Decisión de Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de Anzoategui, de 26 de Abril de 2007

Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo
PonenteMariela Narvaez
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO J.A.S. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-

PARTE ACTORA: S.D.L.C.M. y J.R.V.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 4.495.861 y 8.307.017, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Cooperativa “AMBIENTMAGUEY I” R.L., debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio J.A.S. delE.A., en fecha 21 de agosto de 2003, bajo el Nº 2, folios 07 al 17, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Tercer Trimestre del año 2003.

EXPEDIENTE: 8412

NULIDAD DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA

Se inicio el presente juicio en virtud de la demanda incoada por los ciudadanos S.D.L.C.M. Y J.R.V.R., asistidos por las abogadas E.R.Z. Y ADAYELIZ G.R., en contra de la COOPERATIVA “AMBIENTMAGUEY I” R.L., todos anteriormente identificados, mediante la cual manifestaron al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que en fecha 29 de mayo del año dos mil seis, la demandada convocó Asamblea General Extraordinaria de Asociados, para realizar como único punto del día, el nombramiento de la Junta directiva de los Miembros del C. deA., Vigilancia y Educación de la Cooperativa; alegaron que al trasladarse a la sede de dicha cooperativa tuvieron conocimiento antes del inicio de la asamblea que en la misma no solamente se discutiría el punto tratado en la convocatoria sino que también se debatirían otros puntos no incluidos en la agenda respectiva, que uno de ellos fue la inclusión de nuevos socios según los cuales tendrían derecho de voto en la elección a realizarse en la asamblea; adujeron que no tuvieron conocimiento del aporte societario previsto en el artículo 32 de los Estatutos, que dispone que los certificados de aportación del capital de la Cooperativa “Ambientmaguey I” R.L, son los títulos que representan la cuota parte del capital necesario con que funcionara la referida cooperativa al momento de su suscripción, y que cada socio deberá cancelarlo totalmente o el diez por ciento. Asimismo manifestaron que los socios incorporados estuvieron presentes como invitados y que posteriormente son asociados a la cooperativa sin cumplir con el procedimiento previsto en los estatutos; que aunado a ello la incorporación se hizo con el propósito de que constara en el acta una presunta mayoría en la toma de decisiones; que ante esa situación decidieron no avalar ni dar su consentimiento sobre lo debatido; que como consecuencia de ello la presidenta de la cooperativa ciudadana S.M., ya identificada, en ningún momento presidió la asamblea de fecha 29 de mayo de 2006, que menos aún avalo ni intervino aprobando los puntos señalados en la misma, así como tampoco los asociados L.P.R., E.R. y J.V., que prueba de ello lo constituye la inexistencia de sus firmas en las actas levantadas que se encuentran en el libro correspondiente. Alegaron de igual manera que al presentarse esa situación y al efectuarse la referida asamblea sin cumplir con los presupuestos previstos para su realización se violó de esa manera el artículo 13 de los Estatutos que conforman el acta constitutiva de la Cooperativa demandada; que como socios de dicha cooperativa no aprobaron ni dieron su consentimiento para lo decidido, que tampoco suscribieron la mencionada acta en el libro correspondiente; que a los efectos de la inscripción de la asamblea ante el registro competente se dejó constancia fraudulentamente que la ciudadana S.M., en su condición de Presidenta de la referida cooperativa, certificaba que el acta fue suscrita por todos sus asociados, que sin embargo de la misma se evidencia que no fue suscrita, que si bien es cierto estuvo presente antes del inicio de la asamblea