Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 31 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

202º y 153º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que obra al folio 109, se recibió por distribución el presente expediente procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por inhibición del Juez Titular de esa instancia judicial, en virtud de la apelación formulada por la abogada en ejercicio Z.M.C.D.A., titular de la cédula de identidad Nº V-8.047.146, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 65.432, co-apoderada judicial de la parte demandada ciudadana M.O.S.G., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 11.465.456, domiciliada en Ejido, estado Mérida, en su condición de librado aceptante de la referida letra de cambio, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial en fecha 08 de junio de 2007, expediente 2.207, contentivo del juicio que por cobro de bolívares por intimación interpuso la ciudadana S.K.C., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad número 8.033.364, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo en número 32.371, domiciliada en Mérida estado Mérida y hábil, endosataria en procuración de una letra de cambio del ciudadano O.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.471.989, domiciliado en Mérida estado Mérida y hábil, en contra de la ciudadana M.O.S.G., anteriormente identificada.

En su escrito libelar la parte actora expuso entre otros hechos lo siguiente:

1) Que es endosataria en procuración de una letra de cambio signada con el número 1/1, la cual fue emitida en la población de Ejido, estado Mérida, en fecha veintinueve (29) de marzo de 2001, por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000.000.00), con fecha de vencimiento fijo el día 29 de mayo de 2001, a la orden del ciudadano O.C.G., anteriormente identificado, la cual acompañó al libelo de la demanda marcada con la letra “A”, y cuyo librador aceptante es la ciudadana M.O.S.G., igualmente identificada.

2) Que la mencionada letra de cambio le fue endosada en procuración por su beneficiario ciudadano R.O.C.G., anteriormente identificado.

3) Que una vez llegado el día de vencimiento de la letra de cambio, la misma no fue pagada por la ciudadana M.O.S.G., y a pesar de las múltiples diligencias y gestiones efectuadas para realizar su cobro extrajudicial las mismas fueron infructuosas, por lo cual acudió a la vía judicial en defensa de los derechos e intereses de su representado.

4) Que demandó por cobro de bolívares por intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana M.O.S.G., ya identificada, en su condición de librado aceptante con la letra de cambio, para que conviniera o fuera obligada por este Tribunal en pagarle las siguientes cantidades: a) La cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00), hoy según reconversión monetaria TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.500,00), que representa la obligación contenida en la letra de cambio, la cual no ha sido pagada y se encuentra vencida, cantidad exigible de conformidad con el artículo 456 ordinal 1º del Código de Comercio. b) La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00), hoy según reconversión monetaria DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00), por concepto de gastos de cobranza extrajudicial que fueron ocasionadas. c) La cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 945.000,00), hoy según reconversión monetaria NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 945,00), según lo establecido en el artículo 456 ordinal 2º del Código de Comercio, que representan los intereses devengados al 1% mensual, desde la fecha de su vencimiento, es decir 29 de mayo de 2001, hasta la presente fecha, el cual genera el 1% mensual de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00), hoy según reconversión monetaria TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.500,00), igual a TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00) hoy según reconversión monetaria TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 35,00), por veintisiete (27), meses de retraso, da como resultado la cantidad de aquí solicitada, igualmente solicitó que este Tribunal establezca los intereses que se devengaren hasta que se produzca el pago definitivo de la obligación. d) La cantidad de UN MILLON CIENTO SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES, (Bs. 1.161.250,00) hoy según reconversión monetaria MIL CIENTO SESENTA Y UNO CON VEINTICINCO (Bs. F. 1.161,25) como costas y costos del presente juicio, según el artículo 274 y 648 del Código de Procedimiento Civil.

5) Estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 4.639.000,00), más las costas y los intereses que se produzcan hasta la culminación en el pago de la mencionada obligación, todo de conformidad con el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil.

6) Fundamentó la su demanda en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 410, 446, 451 y 456 del Código de Comercio del Código de Comercio que establecen las disposiciones sobre la letra de cambio, de la acción contra el obligado y la reclamación de la obligación como sus intereses.

7) Solicitó de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada M.O.S.G., ya identificada. Asimismo solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien inmueble propiedad de la demandada: Parcela de terreno con la mejora de una casa para habitación distinguida con el número 2, integrante de la Urbanización Villas El Manzano, ubicada en El Manzano Bajo de Ejido, Parroquia Montalbán del Municipio Campo E.d.E.M., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., en fecha 29 de marzo de 2001, bajo el Nº 2, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Primer Trimestre, el cual fue consignado en copia fotostática.

8) Solicitó que el Tribunal, en caso de que la parte demandada formule oposición y no pague al momento de la intimación, ordene en la sentencia definitiva la corrección monetaria o indexación de la cantidad que constituye el valor principal de la letra de cambio, tomando en cuenta los índices de inflación del Banco Central de Venezuela.

9) Indicó su domicilio procesal e indicó la dirección para la práctica de la intimación de la parte demandada.

Del folio 03 al 11 se observan anexos documentales que acompañaron al escrito libelar.

