Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Alfonso Martínez
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 4

Barquisimeto, 20 de Octubre de 2010

Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2010-012170

FUNDAMENTACIÓN

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO ARTICULO 42 COPP

Corresponde a este Tribunal, fundamentar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en la cual Se acordó El Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso señalado en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, acordado en la celebración de la Audiencia Preliminar indicada en el Artículo 327 Ejusdem.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

S.M.J.T., C.I. V- 17.033.045, natural del Estado Lara, estado civil casada, de oficio estudiante, grado de instrucción 2do año de bachillerato, residenciada en la Urb. Las Margaritas, calle 5, casa Nº 248, vía El Ujano, Barquisimeto.

PRECEPTO JURIDICO

Lesiones Personales Levísimas previsto y sancionado en el Articulo 417 del Código penal en concordancia con el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA ORAL CELEBRADA

En la celebración de la Audiencia Oral, la Representación Fiscal expuso las Circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los Hechos, acusó por el delito de; Lesiones Personales Levísimas previsto y sancionado en el Articulo 417 del Código penal en concordancia con el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente. En este estado, el Juez Profesional comienza a informar clara y sencilla a la imputada del motivo por el cual fue llamada a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional impuestos del Artículo 49 Ord. 5º inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos y una vez habiéndose asesorado por su Abogado manifestó querer Hacer Uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso; Oída la exposición de la Defensa quien solicitó la Aplicación del Procedimiento Especial como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso para que su representado pudiera hacer uso de la misma, Se Procedió a la Admisión de la Acusación; La Imputada expuso: “Admito los Hechos, asumo mi responsabilidad y solicito la Suspensión Condicional del Proceso por el delito de Lesiones Personales Levísimas previsto y sancionado en el Articulo 417 del Código penal en concordancia con el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, y me comprometo a cumplir con las condiciones que me impongan. La Defensa “Oída la manifestación de voluntad de mi representado, solicito la imposición de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y la imposición de las condiciones por parte del Tribunal. Es todo. La Representación Fiscal estoy de acuerdo con la Suspensión Condicional del Proceso solicitado por parte de la defensa, por encontrarse ajustado a derecho.

MOTIVACIÓN PARA EL FALLO

El Tribunal, a objeto de resolver sobre la Medida solicitada, consideró siendo la Oportunidad Procesal para hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, revisado como fue y estando llenos los requisitos establecidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para el Otorgamiento del Beneficio peticionado así como también el Derecho del imputado, quien libre de coacción y de apremio manifestó libremente su voluntad de Admitir los Hechos, por la parte Fiscal; y en cuanto a la aplicación del Procedimiento como Beneficio para la Economía Procesal, lo cual representa una Aplicación Anticipada de la Suspensión de la Pena y habiendo el imputado Reconocido el Hecho que se le atribuye, lo cual le permite que pueda cumplir con ciertas Condiciones durante un tiempo y que le otorga la posibilidad de un Sobreseimiento de la Causa al finalizar satisfactoriamente el Beneficio impuesto, aunado al hecho que No Posee Antecedentes Penales y el Representante del Ministerio Público No Ejerció Oposición alguna por encontrarse ajustado a Derecho el Procedimiento, tal y como lo señala la Ley adjetiva, como consecuencia de lo apuntado, este Tribunal considera procedente Suspender Condicionalmente el Proceso, seguido a S.M.J.T., por el Lapso de Dos (02) Meses de conformidad con lo previsto en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones contempladas en los ordinales 1, 2 y 7, así como la parte final del Articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es Residir en un Lugar Determinado, Prohibición de Acercarse a la Victima y a sus Familiares, entendiéndose que como son vecinas no debe haber un trato violento, Comparecer a una Institución para Recibir Charlas y Talleres de Convivencia Social, debiendo consignar constancias ante el Tribunal, y Someterse a la Supervisión de un Delegado de Prueba que el sea asignado; Así Se Establece.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decide en los siguientes términos; PRIMERO: Se otorga el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de Dos (02) Meses a la ciudadana S.M.J.T., imponiéndole las condiciones contempladas en los ordinales 1, 2, y 7, así como la parte final del Articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es Residir en un Lugar Determinado, Prohibición de Acercarse a la Victima y a sus Familiares, entendiéndose que como son vecinas no debe haber un trato violento, Someterse a una Institución para Recibir Charlas y Talleres de Convivencia Social, debiendo consignar constancias ante el Tribunal, y Someterse a la Supervisión de un Delegado de Prueba que le sea asignado.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Ofíciese

EL JUEZ DE CONTROL.

ABG. L.A.M.

LA SECRETARIA

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