Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 23 de Abril de 2008

Fecha de Resolución23 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso De Nulidad

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por las ciudadanas S.d.V.M. y L.J.B., cédulas de identidad N° 15.016.882 y 11.727.798, respectivamente, representadas judicialmente por las abogadas R.G.C., C.d.V.F., V.L.d.G., L.A. e Iraima J.C., en contra de la providencia administrativa N° 2007-0008, dictada en fecha 11 de enero del 2007 por la Inspectora del Trabajo de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de autorización de despido disciplinario incoada por la empresa INVERSIONES KOMA S.A., en contra de las recurrentes, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos relevantes a la resolución de la controversia que trae la presente causa, son los siguientes:

I.1. Mediante demanda presentada en fecha 06 de marzo de 2007, por las ciudadanas S.d.V.M. y L.J.B., ejercieron recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la providencia administrativa N° 2007-0008, dictada en fecha 11 de enero del 2007 por la Inspectora del Trabajo de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de autorización de despido disciplinario incoada por la empresa INVERSIONES KOMA S.A., en contra de las recurrentes.

I.2. Mediante auto dictado el 08 de marzo de 2007, se admitió el recurso interpuesto, ordenándose el emplazamiento de la Procuradora General de la República y del representante legal de la empresa Inversiones Koma S.A., la notificación del Fiscal del Ministerio Público y de la Inspectora del Trabajo de Ciudad Bolívar, estado Bolívar.

I.3. Practicadas las citaciones y notificaciones ordenadas, mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2007, se ordenó expedir el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual fue consignado mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2007, por la parte recurrente debidamente publicado en el diario El Nacional.

I.4. En fecha 21 de enero de 2008, se celebró la audiencia oral con la comparecencia de la parte recurrente y su representante judicial Abogada R.G.C., dejándose constancia que no compareció la tercera interesada ni la representación judicial de la República; en cuyo acto se fijó la primera relación de la causa con una duración de diez audiencias sin acto de informes, la segunda relación de la causa por un lapso de 20 días hábiles y el lapso de 30 días hábiles para dictar sentencia.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