Al folio 12 y su vuelto riela auto del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción judicial, de fecha 18 de noviembre de 2003, en el cual se admitió la demanda y se decretó la intimación de la ciudadana M.O.S.G..

Al folio 16 consta poder apud acta otorgado por la ciudadana M.O.S.G., a los abogados en ejercicio Z.M.C.D.A., titular de la cédula de identidad Nº V-8.047.146, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.432, y ANDRÉS MALCHIODI-ALBEDI FRATERNALI, titular de la cédula de identidad Nº 4.283.693, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.663.

Al folio 17 se observa diligencia estampada por el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio ANDRÉS MALCHIODI-ALBEDI FRATERNALI, a través de la cual y de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, formuló oposición a la intimación decretada en auto de fecha 18 de noviembre de 2003, que riela al folio 12 del expediente, y que en consecuencia y a tenor de lo normado en el artículo 652 eiusdem quedó citado para la contestación de la demanda en el término contemplado en el referido artículo.

Del folio 19 al 28, corre inserto escrito de contestación de la demanda presentado por los abogados en ejercicio Z.M.C.D.A. y ANDRÉS MALCHIOLI-ALBEDI FRANTERNALI, apoderados judiciales de la ciudadana M.O.S.G., parte demandada, en el cual alegaron lo siguiente:

  1. La invalidez del instrumento demandado:

    1. Que el artículo 410 del Código de Comercio en su numeral 8º, establece que los requisitos de emisión de la letra de cambio, específicamente la firma del que libra la letra de cambio debe ser autógrafa y de características habituales a los fines de la identificación de la persona que la estampa y en segundo lugar que en materia mercantil no es admitida la firma con jeroglífico o garabato, con un pseudónimo, con iniciales exclusivas del nombre y del apellidos, con signos o con otras firmas que no sea la usual y conocida de quien libra, por lo tanto en virtud de lo establecido en el artículo 411 del Código de Comercio, el título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente no vale como tal letra de cambio.

    2. En tal sentido los apoderados judiciales de la demandada alegaron la invalidez de la letra de cambio, ya que según éstos, es evidente y está a la vista la disimilitud entre la firma que aparecen en el lugar del librador y la firma que aparece al reverso de la letra de cambio como de endosante en procuración, que la única persona que pudo dar vida jurídica al título valor en análisis, como librador y a la vez beneficiario de la misma, fue el ciudadano R.O.C.G., cuya rúbrica es la que aparece como endosante en procuración y por lo tanto la letra de cambio accionada no tiene efectos cambiarios toda vez que desde su emisión no tenía vida mercantil por haberse omitido un requisito esencial para su validez.

  2. La falta de cualidad de la accionante:

    1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opusieron la falta de cualidad de la actora para incoar la demanda, fundamentado en el artículo 426 del Código de Comercio, que trata específicamente el endoso mediante la utilización de cualquier palabra que implique un simple mandato.

    2. Que en el caso sub iudice, en el contexto libelar titulado DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS, la actora dice: “Soy Endosataria en Procuración de un (01) título valor, comprendido en una letra de Cambio” (sic) que “La mencionada Letra de Cambio me fue endosada en Procuración por su legítimo beneficiario Ciudadano R.O.C. GONZALEZ” (sic) y, como tal, dice… “lo cual me da la legitimidad y titularidad con la que procedo…” (sic)…”.

    3. Que la falta de cualidad de la accionante se configura cuando ésta en su escrito libelar solicita: “…que la demandada convenga en pagarme o a ello sea obligada por este Tribunal…”, toda vez que si la accionante es endosataria en procuración tal como se desprende del endoso, puede ejercer los derechos de dicho instrumento y demandar consecuencialmente su pago, pero el ejercicio de ese derecho a la endosataria en procuración no le es dado hacerlo en nombre propio sino en nombre de su endosante.

    4. Que al ejercer la actora la acción en nombre e interés propio tal como se desprende del texto del libelo de la demanda, es por lo que debe prosperar la falta de cualidad opuesta, toda vez que la demandante no es titular de los derechos derivados del mencionado instrumento, sino una simple mandataria que cuando actúa debe hacerlo en nombre e interés de su endosante en procuración.

  3. Opusieron como defensa de fondo la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. Asimismo, con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 2º del artículo 643 eiusdem, opusieron el ordinal 11º del artículo 346 ibídem, referente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, toda vez que en el libelo, la actora demanda la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) por concepto de gastos extrajudiciales de cobranza, pero no acompañó la prueba escrita como fundamento de lo alegado, monto que según el cálculo numérico de los apoderados judiciales de la parte demandada fue incluido en el decreto de intimación de fecha 18 de noviembre de 2003, lo que llevó al Tribunal de la causa a la violación de normas de orden público.

  4. Rechazaron y contradijeron en todas sus partes el contenido en los términos expuestos en la demanda y su petitorio, tanto en los hechos narrados como en el derecho alegado según lo siguiente:

    1. Que no es cierto que su representada deba la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00), hoy según reconversión monetaria la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.500,00), al ciudadano R.O.C.G., beneficiario en el instrumento anexo al escrito de la demanda, por cuanto le consta el abono que por dicha suma le hizo la demandada, por lo que rechazaron y desconocieron la cantidad la cantidad total exigida, lo cual probaran en la oportunidad procesal correspondiente.

