Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

|REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 25 DE NOVIEMBRE DE 2011

201 y 152

EXPEDIENTE No. SP01-L-2010-000572.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: SUSANA COROMOTO DA MATA MORA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-13.021.005.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: R.B.L., venezolano mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V- 10.146.414 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.448.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril, Centro Comercial El Tamá, sede del Ministerio del Trabajo, Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira.

DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA COROMOTO BASTIDAS RUEDA, MADALEN HARTOM VIVAS CAMPOS, R.M.T.C., M.D.C.G.T., E.C.V.D.F., I.J.V., J.J. MATIGUAN DÍAZ, HAYLEEN J.V.N., Y.E.C.D.L.C., Y.S.M.O., L.D.Z.P., B.O.M.M., A.R.F., J.D.M.L., D.G.E.R., M.M.R., A.C.U.V., W.J.O.N., A.B.P.S., A.D.V.G.P., M.T.B.R. y J.C.B.T., identificados con las cédulas Nos. V-5.655.871, 9.230.195, 12.815.502, 11.504.388, 11.500.766, 3.996.239, 14.102.277, 13.587.268, 9.242.758, 14.708.273, 14.504.903, 15.241.477, 15.856.474, 10.156.701, 13.977.312, 4.628.622, 10.290.406, 11.973.528, 17.931.028, 12.874.387 y 9.263.657, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 10, entre calles 4 y 5, Palacio de los Leones, Gobernación del Estado Táchira.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 13 de Julio de 2010, por la Abogada F.P.C.D.C., actuando en nombre y representación de la ciudadana SUSANA COROMOTO DA MATA MORA, ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.

En fecha 20 de Julio de 2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 04 de Octubre de 2010 y finalizó el 08 de Abril de 2011, lo que obligó a la Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitir el expediente en fecha 18 de Abril de 2011, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 25 de Abril de 2011, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alega la actora en su libelo de demanda lo siguiente:

• Que en fecha 22 de Octubre de 2007, fue contratada para prestar sus servicios de manera subordinada e ininterrumpida como Analista Estadístico;

• Que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 1:00 p.m y de 2:00pm a 6:00 p.m., devengando un último salario mensual de Bs. 1.502,00;

• Que fue despedida en fecha 12 de Enero de 2009, con tiempo de servicio de 1 años, 2 meses y 20 días, sin que la parte demandada le cancelara sus prestaciones sociales;

• Ante tal situación acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, para denunciar el despido injustificado, procediendo este órgano administrativo a iniciar un procedimiento de despido masivo signado con el No. 056-2009-08-00001, a los fines de suspender dicho despido; procedimiento que se cumplió en todas y cada una de sus partes, declarándose con lugar;

• Que posteriormente no fue posible lograr llegar a un acuerdo, por lo que se vio en la necesidad de demandar a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, a fin de que convenga a pagar la cantidad total de Bs.8.381,05 correspondiente a sus prestaciones sociales.

Al momento de contestar la demanda, los co-apoderados Judiciales de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, señalaron lo siguiente:

• Negó que la demandante haya laborado hasta el día 12 de Enero de 2009, ya que no hay acervo probatorio que demuestre la prestación de servicio en ese periodo;

• Que es falso que la demandada le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 8.381,05, por cuanto la demandante no descontó los pagos que se le realizaron en los años 2007 y 2008, por prestaciones sociales;

• Negaron la procedencia del pago de prestaciones sociales para la demandante, por cuanto se observa en el acervo probatorio que la demandante no prestó servicios de manera subordinada e ininterrumpida, ya que los contratos fueron a tiempo determinado;

• Alegaron que la demandante no fue despedida, sino que el contrato expiró por el transcurso del tiempo determinado convencionalmente en el mismo.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

1) Documentales:

• Original libreta de ahorro de la entidad financiera Bicentenario Banco Universal, a favor de la ciudadana SUSANA COROMOTO DA MATA MORA, corren insertas a los folios 38 al 43 ambos inclusive. En principio a dichas documentales no debería reconócele valor probatorio por tratarse de un documento que emana de un tercero (Banfoandes), quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, ambas partes reconocieron expresamente durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública la existencia de dicha cuenta, y que a través de la misma, la Gobernación realizaba los pagos a la trabajadora derivados de la relación de trabajo, es decir, la validez de tales libretas.

• Comunicación de fecha 23 de Noviembre de 2007, suscrita por la Directora de Planificación y Desarrollo, dirigido a la Licenciada ROSA DÍAZ, Directora de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, junto con planilla de punto de cuenta de fecha 22 de Octubre de 2007, corren insertos a los folios 44 y 45. Al no haber sido desconocidos por la parte demandada el contenido de dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la comunicación de fecha 23 de Noviembre de 2007, suscrita por la Directora de Planificación y Desarrollo, dirigido a la Licenciada ROSA DÍAZ, Directora de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, junto con planilla de punto de cuenta de fecha 22 de Octubre de 2007.

