Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 9 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGloria Amparo Perico de Galindo
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 9 de noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002708

ASUNTO : SP11-P-2007-002708

RESOLUCIÓN

JUEZ: ABG. G.D.G.

FISCAL: ABG. F.T.O.. Fiscal Vigésima Primera.

SECRETARIO DE SALA: ABG. N.S.

IMPUTADOS: 1) S.I.G.C., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Calí, Valle, República de Colombia, nacida en fecha 21 de enero de 1.976, de 40 años de edad, con cédula de identidad No. V-84.264.433, de estado civil soltera, hijo de Vidal grueso (f) y de D.C. (f), de oficio Ama de casa, domiciliada en Calí, Valle, Colombia.

2) S.G.R.P., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado falcón, nacido en fecha 15 de junio de 1.980, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.795.564, de estado civil soltero, hijo de J.B.R. (v) y de U.M.P. (f), de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la Vela de Coro, Barrio Nuevo, calle 2, casa sin número, al lado de la Cooperativa El Girasol, Estado Falcón.

DEFENSOR: ABG. J.N.C..

DELITOS: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano; y, USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P..

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 5 de noviembre de 2007, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado F.T.O., Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos S.I.G.C. y S.G.R.P., a quienes el Ministerio Público presume responsables en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE DUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; y respecto de la imputada también le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación procede este Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dan inicio a la presente averiguación tienen su origen el día 3 de noviembre de 2007 a eso de las 20:30 horas de la noche y referidos en Acta de Investigación Penal Nº CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP-620, en el puesto fijo Aduana Principal de San A.d.T., específicamente en el canal que circulan vehículos procedentes de la República de Colombia, cuando arribó un vehículo marca Chevrolet de color azul con dos personas a bordo como pasajeros, en el puesto de adelante viajaba un ciudadano y en el puesto trasero una ciudadana, solicitándoles el funcionario R.M.R. se identificaran y la revisión del equipaje, para lo cual buscó cuatro (4) personas para que sirvieran de testigos de la revisión del equipaje, siendo identificados los testigos como: J.C.R.R., E.M.D.N., TARAZONA ELCIDA y DIAZ DE S.O.. Señala el funcionario actuante que en presencia de los testigos se identificó a la ciudadana quien dijo ser y llamarse S.I.G.C. quien se identificó con la cédula de residente N° E-84.264.433 y al ciudadano S.G.R.P., titular de la cédula de identidad N° V-14.795.564, manifestando que son concubinos. Les indico que debían exhibir los objetos que llevaran adheridos al cuerpo o entre sus pertenencias que los relacionaran con la comisión de un delito contestando ambos que no tenían nada ilícito, por lo que procedió a revisar los equipajes y su contenido, siendo las prendas de vestir que señalan en la referida acta policial así como dos potes de dulces de leche. Posteriormente –según refiere el funcionario- en vista de la actitud nerviosa que presentaba S.G., la requisadota de servicio de nombre I.K.R.R., le realizó inspección corporal en presencia de las tres (3) testigos femeninas y le localizaron a la altura del abdomen un (1) envoltorio de forma ovalada y en la pretina del pantalón (entre el pantalón y la correa) un (1) envoltorio de forma alargada, confeccionados ambos con cinta adhesiva de color marrón (tirro), contentivos en su interior de una sustancia de color blanco de olor penetrante, los cuales fueron colocados a la vista de los testigos y el funcionario tomó las muestras y efectúo prueba de orientación química o de campo dando resultado positivo para COCAINA conforme a la prueba de Narcotest, luego hicieron el pesaje arrojando un peso bruto aproximado de doscientos cincuenta (250) gramos.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de los dos imputados de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad y en el ejercicio legítimo de sus funciones, observaron mientras realizaban labores propias de estado, en el punto fijo de la Aduana de San Antonio del estado Táchira, abordo de un vehículo una pareja a quien se le solicitó la identificación personal y autorización para revisar equipaje y ante la actitud nerviosa de la ciudadana se le practicó requisa personal y se le encontró adherido a su cuerpo envoltorios contentivos de una sustancia blanca de olor fuerte y penetrante y al practicarse prueba de narcotex resultó positivo para cocaina, la que pesada arrojó un peso bruto aproximado de doscientos cincuenta (250) gramos.

