Decisión nº 2U-390-00 de Tribunal Segundo de Juicio Extensión Barlovento de Miranda, de 3 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Juicio Extensión Barlovento
PonenteJorge Luis Gaviria Linares
ProcedimientoSentencia Condenatoria

JUEZ PROFESIONAL: DR. J.L.G.L..

SECRETARIA: DRA. I.S..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: DRA. S.C., Fiscal 4° del Ministerio Público.

ACUSADO: G.Q.E.R.

DEFENSOR PRIVADO: DR. J.H.

ALGUACIL: L.J.

VICTIMA: DIAZ MARRERO, ELISIANA MARGARITA.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

G.Q., E.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Coloncito Estado Táchira, fecha de nacimiento 22-12-65, de 41 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio: Chofer, hijo de: M.V.Q. (F), y G.G. (F), residenciado en: Trapichito Sector Uno, edificio Ipostel, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda y titular de la cedula de identidad Nº V- 6.899.272.

Corresponde a este Tribunal Segundo en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento; conocer de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado de Control de este Circuito Judicial y sede; mediante al cual ordenó el enjuiciamiento del ciudadano: G.Q., E.R., conforme con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13 de Marzo de 2000, la ciudadana: Dra. JUANA D´ELIAS, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, presentó al ciudadano: E.R.Q., ante el Tribunal Tercero en funciones de Control, por lo que solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 y 2 del Código Penal, todo lo cual se desprende del escrito inserto a los folios 74 al 75 de la Primera Pieza de las presentes actuaciones. ********

En fecha 13 de Marzo de 2000, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en el Tribunal Tercero en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede; el cual emitió los siguientes pronunciamientos: 1.- En cuanto a las excepciones opuestas por la defensa esta Juez las declara Sin Lugar puesto que en ésta misma Audiencia la Representante Fiscal a corregido las posibles omisiones que pudo haber presentado la acusación al igual como lo hizo con la calificación jurídica la cual de manera oral señalo que acusa por el Delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 y 2 y subsidiariamente por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 eiusdem. Por esta razón esta juzgado admite total y absolutamente la Acusación conforme al artículo 230 ordinales 2, 4, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Pena;. Admitiendo totalmente los medios de Pruebas presentados por la defensa así como los presentados por la fiscal del Ministerio Público. En cuanto al pedimento hecho por la Representante Fiscal de que se le imponga Medida Privativa de Libertad este Juzgado le niega toda vez que el referido imputado a cumplido cabalmente con las obligaciones impuestos. Igualmente le impone Prohibición de salida del País al referido ciudadano de conformidad con lo pautado en los artículos 256 ordinal 4 y 257 2do. Aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público instando a las partes a concurrir dentro de los 5 días hábiles siguientes ante el juzgado de juicio correspondiente quedando las partes notificadas en esta Audiencia conforme al artículo 175. ibi.

CAPITULO I

DE LA ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral : **********

En fecha 14 de Marzo de 2007, siendo la oportunidad legal para la celebración del juicio oral y público en la presente causa, se procedió conforme lo establece el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez constituido el Tribunal Unipersonal en la sala de audiencias, se procedió a verificar la presencia de las Partes, estando todos presentes y una vez cumplidas las formalidades de ley, se aperturó el debate, al momento de iniciarse el Juicio Oral, se le concede la palabra a la Fiscal 4° del Ministerio Público DRA. S.C., a objeto de hacer sus alegatos de apertura, la cual expuso: “En mi condición de Fiscal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia paso a ratificar el escrito de acusación consignado el 14 de Noviembre de 2.001, los hechos ocurrieron el 24 de Abril del año 2000, el acusado de autos mantenía una relación afectuosa con la victima, la estaba golpeando en presencia de un testigo de nombre: Richard, y luego de golpearla y lanzarla a la calle le paso el carro por la cara, con los elementos de prueba que fundamentan la acusación, se demostrara la culpabilidad del hoy acusado por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinales 1er y 2do del Código Penal, en consecuencia luego de evacuadas las pruebas solicito sea condenado a la pena respectiva y sea recluido en el sitio de reclusión que sea designado para el cumplimiento de pena. Es todo”

Acto seguido la defensa: DR. J.H., presenta sus alegatos de apertura y expone: “Previo cumplimiento de los requisitos y formalidades de ley, comparezco al presente juicio en mi carácter de defensor, mi defendido había sido puesto a la orden del juez de control por el delito de: HOMICIDIO CULPOSO, pero luego de la investigaciones le acuso por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, pero será en este acto que se demostrara una serie de circunstancias inverosímiles, hay testigos de los familiares y otros testigos que no son contestes, demostraré que lamentablemente ocurrió el deceso de la hoy occisa, pero también demostrare que los dichos de los testigos son falsos, mi patrocinado nunca tuvo discusión con ningún hombre discutió con la víctima, es interesante que comparezcan los testigos presénciales a los fines de establecer que actuaron temerariamente, una vez culminado el debate público demostrare su inocencia. Es todo”.

Acto seguido, conforme el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez impone al Acusado de los hechos que se le atribuye, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que el debate continuaría aunque no declarara y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que pesan sobre ellos, por ello el acusado manifestó: “Si declararé”, procediendo el Tribunal tomar sus datos de identificación personal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal quien manifestó ser llamarse: G.Q., E.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Coloncito Estado Táchira, fecha de nacimiento 22-12-65, de 41 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Chofer , hijo de: M.V.Q. (F), y G.G. (F), residenciado en: Trapichito Sector Uno, edificio Ipostel, Guarenas y titular de la cedula de identidad Nº V- 6.899.272, quien expone: “Buenas tardes, para el momento yo me encontraba en una parte que ven den comida para llevar, en el momento que estoy allí llega mi mujer, furica y me forma un escándalo y la calmo, yo cargaba el autobús, en el camino la convenzo la convenzo y nos fuimos al Saman, en eso llegando a la iglesia, ella me dice que se siente mal, yo le dije que se sentara atrás detrás de mi, cuando ella se va a cambiar del puesto de adelante atrás, yo trate de agarrarla no pude y ella salio, sonó algo y veo algo impactante, la agarre y la lleve al Seguro social de Guarenas, y luego salio un doctor y me dijo que la señor había muerto, llegaron los fiscales de transito y remolcaron el carro, eso fue lo que sucedió. Es todo. A PREGUNTAS DEL FISCAL CONTESTO: Yo estaba en un restaurante Bar, en Guarenas, yo estaba solo yo llegue pasada las once de la noche, yo siempre compraba allí, y ella llego sola, yo tenia un merecedes Benz año 80, ella me dijo que se sentía mal, no se si por el escándalo y por dolor de cabeza yo iba a 30 kilómetros por hora o menos yo iba pasando por la Iglesia Sagrado C.d.J., que queda en Menca, yo tenia viviendo con ella 2 años, yo tuve un hijo con ella de un año y varios meses, mi relación con ella era bien, ella era de profesión del Hogar , ella me acompañaba varias veces hacer la rutina, yo no conozco a Richard, que yo sepa ella no tenia muchos amigos, ella no consumía casi bebidas alcohólicas, ese día me martillaron para que le diera para el alcohol, ese día yo fui a los naranjos, uno de mis amigo se llama C.R., yo iba a la casa de mi mama todos los domingos a llevarle dinero, Salí de la casa como de 10 u 11 de la mañana, la relación para los familiares nunca fue que yo era su esposo. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTO: Yo me encontraba en el Bar restaurante el Vacilon, yo tenia como cinco años con el carro, yo no trabajo los domingos yo era el dueño del carro, yo lo manejo después de las 6 de la tarde ya que lo maneja en la mañana la otra persona, luego que el trabajaba, le llevaba el carro, el dinero y las llaves a mi mujer, yo dure ese día toda la tarde en los Naranjos y luego me fui a buscar el carro me fui para allá y consigo a estas personas tomando, me molesto la hora, agarre el autobús y la llave y me fui donde mi mamá, es un autobús rustico, era un carro sincrónico dirección mecánica, de pedales fuertes, yo nunca le enseñe a manejar nunca la enseñe a manejar, el día de los hechos mi esposa estaba tomada, yo al llegar al Vacilon, no discutí con nadie, cuando ocurrieron los hechos, en el hospital, yo se donde queda la bomba monzón, la bomba queda cerca del banco Provincial, toda esa parte se llama Bomba Monzón, de la bomba a la iglesia hay aproximadamente un kilómetro, cuando ella cae retrocedí unos doscientos metros gire y me dirigí al hospital. Es todo. A PREGUNTAS DEL JUEZ CONTESTO: Nosotros éramos concubinos, teníamos cuatro hijos, tres de ella y uno mió, cuando ella se cae trate de agarrarla pero pierdo el control del carro, lo tome nuevamente pero sucedió todo muy rápido, halas el volante el carro domina, yo nunca solté el volante, la puerta del autobús están de lado, yo no la arroyo por la parte de adelante, la puerta del autobús esta de lado, y de una puerta delantera a la trasera habrán dos metros de distancia, yo estoy manejando no se en que posición cae, desconozco lo que paso, como cayo, yo en el momento si frene, pero en si no se que pudo haber pasado, es la reacción de uno no se si descuide el freno o el volante, las puertas estaban abiertas, es mi ruta de trabajo y la puerta siempre a permanecido abierta hay muchos pasajeros suben y bajan, yo no tenia la malicia de que ella se cayera. Es todo”.