    2. Negaron, rechazaron y contradijeron el pretendido pago exigido por concepto de gastos de cobranza extrajudicial que según lo alegado en el libelo fueron ocasionados y cuantificados en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), hoy según reconversión monetaria la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00), puesto que el instrumento libelado nunca fue cobrado y por ello no pudieron causarse gastos en su cobranza.

    1. Rechazaron y negaron que su representada deba la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 945.000,00), hoy según reconversión monetaria la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 945,00), que según lo alegado en el libelo, representan los intereses devengados al uno por ciento (1%) mensual, por el plazo allí mencionado, por lo que rechazan el pago que por concepto de intereses exige la accionante.

    2. Que el artículo 414 del Código de Comercio establece: “En una letra de cambio pagadera a la vista o a cierto tiempo vista, puede estipularse por el librador que el valor de la misma devengará intereses. En las demás letras de cambio esta estipulación se tendrá por no escrita”. Que el instrumento demandado tiene como fecha de vencimiento el día 29 de mayo de 2001, lo cual constata que no es un instrumento “ni a la vista” “ni a cierto tiempo vista”, en virtud de lo cual y al tenor de la citada norma sustantiva mercantil debe tenerse por no escrita la pretendida estipulación de pago de intereses.

    3. Que según lo dispuesto en el artículo 456 del Código de Comercio “El portador puede reclamar a aquél contra quien ejercita su acción…” y en su ordinal segundo establece que: “Los intereses al cinco por ciento a partir del vencimiento”; lo cual no le es dado a la actora su solicitud por no haberse establecido en el libelo el correspondiente cálculo según la citada norma.

    4. Rechazaron y negaron en nombre de la mandante que deba la cantidad de UN MILLON CIENTO SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.161.250,00), hoy según reconversión monetaria MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.164,25), por concepto de costas y costos del juicio, como pretende la accionante, toda vez que el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, deja a discrecionalidad y p.d.J. su Cálculo.

    5. Rechazaron negaron y contradijeron que la pretendida indexación judicial o corrección monetaria solicitada por la accionante por ser falsa.

    6. Que por cuanto el beneficiario del instrumento demandado se subsume de igual manera la figura del librador del mismo, es decir el ciudadano R.O.C.G., a él pueden oponérsele todas las excepciones que estuviesen fundadas en su relación personal con la demandada, al tenor de lo dispuesto en el artículo 425 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo1.168 del Código Civil, opusieron como defensa de fondo la excepción de contrato no cumplido (non adiplenti contratctus), en virtud de que no puede exigir el ciudadano R.O.C.G., que se le pague el instrumento libelado y pretender quedar liberado del compromiso adquirido que causó la creación de la deuda cartular el cual fue la ejecución de las obras del urbanismo de la Urbanización Villas del Manzano, ubicada en el Sector El Manzano Bajo, Ejido, Municipio Campo E.d.E.M., del cual su representada es adquiriente.

    Consta del folio 35 al 39, escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados en ejercicio Z.M.C.D.A. Y ANDRÉS MALCHIODI – ALBEDI FRATERNALI, apoderados judiciales de la ciudadana M.O.S.G., parte demandada, escrito de pruebas que fue consignado por sus apoderados judiciales el día 01 de abril de 2004, tal como consta de la diligencia que obra al folio 31.

    Del folio 40 al 42 constan los anexos documentales al escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.

    Al folio 44 se observa auto del Tribunal de la causa de fecha 11 de mayo de 2004, en el cual se negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, por considerar el Tribunal de la causa que las mismas fueron promovidas extemporáneamente por anticipadas.

    Se observa del folio 46 al 48, escrito de informes presentado por la apoderada judicial de la parte actora.

    Del folio 51 al 54, consta escrito de informes presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada, en el cual, en su capítulo I, solicitaron de conformidad con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa.

    Al folio 55 riela diligencia suscrita por el abogado en ejercicio G.A.A.D., co-apoderado de la parte actora, mediante la cual consignó en dos folios útiles escrito de informes el cual quedó inserto a los folios 56 y 57.

    Consta del folio 70 al 75, sentencia proferida por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua del estado Mérida en fecha 08 de junio de 2007, en la cual en su parte dispositiva se declaró lo siguiente:

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos que anteceden, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA incoada por la ciudadana ABG. S.K.C., en contra de M.O.S.G..

    En consecuencia, se condena a la parte demandada, ciudadana M.O.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.465.456, civilmente hábil, de éste mismo domicilio, a pagar a la actora:

    PRIMERO: TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 3.500.000,00) correspondiente al capital adeudado---------------------------------------------------------------------

    SEGUNDO: La cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs. 422.907,00) por concepto de intereses de mora calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, mas aquellos que se siguieron devengando desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que se de efectivo cumplimiento con la obligación que se reclama-----------------------------------------------

    TERCERO: La cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 875.000,00), por concepto de costas y costos del proceso, calculados prudencialmente por este Tribunal.----------------------------------------------------------------

    CUARTO: Se condena a la demandada al pago de la indexación monetaria mediante experticia complementaria del fallo, en la cual el experto contable deberá tomar en consideración los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda (18-11-2003), hasta la fecha en que se efectúe la experticia, conforme lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.- Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Regístrese y publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. DADA. FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHOS DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, En Ejido, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil siete (2007), años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    Al folio 78 se observa declaración del alguacil del Juzgado de la causa de fecha 14 de junio de 2007 mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada en ejercicio Z.M.C.D.A., co-apoderada judicial de la parte demandada.

