. Y S.G.D.O., 2°) Que los ciudadanos S.G.D.O. Y F.O., tienen separados más de 13 años, 3°) Que el señor F.O., habita en el 13 de Septiembre y la señora S.G., en San Agustín. Este testigo no fue repreguntado. Los dichos de este testigo merecen fé a este Sentenciador y se tienen para ser adminiculados con las restantes pruebas de autos.

    8. ) En fecha 09 de Julio de 2002, compareció a rendir testimonio una persona que una vez juramentada dijo llamarse: J.S.R., titular de la cédula de identidad N° 81.651.999 y de este domicilio, el cual testimonió sobre lo siguiente: 1.- Que si es cierto que conoce de vista, trato y comunicación a los esposos F.O. Y S.G.D.O., 2°) Que los ciudadanos S.G.D.O. Y F.O., tienen separados más ó menos de 14 a 15 años, 3°) Que el señor F.O., vive en el 13 de Septiembre, pero la dirección no la sabe y la señora S.G., vive en el barrio San Agustín, pero que la dirección no la sabe. Igualmente el ciudadano J.S.R., fue repreguntado por la parte Actora, y a tal efecto testimonió sobre lo siguiente: En relación a que si tiene inamistad manifiesta, con la ciudadana S.G.D.O., desde el año 1.995 hasta la presente fecha? Contestó lo siguiente: Que trabajó en una licorería, con el señor F.O., que en varias ocasiones se perdía dinero de allí, entonces estaban dudando de él, que era, el que, sustraía ese dinero de allí, en vista de esto tuvo que hablar con el señor F.O., y le comunicó, que quien le estaba sustrayendo el dinero de allí, era la señora S.G., de allí se presentó el problema, y tuvieron que ir a la Prefectura, o sea, ella lo citó, y se aclaró la situación, y de allí para allá no pasó mas nada. 2°) Que el Prefecto a través de su autoridad hizo que él, la señora S.G.D.O. y el propio F.O., firmaran una caución. 3°) que se comprometieron a través de esa CAUCIÓN, ha abstenerse de agredirse. 4°) Que la señora S.G.D.O., es una señora muy tranquila, en términos generales es una buena persona, únicamente un mal entendido que hubo en ese entonces. 5°) Que le consta que la ciudadana S.G., era la que sustrajera el dinero, de la licorería, porque la vio varias veces a ella, hasta cuando ya empezaron a dudar de él, fue cuando habló con el señor F.O.. 6°) Que por enterarse que la señora S.G., había demandado al señor F.O., Y como conociéndolo desde hace tiempo cree, que su testimonio ayude, a que esto se solucione pronto, por lo tanto, indicó que vino voluntariamente a declarar. Los dichos de este testigo no se valoran, pues nada aportan para la demostración de las afirmaciones de hecho del demandado.

    9. ) En fecha 09 de Julio de 2002, compareció a rendir testimonio una persona que juramentada dijo llamarse: L.E.D.Á., titular de la cédula de identidad N° 14.472.078 y de este domicilio, el cual testimonió sobre lo siguiente: 1.- Que si es cierto que conoce de vista, trato y comunicación a los esposos F.O. Y S.G.D.O., 2°) Que le consta que el señor F.O., vive alquilado en una habitación de una casa, en la Urbanización Fundación Mendoza, hacen 13 años. 2°) Que ella es la propietaria de esa casa, 3°) Que el señor F.O., estuvo viviendo allí en su casa de la Fundación Mendoza, cerca de 2 años, pero no recuerda exactamente. 3°) Que en su casa vivió solo. Igualmente la ciudadana L.E.D.Á., fue repreguntado por la parte actora, y a tal efecto testimonió sobre lo siguiente: 1°) Que conoce al señor F.O., desde el año 1988, lo conoció porque compró una casa cerca de la licorería, a razón de que Iban n a comprar refresco.2°) Que fue una sola vez al hogar de los esposos OCHOA GOMEZ, ubicado en el barrio San Agustín, de ésta ciudad de Valencia, que la señora SUSANA, la llevó. 3°) Que a raíz, que el señor FABIO, se fue a vivir a su casa, la señora, la llamaba y le decía cosas feas. 4°) Que el señor F.O., le pidió que viniera a declarar. 6°) Que un mes antes de declarar le dio fotocopia de su cédula. El Tribunal observa, que el testimonio contradictorio, por lo que, no se le acuerda valor probatorio y en consecuencia queda desechado del proceso.

      En cuanto a los ciudadanos J.I.O. Y R.A.P., promovidos igualmente como testigos, por la parte demandada, en el capitulo Segundo, de su escrito de Pruebas, el Tribunal, no tiene materia sobre la cual pronunciarse, en virtud de que los mismos, no comparecieron a rendir declaración.