Hechos estos que fueron objeto del Juicio Oral y Público; y ofrecidos por la representación Fiscal como medios de pruebas para ser incorporados al debate, con indicación de su necesidad, pertinencia y utilidad, los siguientes: 1° Declaración ciudadano: DIAZ MONTES MIGUEL, 2º Declaración de la Ciudadana: MARRERO ADELA, 3º Declaración de la ciudadana: DIAZ MARRERO YUSMARI MAGDALENA, 4º Declaración de la Ciudadana: K.J. DIAZ M., 5° Declaración del ciudadano: R.J. CEDEÑO ORTEGA, 6º Declaración del Médico Anatomopatologo la ciudadana: L.H.C.C., Solicita se dicte Sentencia Condenatoria por el Delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinales 1º y del Código Penal .

Acto seguido el Juez Presidente declaró la: APERTURA DEL ACTO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, admitidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y hace el llamado a la Secretaria a los fines de que sirva llamar a la primera persona a declarar en el día de hoy.

Mediante las instrucciones de la Secretaría al Alguacilazgo se hace pasar al ciudadano: DIAZ MONTES, MIGUEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.818.716, quien impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal y previo juramento Expuso: “Yo me encontraba en mi sitio de trabajo, se me presento un señor como a la una de la madrugada diciéndome que una de mis hijas había sufrido un accidente, yo le pregunte y me dijo que al parecer mi nuero había lanzado a mi hija del carro y la atropelló, yo llegue al seguro encontré al señor sentado llorando con la camisa llena de sangre y luego me dijeron que estaba muerta, me pasaron para que la reconociera ella tenia un ojo morado, tenia una mano hacia atrás, el cabello regado, la camisa rasgada, yo fui a la fiscalia, el fiscal ya tenia conocimiento y me fui a la PTJ y en el carro el chofer me dijo esa era tu hija que raro yo la vi manejando el carro y estaba cambiando un caucho, luego al siguiente día me encontré a Richard y me dijo que la había visto en el autobús por la plaza de los Flojos, luego vino el esposo se monto comenzaron a discutir y el se había ido, luego me encontré a y me dijo que el ayudo a montar a la muchacha en el carro y le dije que esa mujer estaba muerta yo le dije que si estaba seguro, luego me dijeron de un Julio que era el Portero del Vacilon, pero luego ahora me dice que el no había declarado y que no se llama Julio, luego me encontré a un funcionario que me dijo que habían recibido una llamada que había un problema frente a la Iglesia Sagrado C.d.J., el acusado me dijo que ella se sentía mal que tenia un mareo se fue a sentar y se le cayo, si hay testigos. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL CONTESTO: Ellos bebían juntos y peleaban mucho ella llego una vez a la casa con los dos ojos morados, yo le dije que se dejaran porque si no ella lo mataba o el la mataba, a los meses ella llego entierrada y golpeada, ellos en diferentes oportunidades se cayeron a golpes una vez ella le dio un planchazo y lo mando al seguro y le dio que se la iba pagara caro, el le dio un golpe a Tolin que era un esposo de una hija mía, ellos tenían viviendo juntos como 5 años y 3 en el Calvario, tuvieron un hijo, ellos estaban en Ipostel como damnificados, el muchacho que me aviso era vecino de ellos por ser también damnificado en Ipostel, yo le vi a mi hija un moretón en el lado derecho, ella tenia una mancha negra en la pierna, el me dijo que e.p. fracturas generalizadas, estaban dos policías municipales y dos metropolitanos, cuando llegue al seguro me dijeron que había tenido un accidente, yo le dije al muchacho que me fue a buscar me dijo que había sucedido un accidente y yo le dije que mi hija estaba muerta porque si no me vienes a buscar, yo fui a emergencia y el medico me dijo que estaba muerte, tenia un short azul, camisa estampada roja, estaba con el cabello desarreglado un ojo morado , yo fui toda la vida chofer, el acusado manejaba un autobús M.B.G.G., el salía temprano de lunes a Domingo. Es todo”.

Seguidamente el ciudadano Juez toma la palabra y Expone: De conformidad con el artículo 336 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda suspender el presente Juicio Oral y Público para la Audiencia, es decir para el día Lunes 20-03-07 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, por lo que se insta al Ministerio Público mediante oficio de este Despacho buscar mediante la fuerza pública a los demás expertos y testigos. Siendo que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del Derecho, la ley brinda la posibilidad de una excepción, contenida en el artículo 335 ordinal 2° ejusdem, por ello, es necesario e importante para este Tribunal escuchar a los expertos y testigos para tener certeza judicial en cuanto a la decisión de manera que puedan asistir los distintos funcionarios y expertos que no asistieron el día de hoy quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 Ejusdem.

En fecha 20 de Marzo de 2007; oportunidad fijada para la continuación del Juicio Oral y Público conforme con lo previsto en el artículo 17 en relación con el artículo 336, ambos del Código Orgánico P.P.. Una vez verificada que se encontraban presentes todas las partes y demás personas que debían intervenir en el juicio; se declaró abierta la continuación del debate oral y público no si antes llevar al conocimiento de las Partes y público presente de la importancia del presente debate oral; procediendo el Juez Titular conforme con lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a resumir brevemente los actos cumplidos en fecha 14 de Marzo de 2007, fecha en la cual se inició el presente Juicio Oral y Público, acto seguido, conforme el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez impone al Acusado del hecho que se le atribuye, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que el debate continuaría aunque no declarara y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que pesan sobre ellos, por ello el acusado manifestó: “No declarare”. Acto seguido el ciudadano Juez Titular toma la palabra y da continuación al lapso de recepción de las pruebas admitidas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 353 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal y hace el llamado a la Secretaria a los fines de que sirva llamar al primer experto a declarar en el día de hoy.