• C.d.T. de fecha 15 de Junio de 2008, a nombre de la ciudadana SUSANA COROMOTO DA MATA MORA, con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, corre inserta a los folios 46. Al no haber sido desconocidos por la parte demandada el contenido de dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la c.d.T., de fecha 15 de Junio de 2008, a nombre de la ciudadana SUSANA COROMOTO DA MATA MORA, emanada de la Gobernación del Estado Táchira.

• Contratos suscritos entre la Gobernación del Estado Táchira y la demandante, ciudadana SUSANA COROMOTO DA MATA MORA, que corren insertos del folio 47 y 48. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se les oponen el contenido de dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de contratos de trabajo entre la ciudadana SUSANA COROMOTO DA MATA MORA y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, en las fechas y por los períodos indicados en la referida documental.

2) Informes:

2.1 A la entidad Bancaria Bicentenario Banco Universal, a los fines que informe los siguientes particulares:

• Si existe o existió cuenta de ahorro a favor de la ciudadana SUSANA COROMOTO DA MATA MORA, perteneciente a la cuenta nómina de la Gobernación del Estado Táchira.

Es importante señalar, que el presente proceso se encontró suspendido desde la fecha 11/08/2011, en espera de la prueba de informes requerida por este Tribunal, mediante oficio de fecha 03/08/2011 (la cual no había sido respondida), en tal sentido, siendo necesaria la información para la resolución de la presente controversia, este Juzgador de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordó mediante auto de fecha 27/09/2011, con la finalidad de constatar la información solicitada, su traslado para el día 03/10/2011, del cual se levanto acta en esa misma fecha, que corre inserta a los folios 78 al 81, del presente expediente, sin embargo, dicha información no fue aportada en su totalidad siendo necesario que este Juzgador nuevamente la requiera mediante oficio de fecha 03/10/2011, el cual fue respondido en esa misma fecha, corre inserta en los folios 84 al 88 del presente expediente.

3) Exhibición de Documentos: A la Gobernación del Estado Táchira a los fines que exhiba los originales de los siguientes documentales:

• Comunicación de fecha 23 de Noviembre de 2007, suscrita por la Directora de Planificación y Desarrollo, dirigido a la Licenciada ROSA DÍAZ, Directora de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, junto con planilla de punto de cuenta de fecha 22 de Octubre de 2007.

• C.d.T. de fecha 15 de Junio de 2008, a nombre de la ciudadana SUSANA COROMOTO DA MATA MORA, con membrete de la Gobernación del Estado Táchira.

• Contratos suscritos entre la Gobernación del Estado Táchira y la demandante, ciudadana SUSANA COROMOTO DA MATA MORA.

Durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública los apoderados judiciales de de la Gobernación del Estado Táchira, manifestaron que dichas documentales eran reconocidas como emanadas de la demandada y corrían agregadas al presente expediente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Documentales:

• Contratos suscritos entre la Gobernación del Estado Táchira y la demandante, ciudadana SUSANA COROMOTO DA MATA MORA, que corren insertos del folio 53 y 54. Al no haber sido desconocidos por la parte demandada el contenido de dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de contratos de trabajo entre la ciudadana SUSANA COROMOTO DA MATA MORA y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, en las fechas y por los períodos indicados en la referida documental.

• Copia simple de planillas de liquidación de Prestaciones Sociales a favor de la ciudadana SUSANA COROMOTO DA MATA MORA, corre inserta al 55. Al no haber sido desconocidos por la trabajadora la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio, en cuanto a los pagos realizados por la Gobernación del Estado Táchira a la ciudadana NAIROVYS R.P., en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.

• Copias de la libreta de ahorro de la entidad financiera Bicentenario Banco Universal, a favor de la ciudadana SUSANA COROMOTO DA MATA MORA, corre inserta al folio 56. En principio a dichas documentales no debería reconócele valor probatorio por tratarse de un documento que emana de un tercero (Banfoandes), quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, ambas partes reconocieron expresamente durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública la existencia de dicha cuenta, y que a través de la misma, la Gobernación realizaba los pagos a la trabajadora derivados de la relación de trabajo, es decir, la validez de tales libretas.

• Copia planilla forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, corre inserta al folio 57. Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la inscripción de la demandante en el Seguro Social Obligatorio en fecha 31/03/2008.

2) Informes:

2.1 A la Entidad Financiera Bicentenario Banco Universal, a los fines que informe los siguientes particulares:

• El nombre y el número de cédula del titular de la cuenta No. 0007-0126-24-21-0010010551.

