Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 20 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 20 de Noviembre de 2010

Años 200° y 151°

Nº ______-10

1C-5509-10

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. L.K.D.

IMPUTADO: J.A.M.B.

DEFENSOR: Abg. N.P.

ACUSADOR:

Fiscal Primera del Ministerio Público.

Abg. S.G.P.

SECRETARIA: Abg. N.G.

MOTIVO: Calificación de aprehensión en flagrancia

La Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. S.G.P. consignó escrito el día 19/11/2010, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano J.A.M.B., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.237.941, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 25/01/1970, profesión u oficio agricultor, residenciado en el caserío Paso de flores, casa sin numero, cerca de la Escuela del Municipio Papelón estado Portuguesa, quien fue aprehendido por funcionarios Adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y T.T.C. deU. Nº 54, Portuguesa Puesto Guanarito, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: De conformidad con lo establecido en los Artículos 130, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pongo a disposición de este Juzgado de Control, el ciudadano: J.A.M.B., Venezolano, titular de la cédula de identidad N°12.237.941, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 25/01/1970, profesión agricultor, residenciado en el caserío Paso de flores, casa sin numero, cerca de la Escuela del Municipio Papelón estado Portuguesa, quien fue aprehendido siendo aproximadamente las 2:50.horas de la Tarde del día 18/11/10, por Funcionarios adscrito al Cuerpo Técnico del T.T.G. estado Portuguesa, por encontrarse involucrado en un accidente de transito tipo atropellamiento a peatón ocurrido en la Carrera 11 entre calle 17 y 18 entre al consultorio Barrio Adentro de Guanare estado Portuguesa; dejo como resultado a un (01) peatón lesionado quien presento traumatismo leve de cadera, traumatismo leve de rodilla derecha y excoriaciones en codo derecho. Una vez practicada la aprehensión, el imputado fue trasladado hasta la sede de T.T. ubicada en la calle 15, entre carreras 11 y 12, Guanare, Estado Portuguesa y puesto a la orden de este Representante Fiscal, a fin de darle curso a los actos de investigación pertinentes al caso.”

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como Lesiones Culposas, previsto y sancionado en Articulo 420 primer aparte en concordancia con el articulo 413 ambos del Código Penal. Solicitó se decrete la aprehensión como flagrante por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Igualmente solicitó la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto el ciudadano J.A.M.B. de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “No Querer Declarar”.

En el ejercicio del derecho de la defensa del imputado J.A.M.B., el abogado N.P. quien expuso: “se adhiere a la petición fiscal, es todo”.

SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1- Con el acta policial de fecha 18 de Noviembre de 2010, cursa al folio 02, de las actas procesales, suscrita por el funcionario vigilante (TT) 9577, J.L.P.A., adscrito al Cuerpo Técnico de Transporte y T.T., Dirección de Vigilancia Nro. 54 Portuguesa de Guanare Estado Portuguesa, mediante la cual narra los hechos ocurridos a eso de las 02:20 p.m. horas de la tarde del día 18 de Noviembre de 2010, en la Carrera 11 entre calle 17 y 18, frente al consultorio Barrio Adentro, Guanare estado Portuguesa y de su traslado hacía la sede del Centro Medico Portuguesa, a fin de verificar el ingreso de la ciudadana: M.Y.C.B., quien resulto lesionada en el referido accidente.

  1. - Con el reporte y croquis del accidente, de fecha 18 de Noviembre de 2010, suscrito por el funcionario vigilante ((TT) 9577, J.L.P.A., adscrito al Cuerpo Técnico de Transporte y T.T., Dirección de Vigilancia Nro. 54 Portuguesa de Guanare Estado Portuguesa, cursante a los folios 04 al 12 donde se deja constancia del accidente de transito tipo colisión entre vehículos con lesionados uno (01), ocurrido en la Carrera 11 entre calle 17 y 18, frente al consultorio Barrio Adentro, Guanare estado Portuguesa, vehículo involucrado: VEHÍCULO ÚNICO, Motocicleta, Particular, placa: AA0D48K, marca: Ava, modelo: León 150, tipo: Paseo, color: Azul, año: 2008, s/c: LBRSPKD5189006563, s/m: SL162FMG89006563, resultando lesionada la ciudadana: M.Y.C.B..

3- con el diagnostico medico, de fecha 18/11/2010, suscrito por la Médico Cirujano Doctora M.L., adscrito al Centro medico Portuguesa, Guanare estado Portuguesa, practicado en la persona de: M.Y.C.B., a quien le apreció: Traumatismo leve de cadera, traumatismo leve de rodilla derecha y excoriaciones en codo derecho. (FOLIO 13).

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido al momento en que ocurrió el accidente de tránsito en que una persona resultó lesionada, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en Articulo 420 primer aparte en concordancia con el articulo 413 ambos del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Lesiones Culposas, en tal sentido es pertinente señalar, la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad de los imputados por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano J.A.M.B., la medida cautelar sustitutiva a la libertad, consistente en la presentación una vez al mes por el lapso de seis meses ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 265 numeral 3 del Código orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Califica la aprehensión como flagrante del ciudadano J.A.M.B., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.237.941, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 25/01/1970, profesión u oficio agricultor, residenciado en el caserío Paso de flores, casa sin numero, cerca de la Escuela del Municipio Papelón estado Portuguesa, quien fue aprehendido por funcionarios Adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y T.T.C. deU. Nº 54, Portuguesa de acuerdo a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Acoge la precalificación jurídica por el delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en Artículo 420 primer aparte en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.Y.C.B. y se acuerda que se continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Se acuerda al ciudadano J.A.M.B., la medida cautelar sustitutiva a la libertad, consistente en la presentación una vez al mes por el lapso de seis meses ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Quedan Notificadas las partes. Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 1

Abg. L.K.D.

La Secretaria,

Abg. D.Q..

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