Se hace pasar a la ciudadana: MARRERO, ADELA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.754.847, quien impuesta de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal y previo juramento Expuso: “Bueno en referente al señor, lo que puedo decir es que mi hija tenia problemas con el señor, ellos se cayeron a golpes pedí ayuda para sacarlos de la casa ya que ella le golpeaba y el también, y siempre habían estos problemas porque no eran completamente felices como dice el señor, una vez ella le dio con una plancha, ellos me llamaron y ya el venia saliendo del seguro, siempre tenían esos problemas, esa noche yo se lo advertí, que Eladio no se iba a quedar con ese golpe, y ella me dijo que estaba esperando que le saliera la casa porque ella era damnificado, los niños quedaron pasando trabajo, ellos tenían bastante problemas, de lo que sucedió esa noche no puedo decir nada. Es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL CONTESTO: Es verdad no tengo conocimiento del hecho donde murió mi hija porque no estaba presente, pero me entero porque su papa llego tocando la puerta y me dijo que mi hija estaba grave yo le dije que no me digan mentira mi hija esta muerta, no me engañen, yo tenia esa convicción porque ellos tenían muchos problemas y yo se lo decía, ella nunca denuncio porque era de la pareja que se peleaban y al siguiente día estaban arreglados, ellos tuvieron un hijo que tiene 8 años, ellos ingerían bebidas alcohólicas, yo tenia 6 días que no veía a mi hija siempre estaba en comunicación con ella, ella nunca salía y dejaba a los niños solos, ella bebía los días viernes, yo me iba los viernes para su casa y me devolvía el domingo, ellos vivieron la ultima vez en Ipostel, el señor tenia un M.B., es transporte público, ella no lo acompañaba mucho, porque tenia cuatro hijos, no tengo conocimiento que mi hija manejara, me dijeron que mi hija estaba sentada en el puesto de copiloto y cae. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTO: A mi me avisaron como a la una y diez, yo estaba en el Piñal, R.P., relativamente se llega en menos de 5 minutos, mi esposo es el que me avisa, el me dijo que mi hija había sufrido un accidente que estaba herida, mi esposo cuida un estacionamiento en Guarenas, ella vivió conmigo toda la vida luego, un año o dos antes de vivir con el señor yo tenia conocimiento de lo que ella hacia, jamás la vi manejando, no la vi manejando el carro, yo estuve afuera cuando se apertura el juicio, OBJECION de la fiscal por irrelevante, Sin Lugar la objeción, continua el siempre decía que ellos eran felices, ya que bebían licor y se caían a golpes, yo no se si el día de la muerte ella ingirió a golpes no estaba en el lugar, lo digo porque me lo dijeron no estuve en el lugar. Es todo. A PREGUNTAS DEL JUEZ CONTESTO: El señor tiene su hijo, yo tengo un niño, y los dos mas grandes están con sus padres. Es todo”.

Acto seguido se hace pasar a la ciudadana: DIAZ MARERRO, YUSMARI MAGDALENA, Titular de la Cédula de identidad Nº 16.821.662, quien impuesta de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal y previo juramento Expuso: “Bueno lo que se es que todo el tiempo maltrataba a mi hermana, nosotros le decíamos que lo dejara y ella decía que lo quería mucho, ella nunca nos hizo caso, yo no fui testigo. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL CONTESTO: Ella siempre llegaba golpeada a la casa, todos los fines de semana ella estaba golpeada, mi mama la llevaba a mi casa, nosotros le decíamos que se fuera a la casa y ella decía que no, ellos vivieron como tres o cuatro años, primero vivieron en el barrio donde vivíamos, luego en el Tamarindo en casa de una tía de el, luego agua fría se le cayo el ranchito y luego en Ipostel, yo me entere porque mi papá nos fue avisar, el nos dijo que había tenido un accidente eso fue como a las 8 u 8.30, ella dos meses antes le dio por la cabeza con una plancha y ella dijo que el la iba a matar, cuando ella me dijo eso le dije que lo dejara y lo denunciara porque iba a dejar a los niños huérfanos, yo nunca tenia problemas con el, mi papá tampoco solo mi hermana, yo se que el esta aquí porque mato a mi hermana, lo se porque un señor de nombre: R.R., se lo dijo a su esposa y ella me lo dijo a mi, el dijo que la lanzo del autobús y luego le dio con el tubo que cerraba el carro. OBJECION la fiscal esta llevando a la testigo a decir palabras o hechos que no presencio, Sin lugar, continúa, yo se que había un tubo porque yo me monte varias veces en el autobús, mi hermana se sentaba detrás de el, el puesto de copiloto iba solo, ella se sentaba atrás porque llevaba el niño, ella tenia 4 hijos y con el tenia uno, ella y el tomaban bebidas alcohólicos, ellos tomaban casi todos los fines de semana, mas que todo sábados y domingo, ella tomaba con mi mama, no se a que hora comenzaban era creo en la tarde, el trabajaba en la línea Guarenas Guatire. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTO: Yo vivo en Guime, Sector Piñal I, yo vivía con mis padres yo tengo 25 años, ella tenía 28 años, nosotros vivimos casi siempre juntas, se fue cuando se fue con el señor, yo si vi a mi hermana condiciendo el autobús de mi tío, no se como es el autobús solo se que es grande, ahorita no vivo con mi mamá, no se si el día de la muerte ella tomo alcohol, ella murió el 24 de Abril era Domingo, OBJECION, la defensa se esta retrotrayendo a la fase preparatoria, Sin Lugar continua, a mi me dijo una prima que ella estaba bebiendo ese día, pero yo no los vi tomando, yo si conozco a R.H., al momento de los hechos no vicia cerca a mi nuca me comento nada, el hablo fue con mi papá, el se lo dijo a mi papa pero a mi no, el Vacilon del Batacazo, a mi me lo dijeron, nunca el discutió con la familia, el discutió con el esposo de Omaira el se llama J.A., eso fue cuando mi hermana le dio el planchazo en la cabeza, y cuando el señor salio del hospital le dio un golpe en la boca, el señor Roberto se lo dijo a su esposa y la esposa me lo dijo a mi, el vive en Caracas pero antes vivía por aquí, ahorita el es un indigente, pero antes no se si el consumía droga, yo a el no lo conozco solo conozco a su esposa, ahora es que vivo en el Cogollal, antes vivía en el Piñal con mis padres, no se si Roberto tuvo contacto con mi papá, no conozco a W.U., no estuve presente cuando murió mi hermana, lo que se es porque me lo comentaron. Es todo”.