• Remita estado de cuenta de los periodos comprendidos desde el 01/10/2007 al 31/12/2007 de la cuenta de ahorra ya identificada.

Es importante señalar, que el presente proceso se encontró suspendido desde la fecha 11/08/2011, en espera de la prueba de informes requerida por este Tribunal al Banco Bicentenario, mediante oficio de fecha 03/08/2011 (la cual no había sido respondida), en tal sentido, siendo necesaria la información para la resolución de la presente controversia, este Juzgador de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordó mediante auto de fecha 27/09/2011, con la finalidad de constatar la información solicitada, su traslado para el día 03/10/2011, a la sede de la entidad bancaria antes mencionada, del cual se levanto acta en esa misma fecha, que corre inserta a los folios 78 al 81, del presente expediente, sin embargo, dicha información no fue aportada en su totalidad siendo necesario que este Juzgador nuevamente la requiera mediante oficio de fecha 03/10/2011, el cual fue respondido en esa misma fecha, corre inserta en los folios 84 al 88 del presente expediente, contentiva de los puntos requeridos por el Tribunal.

2.2 A la Dirección del Ejecutivo del Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:

• Los pagos por concepto de utilidades realizados a favor de la ciudadana SUSANA COROMOTO DA MATA MORA, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-13.021.005, durante el año 2007 y 2008.

• Indique el monto cancelado a la mencionada ciudadana por concepto de prestaciones sociales corespondiente a los años 2007 y 2008.

Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no había llegado aún al expediente, las resultas de la referida prueba de informes, sin embargo, debe señalar este Juzgador que pretenden los apoderados judiciales de la parte demandada a través de una prueba de Informes (que es una prueba concebida únicamente para obtener de terceros información relacionada con el proceso), que el Tribunal obtenga una información que perfectamente pudieron traer ellos mismos al proceso en la oportunidad procesal correspondiente, pues la Dirección de Personal es una dependencia de la Gobernación del Estado Táchira, en tal sentido, para la decisión de la presente causa se prescinde de la misma.

PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO:

La parte demandada Gobernación del Estado Táchira, en su escrito de contestación de demanda opuso como excepción la prescripción de la acción, sin embargo, durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, los representantes judiciales de la demandada manifestaron su desistimiento a dicha defensa, por tal motivo, este Juzgador omite realizar pronunciamiento alguno al respecto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Constituyeron hechos no controvertidos en el presente proceso, la existencia de la relación de trabajo entre las partes, los salarios devengados durante la relación de trabajo por la actora, el cargo desempeñado por la demandante y la fecha de inicio de dicha relación, quedando circunscrita la controversia a la determinación de lo siguiente:

1) La fecha de terminación de la relación de trabajo;

2) El motivo de terminación de la relación de trabajo, es decir, si se trato de un despido justificado o no;

3) La procedencia o no de los conceptos reclamados.

1) La fecha de terminación de la relación de trabajo:

La demandante en el presente proceso, alegó como fecha de terminación de la relación de trabajo el 12/01/2009, por su parte la demandada GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA, señaló como fecha de egreso de la trabajadora el día 31/12/2008, correspondía en consecuencia, a la parte demandada una vez admitida la existencia de la relación de trabajo, demostrar que dicha relación finalizó el día 31 de Diciembre de 2008, y no en fecha 12/01/2009, como lo señaló la demandante en su escrito de demanda.

Para demostrar su afirmación, la demandada Gobernación del Estado Táchira promovió una documental, consistente en contrato de trabajo, suscrito por la demandante con fecha de finalización el 31/12/2008, corre inserto al folio 48 del presente expediente.

Con dichas pruebas, en principio demostraría la parte demandada, que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 31/12/2008, correspondía en consecuencia, a la demandante demostrar que continuó prestando servicios para la demandada con posterioridad al vencimiento de dicho contrato de trabajo, sin embargo, de una revisión de la totalidad del material probatorio aportado al proceso por la demandante no se evidencia prueba alguna dirigida a ello, en consecuencia, debe concluir quien suscribe el presente fallo, que la fecha de terminación de la relación laboral entre las partes fue el 31/12/2008, tal como lo señalo la demandada en su escrito de contestación de demanda.

2) El motivo de terminación de la relación de trabajo:

La demandante en el presente proceso, pretende el pago de la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando como motivo de terminación de la relación de trabajo el despido de carácter injustificado de que fue objeto; la parte demandada negó la procedencia de dicha indemnización, señalando que el motivo de terminación de la relación de trabajo no fue un despido sino la finalización de un contrato de trabajo, correspondía a la demandada demostrar su afirmación, es decir, la existencia del referido contratos de trabajo y que la fecha de finalización del mismo fue el 31/12/2008.