    Consta al folio 80, declaración de fecha 12 de julio del 2007, mediante la cual el alguacil del Tribunal de la causa consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogado en ejercicio S.K.C., co-apoderada judicial de la parte actora.

    Al folio 82 riela diligencia de fecha 19 de julio de 2007, suscrita por la abogada en ejercicio Z.M.C.D.A., co apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual apeló a la sentencia proferida por el Juzgado de la causa en fecha 08 de junio de 2007, reservándose el derecho de fundamentarla en el Tribunal de Alzada.

    Al folio 84 se observa auto del Juzgado de la causa de fecha 23 de julio de 2007, en el cual se admitió en ambos efectos la apelación formulada por la parte demanda contra la sentencia proferida por el Juzgado a quo en fecha 08 de junio de 2007, en consecuencia se ordenó la remisión del expediente 2.207, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

    Consta al folio 87 auto del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 06 de agosto de 2007, mediante el cual, se le dio entrada y curso de Ley a la apelación interpuesta por la abogada Z.M.C.D.A., co-apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en el expediente Nº 2.207, por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 08 de junio de 2007, anexo al oficio Nº 2690-352, el cual quedó bajo el Nº 21.890.

    Del folio 89 al 91 riela escrito de informes consignado por la apoderada judicial de la parte demandada, en el cual se observan los alegatos del recurso de apelación de la sentencia definitiva.

    Del folio 92 al 97 consta copia certificada de la sentencia proferida por el Juzgado de Los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 20 de abril de 2004, en el expediente 2.187, la cual se encuentra insertas en el expediente Nº 26.944, del juicio por cobro de bolívares por vía intimatoria intentado por la ciudadana S.K.C., endosataria en procuración de una letra de cambio, en contra de la ciudadana M.L.A.A., que cursa por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

    Se observa al folio 101, auto de fecha 06 de noviembre de 2007, en el cual se dejó constancia de que las partes no consignaron escrito de observaciones.

    Riela a los folio 102 y 103, inhibición producida en fecha 08 de mayo de 2012, por el abogado J.C.G.L., Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en consecuencia, mediante auto de fecha 11 de mayo del mismo año, se ordenó remitir en original, el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida a los fines legales pertinentes.

    A los folios 109 y 110, se observa auto de este Juzgado de fecha 23 de mayo de 2012, en el cual se recibió el presente expediente y se ordenó su reanudación, a cuyo efecto se fijó un lapso de diez (10) días continuos a partir de que conste en autos la última notificación, la cual también se ordenó, entendiéndose que la causa se reanudará en el primer día siguiente al vencimiento del lapso antes señalado. Asimismo de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se concedió un lapso de tres (3) días de despacho para el ejercicio de los recursos que le asisten a las partes por la incorporación de un nuevo Juez a la causa.

    Consta al folio 113 declaración del Alguacil de este Juzgado de fecha 07 de junio de 2012, mediante la cual informó que realizó en fecha 06 de junio de 2012, la notificación de la abogada Z.M.C.A., co-apoderada judicial de la parte demandada, en los pasillos del Segundo Piso del Edificio Hermes, Municipio Libertador del Estado Mérida.

    Al folio 114 riela declaración del Alguacil de este Juzgado, de fecha 07 de junio de 2012, en la cual manifestó que en fecha 06 de junio de 2012, notificó a la parte actora en la dirección: Urbanización Alto Chama, Calle H, N 183, Municipio Libertador del estado Mérida, en la persona del ciudadano J.K.C., cédula de identidad Nº V-8.036.875.

    Se observa a los folios 115 y 116, auto de fecha 21 de junio de 2012, a través del cual, este Tribunal reanudó el presente juicio a partir de la indicada fecha inclusive, y de conformidad a lo sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0036, de fecha 24 de enero de 2002, (Exp. 00536), así como en el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro m.T., entre otras, en sentencia Nº 596 de fecha 25 de marzo de 2003, (Exp. Nº 01-0615), entró en términos para sentenciar la presente causa de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

    Consta del folio 117 al 139, resultas de la inhibición propuesta por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado J.C.G., la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

    Al folio 140, riela auto de fecha 26 de septiembre de 2012, mediante el cual este Tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia a dictarse en el presente juicio, para el trigésimo día consecutivo o de calendario siguiente.

    Se observa al folio 141, auto de fecha 10 de octubre de 2012, mediante el cual se solicitó al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, computo de los días de despacho transcurridos desde el 10 de marzo de 2004 exclusive, hasta el día 12 de abril de 2004 inclusive.