Acto seguido se hace pasar a la ciudadana: K.D., Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.139.103, quien impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal y previo juramento Expuso: “Bueno lo que yo tengo entendido, su relación al principio era bien, luego era puro golpe y maltrato, ella siempre llegaba golpeada a la casa con los niños, y para mi concepto ella no se lanzo del autobús, como el dice. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL CONTESTO: Yo tenia mucha comunicación con ella, siempre fuimos unidas desde pequeña, ella me dijo una semana antes de la muerte que ya no quería vivir con el , pero estaba esperando le saliera la casa, eso fue una semana antes de que pasara lo que paso, no se justifica que ella se lanzara del autobús ella no tenia motivos para matarse, como el dice, ella tenia demasiados golpes, si se cae se hubiera fracturada una pierna, ella tenia muchos golpes, siempre me la lleve bien con el señor, pero ellos siempre peleaban, el manejaba autobús en la línea Guarenas Guatire, yo tomaba con ellos los fines de semana a partir de medio día, siempre estábamos en la casa de el o en la mía, ellos vivían en Vuelta Blanca a veces iba mi mama también, yo la aconsejaba a ella y no me hizo caso, nunca lo quiso denunciar, ella a la final lo quería a el bastante, antes de vivir con el vendíamos café en Guarenas, donde lo conoció a el y luego estaba era en la casa cuidando los hijos, cuando bebíamos los niños se quedaban solos, el día de los hechos estaban solos, uno de 2 uno de 1 uno de 6 y uno de 8 años, nosotros los fuimos a buscar, el señor Eladio la mantenía a ella y a los cuatros niños, y solo uno era de el, siempre estaba golpeada y moreteada, un día el tuvo problemas con ella en la casa de la mama de él y la llevaron a la casa nuestra, yo me monte con ellos en el autobús y ella se sentaba detrás de él, y venia con los niños, ella manejaba autobús, el le estaba enseñando a manejar el carro de él, ella manejo el carro de mi tío, mi hermana sabia manejar antes de conocer a Eladio, ella nunca permitió que se metieran en su vida y por eso no se denuncio, ellos duraron como dos años de pareja, ellos peleaban y volvían, no se si el día de los hechos no se si bebieron juntos, me dijeron que había bebido ella sola, mi papá fue el que aviso, nos dijeron que ella se había lanzado del autobús, no se quien se lo dijo a mi papa. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTO: Ella bebía era los fines de semana, los viernes sábados, era semana santa y era el ultimo día de semana santa, los domingos no forman parte del fin de semana, yo vivía en Gueime Piñal I, yo vivía con mis padres, yo tengo 32 años, yo tenia 24 años para el momento de la muerte y ella tenia 27 años, yo viví con ella toda la vida, mi nido esposo, yo nuca vi que la amenazara mama sabia lo que nosotras hacíamos, el tío que la enseño a manejar eras hermano de mi papá, era una camioneta Acodia de transporte, ellos salían y él la enseñaba a manejar, no se exactamente donde la enseñaba a manejar ella era la que me decía, no se de cuantos puestos eran, era grande, mi tío es una persona seria y responsable. Es todo”.

Acto seguido se hace pasar al ciudadano: R.C.O., Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.065.418, quien impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal y previo juramento Expuso: “Yo venia pasando, eran como las once y veo al autobús que arrancaba y se apagaba y veo que es Elisana, le digo que hacia, y ella me dice que se había traído el autobús, en eso venia el señor con una botella ella me vio y me dio mil bolívares me dijo que era su marido y se fueron por el Torreón. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL CONTESTO: Yo solo escuche que el señor le dijo vàmonos, yo no vi que la golpeara, ellos se montaron en el autobús iban lejos, vi como forcejeo, que la agarraba yo no vi mas nada, yo escuche déjame quieta y siguieron discutiendo, yo vi por el vidrio de tras que es transparente, eso eran como las 11 u 11.30 de la noche, yo la vi a ella, por la parada de Guíeme, ella estaba bebida y el señor también bastante, cuando el llego ella me dio mil o dos mil bolívares me baje del autobús y se fueron, yo vi que la agarro por la mano como una barajita y la puso en el puesto de adelante, arranco rápido, las puertas del autobús estaban abiertas, yo la conozco desde pequeña nos criamos juntos pero ya yo no vivía donde ella vivía, el carro se le prendía y apagaba, yo le dije que se lo manejaba y me dijo que no, ella estaba alterada molesta, ella se encontró al señor y se le llevo el autobús, yo conocí al señor el día que vi a Elisana, las luces del carro estaban prendida y las puertas abiertas, cuando el señor llega yo estaba parado en la puerta del autobús, yo lo vi rascado, si maneja rascado, los dos estaban ebrios. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTO: El Solar portugués queda por donde esta el Farmatodo, hay que dar la vuelta, yo la reconocí de lejos, yo le dije que le paso, yo nunca le dije groserías ella era mi amiga, yo iba en una acera y ella en la otra yo, yo nuca maneje el autobús, yo me la encontré a ella fue en el banco Provincial me monte en el autobús mas no lo maneja ni toque el volante ella no me dejo manejar, ella me dijo que no lo sabia manejar se le apagaba a cada rato, yo tuve una palabra con el señor, yo agarre una botella para que el no la agrediera, yo vi como un forcejeo un manoteo, yo no vi que la golpeara, no cerro la puerta, la luz era amarillo se veía clarito, si la hubiere golpeado yo hubiera visto, del banco Provincial se puede ver algo hasta la Iglesia Sagrado C.d.J., en la mañana le dije al papá y el me dijo que ella había muerto yo le dije a el que había discutido y que la halaba de aquí para allá, pero no que la mato yo no lo vi, después que ellos se van me fui para mi casa . Es todo. A PREGUNTAS DEL JUEZ CONTESTO: El Vacilon cero que queda por el banco de Venezuela, no se exactamente al banco Provincial es bastante largo, dos o tres cuadras y hay que doblar, ella prendía y apagaba el carro, Elisana pudo manejar deL Vacilon al Provincial. Es todo.”

Acto seguido, de conformidad con el artículo 336 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda suspender el presente Juicio Oral y Público para la Audiencia, es decir para el día: 27-03-07 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, por lo que se insta al Ministerio Público, por oficio de este Despacho buscar mediante la fuerza pública a los demás expertos y testigos, visto que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del Derecho, la ley brinda la posibilidad de una excepción, contenida en el artículo 335 ordinal 2° ejusdem, por ello, es necesario e importante para este Tribunal escuchar a los testigos para tener certeza en cuanto a la decisión, de manera que puedan asistir los distintos funcionarios y expertos que no asistieron el día de hoy quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 Ejusdem.

En fecha 27 de Marzo de 2007; oportunidad fijada para la continuación del Juicio Oral y Público conforme con lo previsto en el artículo 17 en relación con el artículo 336, ambos del Código Orgánico P.P.. Una vez verificada que se encontraban presentes todas las partes y demás personas que debían intervenir en el juicio; se declaró abierta la continuación del debate oral y público no si antes llevar al conocimiento de las Partes y público presente de la importancia del presente debate oral; procediendo el Juez Titular conforme con lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a resumir brevemente los actos cumplidos en fecha 20 de Marzo de 2007, fecha en la cual se inició el presente Juicio Oral y Público, acto seguido, conforme el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez impone al acusado del hecho que se le atribuye, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que el debate continuaría aunque no declarara y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que pesan sobre ellos, por ello el acusado manifestó: “No declararé”. Acto seguido el ciudadano Juez Presidente toma la palabra y da continuación al lapso de recepción de las pruebas admitidas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 353 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal y hace el llamado a la Secretaria a los fines de que sirva llamar al primer experto a declarar en el día de hoy.