A los folios 6 al 9 de las actas corren insertas sendas Entrevistas rendidas por los ciudadanos J.C.R.R., E.M.D.N., TARAZONA ELCIDA y DIAZ DE S.O., testigos circunstanciales procurados por el funcionario actuante, quienes d.f.d. la manera como ocurrieron los hechos, tres de ellas darán fe de cómo fue encontrada la presunta droga adherida al cuerpo de la imputada y respecto de las demás circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho.

Al folio 18 de las actas corre inserta Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje Nº CO-LC-LR-1-DIR-3715, de fecha 4 de noviembre de 2007, suscrita por funcionarios adscritos al Laboratorio Central Regional Nº 1 “Batalla de Carabobo” del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el cual se refiere que la prueba “SCOTT” realizada a las muestras del material incautado arrojó resultado “POSITIVO” para “COCAÍNA”; con un peso bruto de 264,7 g y un peso neto de 241.3 gramos.

Al folio 25 de las actas está agregada Experticia de Autenticidad y Falsedad distinguida con el N° 515 de fecha 04/11/2007 practicada a UN DOCUMENTO DE IDENTIDAD, expedido por la Oficina Nacional de Identificación de las denominadas cédulas para venezolanos signado con el N° 14.795.564 a nombre de S.G.R.P.. Y a un DOCUMENTO DE IDENTIDAD expedido por la Oficina Nacional de Identificación de las denominadas cédulas para extranjeros signado con el N° E-84.264.433 a nombre de S.I.G.C., con fecha de nacimiento 21/01/67, con fecha de expedición 04/03/05 fecha de vencimiento 03/2015. Respecto a la peritación, el documento correspondiente a S.G. refiere la experticia que el material de elaboración NO ES el utilizado por la oficina Nacional de identificación y Extranjería, por cuanto presenta características de producción DISCREPANTES, así como tampoco la calidad de la foto y sistemas de seguridad. Concluyendo respecto de la cédula de Identidad E- 84.264.433 que es FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL.

Ante lo explícito de los elementos aportados en el acta policial y a las actuaciones agregadas al expediente, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión de la imputada S.I.G.C. enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a ella se le encontró adherido a su cuerpo la sustancia incautada en el procedimiento y la que resultó ser COCAÍNA con un peso neto de 241.3 gramos, sustancia esta que sometida a la prueba de NARCOTEX arrojo resultado positivo. Consta del acta policial que luego de revisado el equipaje de los ciudadanos, a ella la notó muy nerviosa el funcionario actuante y ante su actitud resolvió llamar a la funcionaria revisora y en presencia de tres testigos femeninas le practicó requisa personal y se le encontró los envoltorios descritos en la referida acta policial adherido a su cuerpo, tal y como se dejo constancia en la misma, sustancia ésta cuyo transporte y tenencia está regulada por el estado venezolano. Por ello, este Tribunal considera procedente, como en efecto lo hace, CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de la ciudadana S.I.G.C., identificado plenamente en autos, en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ DECIDE.