II.1. La parte recurrente las ciudadanas S.d.V.M. y L.J.B. ejercieron recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la providencia administrativa N° 2007-0008, dictada en fecha 11 de enero del 2007 por la Inspectora del Trabajo de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de autorización de despido disciplinario incoada por la empresa INVERSIONES KOMA S.A., en su contra, sustentando su pretensión en que la misma adolece del vicio del falso supuesto; tras relatar que ingresaron a laborar en fechas 03 de noviembre de 2002 y 13 de marzo de 2003, como Supervisora de Caja y Cajera, respectivamente, amparadas por la inmovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional; que a raíz de reclamaciones que los trabajadores formularon ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar en razón de la mala calidad de los alimentos que le suministraban y deudas por conceptos laborales, en fecha 4 de octubre de 2006, a las 10:15 a.m., se celebró una reunión entre los representantes de los trabajadores, de la parte patronal y la Inspectora Jefe del Trabajo de Ciudad Bolívar, acordándose la cancelación de los conceptos adeudados, “en caso que la empresa no diera cumplimiento a lo establecido en la respectiva acta de compromiso, los trabajadores podrían de manera justificada retirarse de su sitio de trabajo”; que en fecha 05 de octubre de 2006, a las 8 a.m., la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, se hizo presente en las instalaciones de la empresa y verificó el estado de los trabajadores a quienes se le canceló los conceptos que se le adeudaban, que mientras se celebraban las reuniones los trabajadores continuaron prestando sus labores ordinarias dentro de la empresa, “mis representadas particularmente seguían cumpliendo las funciones inherentes a los cargos que tenían asignados… sin abandonar su sitio de trabajo”, que en fecha 08 de diciembre de 2006, fueron notificadas de la solicitud de autorización de despido disciplinario interpuesta por la empresa ante la Administración Laboral, alegando que se encontraban incursas en las causales de despido justificado, contempladas en los literales “i” y “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque según sus dichos, en fecha 4 de octubre de 2006, abandonaron sus labores desde las 7 a.m. hasta las 10:40 a.m.; que contestaron la solicitud negando los hechos que se le imputaban y abierto el lapso de pruebas consignaron copias de las actas levantadas de las reuniones referidas y la empresa consignó como prueba una inspección ocular, efectuada por el Notario Público Segundo de Ciudad Bolívar, en la cual se puede observar que éste se constituyó en la empresa el 4 de octubre de 2006, a las 10:15 a.m.; que la Administración Laboral decidió el procedimiento instaurado en su contra con base de la prueba de inspección ocular realizada por el Notario, concluyendo que éste dejó constancia que las recurrentes junto con otros trabajadores asistieron a la sede de la empresa pero que se negaron a laborar, expresó que ésta afirmación del funcionario del trabajo es falsa, porque el Notario Público sólo dejó constancia de la declaración que en tal sentido realizó el Gerente de Inversiones Koma S.A., ciudadano J.U., asimismo adujo que “para que el Notario pudiera dar fe de que los trabajadores se habían negado a laborar, tendría que haber identificado a cada uno de los trabajadores y oír sus negativas a trabajar, cosa que no hizo y que tampoco ocurrió, ya que todos estaban cumpliendo con sus labores habituales de trabajo. Es falso igualmente que el Notario Público haya dejado constancia que los trabajadores, donde se incluyen a mis representadas, se hayan negado a laborar desde las 7:00 de la mañana hasta las 10:40 de la mañana, ya que según consta de la propia acta de inspección, a las 10:15 de la mañana, fue la hora a la que el Notario Público Segundo de Ciudad Bolívar, se traslado desde su sede hasta la empresa, por tanto no pudo haber observado la supuesta paralización de labores, alegada por la empresa, sino que se limitó a dejar constancia de lo señalado por el Gerente de la Empresa accionante, y cuando entrevistó, según lo señalado por el Notario, a dos trabajadoras de la empresa, éstas hacen referencia a sus personas, y en consecuencia, mal podía el funcionario del trabajo, dar por sentado que lo dicho por las ciudadanas identificadas en el acta de inspección, pudiera involucrar a mis representadas, o a cualquier otro trabajador de la empresa, incurriendo el funcionario del trabajo en el falso supuesto al momento de valorar las pruebas aportadas por la parte accionante”; asimismo narró que las pruebas que consignaron fueron apreciadas erradamente por la Inspectoría del Trabajo concluyendo que la providencia impugnada se encuentra afectada de nulidad por adolecer de los vicios de falso supuesto y de errada apreciación de las pruebas.

II.2. En vista de los vicios alegados por la parte recurrente en que presuntamente incurre la providencia administrativa impugnada, procede este Juzgado Superior a relatar y analizar las actuaciones relevantes cumplidas en el procedimiento administrativo que concluyó declarando procedente el despido disciplinario de las trabajadoras de autos, a tal efecto se observa:

  1. En fecha 25 de octubre de 2006, la abogada S.V.C.F., en su condición de apoderada judicial de la empresa Inversiones Koma S.A., solicitó ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, autorización para despedir a sus trabajadoras S.d.V.M. y L.J.B., la primera en el cargo de Supervisora de Caja y Cajera la segunda, en razón de encontrarse amparadas por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto N° 4.848 de fecha 26 de septiembre de 2006, alegando que éstos incurrieron en las causales de despido justificado previstas en los literales “i” y “j” del parágrafo único literal b) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, “por cuanto en fecha 4 de octubre de 2006, los trabajadores antes mencionados (sic) encontrándose en las instalaciones de mi representada, dentro de su jornada habitual de trabajo, protagonizaron un paro intempestivo e ilegal de las actividades rutinarias de trabajo, negándose a trabajar desde las 7:00 a.m. hasta las 10:40, a.m., sin que existiera causal justificada para ello, pues fundamentaban dicha negativa a trabajar en un supuesto descontento o insatisfacción con las políticas y normas establecidas por la administración de la empresa, siendo que las labores que debían ejecutar eran las que comúnmente realizan cada uno de ellos, día tras día en sus respectivas jornadas, y no entrañaban peligro alguno para la vida o la salud de ninguno de ellos, incumpliendo de esta manera con su obligaciones, conforme a la ley y al contrato de trabajo que los une con mi representada, con cuya negativa a trabajar se produjo una paralización de labores y la interrupción temporal de las actividades ordinarias de la compañía, de todo lo cual resulta obvio concluir en la ilicitud de la conducta asumida por las mencionadas ciudadanas S.M. Y L.B., que se subsume, como ya se dijo, en las causales de despido justificado contempladas en los literales “i” y “j”, parágrafo único literal “b”, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, falta grave a las obligaciones que impone relación de trabajo, y abandono del trabajo, por la negativa a trabajar en las faenas a que dichas ciudadanas estaban destinados, por estar en las mismas conforme a la ley y al contrato de trabajo que los vincula con mi representada y no entrañar un peligro eminente y grave para la vida o salud de éstos, respectivamente.”