Se hace pasar a la ciudadana: L.H., C.C., de 45 años, Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.526.536, Médico Anatomopatologo, Experto Profesional IV, quien impuesta de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y previo juramento Expuso: “El 24 de Abril del año 2.000, recibimos un cadáver de sexo femenino, con heridas contusas con excoriaciones, para el momento se observa en la bóveda craneana tenia fractura de todos los huesos, menos de la región frontal y occipital, presentaba a laceración de masa encefálica y hemorragia difusa en la masa encefálica, tenia un traumatismo toráxico con fractura del primero al cuarto arco costal, no tenia lesiones en el cuello, no tenia lesiones en el abdomen y pelvis, la conclusión, es traumatismo craneoencefálico severo, y traumatismo toráxico, con el resto de los órganos sin lesiones, la muerta fue fractura de cráneo, producido por accidente de tránsito no especificado según hoja de levantamiento. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL CONTESTO: cuando se habla de excoriaciones es por deslizamiento, las heridas contusas son heridas mas profundas, cuando las heridas son mas allá de la dermis y epidermis son heridas contusas producidas por un traumatismo que tiene la persona, los bordes son irregulares, dependiendo del objeto que haya causado la lesión, si una persona se cae de un autobús y se cae y puede sufrir estas lesiones, dependiendo el volumen y el peso de la persona, El tribunal no permite a la ciudadana Fiscal los aspectos subjetivos, continua, estas lesiones pueden ser producidas dependiendo la velocidad que la persona se desplace, el volumen y el peso de la persona, todo lo que tenemos al frente es anterior y la parte de atrás es anterior, sufrió un traumatismo en la parte izquierda, los pulmones tenían contusiones, tenían contusión bilateral, el cadáver sufrió traumatismo en ambos pulmones, cuando uno habla de base y bóveda craneana el techo es la región parietal, la frente es la región frontal, en la base del cráneo el parietal estaba fracturado y el parietal también, no era el frente ni la parte posterior, la cavidad esta cerrada y al haber el edema se hincha el cerebro y deja de mandar al corazón y pulmones hubo enclavamiento de agmindalas cereberosas, no puedo ser subjetiva en relación al tipo de accidente, Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTO: Si es herida por arma de fuego no hay traumatismo, si la persona ha caído de un auto en movimiento, si puede sufrir estas lesiones, no estoy en capacidad de determinar si fue un accidente, ya que le pudieron causar el traumatismo y luego haberla rodado, las muestras histológicas son muestras de tejidos, estoy hablando de una autopsia de un hospital y toma muestra de todos los órganos, hasta la lengua, uno considera cuando toma las muestras, y toxicológicas, se toma muestra de estomago, riñón y sangre, no se tomaron estas muestras porque no se contaba con los medios para tomar y tramitar la muestra, yo no puedo decir que produjo la muerto yo solo me baso en los hallazgos ella puedo haberse caído por un barranco, por una escalera de un vehículo en marcha, yo tengo que ser objetiva, yo no estuve en el sitio del suceso, objetivo son los hallazgos del cadáver. Es todo. A PREGUNTAS DEL JUEZ CONTESTO: Los hueso mas duro son el fémur y el humero, el ser va cambiando y nos puede sorprender sobre su resistencia, no pudo haber pasado un carro por encima de la victima ya que las heridas fueran diferentes, la masa encefálica hubiera salido, la señora hubiera estado toda deforme su cara, el traumatismo fue cerrado, si hubiera pasado el carro sobre la casa no hubo perdida de la masa encefálica, queda descartada la posibilidad de que un carro haya pasado por encima de la victima, dentro del mismo vehiculo o fuera del mismo vehiculo se pudo haber causado estas heridas, si el autobús hubiera pasado por encima de ella hubiera causado se hubieran causado lesiones en casi todos los órganos y hubieran sido traumatismo generalizado, las heridas en el tórax pueden haber sido lesionada por otra pero no con golpes sino con objeto sólido no con puño, sino hubieran morados, estas lesiones no son derivados de puño. Es todo”.

Acto seguido, de conformidad con el artículo 336 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda suspender el presente Juicio Oral y Público para la Audiencia, es decir para el día: 02-04-07 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, por lo que se insta al Ministerio Público mediante oficio de este Despacho buscar mediante la fuerza pública a la víctima y a los demás testigos. Siendo que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del Derecho, la ley brinda la posibilidad de una excepción, contenida en el artículo 335 ordinal 2° ejusdem, por ello, es necesario e importante para este Tribunal escuchar a los testigos para tener certeza en cuanto a la decisión y de manera que puedan asistir los distintos funcionarios y expertos que hoy no concurrieron.

En fecha 17 de Abril de 2007; oportunidad fijada para la continuación del Juicio Oral y Público conforme con lo previsto en el artículo 17 en relación con el artículo 336, ambos del Código Orgánico P.P. y previos Diferimientos de fecha: 02-04-07, en esta oportunidad por no haber dado Despacho para ese día el Tribunal de la causa y en próxima ocasión por encontrarse la representación Fiscal de Guardia. Una vez verificada que se encontraban presentes todas las partes y demás personas que debían intervenir en el juicio; se declaró abierta la continuación del debate oral y público no si antes llevar al conocimiento de las Partes y público presente de la importancia del presente debate oral; procediendo el Juez Presidente conforme con lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a resumir brevemente los actos cumplidos en fecha 27 de Marzo de 2007, fecha en la cual se inició el presente Juicio Oral y Público, acto seguido, conforme el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez impone al acusado del hecho que se le atribuye, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que el debate continuaría aunque no declarara y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que pesan sobre ellos, por ello el acusado manifestó: “No declararé”. Acto seguido el ciudadano Juez Titular toma la palabra y da continuación al lapso de recepción de las pruebas admitidas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 353 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal y hace el llamado a la Secretaria a los fines de que sirva llamar al primer experto a declarar en el día de hoy.

Seguidamente la ciudadana Secretaria hace constar que no se encuentran ningún órgano de prueba que evacuar. Es todo.

Se declara cerrada la recepción de Pruebas Testimóniales. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara abierta la recepción de las Pruebas Documentales, pero previa venia de las Partes se prescinde de la Lectura de las Pruebas Documentales admitidas de las cuales depusieron los expertos y funcionarios correspondientes, aclarándose el pleno valor probatorio y serán estimadas dichas pruebas documentales, siendo ellas:

  1. - El Protocolo de Autopsia practicada al cadáver de la ciudadana: E.M.D.M., por los Dres. C.C.L.H. Y R.J. COVA V., adscritos al Servicio de Medica turra Forense de la Seccional del Cuerpo Técnico de Policia Judicial, en la cual concluyen lo siguiente: 1.- TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO SEVERO: FRACTURA DE TODOS LOS HUESOS DE LA BASE Y BOVEDA CRANEADA, MENOS HUESOS DE LA REGIÓN FRONTAL Y OCCIPITAL, MASA ENCEFALICA CON HEMORRAGIA CEREBRAL DIFUSA. 2.- TRAUMATISMO CERRADO DE TORAX: FRACTURA DEL 1ro. AL 4to. ARCO COSTRALES ANTERIORES IZQUIERDOS, PLEURA Y PULMONES CON CONTUSIÓN BILATERAL.

  2. - Acta de Defunción emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Plaza, correspondiente a la ciudadana: E.M.D.M..

  3. - El Acta de Inhumación emanada del Cementerio Municipal “Las Clavellinas”, correspondiente a los restos de la ciudadana: E.M.D.M..

