Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 17 de Junio de 2013

Fecha de Resolución17 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Oropeza Añez
ProcedimientoInadmisible

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL

TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE N° 5968

PARTE ACTORA S.K.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.617.052, domiciliada en la avenida 3era. entre calles 3 y 4 Nº 3-82 de Nirgua Estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE ACTORA L.F.A.G., J.A. MONTOYA MONTOYA Y M.M.P., Inpreabogado Nros. 151.594, 178.332 y 55.748 respectivamente. (Folio 82)

PARTE DEMANDADA

CONCEICAO DO ASCENSAO SOUSA DE MENDES, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.965.360 y domiciliada en la avenida Bolívar entre avenidas 7 y 8 del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL

PARTE DEMANDADA A.R.L., Inpreabogado Nro. 102.619 (Folio del 97 al 100 ambos inclusive)

MOTIVO RENDICIÓN DE CUENTAS

I

I PIEZA

Se inicia el presente procedimiento por demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS, incoada por la ciudadana S.K.M.S., contra la ciudadana CONCEICAO DO ASCENSAO SOUSA DE MENDES, fundamentando la presente acción en los artículos 267 y 274 del Código Civil y 673 del Código de Procedimiento Civil, estimando la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (600.000,00), cuyo equivalente en Unidades Tributarias para el momento de interposición de la demanda era de Nueve Mil Noventa (9.090) Unidades Tributarias; distribuida como fuera la presente demanda, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2011, constante de cuatro (4) folios útiles y un (1) anexo.-

En fecha 3 de octubre de 2011, mediante auto cursante al folio 52, se admitió la demanda, ordenándose en el mismo la citación de la parte Demandada.-

En fecha 4 de octubre de 2011 (folio 54), la parte actora presentó diligencia mediante la cual señaló haber consignado los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.-

En fecha 12 de junio de 2012, mediante diligencia cursante al folio 96, la abogada A.T.R.L., Inpreabogado Nº 102.619, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Demandada, consignó poder general autenticado por ante la Notaría Pública de Nirgua, estado Yaracuy, anotado bajo el Nro. 39, Tomo 04 de los libros respectivos (folios del 97 al 100 ambos inclusive).-

En fecha 18 de julio de 2012, la parte demandada, mediante escrito cursante a los folios del 103 al 106, ambos inclusive, se opuso a la Demanda de rendición de cuentas, de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 8 de agosto de 2012, el Tribunal mediante sentencia interlocutoria inserta a los folios del 144 al 148 ambos, inclusive, declaró con lugar la oposición formulada por la parte Demandada y suspendió la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 14 de agosto de 2012, la parte demandada, mediante escrito inserto a los folios del 149 al 153, ambos inclusive, dio contestación a la demanda.-

En fecha 09 de Octubre de 2012, la parte Demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.-

En fecha 15 de octubre de 2012, mediante auto inserto al folio 155, se agregó el escrito de pruebas promovidas por la parte Demandada, quedando inserta los folios del 156 al 160, ambos inclusive.-

En fecha 16 de octubre de 2012, la parte Actora, mediante escrito cursante a los folios 161 al 242, ambos inclusive, promovió pruebas.-

II PIEZA

En fecha 24 de octubre de 2012, mediante sentencia interlocutoria cursante a los folios 246 al 248, ambos inclusive, se declaró extemporáneo el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte Actora. En la misma fecha, mediante auto cursante al folio 249, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.-

En fecha 9 de enero de 2013, mediante auto cursante al folio 261, la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 28 de enero de 2013, mediante auto cursante al folio 262, se fijó la causa para la constitución de asociados.-

En fecha 5 de febrero de 2013, mediante auto cursante al folio 263, se fijó la causa para la presentación de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 28 de febrero de 2013, la parte Actora, mediante escrito cursante a los folios 264 y 265, presentó Informes.-

En fecha 1 de marzo de 2013, mediante auto cursante al folio 266, el Tribunal fijó la causa para la observación a los informes de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 19 de marzo de 2013, mediante auto cursante al folio 267, se fijó la causa para decidir dentro de los sesenta (60) días siguientes al auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 17 de mayo de 2013, mediante auto cursante al folio 268, se difirió la Sentencia para dentro de los 30 días siguientes.-

-II-

ESTABLECIMIENTO DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA

Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte Actora es la rendición de cuentas de la administración de bienes heredados, a saber: el arrendamiento de la parte baja del inmueble ubicado en la Avenida Bolívar, entre avenidas 7 y 8 del Municipio Nirgua del estado Yaracuy; de las ventas diarias, mensuales y anuales generadas por la Sociedad Mercantil “Licorería El Gran Picacho”, y del bien mueble, vehículo que perteneció al De cujus según título de propiedad Nº 9GJV109091-3-1. Fundamentando su pretensión en los artículos 267 y 274 del Código Civil y 673 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

