Decisión nº 187 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 44.792

Motivo: Solicitud de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar y Medidas Cautelares Innominadas.

Visto el anterior escrito de medida y sus anexos, presentado por el abogado S.D.J.G.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.857, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses y en su carácter de apoderado de los codemandantes, ciudadanos S.H.D.G., J.F. Y E.F., en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS sigue en contra de la firma mercantil COMERCIAL REYES, C.A., se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y Numérese.

Ahora bien, encontrándose el Tribunal en la oportunidad procesal para resolver observa:

Solicitó la parte actora a este Tribunal que se sirviera decretar medida provisional de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR el local Nº 8 del Centro Comercial Paseo Las Delicias, propiedad de la demandada Comercial Reyes, C.A., así como el decreto de las siguientes medidas cautelares innominadas, fundamentadas en la parte in fine y el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil: PRIMERA: Decreto de este Tribunal que prohíba al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, la protocolización de cualquier contrato o documento vinculado con el título adquisitivo sobre el local, incluida cualquier modificación o aclaratoria por parte de los propietarios originales del centro Comercial Paseo Las Delicias, que en alguna forma afecte los límites, linderos, cabida o cambio de dominio o uso de las cosas comunes. SEGUNDA: Decreto de este Tribunal de prohibir la continuidad de la nueva edificación. TERCERA: Decreto de este Tribunal de prohibición de causar mayor daño o destrucción de la fachada sur y la estructura del Centro Comercial Paseo Las Delicias con expresa prohibición de integrar las nuevas obras civiles con el área del local Nº 8 y prohibirle a la demandada el uso de la nueva edificación hasta tanto no concluya la causa principal en sentencia definitivamente firme. CUARTA: Decreto de este Tribunal donde se le imponga a la Alcaldía del Municipio Maracaibo, suspender el otorgamiento de la referida permisología hasta tanto no concluya la presente causa mediante sentencia definitivamente firme. QUINTA: Decreto de custodia y resguardo de los libros de Acta de asambleas y de la Junta de condominio por parte de este Tribunal y se proceda a solicitarlos al administrador. SEXTA: Prohibición temporal a la demandada de la disposición de residuos sólidos en el área de los estacionamientos propiedad de la demandada, de conformidad con el documento de condominio. SÉPTIMA: Designación de un Administrador Especial que tenga facultades de coadministrador, para asumir conjuntamente el control administrativo del Centro Comercial Paseo Las Delicias. OCTAVA: Decreto de este Tribunal que ordene al Síndico Municipal de la Alcaldía de Maracaibo el remitir a este Tribunal, copias certificadas de lo siguiente: a) Acta de comparecencia: 140-142-143, b) Acta de Paralización: 146, c) Notificación de desacato: 199, d) Boleta de paralización, e) Solicitud de permiso: CPU-OMPU-022-11-20-000434 del 07/01/2011, f) Planos de planta física, y cualquier inspección o experticia practicada por el Órgano Administrativo, así como cualquier acto resolutorio emanado de la Oficina de Planificación U.d.M.M.d.E.Z.. NOVENA: Mandato de excluir de las deliberaciones de la asamblea ordinaria convocada a celebrarse el diez (10) de marzo de dos mil once (2011), específicamente lo referido al primer punto Entrega de Memoria y Cuenta de la Junta Directiva saliente en su aparte “a” Comercial Reyes.

En relación a la solicitud de medida provisional de prohibición de enajenar y gravar, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones para decidir:

En torno al decreto de medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

(Énfasis del Tribunal)

Es menester acotar que en el caso en estudio, al tratarse de una demanda por daños y perjuicios, no consta en actas un medio de prueba suficiente, que cree para este Tribunal una presunción grave del derecho que se reclama, por lo tanto, no se encuentran llenos los extremos de ley contemplados en el artículo ut supra transcrito. Aunado a lo anterior se observa que no existe una correlación entre la medida solicitada y la pretensión reclamada, por lo tanto este Tribunal NIEGA la solicitud de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

Ahora bien, con respecto a la solicitud de Medidas Cautelares Innominadas, el Legislador Patrio establece en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil:

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

(Negrillas del Tribunal)

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que para la declaración de una medida cautelar innominada, es necesaria la demostración de los requisitos establecidos en el artículo 585 ejusdem, como son, el fumus bonis iuris definido por el Dr. R.O.O., como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”.