    Acto seguido el ciudadano Juez Titular toma la palabra y declara cerrada la recepción de pruebas. Es todo. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal le es cedida la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, para que exponga sus conclusiones:

    La Fiscal del Ministerio Público, en sus CONCLUSIONES, expuso: “Solicito el cambio de calificación jurídica de conformidad de conformidad con lo establecido en el articulo 359 del código orgánico Procesal Penal, ya que de lo evacuado no se le puede atribuir el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, esto comenzó con ocasión a la acusación presentada en fecha 14-11-01, habiendo transcurriendo demasiado tiempo desde que se inicio el proceso es decir aproximadamente cinco años, el proceso no ha garantizado el derecho a las victimas ni al acusado, ya que no es posible que ha transcurrido mas de cinco años es que ahora se este iniciando el presente juicio, efectivamente hay un delito ya que una mujer perdió la vida en un delito de los testimonios se evidencia la vida que llevaba la hoy occisa, manifestaron que la occisa tenia muchos problemas con el acusado, los testigos manifestaron que la occisa en una oportunidad le dio un planchazo al acusado en la cabeza, y sufría maltratos por parte del acusado y la victima nunca quiso poner una denuncia, el único testigo que compareció y que no tenia nexo familiar Richard, manifestó que pasaba cuando el carro arranco ella le dio mil bolívares, el no vio que la victima muriera en forma intencional sino culposa, la médico anatomopatologo manifestó primero descarto que el carro nunca le paso por encima porque sino hubiera quedado desfigurada, que no recibió golpes con objetos contundentes, el Ministerio Público no puede atribuir un calificativo desproporcionado con lo que aquí se demostró, no se le puede acusar por: HOMICIDIO CALIFICADO pero si: HOMICIDIO CULPOSO, pero el acusado dijo que ella acostumbraba a sentarse en el puesto de atrás ella perdió el equilibrio y cayo, a lo mejor es inverosímil pero a preguntas realizadas el dijo que la puerta estaba abierta y no previo esta situación si el vehiculo se encontraba en marcha, lo único que puedo decir, es que el señor Eladio es el que sabe la verdad y si le quito la vida en forma violenta arriba esta un Dios que se lo hará pagar, por todo lo expuesto pido sea condenado a la pena establecida en el delito de: HOMICIDIO CULPOSO porque impone no puede quedar el caso. Es todo”.

    La defensa: DR. J.H., en su derecho CONCLUYE: “Oídos los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público, esta defensa debe elogiar la función cumplida por el Ministerio Público, ya que el Ministerio Público reconoció la incapacidad de mantener la calificación pero ha sido imposible demostrar el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO y cualquier otro delito, esta defensa se pregunta que elementos probatorios se originan para que haya un delito Culposo cual elemento negligencia, impericia, inobservancia, quedo demostrado en el debate que la victima ingería bebidas alcohólicas, vale decir que el hecho de estar en esa circunstancia fue el detonante de su caída fue un hecho muy lamentable pero mi patrocinante con su conducta activa no fue el accionante del hecho, si bien es cierto los testigos que comparecieron fueron testigos referenciales, ninguna de las declaraciones rompió el manto de la presunción de inocencia y los elementos que se trajeron no fueron suficientes, dicen los que le dijeron mas lo que no vieron, la médico anatomopatologo, por golpes contundentes no murió, ella dijo que fue una herida contusa y solo queda la presunción de Inocencia, por tal sentido, esta defensa solicita se sirva decretar sentencia Absolutoria y se ordene el cese de la medidas que pesan sobre el. Es todo”.

    Seguidamente le es cedida la palabra a la Fiscal para la Replica y Expone: “Si se dan lo previsto en el artículo 409 del Código Penal, estaban conduciendo ingiriendo bebidas alcohólicas, dejaron la puerta abierta, Richard ceño dijo que iban con las luces encendidas y ve cuando estaban forcejeando y ve cuando cae, este único testigo presencial, vio que tenia una botella en la mano y estas situaciones pueden traer como consecuencia accidentes, la médico anatomopatologo la muerte fue a causa de un golpe con un objeto contundente, ante esta circunstancia difiere esta representación fiscal de la defensa, se dan los supuestos del: HOMICIDIO CULPOSO, a criterio de esta defensa lo que importa es valorara en esta sala pero nadie dijo que mi defendido estaba bajo los efectos del alcohol, el testimonio del ciudadano Richard dijo yo no dije lo que había dicho en PTJ y fiscalia, el dijo que había visto un forcejeo dice que se queda en un sitio y el accidente queda como a un kilómetro y ni que fuera el hombre biónico, no existe elementos que incriminen a mi defendido en el delito, solicito sea absuelto. Es todo”.

    Seguidamente le es cedida la palabra a la victima: G.M., M.E.: “Lo único que puedo decir es que el autobús puede estar con la puerta abierta , el tenia que cerrar la puerta ya que no estaba en hora de trabajo, yo lo encontré en el suelo del seguro con la camisa rasgada y los policía me agarraron, ya han pasado 7 años, el no puede manipular a los niños, no puede hacerme burla con los dedos el ha cometido sus faltas ha ido a tomar al sitio donde yo trabajo, el maltrataba siempre a mi hija, ese día era quema de Judas si hubieron otras personas que estuvieron en el sitio, desapareció una declaración desde la bomba a la entrada del segura es cerca, del sitio donde estaba la mancha de sangre al autobús había como tres metros, yo me monte e el autobús y encontré un zapato y machas en el techo y en los asientos. Es todo”.

    Seguidamente el Ciudadano Juez, le explica al acusado el hecho que se le atribuye, y que no está obligado a rendir declaración, que la misma le sirve para esclarecer los hecho atribuidos, que puede rendir declaración cuantas veces lo considere y si decide guardar silencio lo mismo no le perjudicaría, imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interrogándolo si deseaban rendir declaración manifestando afirmativamente por lo que se procedió a interrogar sobre sus datos personales al acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal y manifestó ser: G.Q., E.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Coloncito Estado Táchira, fecha de nacimiento 22-12-65, de 41 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Chofer, hijo de: M.V.Q. (F) y G.G. (F), residenciado en: Trapichito Sector Uno, edificio Ipostel, Guarenas y titular de la cedula de identidad Nº V- 6.899.272, quien expone. “En este momento declaro que yo lleve a mis hijos al rió y estaban mis hijos y yo trate de tener una armonía y si he ido a su puesto es para que el muchacho tenga contacto con su familia, del lugar donde quedan los hechos es en el bloque 1 y los hechos ocurrieron en el bloque 15, eso ocurrió demasiado rápido, nunca fui persona agresiva yo estaba haciendo mis negocios yendo donde mi mama soy inocente. Es todo”.

    CAPITULO II:

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

    Quedó plenamente establecido en Juicio Oral y Público a través de la incorporación y valoración de las pruebas; que en fecha: 24-04-2000, encontrándose el Acusado en compañía de la Victima: DIAZ MARRERO, ELISIANA MARGARITA, a bordo del vehículo automotor: M.B., propiedad del primero de los mencionados y estando ambos bajo los efectos del alcohol y por lo demás bajo un estado de violencia verbal y de manoteos, entre ambos; la Victima encontrándose sentada inicialmente en el puesto destinado al copiloto del vehículo dedicado al transporte público y en uso particular para el momento de los hechos; y en medio de una discusión acalorada entre los únicos tripulantes del autobusete, la Victima intentó pasarse al asiento detrás del piloto (Su Concubino), y el conductor en vez de haber sido prudente, como era su obligación, de no conducir bajo los efectos del alcohol en mitad de una discusión y en vez de detenerse; la Victima: MARRERO, ELISIANA MARGARITA, perdió el equilibrio y cayo a la calle, visto que, las puertas del colectivo y propiedad del Acusado, se encontraban abiertas a pesar de la avanzada hora de la noche, medida esta en relación a mantener las puertas cerradas de todo vehículo automotor, cuando se encuentra en marcha, por lo demás, por medida de seguridad básica y obligatoria, para todo conductor: finalmente produciendo en la caída de la Victima, la muerte de la misma y solamente después, fue que se detuvo, para prestarle auxilio y trasladarla al centro asistencial.