    Al folio 144, consta oficio Nº 2690-618, de fecha 16 de octubre de 2012, procedente del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual se indicó que desde el día 10 de marzo de 2004 exclusive, hasta el día 12 de abril de 2004 inclusive, transcurrieron en ese Juzgado dieciséis (16) días de despacho.

    Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

    PARTE MOTIVA

PRIMERA

PUNTO PREVIO AL MÉRITO DE LA CAUSA.

En virtud de que por el efecto devolutivo de la apelación interpuesta por la parte demandante, esta Alzada adquirió plena competencia funcional para examinar ex novo e íntegramente la controversia planteada ante el a quo, lo cual, además, comprende la potestad de ejercer el adecuado control sobre la regularidad formal del proceso seguido en la instancia inferior, procede el juzgador, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem, a determinar de oficio si en la substanciación y decisión de la presente causa se cometieron o no infracciones de orden legal y/o constitucional que ameriten la declaratoria de nulidad y consiguiente reposición de la misma, de cuyo resultado dependerá que se emita o no decisión sobre el fondo del litigio.

Ahora bien, los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda, como lo alegado por la parte accionada en la contestación de la demanda, fueron debidamente especificados en la parte narrativa de este fallo y del examen detenido de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal observó, que la parte demandada, en el Capítulo I de su escrito de informes que obra del folio 51 al 54, solicitó a tenor del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil la reposición de la causa, fundamentada en lo siguiente: Que si el día 12 de abril de 2004, fue el primer día de apertura del lapso de promoción de pruebas y que el Tribunal al determinar y concluir por auto de fecha 11 de mayo de 2004, sobre la extemporaneidad del escrito de promoción de fecha “11” (sic) de abril de 2004, sin embargo, silenció el pronunciamiento de la prueba promovida el día 12 de abril de 2004, día de apertura del lapso, lo que produjo la indefensión de la parte accionada, por la existencia de un vicio procesal, como lo fue según la demandada, que el Tribunal de la causa no se pronunció sobre la admisión o no de la prueba documental que corre inserta al folio 40, promovida por la demandada mediante escrito de fecha 12 de abril de 2004, asimismo, constató este operador de justicia que en la sentencia definitiva dictada por el Tribunal a quo en fecha 08 de junio de 2007, tampoco se realizó valoración alguna sobre la referida prueba documental.

Corresponde al Tribunal determinar: En primer lugar, si es procedente o no la reposición de la causa solicitada por la parte demandada en el Capitulo I, del escrito de informes que obra del folio 51 al 54, la cual no fue decretada por el Juzgado a quo, toda vez que si bien es cierto que la misma fue solicitada por la parte demandada, la apelación de la cual conoce esta Alzada se refiere sólo a la sentencia definitiva; en segundo lugar, para el caso que se declare sin lugar la reposición, debe avocarse el Tribunal a pronunciarse sobre: 1) La invalidez del instrumento demandado; 2)La falta de cualidad de la accionante para el caso de que sea improcedente la reposición; 3) La cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta al fondo y 4) Sobre la apelación de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado a quo en fecha 08 de junio de 2007.

SEGUNDA

DERECHO A LA DEFENSA: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de octubre de 2.007, contenida en el expediente número 06-0790, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., estableció:

No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…’.

Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo sería, en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el punto de que se considera como de orden público todo lo que le sea inherente. (Subrayado de este fallo). En este sentido es pertinente citar la sentencia N° 1011 del 26 de mayo de 2004, en la cual esta Sala Constitucional expresó lo siguiente:

‘…La violación en comento involucra como se mencionó anteriormente al orden público, por estar dirigida hacia el núcleo mismo del derecho a la defensa, como lo es el de dar contestación a la demanda, y esa lesión puede producirse bien por acción u omisión…

Omissis…

Tal sometimiento al ordenamiento jurídico constitucional y legal, ha sido definido por la doctrina como “principio de la legalidad” o “sometimiento del Poder Público al bloque que conforma el ordenamiento jurídico”, de donde resulta que la ejecución de sentencias es una de las vertientes de dicho sometimiento, puesto que en la sentencia se contiene la interpretación definitiva de la Ley y por tanto también la resolución irrevocable del conflicto planteado, siendo que, por medio de la sentencia, se garantiza la aplicación de la ley o del principio de la legalidad de la administración. (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de julio de 2.000. Caso: F.E.P. contra CANTV)

El derecho a la defensa debe permitir la oportunidad para que el interesado sea oído en sus planteamientos y que sus alegatos se analicen oportunamente y que no se le impida participar en el ejercicio de sus derechos. El Juez como operador de justicia frente a un justiciable, no debe permitir ni le está permitido que, en un juicio a una persona que forma parte del mismo, se le viole el derecho a la defensa con una actuación judicial lesiva a sus derechos, ya que al sentenciar debe hacer valer la necesaria convivencia entre el derecho y el justiciable, al brindárseles la correspondiente tutela efectiva, más aún, cuando no existen monopolios procesales que se establezcan en contra de los interesados, sobre todo porque los órganos judiciales o jurisdiccionales deben ser tutores de los derechos fundamentales del justiciable, para asegurarles el tránsito por procesos en donde deban estar limitadas las actuaciones irregulares que puedan crear una situación jurídica irrazonable e injustificable, pues siempre debe imperar la igualdad tanto en las alegaciones como en las probanzas, toda vez que el sistema judicial está en el deber ineludible de reforzar las garantías procesales, debiendo siempre velar por la tuición del orden público, ya que el derecho a la defensa constituye una garantía inherente a la persona humana y en consecuencia aplicable a cualquier clase de procedimientos, por lo tanto debe permitir a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas actuar sin preferencias ni producir desigualdades.