  2. En fecha 11 de diciembre de 2006, se verificó el acto de contestación a que se contrae el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual comparecieron la abogada S.V.C., en su condición de representante legal de la empresa Inversiones Koma S.A., y las ciudadanas S.d.V.M. y L.J.B., asistidas por el abogado J.C.A., negando los hechos constitutivos del despido disciplinario alegado, no habiendo conciliación la causa se abrió a pruebas.

  3. En fecha 14 de diciembre de 2006, la representación legal de la empresa promovió inspección ocular practicada por el Notario Público Segundo del Municipio Autónomo Heres de Ciudad Bolívar, en fecha 4 de octubre de 2006, en la sede de la sociedad mercantil Inversiones Koma S.A., ubicada en la Avenida Germania frente al Hospital Ruiz y Páez de esa ciudad, alegando que de la misma se desprende que en fecha 4 de octubre de 2006, las trabajadoras solicitadas encontrándose en las horas habituales de trabajo, protagonizaron un paro intempestivo e ilegal de las actividades rutinarias de trabajo, negándose a trabajar por un supuesto descontento o insatisfacción con las normas y políticas establecidas por la administración de la empresa.

  4. Mediante escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2006, las trabajadoras de autos, promovieron las actas que fueron levantadas en la sede de la empresa Inversiones Koma S.A., con ocasión de la diferencia surgida por el presunto incumplimiento de obligaciones laborales y prueba de informe a la Inspectoría del Trabajo en relación al reclamo formulados por éstas en el expediente N° 018-2006-03950.

  5. Mediante autos dictados en fecha 18 de diciembre de 2006, la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, admitió las pruebas promovidas por las partes.

  6. Mediante providencia administrativa N° 2007-0008 dictada el 11 de enero de 2007, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, declaró con lugar la solicitud de autorización de despido disciplinario presentada por la empresa contra las recurrentes, fundamentando su decisión en que de la inspección ocular consignada por la empresa Inversiones Koma S.A., se desprendía la conducta asumida por las trabajadoras, en fecha 4 de octubre de 2006, consistente en su negativa a trabajar desde las 7:00 a.m. hasta las 10:40 a.m., hecho que subsumió en los literales “i” y “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo cuyo extracto se cita a continuación:

“TERCERO: Que de las probanzas traídas a los autos por la parte solicitante en el presente procedimiento, se desprenden los siguientes hechos y conclusiones:

  1. En lo que respecta a la prueba documental, consistente en inspección practicada por la Notaría Pública Segunda del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 04 de octubre de 2006, en la sede de la sociedad mercantil “INVERSIONES KOMA, S.A.”, que fue promovida de conformidad con las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, practicada conforme a las previsiones del artículo 74, ordinal 13º de la Ley de Registro Público y Notariado, con la cual se pretende demostrar, que los prenombrados S.M. y L.B., incurrieron en las causales de despido justificado tipificados en los literales i) e j) Parágrafo Único literal b, del artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo, mediante declaración de certeza expedida por funcionario público, suficientemente competente y autorizado a tal fin, observa el Despacho que en la declaración del Notario Público Segundo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, Abogado J.G.H.S., se deja constancia de los siguientes particulares:

PRIMERO

Que los empleados del turno de la mañana que asistieron a la sede de la empresa, pero que sin embargo se negaron a laborar fueron:

…S.M. CI: 13.016.662, … BARRIOS LILIANA CI : 11.127.798...“

SEGUNDO: Que la jornada de trabajo de la empresa inicia para los empleados de mantenimiento a las 7:00a.m. y para el resto del personal del primer turno a las 8:00 a.m., pudiendo evidenciar esta Notaría que el horario de trabajo que se encuentra fijado en un lugar visible en la entrada del establecimiento.