    PRUEBAS QUE SE DESESTIMAN:

  4. - El croquis de Accidente elaborado en fecha: 24-04-2001, por el vigilante de T.H.G., en el sitio donde perdió la vida la ciudadana: E.M.D.M..

  5. - La Inspección Ocular Nro. 307, suscrita por los expertos: M.M.M. y F.B.Y., adscritos a la Seccional Guarenas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, practicada al vehículo marca M.B., modelo Minibús, color blanco con franjas verdes, año 1.987, serial de carrocería Nro. 30830211572856, placas 503-978, en la cual dejan constancia de hacer encontrado en diferentes partes de dicho vehículo fibras similares al apéndice piloso.

  6. - El levantamiento Planimetrito Nro. 256, realizado por el experto: F.L.Z., adscrito al Departamento de Planimetría del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el cual explica la posición en que se encontraban los ciudadanos: E.M.D.M. y G.Q.E.R., dentro del vehículo y el lugar donde cayó la primera de los nombrados el día de su muerte, según datos aportados por el acusado.

  7. - El ensayo de Luminol practicado al vehículo marca M.B., Placas 503-978, por los expertos: FELIX IZARRA, YANEZ YAMILET y Q.Y., adscritos al Departamento de Microanálisis del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el cual arrojó como resultado Químioluminiscencia indicadora de la Positividad del Ensayo en el piso adyacente a los dos primeros asientos del lado derecho, con mecanismo de formación por contacto y en los escalones, con mecanismo de formación por contacto y escurrimiento.

  8. -La experticia hematológica practicada por el experto: Q.Y., adscrito al Departamento de Microanálisis del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a cuatro (04) muestras colectadas mediante macerado practicado a nivel de las áreas donde se visualizó la Quimioluminiscencia indicadora de la positividad del ensayo de Luminol, realizado en el vehículo marca M.B., placa 503-978, en el cual concluyeron los siguiente: “Debido a la positividad del ensayo de orientación (ortotolidina) no se descarta la posible existencia de material de naturaleza hemática, no siendo posible practicar ensayo de certeza (Teichmann y Takayama), debido a lo exiguo del material existente.

    Estas pruebas son desestimadas por el presente Tribunal Segundo de Juicio por cuanto los expertos no comparecieron al debate oral y público de manera de corroborar las pruebas y experticias en mención.

    CAPITULO III

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

    En el transcurso del debate oral, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal; se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal estima acreditados; analizadas, apreciadas y valoradas todas y cada una de las pruebas que conforman el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público (en virtud que la Defensa no ofreció ningún medio ni órgano de prueba); según el método de la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir; fueron valoradas y razonadas, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y bajo el sistema de valoración de la prueba de la libre convicción razonada (Leer Sentencia de la Sala de Casación Penal del M.T. de la República de fecha 27-09-2000; Expediente Nº 000959, en Ponencia del Magistrado Doctor J.L.R.S.), pruebas estas que a continuación se valoran:

    En cuanto al hecho imputado por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público al acusado: E.R.G.Q., esto el Delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 y 2 y subsidiariamente por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 eiusdem y finalmente, luego de Decretar el cierre de la recepción de las Pruebas, solicito el cambio de calificación del delito a: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

    Seguidamente se enunciara en el mismo orden cronológico cada medio probatorio y se razonará cada uno de ellos de manera particular y seguidamente con los demás medios:

    Al ciudadano: DIAZ MONTES MIGUEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.818.716; Este testigo y por lo demás, representación de las Víctimas, por ser el padre de la occisa; nos lleva al conocimiento de los acontecimientos referencialmente, por cuanto no estuvo presente al momento de acontecer, llega al centro asistencial una hora después; este Tribunal valora y estima su declaración, explicando ampliamente en debate oral y público el circulo de violencia y consumo de alcohol que rodeaba la relación entre la Víctima y el Acusado, concediendo todo ello con lo expuesto con los demás testigos e incluso con lo expuesto por el mismo Acusado; todo ello se estima y valora, por cuanto el Acusado, siendo el conductor del vehículo involucrado, al estar bajo los efectos del alcohol y en estado de agresividad en plena discusión con la Victima; desvirtuando la observancia de las Leyes y Reglamentos en materia de tránsito, además de ser imprudente.

    La ciudadana: MARRERO, ADELA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.754.847; Testigo esta, también con cualidad de Víctima en cuanto es la madre de la occisa; en concordancia con el testigo anterior (Su esposo y padre de la Víctima), coincide en no haber estado presente al momento de acontecer los hechos que nos ocupan, siendo su relato referencial; valorando y estimando su dicho por parte del Tribunal, por cuanto describe el estado de violencia en la cual se encontraban sumergidos, tanto la Víctima como el Acusado, en cuanto a su relación de Concubinato, con un consumo cada fin de semana de alcohol; todos estos factores motivos, entre otros de la consecuencia en la muerte de la Víctima, por la imprudencia del Acusado y conductor del vehículo automotor.

    La ciudadana: DIAZ MARERRO, YUSMARI MAGDALENA, Titular de la Cédula de identidad Nº 16.821.662; hermana de la Víctima y su conocimiento en los hechos, motivo del fondo del asunto, referencial, no estuvo presente, pero al igual que su entorno familiar; declarantes anteriores (Madre y Padre), relata en Sala, como su hermana, semana tras semana, se muestra golpeada y por lo demás, su cuñado (El Acusado), también es golpeado por ella, al ser herido con una plancha por la cabeza, por ella, según ilustra, esta testigo, hermana de la Víctima; esta testigo describe, como su hermana, acostumbraba a sentarse en el asiento atrás del conductor; recordemos que este movimiento es el que describe el Acusado, realizaba la Víctima al momento de caer del colectivo. De igual manera se refirió esta testigo en relación al consumo consuetudinario por parte de esta pareja, trátese del Acusado y la Víctima.

    La ciudadana: KEILA J DIAZ M., Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.139.103; de igual manera en este caso la testigo, trátese de la hermana de la Víctima, testigo hábil y al igual que los anteriores, una testigo referencial, no estuvo presente, pero es valorada y estimada por el Tribunal de la Causa, por cuanto nos describe el entorno y tipo de v.d.A. y de su hermana la Víctima; rodeados por el consumo de alcohol y la violencia intrafamiliar; coincide al igual que su hermana, en cuanto que la Víctima, acostumbraba a sentarse el puesto atrás del conductos, como en efecto aconteció al momento en que ocurrió su muerte; no dandose la misma consecuencia, si el conductor (Acusado), hubiese tomado la previsión por medidas de seguridad de cerrar las puertas del colectivo M.B..