TERCERA

SOBRE EL DEBIDO PROCESO: La Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, en reciente sentencia, de fecha 15 de octubre de 2.007, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., expresó:

La garantía del debido proceso, es fundamental dentro del proceso judicial, y consiste en que la justicia se imparta de acuerdo con las normas procesales establecidas en la Constitución y las leyes; esta garantía se encuentra en el artículo 49 constitucional, que determina que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. En sentencia N° 643 del 26 de marzo de 2002 (Caso: E.W.B.), al referirse al debido proceso, la Sala expresó que: “En efecto, el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comprende: el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso.

Omissis…

Se trata de una garantía muy amplia, pero que conforme a los recaudos existentes en autos, no encuentra la Sala que haya sido violada por el juez sentenciador, en la decisión sobre la cual se incoó la acción de amparo. La interposición de una acción de amparo debe implicar, que existan violaciones constitucionales y de la lectura de las actas que conforman el expediente se pueden observar tal vez violaciones de derechos subjetivos y de carácter legal, tales como el conflicto de posesión surgido sobre el inmueble, objeto del juicio principal, cuya solución es eminente legal, y que por supuesto no puede lograrse mediante la acción de amparo por no existir violaciones constitucionales

.

CUARTA

SOBRE LA REPOSICIÓN SEGÚN EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA: La sentencia de la Sala de Casación Civil del 9 de diciembre de 1998, Juicio: V.C.B. contra A.M.C.)...”, expresó lo siguiente:

...La reposición de la causa, con la consabida consecuencia de nulidad del acto procesal viciado, debe ser la excepción y no la regla dentro del proceso. En este orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación para los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, para ello deben corregir faltas, errores que observen, en aras de evitar futuras nulidades.

Este mandato legal tiene su fundamento en la necesidad de la estabilidad de los procesos y de la economía procesal; de lo expuesto se infiere que la reposición debe seguir un fin útil, que no puede considerarse sea el de corregir errores de las partes, sino aquellas faltas del tribunal que son contrarias al orden público o perjudican los intereses de las partes litigantes, sin que ellas tengan culpa de tales errores. La doctrina de la Sala, constante y pacífica, ha sostenido:

‘Cuando el último aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara que en ningún caso se acordará la nulidad de un acto procesal si alcanzó el fin al que estaba destinado, señala la necesidad de examinar si el acto sometido a impugnación, satisface o no los fines prácticos que persigue, pues la orientación es declarar la legitimidad del acto, que aun afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo. Es decir, reconoce lo que la doctrina de la Sala ha venido expresando en su jurisprudencia: la reposición no es un fin ni una sanción por cualquier falta de procedimiento. Omissis…

.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de diciembre de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., sobre la misma institución procesal de la reposición, expresamente indicó:

El proceso supone una actividad generadora de actos jurídicamente reglamentados, encaminados a obtener una determinada resolución judicial, el cual está constituido por una serie de actos o secuencia de los actos del Juez, partes y terceros.

En este mismo orden de ideas, el legislador adjetivo, ha establecido por interpretación de los artículos 206, 212 y 214, los extremos a los efectos de, una vez advertido el error “in procediendo” o vicio en el proceso, pueda el Juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al efecto de la actividad del Juzgador. En este orden de ideas, cabe destacar que la nulidad y consecuentemente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos, que la nulidad este determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ello o que sin querer estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ello o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se “…trate en normas de orden publico…”

QUINTA: SOBRE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA y LA CONSTITUCIÓN NACIONAL: Destaca este Tribunal, que el constituyente de 1999, enfatiza con claridad su posición respecto a los formalismos en el proceso venezolano. Así se denota en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su texto disciplina:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

Tesis constitucional ésta, que se refuerza a partir del tenor del artículo 257 eiusdem, según el cual:

Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Indiscutiblemente, la garantía del debido proceso se encuentra trastocada en el presente juicio; ahora, para resolver esta situación, que vicia de nulidad las actuaciones subsiguientes del proceso.

SEXTA

LA REPOSICIÓN SEGÚN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Por otra parte, el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad

.

En este orden de ideas, cabe destacar el contenido del artículo 206 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 206.- Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Asimismo, el artículo 208 ibidem, establece lo siguiente:

Artículo 208.- Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

Las normas procesales y constitucionales no sólo suponen la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra, de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez. Por otra parte, se advierte que el artículo 208 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de alzada de reponer la causa cuando exista un acto que infrinja una formalidad esencial a la validez del proceso que vicie de nulidad la sentencia.

