Decisión nº PJ412008000513 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 1 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonentePedro Rafael Mejias
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, primero de julio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : BP02-V-2007-001266

DEMANDANTE: S.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.328.089, y de este domicilio.-

APODERADA DE LA

DEMANDANTE: E.L.B., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.124.-

DEMANDADO: D.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.282.541, y de este domicilio.-

APODERADA DE LA

DEMANDADA (DEFENSORA): M.P., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.99.-

MOTIVO: DESALOJO

I

SÌNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha 13 de agosto de 2.007, se admitió la demanda de DESALOJO, presentado por la abogada en ejercicio E.L.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.124, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana S.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.328.089 y domiciliada en la Ciudad de Lecherías, Municipio Turístico El Morro Licenciado D.B.U. del Estado Anzoátegui del Estado Anzoátegui;, en contra del ciudadano D.J.C. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.282.541, alega la demandante que en fecha 09 de agosto de 1999, celebro un contrato de arrendamiento por un año fijo vigente desde la fecha hasta el 31 de julio de 2002, con el ciudadano D.J.C. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.282.541, y el mismo quedo autenticado por ante la Notaria Publica de Lechería en fecha 09 de agosto de 1999, anotado bajo el N° 26, tomo 86, de los libros llevados por ese Notaria al efecto, sobre un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el numero y letra 1-A, piso 1, del Edificio Vista Morro, ubicado en la Avenida Principal de Lechería, con la Avenida A de la Urbanización Río Viejo, Municipio Turístico El Morro, Licenciado D.B.U. del Estado Anzoátegui, incluyendo en el contrato los siguiente bienes muebles: Una nevera de dos puertas vertical, color blanco, marca General Electric, Una cocina a gas, cromada de cuatro hornilla con horno, marca m.b., Una campana cromada marca tecnolam, Dos aparatos de aire acondicionado de tres y cinco toneladas, Once lámparas de varios tipos y modelos, y cuyo canon de arrendamiento se convino en CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.400.000, 00), mensuales los cuales debían cancelarse los primeros cinco (5) días de cada mes, y que en caso de renovación el canon se ajustaría de acuerdo al índice de precios del consumidor, convirtiéndose así el contrato celebrado por un año a tiempo determinado, en a tiempo indeterminado.- Asimismo, alega la actora que durante el inicio de la relación arrendaticia, en septiembre de 1999, todo transcurrió con cierta normalidad ya que el arrendatario constantemente incurrió en demora en cuanto a la obligación del pago, pero sin embargo y a partir del mes de septiembre de 2006, comenzó a retrasarse en la cancelación de los cánones de arrendamiento y desde el 4 de septiembre de 2006, no ha cancelado los cánones de arrendamiento a pesar de las múltiples gestiones, ha sido infructuosa lograr un acuerdo de entrega del inmueble, realizando visitas al inmueble siendo inútiles todas, viéndose en la incomoda situación de accionar vía judicial, y cuyos soportes se encuentran consignados en autos, evidenciándose que ha dejado de cumplir con el pago de cánones de arrendamientos de dos (2) años, hasta la fecha de introducción del juicio.- Que por todas estas razones, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 literal “a”, y 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo demandan al ciudadano D.J.C. para que realice el pago de veinticinco (25) cuotas de pensiones de arrendamiento vencidas y no pagadas la cuales arrojan la cantidad de diez (Bs. 10.000.000) millones, generados desde el mes de agosto de 2005, hasta el mes de agosto de 2007, mas sus intereses, así como la desocupación y devolución libre de toda persona y cosa, del inmueble supra identificado, y a pagar las costas y costos del proceso que condene el Tribunal, estimando la presente demanda en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 45.000.000,ºº).-

Estando planteada la demanda, y admitida la misma conforme al procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, se ordenó la citación del ciudadano D.J.C., a quien, agotada la citación personal, se le citó conforme a lo establecido en el artículo 223 ejusdem, según consta en la diligencia de fecha 20 de noviembre de 2.007, donde la apoderada actora consigna las publicaciones de los carteles de citación correspondientes, y siendo que la demandada no compareció en el término concedido, a darse por citada en la presente causa; el Tribunal, por auto de fecha 26 de febrero de 2.008, designó como Defensora Judicial a la abogada M.P., Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.999, quien debidamente notificada, compareció en fecha 28 de febrero de 2.008, y manifestó su aceptación al cargo, jurando cumplir con las obligaciones inherentes al mismo.- Estando citada, la Defensora judicial designada, y dentro de la oportunidad correspondiente, en fecha 11 de Abril de 2.008 la misma dio contestación a la presente demanda en los siguientes términos: Negó Rechazó y contradijo; lo alegado por la actora en cuanto a que su defendido adeude cánones de arrendamientos desde el mes de agosto de 2005, hasta el mes de agosto de 2007; Negó Rechazó y contradijo que es falso que su representada haya incurrido en demoras en la cancelación de los cánones de arrendamiento; Negó, Rechazó, y contradijo; lo alegado por la actora en cuanto a que el tribunal acuerde el desalojo del inmueble , Negó Rechazó, negó y contradijo, que su defendido adeude la cantidad de diez (10.000.000) millones de bolívares, por concepto de cánones insolutos; Negó, Rechazó, y contradijo, que su defendido deba cancelar intereses generados al uno (1%) por ciento mensual desde el mes de agosto de 2005, hasta el mes de agosto de 2007, por la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 2.400.000, 00) mas los intereses que se sigan generando; Negó, Rechazó, y contradijo, que su defendido deba realizar el pago de los supuestos daños y perjuicios que se le estén ocasionando a la demandante por la permanencia del demandado en el inmueble sin cancelar las pensiones de arrendamiento y por su incumplimiento en clara infracción de la Cláusula Segunda y Décima; Negó, Rechazó, y contradijo, que su defendido deba realizar el pago de los gastos de cobranza y de ubicación del ciudadano D.C., estimado en la cantidad de Tres Millones Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 3.240.000, 00); Negó, Rechazó, y contradijo, que su defendido deba devolver el inmueble en el mismo perfecto estado en que lo recibió, libre de enseres, personas y cosas a excepción del inventario que forma parte del inmueble arrendado; Negó Rechazo y Contradijo que su defendido deba pagar las costas y costos del procedimiento.- Estando el juicio abierto a pruebas, la Abogada E.L.B., en su carácter de Apoderada Judicial de la actora Defensora Judicial de la demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió el mérito favorable de los autos, Promovió y reprodujo como prueba documentales copia simple de los estados de cuentas de la ciudadana S.L..- Asimismo, la defensora ad litem designada abogada M.P., reprodujo y ratificó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.- Admitidas las pruebas promovidas por las partes, quedó planteada así la controversia, correspondiendo a este sentenciador pasar a dictar el correspondiente fallo, y al respecto observa:

II

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la defensora Judicial designada, abogada M.P.C., alegó que no obstante que trató en vano de comunicarse con su defendido, no obtuvo respuesta, a los fines de que le aportara la información que le permitiese defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente y las observaciones sobre las pruebas documentales producidas por el demandante; procedió a negar, rechazar y contradecir lo alegado por la parte demandante.-

Por su parte, la demandante procedió a demandar por desalojo al ciudadano D.J.C., de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 39 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento establecidos en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, ya que si bien es cierto que la relación arrendaticia transcurrió desde su inicio desde el mes de agosto de 1999, hasta aproximadamente el mes de septiembre de 2004 con cierta normalidad, puesto que el arrendatario constantemente incurría en demoras en cuanto a su obligación de pago, sin embargo, a partir del mes de septiembre de 2006, el arrendatario comenzó a retrasarse consuetudinariamente con la cancelación de dichos cánones; así las cosas, el arrendatario desde el 4 de septiembre de 2006, el arrendatario no ha cancelado los cánones de arrendamiento a pesar de todas las gestiones amistosas realizadas y no obstante de las profusas diligencias hechas, ha sido infructuoso lograr una acuerdo de entrega del inmueble, entre ellas llamadas telefónicas, visitas continuas a el inmueble, siendo inútiles todas esas diligencias, viéndose en la necesidad de accionar la vía judicial, por encontrarse el arrendatario insolvente con los pagos de cánones de arrendamiento, desde el mes de agosto de 2005 hasta el mes de agosto de 2007, ascendiendo dicha deuda a la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) y los demás conceptos especificados en el contrato de arrendamiento.-

Es necesario dejar establecido, que consta de las resultas de la práctica de la medida de secuestro solicitada y practicada, que el inmueble objeto del presente juicio, fue desocupado y entregado libre de bienes y personas a la apoderada de la demandante.-

En cuanto a las pruebas aportadas y promovidas en su oportunidad legal, por la demandante ciudadana S.L., a través de su apoderada judicial, en el transcurso del juicio, referentes al Contrato de Arrendamiento suscrito entre la arrendadora y el arrendatario; así como a la Certificación de Constancia de no Arrendamiento emanada del Juzgado del Municipio D.B.U. de esta Circunscripción Judicial; al igual que a los estados de cuenta emanados del Banco Mercantil, correspondientes a la cuenta de ahorro No. 000046289917, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, ya que las mismas no fueron impugnadas ni tachadas; no obstante que la abogada M.P.C., en su carácter de Defensora Judicial del demandado, consignó escrito de pruebas en cumplimiento de la noble labor que se le encomendó, manifestando que su defendido no le aportó los medios de prueba que le permitieran promoverlos para su defensa.- En ese orden de ideas, siendo que el presente procedimiento está ajustado a la normas contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal a) del artículo 34, es por lo que es lógico concluir que la presente demanda de desalojo, debe ser declarada con lugar como en efecto así se declara.-

III

D E C I S I Ó N

En base a lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO, intentada por la abogada E.L.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.124, actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana S.L. contra el ciudadano D.J.C., ambas partes identificadas en autos; en consecuencia, condena al demandado, a lo siguiente: PRIMERO: Entregar a la demandante, el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Número y letra 1ª, Piso 1, del Edificio Vista Morro, ubicado en la Avenida Principal de Lechería, con la Avenida “A” de la Urbanización Río Viejo, en el Municipio Turístico El Morro Licenciado D.B.U. del Estado Anzoátegui, en el mismo perfecto estado en que lo recibió, libre de enseres, personas y cosas a excepción del inventario que forma parte del inmueble arrendado; SEGUNDO: Pagar las veinticinco (25) cuotas de pensiones de arrendamiento vencidas y no pagadas, lo cual arroja la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) generados desde el mes de agosto de 2005 hasta el mes de agosto de 2007, mas sus intereses y los que se continúen venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble.- TERCERO: Pagar los intereses generados al uno por ciento (1%) mensual desde el mes de agosto de 2005 hasta el mes de agosto de 2007, tal como fue establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento.- CUARTO: Pagar los daños y perjuicios ocasionados, tal y como fueron establecidos en la cláusula décima segunda del contrato.- Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular los montos arriba condenados, y así se decide.-

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado, por haber resultado totalmente vencido en este proceso, y así también se decide.-

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de esta decisión, por dictarse fuera del lapso de ley.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, al primer (1º) día del mes de julio de dos mil ocho (2008).- Años: 198º de la Independencia y 149 de la Federación.-

El Juez Suplente Especial, La Secretaria,

Abg. P.R.M.. Abg. D.R.d.N..

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 8:55 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de la Ley.- Conste.-

La Secretaria,

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