    El ciudadano: R.C.O., Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.065.418; este testigo, trae a la Sala de Juicio, una nueva versión de los acontecimientos, con aspecto y presencia descuidada (Indigente), lo cual no fue suficiente para prejuiciar al Tribunal y por ello lo valora y estima, por cuanto a pesar de no coincidir y no corroborarse tal versión, nos describe, tal vez en otra oportunidad, visto lo disperso de su versión; un estado alrededor del alcohol y violencia en el entorno del momento observado al Acusado y la Víctima, relatando el testigo, haberlo presenciado momentos antes a los hechos que nos ocupan, aclarando que no observo nada relacionado al momento de la muerte de la Víctima. Estos hechos narrados por este testigo no es corroborado por nadie más, pero no es desvirtuado tampoco, a pesar de no coincidir con lo narrado por el Acusado; pero finalmente coincide en haber visto a la pareja involucrada en el fondo de este asunto, bajo los efectos del alcohol y de manera violenta en su trato para ese momento.

    La ciudadana: L.H., C.C., 45 años, Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.526.536; Experto de condición, al ser la médico anatomopatologo, que realizo el reconocimiento médico-forense; importantísimo los aportes científicos revelados por esta experto; si bien el conocimiento referencial aportado por los anteriores testigos, coadyuvan al juez profesional en la aplicación de las máximas de experiencias y las reglas de la lógica; el presente conocimiento científico, dilucida la posibilidad inicial del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, y conlleva a la representación Fiscal a solicitar el cambio de calificación jurídica a la del delito de: HOMICIDIO CULPOSO, compartida por este Tribunal, después de tan importante exposición, por parte de esta experto, destacando muy pedagógicamente la causa de la muerte por traumatismos craneoencefálico o bien por fractura de cráneo; aclarando por lo demás, entre otros detalles; que dicha fractura se ocasiona por la caída y no por aplastamiento, consecuencia del arrollamiento con el vehículo involucrado; de igual manera aclara, que dichas heridas contusas y excoriaciones son producidas por la caída del autobús y no por golpes de puño, desvirtuando todo el señalamiento anterior referente a la Acusación Fiscal, referente al delito de: HOMICIDIO CALIFICADO; Realmente la intervención de esta experta, nos conduce jurídicamente al: HOMICIDIO CULPOSO, derivado de la imprudencia y negligencia del conductor al llevar las puertas abiertas del colectivo a pesar de la avanzada hora de la noche, además de manejar bajo los efectos del alcohol y bajo una situación apremiante en la presión de la discusión y no acontece el incidente por las lesiones ocasionadas con intención del Acusado.

    Es importante en relación al Derecho destacar que la muerte ocasionada a la Víctima, deriva de la acción imprudente y negligente del conductor, hoy aquí el Acusado, quién ha debido de detener el vehículo automotor al ver que la situación se le salía de su control y en el negado caso llevar las puertas del colectivo cerradas, de ser así, las consecuencias hubiesen sido diferentes, recordemos que el Acusado es chofer de profesión y por ende diestro en el manejo; además inobservo las Leyes y Reglamentos en materia de seguridad del Tránsito terrestre al conducir bajo los efectos del alcohol y con las puertas abiertas; se pensará que, como determina el Tribunal de la causa en relación a la ingesta alcohólica por parte del Acusado sin existir un reconocimiento o examen de alcoholímetro; todo ello se logra en aplicación de las reglas de la lógica, derivado de las declaraciones presentadas y evacuadas en el debate oral y público e incluso el mismo Acusado, mantiene que se encontraba en el bar: “EL VACILON”, consumiendo alcohol; indudablemente que pensar en una Acción contraria a la desplegada por el Acusado en lo concerniente a manejar en estado de normalidad y no de la ingesta alcohólica; ir concentrado en el manejar y no discutiendo y dando manotazos con la Víctima; haberse detenido al momento de que la Víctima se levanto del asiento para dirigirse al asiento trasero al Piloto y sobre todo mantener las puertas del colectivo cerradas; hubiesen arrojado otras consecuencias menos gravosas para la Víctima y es el Piloto o conductos quién esta obligado a obrar con pericia no solamente al manejo, sino, a las previsiones que ha debido de tomar en toda ocasión y hora y sobre todo con la peligrosidad de la nocturnidad y la inseguridad, entre otros factores; es por ello que este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio, comparte el cambio de calificación jurídica solicitado por la representación Fiscal.

    De igual manera fueron valoradas por el Tribunal las Pruebas Documentales correspondientes como representan ser el Reconocimiento Médico Forense y el Acta de Defunción y el Acta de Defunción.

    En consecuencia, considera este Tribunal Segundo en funciones de Juicio, sobre la base de lo anteriormente expuesto; que la conducta desplegada por el Acusado: E.R.G.Q.; consideró la calificación del delito a: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 el código penal, e imponerle la pena con la que el legislador sanciona tal conducta delictiva, conforme con lo dispuesto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA. Es importante destacar que el Tribunal Segundo de Juicio, tomo en consideración lo contemplado en el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo concerniente al Principio de la Retroactividad penal; manteniéndose la misma Pena en el Código Penal vigente, que en el Reformado al momento de acontecer los hechos.

    CAPITULO IV

    PENALIDAD:

    Corresponde a este Tribunal determinar la penalidad a imponer al acusado: E.R.G.Q., por la comisión del delito antes señalado. Ahora bien el artículo 409 del Código Penal, señala que la pena a imponer en el caso de haber cometido el delito de: HOMICIDIO CULPOSO, es de Seis (06) meses a Cinco (05) años, y en vista de lo pautado en el artículo 37 del Código Penal, que establece el término medio de la pena, será de Dos (02) años y Nueve (09) meses; observando de igual manera este Tribunal Unipersonal Segundo en función de Juicio, en el presente caso no consta que registre antecedentes penales el acusado, en consecuencia considera el tribunal que estamos en presencia de un primario de delito, por lo que se hace procedente aplicar la atenuantes y agravantes genéricas contenidas en los artículos 74 y 77 del Código Penal. En virtud de las razones expuestas, la pena ha de ser de: Dos (02) años y Nueve (09) meses de prisión, siendo este el Límite medio de la pena, vista la gravedad del delito.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA:

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, hace el siguiente Pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA, al Acusado: G.Q., E.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, fecha de nacimiento 22-12-65, de 41 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Chofer, hijo de: M.V.Q. (F) y G.G. (F), residenciado en: Trapichito Sector Uno, edificio Ipostel, Guarenas y titular de la cedula de identidad Nº V- 6.899.272; por la comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, observando los artículos 24, 74 y 77 ejusdem, y en aplicable del artículos 37, 74 y 77 ejusdem, corresponde imponer la pena de Dos (02) años y Nueve (09) meses de prisión. SEGUNDO: Se condena igualmente a las Penas Accesorias, contempladas en el artículo 16 ejusdem. Se deja constancia que en el presente juicio Oral y Público se desarrolló en cumpliendo con las garantías y principios constitucionales y legales de nuestro ordenamiento jurídico, pronunciamiento que se hace de conformidad con lo establecido en lo establecido en los artículos 365 y 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene el estado de libertad hasta tanto decida lo correspondiente el tribunal de Ejecución. Quedan las partes notificadas conforme a lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese, Diarícese y Déjese Copia de la presente decisión.

    Dada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 3, del Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los veintidós (03) de M.d.D.M.S. (2007). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.

    EL JUEZ PROFESIONAL

    J.L.G.L.

    LA SECRETARIA,

    Abg. I.S..

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    Abg. I.S..

    EXP. Nro. 2U-390-00

    JLGL

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