Ahora bien, respecto al presunto delito de USO DE DOCUMENTO IDENTIDAD FALSO, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P., que el Ministerio Público le endilga a S.I.G.C., este Tribunal observa por una parte, que ella en declaración rendida ante este Tribunal y en ocasión de la audiencia de calificación de flagrancia e impuesta del precepto constitucional y libre de juramento y coacción, manifestó: “Yo soy culpable por traer esa droga… me ofrecieron un millón por traer esa droga y yo lo hice pero él no sabía nada, porque no es un muchacho que viaja, yo me quedo unos días en la casa de él, pero yo vivo en Calí, yo quería que conociera a mí familia, es todo”. A preguntas del Ministerio Público entre otras cosas, manifestó: … el motivo del viaje era porque quería que conociera a mis hijos… en calí nos quedamos en mi casa… la mercancía la compramos en Calí… Sixto trabaja en la cooperativa que montó su hermano… la oferta de la droga fue en Calí… yo podría aportar los datos pero están en el teléfono celular y me lo quitaron, cuando los guardias nos pararon y pidieron la cédula yo les dije que era una copia por eso dice que la cédula es falsa, pero es la copia de una cédula original…”. A preguntas de la defensa, entre otras cosas señaló: “…hace 15 años que tengo cédula… primero la de residente después esta, la he adquirido de forma legal… Sixto no sabía que no venía droga porque yo no le dije nada, porque si hubiera sabido no se hubiera venido conmigo…él no me iba a ayudar a guiarme para llevar la droga…”, de su dicho emerge la circunstancia de ella haberle informado al Guardia Nacional que presentaba fotocopia de la cédula de identidad que era de su original. NO tiene la juez motivos racionales para considerar que a este respecto mienta la imputada, más cuando las máximas de experiencia nos indica que ciertamente las personas utilizan fotocopia de sus cédulas de identidad para evitar la perdida de su original y ello lo hace mucha gente; aunado a ello está la circunstancia que conforme la experticia de Autenticidad y Falsedad del documento experticiado los expertos refieren que el material de elaboración del mismo NO ES el utilizado por la Oficina como tampoco la calidad de la foto y sistemas de seguridad de la misma. Este resultado corrobora lo dicho por la imputada respecto a que presenta es una copia de su cédula original, se usa inadecuadamente cédulas escaneadas, precisamente para evitar el extravió de la cédula original, tal y como lo justifico la referida ciudadana y es una usanza en nuestra región. Considera el Tribunal que ante tal eventualidad el funcionario actuante debió diligentemente corroborar la información que daba la imputada y contactar con el enlace de la DIEX para determinar si los datos se correspondían con los que diera ella, al no haberlo hecho queda una duda razonable ante la ausencia de tal aportación por parte de la representación fiscal y ante la duda necesario es concluir a favor de la imputada para DESESTIMAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA por lo que respecta al delito de USO DE DOCUMENTO IDENTIDAD FALSO al no estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al ciudadano S.G.R.P., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano; al observar el contenido del acta policial se evidencia que si bien es cierto que iba en compañía de la hoy imputada S.I.G.C. y que señaló eran concubinos, no es menos cierto que no existe la menor duda de que la droga le fue encontrada a ella adherida a su cuerpo. Ante el hecho de tratarse de una pareja sentimental pudiera pensarse -tal vez en sana lógica- que él debía tener conocimiento que llevaba esa droga, sin embargo esto sería una mera especulación que no le es dable al juez usar en detrimento del principio de presunción de inocencia que protege al ciudadano que le fue presentado por la Fiscalía como uno de sus derechos fundamentales. Aunado a ello está el dicho de la imputada S.I.G.C., quien refirió que él no sabía nada y que sí lo hubiera sabido no la acompañarla en tal aventura. Si se toma en consideración que S.G.R.P. reside en el estado Falcón es obvio que no cuenta con la malicia de que pudiera ser embaucado en un transporte de droga como si pudiera ocurrir con una persona de la frontera, él pudiera confiar en su pareja sentimental de que no lo metería en semejante lío.

Por otra parte, la defensa Abg. J.C. en la audiencia y respecto a S.G.R.P. entre otras, hizo las siguientes alegaciones: “… pero oído lo declarada por mi defendida me opongo a la calificación provisoria de uso de documento público falso, por cuanto la misma es una copia a color y le manifestó al funcionario que era una copia; respecto a mi representado S.G.R.P. me opongo a la solicitud de calificación de aprehensión flagrante, por cuanto él desconocía que la ciudadana S.I.G., transportase adherido a su cuerpo dicha sustancia y su presencia en el lugar de los hechos y en la comisión del punible es irrelevante, ya que no realizó conducta alguna de la cual se derive algún grado de participación en el hecho punible, es por ello que me opongo a tal calificación, solicito la libertad sin medida de coerción personal, por cuanto no cometió punible alguno, es venezolano y tiene arraigo dentro del territorio nacional, confiando en su sapiente criterio y de ser otro distinto al solicitado el criterio de este honorable Tribunal con base al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explique a mi defendido qué delito se le imputa, por qué delito se le va ha procesal y qué hecho cometió para estar incurso en el mismo… ”.