dijeron que no es menos cierto que no fue presidida por ella en su condición de Presidenta por las irregularidades con que según se pretendía realizar; que de manera engañosa, dolosa y fraudulenta se registró un acta de asamblea en la que supuestamente la ciudadana antes mencionada certificó la veracidad y exactitud de la misma en la que según no estuvo presente ni ella ni los asociados anteriormente señalados. Que en el presente caso la circunstancia fáctica que vicio dicha asamblea está dada por el hecho de que se realizó bajo una convocatoria en la que se iba a discutir un único punto y fueron incorporados otros puntos; que al levantarse actas irritas sobre hechos que no ocurrieron consideran que se ven afectados sus derechos legítimos como socios; que como consecuencia de ello solicitan la nulidad absoluta de la asamblea extraordinaria contenida en el acta Nº 13 de fecha 29 de mayo de 2006, correspondiente a la Cooperativa “Ambientmaguey I” R.L., registrada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de junio de 2006, bajo el Nº 47, folio 418 al 423, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Tercero, Segundo Trimestre del año 2006; asimismo solicitaron se declare la nulidad de todos los actos emanados de la misma; manifestaron mediante acta de asamblea extraordinaria Nº 15 de la mencionada cooperativa de fecha 29 de junio de 2006, tuvieron conocimiento sobre su exclusión, y que en virtud de que dicha asamblea se produjo como consecuencia de la asamblea cuya nulidad solicitan piden igualmente que sea declarada nula; que a todo evento si no se acuerdan las nulidades solicitadas piden que se declare la nulidad de la expulsión dictada, por haber sido aprobada en flagrante violación al contenido del artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, y a los procedimientos establecidos en el artículo 5 en su parágrafo único del Acta Constitutiva Extraordinaria de la Cooperativa, y que se ordene la inmediata reincorporación como asociados a dicha cooperativa. Fundamentaron su demanda en los artículos 1.133, 1.346 y 1.352 del Código Civil y en los artículos 3, 5, 11, 13 de los Estatutos de la Cooperativa demandada. Que por las razones antes expuestas demandan la nulidad de la asamblea extraordinaria contenida en el acta signada con el Nº 13, de fecha 29 de mayo de 2006, y los acuerdos contenidos en la misma, correspondiente a la Cooperativa “Ambientmaguey I” R.L, antes identificada, así como la nulidad de la asamblea extraordinaria contenida en el acta Nº 15 de fecha 29 de junio de 2006; que si no se acuerda la nulidad solicitada se declare la nulidad de la expulsión dictada y se ordene la inmediata reincorporación como asociados de dicha cooperativa; que como consecuencia de las declaratorias de nulidad se ordene la realización de las elecciones respectivas para la designación de una nueva junta directiva conforme al procedimiento establecido en los estatutos; asimismo pidieron de conformidad con el artículo 35 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas el pago del aporte societario referente a la participación dentro de la Cooperativa de la ciudadana S.M. correspondiente a los meses anteriores a la fecha de las asambleas impugnadas. Solicitaron la citación de la ciudadana R.S., titular de la cédula de identidad Nº 11.906.702 en su condición de presidenta de la Cooperativa “Ambientmaguey I” R.L. Señalaron domicilio procesal y pidieron que la demanda fuera admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva (folios 01 al 40). La presente demanda se recibió por sorteo de distribución de fecha 30 de noviembre de 2006, en virtud de la declinatoria de competencia declarada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (folios 41 al 45); y en fecha 05 de diciembre de 2006 este Juzgado se declaró competente para conocer la presente causa, la admitió conforme a derecho y ordenó la

