Decisión nº PJ0012006000581 de Sala Primero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 7 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2006
EmisorSala Primero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAgueda Dominguez
ProcedimientoRectificación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio I

Caracas, 07 de Julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO: AP51-V-2006-011959

Por recibido de la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese la respectiva demanda de rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la ciudadana S.M.D.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-22.748.227, actuando en representación de su hija adolescente (X) de (17) años de edad, debidamente asistida en este acto por la ciudadana MORELLA GARCIA, Abogado adscrita a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio de Interior y Justicia, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.236. Esta Sala de Juicio la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la Ley.

Ahora bien, esta Sala de Juicio observa que la presente demanda se encuentra planteada en los siguientes términos: “…Me urge la ACLARATORIA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de mi hija (X) para el momento de su presentación por ante la Primera Autoridad Civil de nacimiento, Yo, era de nacionalidad Colombiana, Titular de la Cédula de identidad Nº E-82-054-425, según se evidencia de Fotostato de Cedula de Identidad (…) Ahora bien, Ciudadano Juez,, (sic) actualmente por Resolución N° 273 dictada por el Ministerio del Interior y Justicia en fecha 23 de junio de 2004, y publicada en gaceta oficial extraordinaria N° 5.714, (…) se me otorgó la nacionalidad Venezolana, asignándome por tal acto el Número de Identificación V-22-748-227, según se evidencia de Fotostato de Cédula de identidad venezolana (…).

Analizados los términos utilizados por la solicitante en cuanto que requiere sea modificada su nacionalidad, por considerar que para ese momento, era de Nacionalidad Colombiana, y que actualmente por Resolución N° 273 dictada por el Ministerio de Interior y Justicia, en fecha 23 de junio de 2004, y publicada en gaceta oficial extraordinaria N° 5714, le fue otorgada la nacionalidad Venezolana.

Al respecto esta Juzgadora considera pertinente señalar lo establecido en el artículo 462 de nuestro Código Civil declara al señalar que “Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vació…”.

Igualmente, es importante resaltar los supuestos establecidos en los artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen textualmente lo siguiente “Art. 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivo según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún elemento permitido por la Ley…”. (Resaltado de la Sala).

Artículo. 773. En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

. (Resaltado de la Sala).

Por lo que de acuerdo a la peticionado por la actora y al sentido evidente de las normas antes transcritas, la presente demanda, no se encuentra contemplada dentro de los supuestos señalados en dichos artículos para su procedencia, toda vez que la presente demanda no versa sobre algún cambio permitido por la Ley, y por cuanto se evidencia que al momento del levantamiento de dicha acta, no se incurrió en ningún error material, tales como, cambio de letras, alguna palabra mal escrita o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, para que proceda en consecuencia su correspondiente rectificación.

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial a cargo de la Juez de la Sala de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la presente demanda, y así se decide.-

La Jueza de Sala,

Dra. A.D.

La Secretaria

Abg. Adriana Mireles

ASUNTO : AP51-V-2006-011959

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