TERCERO y

CUARTO: Que hubo paralización o negativa por parte de los empleados en el cumplimiento de sus labores habituales de trabajo.

QUINTO: Que los trabajadores indicados anteriormente se negaron a trabajar, en el horario comprendido desde las 7:00 a.m., hasta las 10:40 a.m. hora en la que se llegó a un acuerdo con la Inspectora del Trabajo.

Ahora bien en virtud de que ésta prueba tiene fuerza de instrumento público o auténtico, debido a que cumple los extremos previstos en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano vigente, se le otorga pleno valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia la conducta asumida por los trabajadores solicitados, en fecha 04 de octubre de 2006, consistente en su negativa a trabajar desde las 7:00 a.m., hasta las 10:40 a.m., hecho éste que fue alegado en la solicitud del presente procedimiento, como el supuesto de hecho a que hacen referencia los literales “i” e “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, como causal de despido justificado, por falta grave a las obligaciones que impone la relación laboral y abandono en el trabajo. Y así se establece.

(…)

QUINTO: En consecuencia, esta Inspectoría del Trabajo considera que por cuanto fue plenamente demostrado que las trabajadoras solicitadas incurrieron en la conducta que les fue atribuida en la presente solicitud, consistente en su negativa a trabajar desde las 7:00 a.m., hasta las 10:40 a.m., en fecha 04 de octubre de 2006, y tomando en consideración que tal conducta encuadra dentro del supuesto de hecho previsto en los literales “i” e “j”, parágrafo único, literal b) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, como causal de despido justificado, por falta grave a las obligaciones que impone la relación laboral y abandono en el trabajo, es por lo que debe declararse con lugar la presente solicitud de autorización para despedir. Y ASÍ SE DECIDE.”.

II.3. En vista que la providencia administrativa impugnada sustentó su decisión de autorización de despido por haber incurrido las recurrentes en falta disciplinaria fundamentando la misma en la prueba de inspección ocular practicada por el Notario Público Segundo del Municipio Heres de Ciudad Bolívar, la cual fue determinante para la declaratoria con lugar de tal autorización, se procede a citar la misma de la siguiente manera:

En el día de hoy 04 de octubre del año 2006, siendo las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.) se trasladó y constituyo la Notaria Pública Segunda de ciudad Bolívar, en el domicilio de la empresa INVERSIONES KOMA, SOCIEDAD ANONIMA, (KOMA) ubicado en la Avenida Germania, frente al Hospital Ruiz y Páez, Ciudad Bolívar, en atención a lo solicitado, una vez presente en el lugar o sede de la empresa antes señalado se deja constancia sobre los siguientes particulares:

Se identificó inmediatamente el ciudadano J.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.042.559, quien manifestó ser el Gerente de INVERSIONES KOMA, SOCIEDAD ANONIMA, (KOMA), con sede en ciudad Bolívar, y en relación a los planteamientos solicitados se deja constancia:

Con respecto al primer particular, el ciudadano J.U., explicó que los empleados del turno de la mañana asistieron a la sede de la empresa, pero que sin embargo se negaron a laborar los siguientes: …S.M. CI: 13.016.662, … BARRIOS LILIANA CI : 11.127.798...

Con respecto al Segundo Particular, el ciudadano J.U., indicó que la jornada de trabajo de la empresa inicia para los empleados de mantenimiento a la 7:00 a.m. y para el resto del personal del primer turno a las 8:00 a.m., pudiéndolo evidenciar esta notaría en el horario de trabajo que se encuentra fijado en un lugar visible en la entrada del establecimiento.