citación de la parte demandada a los fines de comparecer al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda (folio 46).

Posteriormente el alguacil titular de este despacho en fecha 14 de diciembre de 2006 consignó resultas de la citación practicada a la ciudadana R.S., anteriormente identificada (folio 48 y 49).

En fecha 18 de diciembre de 2006, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda compareció la demandada de autos asistida por el abogado J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.258, y en tal sentido lo hizo de la siguiente manera: Rechazo y contradijo la demanda aduciendo que para el último trimestre del año 2005 la ciudadana S.M. repetía en la presidencia de la cooperativa Ambientmaguey, que ya se notaba su falta de apego a los principios cooperativistas, que lejos de ser una líder previsiva, oportuna, diligente y responsable de las funciones encomendadas para el cargo que ostentaba, que en su carta de renuncia irrevocable a la cooperativa pone en evidencia su incapacidad de liderar dicha cooperativa como buen padre de familia, que pretende en el referido escrito que el contrato entre Hidrocaribe y Ambientmaguey, sea revocado siendo éste su único cliente en la actualidad y base de sus operaciones; que en la referida misiva acusa de generadores de conflictos a determinados cooperativistas, que entre ellos menciona a F.M. a quien alegó que lo autorizó en marzo de 2006 ante el Banco Fondo Común a realizar cualquier transacción bancaria en la cuenta de la cooperativa; que para esa fecha era imposible contar con su gestión para los trámites regulares de la cooperativa, que es con la colaboración de Hidrocaribe y la Cooperativa Maestro Prieto, R.L que se inicia el proceso de reorganización y se efectúa la convocatoria de la asamblea general extraordinaria del 29 de mayo de 2006; que invocaron la autoridad suprema de la asamblea según lo contemplado en los artículos 11 y 12 del acta constitutiva y debido a la situación de emergencia por la incapacidad de ejercer sus funciones adecuadamente y cumplir con el trabajo al igual que J.V. aduciendo que por sus constantes inasistencias al sitio de trabajo generaron la solicitud de Hidrocaribe del 14 de agosto de 2006. Adujo que por la manifiesta voluntad de los demandantes de no pertenecer a la cooperativa y por la inasistencia a sus labores qué interés o buena fe pueden tener para actuar en su contra. Finalmente pidió se desestime la solicitud de los demandantes bajo el argumento de que la asamblea de fecha 29 de mayo de 2006 cumplió con los extremos de ley (folios 50 al 72).

En fecha 16 de enero de 2006 compareció la abogada E.R., y presentó diligencia mediante la cual impugnó los documentos cursantes a los folios 54 al 62, y 72 consignados por la demandada en copia simple junto a la contestación de la demanda (folios 73 y 74); y en esa misma fecha la referida abogada actuando conjuntamente con la abogada en ejercicio Adaneva Guerrero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.408, presentaron escrito de promoción de pruebas y a tales efectos consignaron prueba documental y solicitaron la exhibición de las actas de asambleas extraordinarias de fechas 29 de mayo de 2006 y 29 de junio de ese mismo año según las cuales reposan en el Libro de Actas de la cooperativa demandada (folios 75 al 93). Dichas pruebas fueron agregadas y admitidas por auto de fecha 22 de enero de 2007, en tal sentido, se ordenó la intimación de la demandada a los fines de comparecer al primer (1er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación a exhibir las referidas actas (folio 94); luego el alguacil de este Tribunal en fecha 24 de enero del año en curso consignó resultas de la intimación practicada (folios 96 y 97); y en fecha 25 de enero de ese mismo año tuvo lugar el acto de exhibición de documentos (folios 98 al Vto. del folio 106).

Ahora bien llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Solicita la parte actora la nulidad de la asamblea extraordinaria de fecha 29 de mayo de 2006 correspondiente a la cooperativa “Ambientmaguey I” R.L., con fundamento en que la misma se convocó para tratar un único punto y ésta se realizó incorporando otros puntos no incluidos en la agenda, que al efectuarse la referida asamblea sin cumplir con los presupuestos previstos para su realización se violó el artículo 13 de los Estatutos; que como consecuencia de ello la co-demandante S.M., ya identificada, en su condición de presidenta de la Cooperativa demandada en ningún momento presidió la referida asamblea que mucho menos avaló ni intervino aprobando los puntos señalados en ella. De igual manera solicitaron la nulidad del acta de asamblea extraordinaria Nº 15 de fecha 29 de junio de 2006 de la mencionada cooperativa bajo el argumento de que ésta se produjo como consecuencia de la asamblea de fecha 29 de mayo de 2006; que en caso de no acordarse dichas nulidades solicitaron que se declare la nulidad de la expulsión aprobada en la asamblea de fecha 29 de junio de 2006, ya que en su decir se violó el contenido del artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas así como los procedimientos establecidos en el artículo 5, parágrafo único del Acta Constitutiva Estatutaria de la Cooperativa. Por su parte la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda adujo en su defensa que la convocatoria de la asamblea de

fecha 29 de mayo de 2006 se efectúo apegada a la norma, invocando la autoridad suprema de la asamblea según lo establecido en los artículos 11 y 12 del Acta Constitutiva; que sujetos a los valores cooperativos en pro del bienestar común solicitan se desestimara las peticiones de los demandantes por cuanto en su decir la asamblea general extraordinaria antes señalada cumplió con lo extremos de ley.