Además de los requisitos antes señalados, el artículo 588 en su parágrafo primero establece un requisito adicional que debe llenarse para el decreto de las Medidas Cautelares Innominadas, el cual consiste en el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, denominado por la extinta Corte Suprema de Justicia como Periculum in damni, y por parte importante de la doctrina como Periculum in mora específico. Al respecto ha señalado el Dr. R.O.O. “…que el daño que se teme no encuentra su causa en la ejecución de la sentencia (fase terminal) sino en su desarrollo, es decir, durante el proceso se teme, fundadamente, que una de las partes (con su conducta) amenace con infringir daños irreparables en los derechos de la otra parte; esta es la razón por la cual concebimos a las medidas cautelares innominadas como un verdadero amparo dentro del proceso a favor de una de las partes que se vea perjudicada por actuaciones de la otra que ponen en grave peligro su derecho, de allí que estén dirigidas no a bienes sino a conductas…”. Específicamente con respecto al peligro de daño, el mismo autor señala que este debe ser: inminente, serio, probable, causal, concreto y determinado en los derechos de la otra parte.

En concordancia con los fundamentos doctrinarios antes planteados, entra esta Juzgadora a decidir sobre las medidas preventivas innominadas solicitadas:

Respecto de los particulares segundo y tercero, se procede a la verificación de los extremos exigidos por el Legislador adjetivo, en primer lugar el fumus bonis iuris se materializa con la consignación de los solicitantes de los documentos que los acreditan propietarios de tres (3) locales en el Centro Comercial Paseo las Delicias, de acuerdo a los folios veintidós (22), veintinueve (29) y treinta y cuatro (34) de la pieza principal, así mismo consta en autos el documento de condominio del mencionado centro comercial, el cual riela en el folio treinta y nueve (39) de la pieza principal y específicamente, la presunción del derecho reclamado se evidencia a través de las inspecciones extrajudiciales realizadas por la Notaría Décima de Maracaibo del Estado Zulia, en fechas seis (06) de enero de dos mil once (2011) y catorce (14) de enero de dos mil once (2011), acompañadas ambas de registros fotográficos, según consta en los folios ciento nueve (109) y ciento dieciséis (116) de la pieza principal.

En relación al periculum in mora, en vista del evidente congestionamiento de los Tribunales en la actualidad, el cúmulo de causas pendientes y lo tardío que puede resultar la resolución de cualquier juicio, puede hacerse ilusoria la ejecución de un posible fallo a favor de la parte actora.

En relación al periculum in damni, este se pone de manifiesto con la presunción que se crea para éste Órgano Decisor, de la posible conducta indiferente de la parte demandada, al continuar las obras de construcción de acuerdo a las ya mencionadas inspecciones extrajudiciales, a pesar de las múltiples notificaciones y reclamos hechos por los solicitantes de la medida, según documentos que constan en la pieza principal.

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Z.D. medida preventiva innominada de prohibición de continuidad de la obra civil que se lleva a cabo en el retiro sur, específicamente en el área de terreno ubicada entre la fachada del Centro Comercial Paseo Las Delicias y la pared medianera donde funciona el Bingo Seven Star.

Se comisiona suficientemente para ejecutar la medida de embargo decretada a los Juzgados Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que corresponda conocer por distribución. Líbrese Despacho de Comisión y remítase con oficio.

Con respecto al particular cuarto, este Tribunal, observa que al no estar consignado en el expediente de la causa, algún instrumento que permita presumir la existencia de un proceso de trámite de la referida permisología, no se encuentran llenos los extremos de Ley, necesarios para que proceda el decreto de la medida innominada solicitada, por lo tanto esta Juzgadora NIEGA la medida innominada requerida.