Con respecto al Tercer y cuarto Particular, se pudo evidenciar hubo paralización o negativa por parte de los empleados en el cumplimiento de sus labores habituales de trabajo, por ende se entrevistó a unas trabajadoras de la empresa INVERSIONES KOMA, SOCIEDAD ANONIMA, (KOMA), que se encontraban dentro de las instalaciones ciudadanas C.Z.A. y A.F., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.985.068, 14.876.450, del área de mantenimiento y atención al cliente respectivamente, quienes manifestaron, “que se habían paralizado las labores de trabajo porque estamos reclamando la cancelación de pago del domingo de acuerdo al nuevo decreto presidencial y porque necesitamos que se mejore la calidad de la comida de consumo para nosotros, por cuanto la misma es mala”.

Con respecto al Quinto Particular, el ciudadano J.U. antes identificado, y la Jefe de Recursos Humanos, manifestaron que los trabajadores indicados anteriormente se negaron a trabajar, en el horario comprendido desde las 7:00 a.m., hasta las 10:40 a.m. hora en la que se llegó a un acuerdo con la Inspectora del Trabajo tal y como se evidencia en acta que se anexa marcada con la letra A.

II.4. Observa este Juzgado Superior que las recurrentes se encontraban amparadas por la inamovilidad laboral consagrada en el Decreto Presidencial Nro. 4.848, en consecuencia, no podían ser despedidas sin justa causa previamente calificada y autorizada por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y conforme a las causales de despido disciplinario justificado previstas en el artículo 102 eiusdem, entre ellas las invocadas por la empresa solicitante, dispone la referida norma jurídica:

Artículo 102. Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

(…)

i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y

j) Abandono del trabajo.

Parágrafo Único: Se entiende por abandono del trabajo:

a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo del sitio de la faena, sin permiso del patrono o de quien a éste represente;

b) La negativa a trabajar en las faenas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley.

No se considerará abandono del trabajo la negativa del trabajador a realizar una labor que entrañe un peligro inminente y grave para su vida o su salud…

.

Cabe destacar que la negativa del trabajador o trabajadora a desempeñar las actividades laborales para las cuales fue contratado en la jornada ordinaria, constituye un acto de cesación en el trabajo e interrupción de labores ilegal si no media el procedimiento administrativo que autorice el derecho a huelga previsto en la Ley especial de la materia, e incurriendo el trabajador en una falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo; ahora bien, el patrono que invoque tal causal de despido está obligado a probar que el trabajador incurrió en la referida cesación o interrupción de las labores, de tal manera que logre la convicción que efectivamente el o la trabajadora incurrió en falta disciplinaria que conlleve a la declaratoria de despido justificado procedente por el órgano administrativo laboral competente para autorizar el despido en los casos de inamovilidad laboral.

II.5. En el caso de autos la empresa pretendió probar la cesación ilegal de las labores en la jornada ordinaria por las trabajadoras de autos, mediante una inspección extrajudicial que practicó el Notario Público Segundo del Municipio Heres de Ciudad Bolívar, en dicha inspección el Notario dejó constancia de los particulares señalados por la empresa a través de las declaraciones testimoniales del ciudadano J.U., Gerente de INVERSIONES KOMA, S.A. y de la Jefa de Recursos Humanos, no identificada, de la siguiente manera:

Con respecto al primer particular, el ciudadano J.U., explicó que los empleados del turno de la mañana asistieron a la sede de la empresa, pero que sin embargo se negaron a laborar los siguientes: …S.M. CI: 13.016.662, … BARRIOS LILIANA CI : 11.127.798...

Con respecto al Segundo Particular, el ciudadano J.U., indicó que la jornada de trabajo de la empresa inicia para los empleados de mantenimiento a la 7:00 a.m. y para el resto del personal del primer turno a las 8:00 a.m., pudiéndolo evidenciar esta notaría en el horario de trabajo que se encuentra fijado en un lugar visible en la entrada del establecimiento.

Con respecto al Quinto Particular, el ciudadano J.U. antes identificado, y la Jefe de Recursos Humanos, manifestaron que los trabajadores indicados anteriormente se negaron a trabajar, en el horario comprendido desde las 7:00 a.m., hasta las 10:40 a.m. hora en la que se llegó a un acuerdo con la Inspectora del Trabajo tal y como se evidencia en acta que se anexa marcada con la letra A.