Si se revisan las actuaciones presentadas por la Fiscalía, especialmente el acta policial, se puede constatar, por una parte, que la droga incautada era llevada por la imputada adherida a su cuerpo; que revisado el equipaje el funcionario actuante y ante la actitud nerviosa de ella, resolvió hacerle una requisa personal y en efecto se le encontró la sustancia adherida a su cuerpo y no refiere en el acta que él haya asumido igual actitud; que si bien son pareja y a una le resulta difícil creer que el otro no supiera lo que acontecía, también la experiencia nos dice que algunos engañan al otro y los usan para sus fechorías, todo esto está en el mundo de la especulación; teniendo como cierto y por las actuaciones que le han sido presentadas por el representante fiscal que la droga la tenia ella adherida a su cuerpo y por otra parte, que resulta imposible en este momento y con los elementos de convicción presentes en la actas responder qué elementos de convicción obran contra S.G.R.P. que no sean meras reflexiones que no logran llegar a concluir en elementos capaces de hacer considerar a quien aquí decide que está involucrado en ese transporte, hacer consideraciones distintas es atentar contra el principio de presunción de inocencia que también lo ampara e ir más allá de la verdad procesal. En consecuencia considera este Tribunal –con fundamento- en lo anteriormente indicado que lo procedente y respecto de este delito es DESESTIMAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de S.G.R.P. por no estar llenos los extremos del artículo 248 del código adjetivo penal. ASÍ SE DECIDE.-

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible como es el TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que en efecto el agente llevaba adherido a su cuerpo una cantidad de sustancia que experticiada resulto ser cocaína con un peso neto de 241,3 gramos y asimismo aparece de las actuaciones que esa droga era transportada presuntamente por la aprehendida A.I.G.C.; que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual es imprescriptible y además, constando en las actas suficientes elementos de convicción que hacen presumir que la imputada es autora o participe en el mismo, derivada tal apreciación principalmente de los elementos aportados en el acta policial y los arriba señalados en los que se deja constancia de la manera como se produjo tal aprehensión.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso existe la presunción del peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión; por tanto, conforme al artículo 251 ejusdem está esa presunción, aunado al daño social causado. En consecuencia, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada A.I.G.C., anteriormente identificada, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad –como ya se dijo- con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación al ciudadano S.G.R.P. consideró este Tribunal que ante la eventualidad de haberse desestimado su aprehensión en flagrancia por las razones indicadas anteriormente, lo procedente es darle la Libertad sin medida de coerción personal. Aunado a la circunstancia de tratarse de un ciudadano venezolano y quien tiene residencia fija en el país, específicamente en la ciudad de Coro del estado Falcón. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de la ciudadana S.I.G.C., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Calí, Valle, República de Colombia, nacida en fecha 21 de enero de 1.976, de 40 años de edad, con cédula de identidad No. V-84.264.433, de estado civil soltera, hijo de Vidal grueso (f) y de D.C. (f), de oficio Ama de casa, domiciliada en Calí, Valle, Colombia, en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Lícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DESESTIMA LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano S.G.R.P., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado falcón, nacido en fecha 15 de junio de 1.980, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.795.564, de estado civil soltero, hijo de J.B.R. (v) y de U.M.P. (f), de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la Vela de Coro, Barrio Nuevo, calle 2, casa sin número, al lado de la Cooperativa El Girasol, Estado Falcón, en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Lícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DESESTIMA LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en la aprehensión de la ciudadana S.I.G.C., identificada anteriormente, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO IDENTIDAD FALSO, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P., por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

QUINTO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada S.I.G.C. plenamente identificada, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el referido articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Lícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL al ciudadano S.G.R.P., identificado anteriormente, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SÉPTIMO

Ordena la incautación de la sustancia estupefacientes y psicotrópica, así como de las mercancías retenidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

OCTAVO

Ordena el depósito de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada en el procedimiento, en la sala de evidencias del Destacamento de Fronteras No. 11 de la Guardia Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Regístrese, públiquese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal. Líbrese oficio a Consulado de la República de Colombia, a los fines de informar la situación jurídica de la imputada. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez vencido el plazo de ley correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se agrega lo consignado por el Ministerio Público.

Cúmplase.

Ok (jhs)

ABG. G.D.G.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. N.T.

SECRETARIO

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