Observa el Tribunal que la parte actora acompañó junto a su escrito libelar copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria celebrada en fecha 29 de mayo de 2006, cuya nulidad solicita, la cual no fue impugnada por la demandada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues según su contenido dicha asamblea fue celebrada previa convocatoria “que se realizo según lo estipulado en el ARTICULO 13 DE LOS ESTATUTOS DE LA COOPERATIVA”, asimismo se evidencia que los puntos tratados en la misma fueron: Primer Punto: Perdida de la condición de asociado de un (01) integrante de la cooperativa por muerte. Segundo Punto: Inclusión de cinco (05) nuevos asociados a la cooperativa F.R. MARCANO GARCIA C.I. Nº 14.763.358; A.D.J. RON JARAMILLO C.I. Nº 12.635.162; F.R. MARCANO GARCIA C.I. Nº 12.578.124; OSBEL LONGART C.I. Nº 8.345.338; y O.A. SUAREZ C.I. Nº 6.944.802. Tercer Punto: Aumento del capital suscrito por la admisión de nuevos asociados. Cuarto punto: Autorizar a la Presidenta, Tesorera, y Secretario de la cooperativa, para que con sus respectivas firmas registradas, actuando conjuntamente representen a la asociación por ante cualquier organismo o institución. Quinto Punto: Elección y nombramiento de la nueva junta directiva. Observa esta Juzgadora que la parte actora no acredito a los autos prueba alguna que demostrara que dicha asamblea se convocó para discutir un único punto, de igual manera la co-demandante S.M., ya identificada, no logró demostrar que la misma no fue presidida por ella en su condición de presidenta de la cooperativa tal como fue alegado en su escrito libelar, pues aun cuando aportaron a los autos copia simple del acta de asamblea extraordinaria Nº 13 (folios 21 al 28), a los fines de demostrar que no fue suscrita por ellos, la misma por si sola carece de valor probatorio ya que si bien fue solicitada en la etapa probatoria la exhibición de dicho documento a tenor de lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno a la referida prueba en virtud de haber sido promovida por las abogadas E.R.Z. Y ADANEVA GUERRERO, anteriormente identificadas, quienes se atribuyeron el carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, sin acreditar a los autos tal representación, por tanto al no estar comprendidas en el supuesto establecido en el articulo 168 del mencionado Código, es por lo que esta Juzgadora desecha las pruebas promovidas por las referidas abogadas, y así se decide. Asimismo en relación a lo alegado por la parte actora referente a que los nuevos socios de la cooperativa no presentaron constancia o evidencia que demostrara el aporte societario previsto en el artículo 32 de los Estatutos, este Tribunal observa que de la simple lectura efectuada al acta de asamblea extraordinaria aportada en copia certificada, se evidencia específicamente en su tercer punto de discusión que fue aprobado por total y absoluta unanimidad el aumento de capital de la cooperativa, propuesto por uno de los asociados quien manifestó que los nuevos socios realizaron sus aportes en dinero, razón por la cual se desecha el alegato de la parte actora referente a que no existe evidencia del aporte societario, en consecuencia, resulta improcedente la nulidad del acta de asamblea extraordinaria de fecha 29 de mayo de 2006 de la cooperativa “AMBIENTMAGUEY I” R.L., y así se decide.