Con relación al particular quinto, considera este Órgano Jurisdiccional, que la función de custodia de los mencionados libros, corresponde a un órgano social establecido legalmente, por lo tanto, este Tribunal no puede asumir las funciones de dicho órgano social. Aunado a eso, la causa no se encuentra aún en la oportunidad procesal correspondiente para solicitar la exhibición de los libros sociales, por lo tanto esta Juzgadora NIEGA la medida innominada requerida.

Sobre el particular sexto relacionado a la prohibición temporal a la demandada de la disposición de residuos sólidos en el área de los estacionamientos propiedad de la demandada, de conformidad con el documento de condominio.

Es pertinente hacer énfasis en la finalidad a la que debe tender toda providencia cautelar y su carácter instrumental, siendo que, según Henríquez La Roche “…la característica procesal de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido de que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal…”. En consecuencia, las medidas cautelares se solicitan como apoyo para que el derecho declarado firme en la sentencia definitiva del proceso principal no quede ilusorio, por lo tanto son un medio para lograr el fin, más no pueden ser concebidas por los solicitantes como el fin mismo.

A tal respecto, este Órgano Decisor, considera que dicha petición se encuentra contenida dentro de la pretensión y el petitorio de la causa principal, por lo cual la medida solicitada perdería su carácter instrumental, por lo tanto esta Juzgadora NIEGA la medida innominada requerida.

Con relación al particular séptimo referido a la designación de un Administrador Especial que tenga facultades de coadministrador, para asumir conjuntamente el control administrativo del Centro Comercial Paseo Las Delicias, es necesario destacar que la Jurisprudencia Patria, ha sido consistente en la negativa de designar un tercero, es decir, una persona totalmente ajena a la relación social, como administrador especial. Así mismo, no se encuentran cubiertos los extremos de Ley previstos en el artículo 764 del Código Civil que alega el solicitante, al no estar demostrado en autos la formación de acuerdos que fuesen gravemente perjudiciales para la cosa común por parte de la administración, por lo tanto esta Juzgadora NIEGA la medida innominada requerida.

Respecto del particular octavo, referido al decreto de este Tribunal que ordene al Síndico Municipal de la Alcaldía de Maracaibo el remitir a este Tribunal, copias certificadas de lo siguiente: a) Acta de comparecencia: 140-142-143, b) Acta de Paralización: 146, c) Notificación de desacato: 199, d) Boleta de paralización, e) Solicitud de permiso: CPU-OMPU-022-11-20-000434 del 07/01/2011, f) Planos de planta física, y cualquier inspección o experticia practicada por el Órgano Administrativo, así como cualquier acto resolutorio emanado de la Oficina de Planificación U.d.M.M.d.E.Z., esta Juzgadora observa que igualmente no están consignados en el expediente de la causa, los instrumentos que permitan presumir la existencia de los documentos requeridos, por lo tanto esta Juzgadora NIEGA la medida innominada requerida.

Con relación al particular noveno referido al mandato de excluir de las deliberaciones de la asamblea ordinaria convocada a celebrarse el diez (10) de marzo de dos mil once (2011), específicamente lo referido al primer punto Entrega de Memoria y Cuenta de la Junta Directiva saliente en su aparte “a” Comercial Reyes, esta Juzgadora considera que, para el momento de la decisión ya había sido efectuada la referida Asamblea, amén de que este Tribunal no puede sustituirse en los socios que conforman la sociedad mercantil, que son los que, en definitiva, toman las decisiones de los puntos a tratarse en las correspondientes asambleas que convoquen, por lo tanto esta Juzgadora NIEGA la medida innominada requerida.

Así mismo, el Tribunal ordena desglosar el periódico consignado. Dejando agregado en actas la primera página donde consta edición y fecha, y la página donde aparece publicada la convocatoria de la Junta Directiva del Centro Comercial Paseo Las Delicias.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún ( 21 ) días del mes de Marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Juez,

(fdo) La Secretaria,

Dra. E.L.U.N. (fdo)

Abog. M.H.C..

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______.

La Secretaria,

(fdo)

Abog. M.H.C..

ELUN/mnss

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