Al respecto, debe señalar este Juzgador, que si bien es cierto, de una revisión de la totalidad del material probatorio aportado al proceso por la demandada, se evidencia una documental consistente en un contrato de trabajo suscrito entre la ciudadana SUSANA COROMOTO DA MATA MORA y la Gobernación del Estado Táchira, por el período comprendido entre el 01/12/2008 al 31/12/2008, que corre inserto al folio 48 del presente expediente, sin embargo, constituye un hecho no controvertido en el presente proceso que la actora fue amparada por la Resolución Ministerial No. 6.643., de fecha 01/09/2009, mediante la cual se ordeno la suspensión de su despido, razón por la cual debe este Juzgador declarar la procedencia de dicho concepto.

3) La procedencia o no de los conceptos demandados:

En relación a este punto, considera este Juzgador necesario señalar que si bien es cierto, durante la relación laboral, la trabajadora recibió dos pagos por concepto de sus prestaciones sociales en fechas 31/12/2007 y 31/12/2008, por las cantidades de Bs.23, 90. y Bs.3.354,59., respectivamente, corresponde a este Juzgador determinar a cuánto asciende la diferencia de las prestaciones sociales adeudadas a la actora.

En tal sentido, corresponde a la parte demandante ciudadana SUSANA COROMOTO DA MATA MORA los siguientes conceptos:

3.1) Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad: tomando como referencia los salarios alegados por la trabajadora en su escrito de demanda se condena a la demandada por prestación por antigüedad e intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los cuales necesariamente debe deducirse el pago recibido por la trabajadora en fecha 31/12/2008, por la cantidades de Bs.3.354,59., respectivamente, que corre inserto en el folio 88 del presente expediente, le corresponden la cantidad de Bs.779,29., y por intereses de prestación de antigüedad la cantidad de Bs.472,50., para un total de Bs.1.251,59., que se expresan y que fueron calculadas conforme se puede observar en cuadro anexo.

3.2) Vacaciones, bono vacacional vencido y fraccionado: Si bien es cierto la demandada negó adeudar a la demandante este concepto, no demostró durante el proceso que la trabajadora haya disfrutado de su período vacacional, en consecuencia, debe declararse la procedencia del mismo, utilizando como fundamento el contenido de los artículos 213 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y descontando el pagos recibido por la trabajadora, que corre inserto en el folio 55 del presente expediente, sin embargo, una vez realizado el computo no se evidenció monto alguno a su favor, conforme se puede observar en el siguiente cuadro:

Derechos Vacacionales Adeudados

Período Vacacional Días Salario Salario Monto Pagos

Del 22/10/2007 al 22/10/2008 15 7 Bs 50,07 Bs 1.051,47 Bs 23,90

Del 22/11/2008 al 31/12/2008 16/12*1=2,66 8/12*2=1,33 Bs 50,07 Bs 199,78 Bs -

Bs 1.251,25 Bs 23,90

Bs 1.227,35

3.3) Bonificación de fin de año: Si bien es cierto, la demandada negó adeudar a la demandante este concepto, no demostró durante el proceso la cancelación de tal obligación en consecuencia debe declararse la procedencia del mismo, utilizando como fundamento el contenido de los artículos 184 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y descontando el pago recibido por la trabajadora, que corren inserto en el folio 25 del presente expediente, sin embargo, una vez realizado el computo no se evidenció monto alguno a su favor, conforme se puede observar en el siguiente cuadro:

Utilidades vencidas y fraccionadas adeudadas

Período Días Salario Días x Salario Pagos

Al 31/12/2007 90/12*2=15 Bs 25,00 Bs 375,00 Bs -

Al 31/12/2008 90 Bs 50,07 Bs 4.506,30 Bs 4.506,00

Bs 4.881,30 Bs 4.506,00

Bs 375,30

3.4) Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso:

Indemnización por Despido 30 Bs 63,70 Bs 1.910,88

Preaviso Omitido 30 Bs 50,07 Bs 3.004,00

Bs 4.914,88

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana SUSANA COROMOTO DA MATA MORA en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA por cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO

SE CONDENA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA a pagar a la demandante la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.7.769, 31).

TERCERO

De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,

  1. Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (31/12/2008) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.

  2. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 26 de Julio de 2010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

  3. En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público publicada en Gaceta Oficial No. 39140 de fecha 17/03/2009, se exime de condenatoria en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. De conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al Procurador General del Estado Táchira de la presente sentencia y el lapso de apelación contra la misma comenzará a computarse transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 25 días del mes de Noviembre de 2011, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. J.L. CARMONA G.

LA SECRETARIA,

ABG. Isley Gamboa.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2010-000572.

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