Precisamente por ello se instituye, como refuerzo a la tutela jurisdiccional efectiva, la garantía del debido proceso, que se aplicará a todas las actuaciones judiciales, lo cual exige que se cumplan con los trámites respectivos del juicio que se trate, como garantía necesaria de claridad en el establecimiento de las reglas del proceso. Diafanidad que tiene encomendada, como suprema función, el Juez de Alzada, cuando se le otorgan facultades y obligaciones que emanan de los artículos 14, 15, 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, por cuyo imperio el Juez es el director del proceso y garantizará el derecho de defensa, mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, y el Tribunal está convocado a procurar la estabilidad del juicio, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.

En efecto, por razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia, se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita desde el punto de vista legal, sino también constitucional, y en el caso que nos ocupa, la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio ANDRÉS MALCHIODI-ALBEDI FRATERNALI, en el escrito de informes, solicitó la reposición de la causa, toda vez que en fecha 01 de abril de 2004, presentó su escrito promovió pruebas las cuales fueron declaradas extemporáneas por anticipadas por el Tribunal de la causa tal como se desprende del auto de fecha 11 de mayo de 2004, situación ésta que fue admitida por el referido abogado, sin embargo, en fecha 12 de abril de 2004, el indicado abogado a través de un escrito que obra al folio 32, enmendó el error de transcripción contenido en el Capítulo Segundo, Aparte A), del escrito de promoción de pruebas consignado el primero de abril de 2004 y a su vez reprodujo el valor probatorio del talón comprobante bancario de cheque de gerencia del Banco Mercantil, identificado con los números 43001982 y 2184001982, emitido por orden de M.O.S.G. a favor de R.O.C., en fecha 12/03/2001, por TRES MILLONES TRES MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.003.000,00), el cual se encuentra anexado al escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 01 de abril de 2004. Observa este sentenciador que el Tribunal de la causa no se pronunció sobre la admisión o inadmisión de la nombrada prueba documental, ni fue objeto de valoración en la sentencia definitiva, aún cuando fue promovida el primer día del lapso de promoción de pruebas, tal como se desprende del cómputo solicitado al Tribunal de la causa que obra al folio 144, por lo que el referido Tribunal incurrió en el vicio procesal de “silencio de prueba”, situación que irremediablemente afecta el equilibrio procesal, y que pudiera converger en perjuicio ilegítimo de los intereses de la parte demandada, lo que hace procedente la reposición de la causa, por lo que las actuaciones posteriores al escrito de fecha 12 de abril de 2004 que obra al folio 32, quedaran nulas, debiendo este Tribunal reponer la causa al estado de admitir o inadmitir la prueba documental promovida por la parte demandada en el referido escrito la cual corre inserta al folio 40.

SÉPTIMA

CRITERIOS DOCTRINARIOS: Según el autor R.E.L., en su obra “Estudios sobre Casación Civil”, Págs. 66 y 67, ha expresado:

La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:

1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alza.d. a las disposiciones legales que se pretendan violadas.

3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.

Asimismo, el Tratadista H.C. considera que al concurrir por primera vez el demandado deberá solicitar la correspondiente reposición de los actos anteriores para que sean renovados y depurados de los vicios.

Tal criterio ha sido reiterado por la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia de Justicia, en Sentencia Nº 226, de fecha 19 de septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso: J.E. Peraza contra Moliendas Papelón S.A.), donde expresó:

…tal circunstancia ocasiona cierta confusión en la parte demandada con relación a la aptitud procesal a seguir, pero no es menos cierto, que en la primera oportunidad en la que compareció a juicio posterior a la supuesta irregularidad procesal ha debido la parte demandada, solicitar la nulidad del tal acto, conforme al Artículo 213 CPC, por lo que se ha debido solicitar la nulidad. La necesidad de que la parte afectada por una situación procesal irregular plantee su nulidad en la primera oportunidad de comparecencia a juicio pasada tal situación, radica en el hecho de que resulta contrario al principio de protección procesal y a la lealtad y probidad en el proceso, el hecho de que un litigante retenga la opción o alternativa de aceptar o rechazar los efectos de un acto procesal, y hacer depender de su propia iniciativa la validez del mismo o de todo el juicio si el acto irrito es esencial al proceso…

Bajo la tesis antes expuesta, se evidencia que la parte demandada en el escrito de informes que obra del folio 50 al 54, solicitó la reposición de la causa por la existencia de vicios procesales, como lo fue el que según ésta, el Tribunal de la causa silenció la prueba documental promovida mediante escrito de fecha 12 de abril de 2004, que consta al folio 32 y que corre inserta al folio 40.

En tal sentido, es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.

En decisión de fecha reciente, proferida el 21 de junio de 2007, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número 2004-000025, con ponencia de la Magistrado Dr. A.R.J., al referirse doctrina reiterada de esta Sala, establecida entre otras en sentencia número 231 del 19 de julio de 2000, expediente número 00-215, ha establecido extremos concurrentes que deben cumplirse decretar válidamente la reposición de una determinada causa, cuales son:

...a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa; b) que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) que el acto no haya logrado el fin al cual están destinado y d) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público...