      IV

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

      Planteada la litis en los términos que anteceden y analizadas las pruebas de autos, se procede a establecer los hechos conforme al derecho de la manera siguiente:

PRIMERO

La acción esta fundamentada en las causales SEGUNDA Y TERCERA del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir Abandono Voluntario y Excesos de Sevicia e Injurias graves que hagan imposible la vida en común, y en la tramitación del Juicio se cumplieron con todas las formalidades de rigor. SEGUNDO: Consta de la copia Certificada, del Acta de Matrimonio expedida por la Prefectura de la Población de San A.d.E.T., que efectivamente existe el matrimonio constituido por los ciudadanos: S.G.D.O. Y F.O., cuya disolución se pretende con el alegato de las causales ya señaladas. TERCERO: En dicho matrimonio se procrearon hijos, actualmente mayores de edad, hecho este que se constata de las partidas de nacimiento promovidas como pruebas y valoradas en su oportunidad. CUARTO: El autor Patrio N.P.P., en su obra “Causas de Divorcio”, con relación a la Causal de ABANDONO VOLUNTARIO, afirma:

Para probar la existencia del abandono, es necesario probar las circunstancias que concurren y que sirven para calificarlo como Voluntario, el simple alejamiento, que en apariencia pudiera considerarse como abandono, la falta a las obligaciones conyugales, pudiera tener tal apariencia y resultar, al conocerse las circunstancias concurrentes, que está justificada, o que la separación es sólo aparente ó accidental. Por ello si es testifical la prueba del abandono, los testigos deberán deponer sobre hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodearon los hechos considerados como abandono

. (Subrayado del Tribunal)

Se comparte el criterio anteriormente trascrito, y a la luz del mismo procede a revisar las actuaciones contentivas de hechos y pruebas con el objeto de establecer si realmente en el caso sublite, se produjo el Abandono Voluntario, invocado como Causal de Divorcio, en el cual se afirma incurrió el demandado F.O.; en este orden de ideas, se observa, que la accionante ciudadana S.G.D.O., alegó como hecho constitutivo de Abandono, el hecho de que F.O., se fue voluntariamente de la casa a vivir con persona con quien hace vida marital incumpliendo con los deberes conyugales que le impone el matrimonio, en el Barrio 13 de Septiembre, calle 66, casa N° 95-130 de la Parroquia S.R.d.M.A.V.d.E.C.. Este hecho, de la salida Voluntaria de la casa fue suficientemente probado, y emerge de las deposiciones de los testigos, y de los resultados de las pruebas de Informes, que indican simplemente que F.O., no vive en su hogar Conyugal con su esposa, sino en sitio distinto, lo cual por inducción simple, se fue de su casa, y como no demostró lo contrario, lo hizo voluntariamente.

En este sentido destacan los testimonios rendidos por la ciudadana I.M.Á.L., quien resultó conteste, no obstante haber sido suficientemente repreguntada por la representación Judicial de la demandada, sobre la dirección actual del demandado ciudadano F.O., la cual contestó: “En el Barrio 13 de Septiembre, en una parte que llaman la Isla, arriba de una Panadería” (Valencia, Estado Carabobo) Igualmente el ciudadano J.L.R.S., en su deposición, admite llanamente, saber la dirección del accionado, por ser vecino de él, y vivir frente a su casa, con la señora M.A., por lo que se estiman plenamente estos testimonios los que a su vez son concordantes con las demás pruebas de autos; por otra parte, emerge del escrito de contestación, que el ciudadano F.O., confiesa que se encuentra separado de hecho, de la ciudadana S.G., desde hace aproximadamente 14 años, todo lo cual permite establecer que efectivamente tal y como fue alegado por la parte accionante de autos en su escrito libelar, el ciudadano F.O., Abandonó Voluntariamente el hogar que tenía constituido con la ciudadana S.G.D.O., sin motivo alguno que lo justificara, sin el permiso, ni el consentimiento de su esposa S.G.D.O., y sin autorización Judicial, para separarse del hogar; por lo que la conducta del ciudadano F.O., es violatoria de los deberes de asistencia, consideración y ayuda mutua que se deben los Cónyuges, y en consecuencia subsumible en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, como causa de Divorcio, y ASÍ SE DECIDE.

De lo anterior surge incuestionablemente una conclusión: La Parte Actora, logró a través de los medios probatorios producidos, demostrar los hechos en que se fundamenta la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir Abandono Voluntario; por lo que, la presente acción respecto a la invocada causal ES PROCEDENTE y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

En relación a la Causal Tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir Excesos de Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común, el Tribunal estima conveniente transcribir de las enseñanzas del Dr. N.P.P., en su obra citada, respecto a esta Causal las siguientes orientaciones: “Para probar la existencia de los excesos, Sevicias e injurias graves, que hagan imposible la vida en común, no basta con cualquier exceso, simplemente presentado, ni con una conducta más o menos reiterada, contraria a la normal entre esposos o con estallido violento, más o menos intenso, para que de una vez, se considere consumada la causal. Es necesario probar que cualquiera de los hechos presentados reúna tal gravedad, sea lo suficientemente intenso, como para que el Juzgador considere que se han lesionado los substratos psíquicos que sostienen el matrimonio, que se ha producido un verdadero atentado contra la estabilidad emocional del cónyuge inocente y de tal forma, que a partir de ese momento, no puede mantenerse en cohabitación, entendida ésta en el más amplio sentido del término”. (Subrayado del Tribunal)