Del extracto citado de la inspección extrajudicial practicada por el Notario Público, se evidencia que éste dejó constancia de la presunta negativa a laborar de las trabajadoras de autos a través de la declaración del Gerente de la empresa, ciudadano J.U. y de la Jefa de Recursos Humanos, la cual no fue identificada, tales testimoniales no fueron ratificados en el procedimiento administrativo seguido por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar contra las recurrentes, por ende, carecían de valor probatorio al no poder ejercer las trabajadoras su control legal en el procedimiento que se les siguió, en consecuencia, no era procedente autorizar el despido en base a declaraciones de faltas disciplinarias emanadas de representantes del patrono y no ratificadas en el procedimiento. Así se establece.

También el Notario en la mencionada inspección extrajudicial dejó constancia de la presunta negativa a laborar de la trabajadora de autos a través de las declaraciones de las trabajadoras C.Z.A. y A.F., cuyo extracto se cita:

“Con respecto al tercer y cuarto particular, se pudo evidenciar hubo paralización o negativa por parte de los empleados en el cumplimiento de sus labores habituales de trabajo, por ende se entrevisto a unas trabajadoras de la empresa INVERSIONES KOMA, SOCIEDAD ANONIMA, (KOMA), que se encontraban dentro de las instalaciones ciudadanas C.Z.A. y A.F., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.985.068, 14.876.450, del área de mantenimiento y atención al cliente respectivamente, quienes manifestaron, “que se habían paralizado las labores de trabajo porque estamos reclamando la cancelación de pago del domingo de acuerdo al nuevo decreto presidencial y porque necesitamos que se mejore la calidad de la comida de consumo para nosotros, por cuanto la misma es mala”.

Tales testimoniales de las ciudadanas C.Z.A. y A.F., tampoco fueron ratificadas en el procedimiento administrativo de autorización de despido seguido por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar contra las recurrentes, por ende, carecían de valor probatorio al no poder ejercer las trabajadoras su control legal en el procedimiento que se les siguió y por ende no estaba la Administración Laboral facultada para autorizar el despido de la recurrente en base a declaraciones preconstituidas de presuntas faltas disciplinarias en que éstas incurrieron, no ratificadas en el proceso administrativo. Así se establece.

Conforme lo analizado, siendo la inspección extrajudicial practicada por el Notario Público, la única prueba promovida por el patrono y determinante en la decisión administrativa de autorizar el despido de las recurrentes, la cual carece de valor probatorio para demostrar la presunta negativa de éstas a laborar el día 04 de octubre de 2006, en razón que éste se limitó a dejar constancia del testimonio del Gerente y de la Jefa de Recursos Humanos de la empresa Inversiones Koma S.A. así como de las trabajadoras C.Z.A. y A.F., declaraciones testimoniales que no fueron ratificadas en el procedimiento administrativo de autorización de despido que se les siguió a las recurrentes, resulta evidente que la providencia administrativa que autorizó su despido por faltas disciplinarias incurrió en falso supuesto de hecho por haberse fundamentado en hechos cuya existencia no fueron probados en el procedimiento administrativo de calificación de falta disciplinaria que se le siguió, lo cual acarrea la nulidad absoluta de la actuación administrativa impugnada. Así se decide.

A los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, se ordena a la empresa parte en el procedimiento administrativo, cuya providencia ha sido declarada nula, la reincorporación de las trabajadoras a su sitio habitual de labores, hasta su efectiva reincorporación con el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del retiro, con exclusión de los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos de inactividad procesal. Todo ello de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

  1. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por las ciudadanas S.d.V.M. y L.J.B. en contra de la providencia administrativa N° 2007-0008, dictada en fecha 11 de enero del 2007 por la Inspectora del Trabajo de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, que declaró con lugar solicitud de autorización de despido disciplinario incoada por la empresa INVERSIONES KOMA S.A., la cual se declara NULA, en consecuencia, se ordena a la empresa parte en el procedimiento administrativo, cuya providencia ha sido declarada nula, la reincorporación de las trabajadoras a su sitio habitual de labores, con el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta su efectiva reincorporación, con exclusión de los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos de inactividad procesal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, veintitrés (23) de abril de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA TEMPORAL

M.I.I.

Publicada en el día de hoy, veintitrés (23) de abril de 2008, con las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL

M.I.I.

Exp. Nº 11.635

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