.

Respecto al concepto de orden público, la Sala en sentencia N° 13 del 23 de febrero de 2001, expediente N° 00-024, estableció:

...El concepto de orden público representa una noción que cristaliza aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público...

Omissis…

.

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se desprenden las circunstancias que deben concurrir para declarar la reposición de la causa, las cuales deben desembocar en la flagrante violación del derecho a la defensa o de la garantía al debido proceso, siempre teniendo como norte el principio finalista con miras a evitar que sean decretadas reposiciones inútiles, y en el presente caso, el Tribunal de la causa silenció la prueba documental que corre inserta al folio 40, promovida por la parte demandada mediante escrito de fecha 12 de abril de 2004, que obra al folio 32, lo que hace necesaria la reposición de la causa.

OCTAVA

CONCLUSIVA: El Juez debe aplicar, en beneficio del derecho a la defensa, las normas procesales necesarias para el cabal cumplimiento de su alta misión de administrar justicia, y de tal manera realizar su labor en forma imparcial, eficaz y expedita teniendo como norte el imperativo legal de la estabilidad de los juicios y la igualdad de las partes en el proceso, y siendo deber del Juez, ya sea de oficio o a petición de parte, anular cualquier acto procesal cuando haya dejado de cumplirse en él algún requisito esencial para su validez, y ante la presencia de normas de orden público, como lo son las normas de procedimiento, que su incumplimiento no puede convalidarse ni aún con el consentimiento de las partes, debiendo reponer la causa, cuando la misma tenga como finalidad salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso a las partes, por adolecer de formalidades esenciales que impiden que el acto alcance el fin al cual está destinado.

Ahora bien, en orden a todo lo anteriormente expuesto, resulta necesaria la reposición de la causa, toda vez que, enseña la doctrina que la reposición es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal, que sobreviene cuando ciertos vicios esenciales, necesarios o accidentales, afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos; es un remedio de carácter formal y privativo del proceso, que no tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir los desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, ni tampoco puede acordarse por sutileza, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino para corregir faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de ellas.

Es un verdadero remedio heroico y restrictivo, que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra manera, y en el caso sub judice, la parte demandada a través de un escrito presentado en fecha 12 de abril 2004, estando en el primer día del lapso para promover pruebas establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta del computo solicitado por este Tribunal al Juzgado de la causa, el cual obra a los folios 144, enmendó el error de transcripción contenido en el Capítulo Segundo, Aparte A), del escrito de promoción de pruebas de fecha 01 de abril de 2004, y reprodujo como valor probatorio el Talón de Comprobante Bancario Nº 43001982 2184001982, a cargo del Banco Mercantil, emitido por orden de M.O.S.G., a favor de O.C., por un monto de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), hoy según reconvención monetaria TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,00), el cual corre inserto al folio 40, en tal sentido, el Tribunal de la causa, al no haberse pronunciado sobre la admisión o inadmisión de dicha prueba, y al dictar la sentencia definitiva sin pronunciarse sobre la misma, con ese proceder silenció la referida prueba, lo cual infringió una formalidad esencial a la validez del procedimiento, y generó una evidente violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada, asimismo, le correspondía al Tribunal a quo, pronunciarse sobre la reposición de la causa solicitada por la parte demandada en el escrito de informes antes de producir la sentencia definitiva, todo ello para resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada y así evitar vicios que pudieran afectar la validez y la eficacia jurídica de los actos procesales.

En tal virtud, a este Juzgador, en el ejercicio de su deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, para restablecer el orden procesal subvertido, no le queda otra alternativa que, de conformidad con los artículos 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declarar la reposición de la causa al estado en que el Tribunal a quo se pronuncie sobre la admisión o la inadmisión de la prueba documental que obra al folio 40, promovida por la parte demandada mediante escrito que obra al folio 32, y en consecuencia se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 12 de abril de 2004 que obra al folio 33, incluida la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa en fecha 08 de junio de 2007, y así deberá decidirse en la parte dispositiva del fallo.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la abogado ejercicio Z.M.C.D.A., en su condición de co-apoderada judicial de la ciudadana M.O.S.G., parte demandada, con relación a la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial en fecha 08 de junio de 2007.

SEGUNDO

Se decreta de oficio la reposición de la causa al estado en que el Tribunal a quo se pronuncie sobre la admisión o no de la prueba documental que corre inserta al folio 40, promovida por la parte demandada mediante escrito de fecha 12 de abril de 2004, que obra al folio 32, y en consecuencia se declara la NULIDAD de las actuaciones procesales a partir del auto de fecha 12 de abril de 2004, que consta al folio 33, del expediente, incluida la sentencia definitiva apelada, dictada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de junio de 2007.

TERCERO

En virtud de la naturaleza repositoria de este fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

CUARTO

Una vez que quede firme la presente decisión, deberá remitirse el expediente al Tribunal de la causa.

QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

BÁJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD PROCESAL AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta de octubre de dos mil doce.

EL JUEZ…

TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

Exp. N° 10.447.

ACZ/SQQ/jpaz.

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