En cuanto al acta de asamblea extraordinaria de fecha 29 de junio de 2006 de la mencionada cooperativa, cuya nulidad también es solicitada, observa el Tribunal que al respecto nada dijo la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, así como tampoco promovió prueba alguna que desvirtuara los hechos alegados por la parte actora en relación a la misma, razón por la cual se tienen como admitidos tácitamente, en consecuencia, resulta procedente en criterio de este Tribunal declarar la nulidad del acta de asamblea extraordinaria Nº 15 de la Cooperativa “Ambientmaguey I”, R.L celebrada en fecha 29 de junio de 2006, la cual aprobó la exclusión como socios de dicha cooperativa a los ciudadanos S.M. y J.V., parte actora en el presente juicio, por no haberse cumplido con lo previsto en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y con el procedimiento establecido en el parágrafo único del artículo 5 de los Estatutos de la Cooperativa, el cual fue aportado en copia certificada por los demandantes, y en copia simple por la demandada, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil, a tales efectos se reestablece la condición de asociados de dichos ciudadanos, y así se decide.

En cuanto a los documentos cursantes a los folios 54 y 55, relacionados con la convocatoria y asistencia a la asamblea de fecha 29 de mayo de 2006, promovidos por la demandada, este Tribunal observa que los mismos no fueron desconocidos por la

parte actora razón por la cual se tienen por reconocidos y con valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, en consecuencia, se desecha el alegato expuesto por estos en el libelo de demanda en cuanto a que dicha asamblea se efectuó sin su presencia, y así se decide.

En relación a las comunicaciones cursantes a los folios 56 al 58 del presente expediente traídas a los autos por la demandada, este Tribunal no les otorga ningún valor probatorio por cuanto las mismas no contribuyen a resolver la presente causa, y así se decide.

En cuanto a la comunicación de fecha 08 de Junio de 2006 emitida por la COOPERATIVA “MAESTRO PRIETO” (folios 59 al 62) aportada igualmente por la demandada, relacionada con actividades realizadas por la misma, este Tribunal por cuanto observa que ello no es objeto de controversia, en consecuencia, no les asigna valor probatorio, y así se decide.

En relación al documento cursante al folio 72, referente a una información solicitada por HIDROCARIBE, aportada a los autos por la demandada (folio 72) esta Juzgadora por cuanto observa que la misma emana de un tercero ajeno al presente juicio no le otorga ningún valor probatorio al no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así también se decide.

En cuanto a la impugnación formulada en fecha 16 de enero de 2006 por la abogada E.R.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.850, este Tribunal por cuanto observa que la referida abogada no acreditó a los autos la representación que se atribuye, ni se encuentra comprendida dentro de los supuestos contenidas en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, desestima dicha impugnación, y así se decide.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA incoada por los ciudadanos S.D.L.C.M. Y J.R.V.R., asistidos por las abogadas E.R.Z. Y ADAYELIS G.R., en contra de la COOPERATIVA “AMBIENTMAGUEY I” R.L., todos anteriormente identificados. En consecuencia, se declara Sin Lugar la nulidad del Acta de Asamblea Extraordinaria Nº 13 de fecha 29 de mayo de 2006, registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio J.A.S. -Puerto La Cruz- Estado Anzoátegui, en fecha 20 de Junio de 2006, anotada bajo el Nº 47, folios 418 al 423, Protocolo Primero, Tomo Veintitrés, Segundo Trimestre del año 2006 y Con Lugar la Nulidad del Acta de Asamblea Extraordinaria Nº 15 de fecha 29 de junio de 2006 , asentada en el Libro de Actas perteneciente a la mencionada cooperativa, a tales efectos, se reestablece la condición de asociados a los demandantes ciudadanos S.D.L.C.M. Y J.R.V.R., en la COOPERATIVA AMBIENTMAGUEY I R.L., antes identificados. Y así se decide.-

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo.

Por cuanto la presente decisión ha sido elaborada fuera del lapso de Ley, notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

MARIELA DEL VALLE NARVÁEZ SANTIL

LA SECRETARIA

ADA MAITA MATUTE

En esta misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana se registro y publicó la anterior decisión.- Conste.-

LA SECRETARIA

EXP. 8412

MNS/amm

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