Todo lo cual se desprende de los alegatos esgrimidos por la parte Actora en su escrito libelar, a saber:

Que en fecha 6 de enero de 2002, falleció su padre, el de cujus J.M.D.A., quien fuera de nacionalidad portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº E-81.288.919 y con domicilio en la avenida Bolívar entre avenidas 7 y 6 de Nirgua estado Yaracuy, quien era cónyuge de la parte Demandada, ciudadana CONCEICAO DO ASCENSAO SOUSA DE MENDES, ya identificada, dejando los siguientes bienes: 1) El 50% de un inmueble actualmente conformado por dos (2) plantas construidas, ubicado en la avenida Bolívar entre avenidas 7 y 6 de Nirgua, estado Yaracuy, conformado la planta baja para área comercial y la planta alta para vivienda familiar con todas sus anexidades y bienhechurías, construidas en un lote de terreno propio con un área de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS CENTÍMETROS (335,92 mts2) y alindero: NACIENTE: Que es su frente, la Avenida B.d.N.. PONIENTE: Con casa y solar que es o fue de A.M., pared en medio. NORTE: Con casa y solar que es o fue del Padre Cervello. SUR: Con casa y terreno que es o fue de N.G., el cual le perteneció por haberlo adquirido según documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, anotado bajo el número 82, folios 214 al 215, del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Adicional Tres, de fecha 23 de junio de 1999; aclarado en la cabida conforme a documento inscrito en la misma oficina anotado con el Nº 10, folios 29 al 30, Protocolo Primero, Tomo Segundo, de fecha 6 de julio de 1999. 2) El 50% de una Sociedad Mercantil, denominada “Licorería El Gran Picacho S.R.L.” y su respectivo fondo de comercio constituido por toda la mercadería y mobiliarios, inscrita ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, anotada bajo el Nº 42, folios 129 al 131 vuelto, tomo primero, de fecha 24 de agosto de 1992. 3) el 50% del valor de un vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: CAPRICE, Tipo: SEDAN, Año: 1979, Color: ROJO Y BLANCO, Serial de Carrocería: 1N69GJV109091, Serial de Motor: GJV109091, Placa: PAG092, el cual le pertenecía según título de propiedad Nº 9GJV109091-3-1, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy, Ministerio de Infra-Estructura de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 7 de noviembre de 2000. Asimismo, manifiesta que estos bienes aparecen descritos en la Planilla Sucesoral Nº 0014646, de fecha 18 de septiembre de 2002, emitida a favor de la sucesión hereditaria por el antes Ministerio de Hacienda, hoy de Finanzas de la República.

Que la Demandada en cuentas, por el sólo hecho de ser su madre y representante legal en aquel momento, asumió la administración de su cuota parte hereditaria en razón de su minoridad, ya que para ese momento tenía quince (15) años; que la Demandada, extendió los simples actos de administración a actos de disposición, con la sola finalidad de apoderarse de su alícuota, hasta el punto que transformó la Sociedad Mercantil heredada “Licorería El Gran Picacho” en otro negocio esta vez a su sólo nombre que hoy denomina LICORERÍA STEFHANIER SOUSA, firma personal de comercio inscrita en el Registro Mercantil de este Estado anotada con el Nº 32, tomo 107-B, de fecha 15 de junio de 2005; teniendo esta firma comercial su giro económico en el mismo local que aquel, con la misma infraestructura mobiliaria (cavas cuarto, cavas para cerveza, licencias de expendio de licores (02), cuatro (04) refrigeradores, estanterías y licores, vitrinas exhibidoras, mesas, neveras, entre otros), todo ello sin dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Mercantil para que Licorería el Gran Picacho S.R.L., cesara su actividad mercantil, alegando que la misma quebró, sin que conste en el tiempo y espacio tal circunstancia, que “(…) en estos supuestos, la administradora demandada Licorería el Gran Picacho SRL debe rendir cuentas de la administración de mi cuota parte de bienes hereditarios que mas (Sic) abajo se especifican.”