Por compartir plenamente el criterio anteriormente transcrito, y a la Luz del mismo; procede a revisar las actuaciones contentivas de hechos y pruebas con el objeto de establecer si realmente en el caso sublite, se materializó la Causal invocada de Excesos de Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común, por parte de F.O.. La parte Actora, alegó como hechos constitutivos de la Causal, que el Accionado de autos, comenzó a dar cambios conductuales muy importantes, en el sentido de llegar sin explicación alguna, a ofensas vulgares, complementadas con excesivos estallidos de violencia descontrolada, llegando a convertirse en un sujeto tan irracional con comportamientos desproporcionados, que regularmente en cualquier instante de la relación conyugal, bajo ningún concepto podía mantener comunicación con el demandado, ya que en todo instante en forma sorpresiva era violento; que por cualquier observación que en el marco de la relación matrimonial, ella como su legitima esposa en infinidades ocasiones quiso hacerle, y su respuesta en forma inmediata era, el estallido en gritos y conductas diabólicas, acompañadas de sendas amenazas y en muchas ocasiones, empujones y agresiones físicas, que lo único que recibe de el señor F.O., es el maltrato, la grosería, la humillación, el vejamen y actos violentos acompañados de amenaza. Agregó que en el transcurrir de estos últimos años, se convirtió en un mentiroso, llegando al excesivo descaro del descuido hacia su hogar, que con esfuerzo y trabajo ella ha contribuido a incrementar el patrimonio de la comunidad. Que hoy día hace vida concubinario Pública y Notoria, en el Barrio 13 de Septiembre, calle 66 casa N° 95-130 de la Parroquia S.R.d.M.A.V.d.E.C., con una ciudadana que lleva por nombre M.A.N., y que con ella ha procreado dos hijos quienes llevan por nombre: E.A. Y L.A.. Que ha tratado en infinidades de ocasiones de dialogar en forma voluntaria con el señor F.O., a los fines de que cediera en su conducta, la cual ha venido manteniendo pero en forma Cínica y burlista, su respuesta era reírse y volvía a ofenderla de todas las formas y maneras, al punto de gritarle que la peor desgracia de su vida fue el haberla conocido y haberse casado con ella.

Las testimoniales de las ciudadanas: I.M.Á.L. Y Á.P., quienes en sus deposiciones afirmaron sobre el maltrato, discusiones e insultos y humillaciones a la que era sometida la parte Actora, testimonios que se adminiculan con la abundante prueba escrita de Informes referidas a las Cuentas Bancarias que mantiene en común con la ciudadana M.A.N., los documentos Públicos constituidos por las partidas de Nacimiento de los hijos extramatrimoniales procreados entre ambos, todo ello, demuestra plenamente, que, hubo exceso en el trato, por consiguiente Sevicia; de la misma manera, queda plenamente demostrada con el caudal probatorio proporcionado la Injuria Grave a la que fue sometido la Accionante S.O., cuando además de someterla a un Abandono, su esposo salió de su casa para iniciar vida marital con persona distinta, en forma pública y notoria, introduciendo además elementos extraños a la Comunidad, desde luego que afectándola de manera intensa, y con ello, al matrimonio; realmente se estima como un verdadero atentado contra la estabilidad emocional de la cónyuge, hechos estos altamente ofensivos a los deberes de Cohabitación y de Fidelidad Conyugal; por lo que, no es obligado concluir, que la conducta desplegada por el ciudadano F.O., frente a su esposa en su relación de pareja y frente a terceros; y la asumida con persona distinta al matrimonio con quien hace vida marital, la subsumen en los supuestos contenidos en la Causal Tercera del artículo 185 del Código Civil y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, las testimoniales promovidas por la representación Judicial del Demandado de autos, no fueron suficientes, para desvirtuar lo alegado por la actora en su libelo, por lo que la presente acción, respecto a la causal de Injuria Grave DEBE PROSPERAR en derecho y ASÍ SE DECIDE.

Se concluye finalmente en que la Acción de Divorcio incoada por S.G., contra el ciudadano F.O., por las Causales Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil ES PROCEDENTE , y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a hijos el Tribunal no hace pronunciamiento alguno, por cuanto los procreados en el matrimonio, en la actualidad ambos son mayores de edad. En lo que respecta a los bienes habidos durante el Matrimonio, se ordena su liquidación y partición.

DISPOSITIVO DEL FALLO.

En fuerza de las consideraciones expuestas, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la demanda de Divorcio, interpuesta por la ciudadana S.G.D.O., contra el ciudadano F.A.O., y en consecuencia Disuelto el Vínculo matrimonial que los unía desde el día Tres (03) de Noviembre de 1980, fecha en que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Población de San A.d.E.T., según Acta Nro. 598.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Veinte (20) días del mes de Mayo de 2004. Años 194° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. R.M.V..

LA SECRETARIA,

Abog. LEDYS A.H..

En la misma fecha se Publicó la sentencia siendo las 12:55 de la tarde.

LA SECRETARIA,

Abog. LEDYS A.H..

Expediente Nro. 47.835

Labr.-

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