Que la Demandada debe rendirle cuentas sobre la cuota parte que le corresponde:

1) Por el arrendamiento de la parte bajo del inmueble ubicado en la Avenida Bolívar, entre avenidas 7 y 8 del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, el cual se encuentra arrendado a la Sociedad Mercantil VELUCA, C.A., y a la Licorería Stefhanier Sousa, estimados en CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES ANUALES (Bs.44.000,00);

2) Por las ventas diarias, mensuales y anuales generadas por la Sociedad Mercantil “Licorería El Gran Picacho”, cuyo mobiliario estima en DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00) y las mercaderías en Trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00), y

3) Del bien mueble, vehículo que perteneció al De cujus según título de propiedad Nº 9GJV109091-3-1, cuyo valor estima en SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,00), y del cual desconoce su paradero. Solicita Inspeción ocular, estima la demanda en SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,00), lo que equivalió para el momento en NUEVE MIL NOVENTA COMA NOVENTA Unidades Tributarias (9.090,90). Fundamentado su pretensión en los artículos 267 y 274 del Código Civil y 673 del Código de Procedimiento Civil.-

SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, ESTE TRIBUNAL PASA A PRONUNCIARSE COMO PUNTO PREVIO EN RELACIÓN A LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

-III-

PUNTO PREVIO

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Antes de emitir algún pronunciamiento respecto a la procedencia y admisibilidad de esta acción nos permitiremos citar al Dr. T.A.Á., quien en su texto, Procesos Civiles Especiales Contenciosos, Pág. 282, nos ilustrará acerca de la naturaleza jurídica de este especialísimo juicio de rendición de cuentas, en este sentido expone:

(...) El juicio de cuentas requiere que la obligación de rendirlas conste de modo auténtico y, como es consustancial en todo juicio ejecutivo, la celeridad en su desarrollo y el objetivo de abrir el camino de la ejecución, mediante la definición de un título ejecutivo, son las características fundamentales del mismo. Es por ello que las partes en el juicio de rendición de cuentas son el administrador de bienes o intereses ajenos, y el acreedor a favor del cual la administración se dio. (...)

.

Por otro lado el Dr. A.S.N., en su obra Manual del Procedimientos Especiales Contenciosos (p. 282 y ss) en perfecta consonancia con la doctrina de nuestro m.T. señala, quienes están legitimados o quienes tienen la titularidad de esta acción de rendición de cuentas, y en ese sentido expone:

(...) Tratándose administradores de sociedades mercantiles anónimas o en comandita por acciones, conforme a lo previsto en el artículo 310 del Código de Comercio, quien puede exigir la rendición de cuentas, es la asamblea de socios o accionistas, a través del comisario o de la persona que nombre especialmente al efecto, no corresponde tal derecho a los accionistas o socios individualmente considerados, quienes sólo podrán hacer valer sus derechos mediante denuncia a los comisarios sobre los hechos de los administradores que crea censurables pero tratándose de denuncia hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, los comisarios deben informar sobre los hechos denunciados. En las Sociedades de Responsabilidades Limitadas, según lo dispuesto en el artículo 324 del código de Comercio, podrán los socios individualmente intentar la acción en interés de la Compañía, siempre que representen, por lo menos la décima parte del capital social. (...)

(negritas del sentenciador)

De lo anteriormente expuesto se colige que para intentar un juicio de rendición de cuentas cuando se trata de sociedades mercantiles debe cumplirse con ciertos requisitos de procedibilidad, en primer lugar, que la parte accionada en dicho juicio sea el administrador de los bienes de la sociedad mercantil a quien se le solicita la rendición y el sujeto activo o quien intente la acción (actor) debe ser la Asamblea de Socios o Accionistas, a través del Comisario, o de la persona que se designe al efecto, y de modo alguno debe ser un socio actuando individualmente. Ahora bien, la parte actora en la presente causa afirma ser heredera de una cuota parte de los bienes dejados por su padre, el de cujus J.M.D.A., entre los cuales se incluyen unas cuotas de partición en la Sociedad Mercantil “Licorería El Gran Picacho” S.R.L., es decir que la Actora al tener cuotas de participación en la mencionada Sociedad Mercantil, es socia de la misma, por lo que al actuar en nombre propio, no teniendo la legitimación o cualidad exigida por la ley, por no ser la titular de la acción, ni ser la Demandada la obligada de rendir cuentas, de modo que ante esta circunstancia se hace forzoso la declaratoria de la inadmisibilidad e improcedencia de la presente acción ya que no se puede admitir parcialmente una demanda. Y así se declara.-

-IV-

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE e IMPROCEDENTE, la presente acción de RENDICIÓN DE CUENTAS intentada por S.K.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.617.052, domiciliada en la avenida 3era. entre calles 3 y 4 Nº 3-82 de Nirgua Estado Yaracuy, contra la ciudadana CONCEICAO DO ASCENSAO SOUSA DE MENDES, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.965.360 y domiciliada en la avenida Bolívar entre avenidas 7 y 8 del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy.

SEGUNDO

No hay condenatoria den costas dada la naturaleza del fallo.

Regístrese, Publíquese y Déjese copia del presente fallo.-

Dada, Sellada y Firmada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los (17) días del Mes de Junio de Dos Mil Trece (2013).-

La Jueza Temporal,

Abg. I.O.A.

La Secretaria,

Abg. I.M.

En esta misma fecha y siendo las 3:10 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. I.M.M.

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