Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 30 de Junio de 2004

Fecha de Resolución30 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteGina Mireles Mardonia
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

EXP: 04-5381

Parte Demandante: Ciudadana S.D.V.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.266.489; asistida por el abogado J.B.P. G, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.529.

Parte Demandada: Ciudadano R.E.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.964.317; siendo sus apoderadas judiciales las abogadas O.B. y E.D., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.733 y 28.006, respectivamente.

Motivo: Obligación Alimentaria.

Conoce éste órgano jurisdiccional del recurso de apelación ejercido por las abogadas O.B. y E.D., en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada, ciudadano R.E.T.M., contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

La sentencia recurrida declaró Con Lugar la demanda de Revisión de Pensión de Alimentos intentada por la ciudadana S.D.V.P.A., contra el ciudadano R.E.T.M. a favor de sus hijos C.E., Suribel Mariana y E.J., fijando la pensión que cubra tres salarios, es decir, la cantidad de Setecientos Cuarenta y Un Mil Trescientos Doce Bolívares mensuales que el obligado deberá proporcionarle a sus menores hijos. Asimismo, la misma cantidad por concepto de pago de útiles escolares que deberá proporcionar el obligado entre los meses de agosto y septiembre; y en el mes de diciembre una cuota igual a la señalada por concepto de gastos extras de vestuario y juguetes.

Aduce la actora, que estuvo casada con el ciudadano R.E.T.M., pero por una serie de desavenencias e incompatibilidades sobrevenidas se divorciaron por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Sala de Juicio No. 1. Siendo el caso que durante la unión matrimonial procrearon tres hijos de nombres: C.E., Suribel Mariana y E.J.T.P..

Manifiesta la solicitante, que su ex cónyuge trabaja en la Unidad Educativa “El Dividivi”, adscrita a la Gobernación del estado Miranda, percibiendo por concepto de asignaciones un total de Novecientos Veintiún Mil Ochocientos Cinco Bolívares con cincuenta y dos céntimos ( Bs. 921.805,52) mensuales, por lo que solicita oficiar a dicha dependencia a fin de requerir la información. Asimismo, tiene un segundo trabajo ubicado en Boleita Norte, Edificio “El Giorgio”, sede de la Alcaldía del Municipio Sucre, piso 5, Dirección General de Personal, Petare, estado Miranda, en el que es Secretario de Organización del Sindicato-SUTCEN, sin embargo ostenta tener dos cargos, el de Maestro Especialista en Educación Física y Maestro Nocturno, devengando unos salarios por las cantidades de 700.000,00 y 350.000,00 respectivamente. Igualmente tiene otro ingreso producto del alquiler de un apartamento de su extinta comunidad conyugal, del cual percibe la cantidad de 250.000,00. Por lo que se estiman los ingresos mensuales del obligado por la cantidad de 2.221.805,55 bolívares mensuales.

Manifiesta la actora, que su ex cónyuge desde la sentencia de divorcio ha pasado una pensión de alimentos por la cantidad de 100.000,00 bolívares, aumentando luego la misma mermadamente a la cantidad de 120.000,00 bolívares mensuales por sus tres hijos, la cual no cubre los gastos mensuales de sus hijos, gasto éste que fue calculado en la cantidad de 1.583.000,00 bolívares mensuales.

Solicitó la actora que se acuerde el aumento de la citada pensión de alimentos, a una cantidad prudencial justa y viable, tomando en cuenta la cantidad de 2.221.727,40 bolívares que es lo que percibe el obligado alimentariario y la cantidad de 974.727,40 bolívares que es el déficit existente en los gastos de los niños ya referidos. Asimismo, conforme a lo establecido en los artículos 385, 386, 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito el régimen de visitas del cual tienen derecho los niños.

Consignó junto a la presente solicitud, copia de la sentencia de divorcio, partidas de nacimiento de los niños, recibos de pago, contrato de arrendamiento sobre un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Arichuna, en Charallave, recibos de pago de la UEP EDUPRESIN, Préstamo bancario otorgado para la compra de un inmueble.

Así las cosas, mediante auto de fecha 23 de mayo de 2003, el Juzgado del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, admitió la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria y ordenó la citación del demandado, ciudadano R.E.T.M. para su comparecencia a los actos conciliatorios respectivos.

En fecha 13 de junio de 2003, tuvo lugar la primera audiencia conciliatoria, en la cual se dejo constancia de la presencia de las partes, la ciudadana S.D.V.P.A. y el ciudadano, R.E.T.M., exponiendo este último su voluntad de no conciliar.

Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2003, suscrita por la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

…Es cierto que soy progenitor del adolescente C.E. TORREALBA PANTOJA… y de los niños SURIBEL M.T.P. y E.J. TORREALBA PANTOJA…

También es cierto que lo unió a S.D.V.P.A. vínculo matrimonial que fue disuelto en fecha 22 de octubre de 2002… y donde establecimos de común acuerdo lo referente al régimen de visitas, guarda y muy especialmente la pensión de alimentos.

No es cierto que resido en la dirección señalada por mi exconyuge…

Es cierto que actualmente presto mis servicios en dos dependencias una adscrita a la Gobernación del estado Miranda y otra adscrita a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda…

Es falso y por ello lo Niego, rechazo y contradigo que tengo otro ingreso que ascienda a una suma de doscientos cincuenta mil bolívares… en concepto de cánones de arrendamiento por el inmueble tipo apartamento… está arrendado y cuyo canon mensual de arrendamiento es la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares… debo aclarar que de ese canon mensual pago el condominio que asciende a la cantidad de treinta mil bolívares… lo que quiere decir que, efectivamente ingresa a mi patrimonio solo la cantidad de doscientos veinte mil bolívares…

Es falso y por ello lo niego, rechazo y contradigo que haya sorprendido en su buena fe a mi exconyuge, ya que ella me vendió la totalidad de sus derechos sobre el referido inmueble…

Si bien es cierto que mis ingresos mensuales ascienden al monto antes señalado no es menos cierto que sobre mi patrimonio pesan una serie de cargas y obligaciones que abarcan la totalidad de mis egresos mensuales… y de seguidas describo:

… adquirí LA CASA y la parcela de terreno sobre la que esta construida… CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS…

… en concepto de impuestos Municipales… DIECINUEVE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS…

… DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES… la referida suma de dinero la obtuve a través de un préstamo personal, que debo amortizar mediante el pago de cuotas mensuales… CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES…

… curso de entrenamiento y Certificación de Facilitadotes y Asesores Familiares… SETENTA MIL BOLÍVARES…

…colegio privado… CIEN MIL BOLÍVARES…

… transporte escolar… CINCUENTA MIL BOLÍVARES de inscripción y SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES…

… seguro de hospitalización cirugía cuyos beneficiarios son nuestros hijos… OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES…

… Pensión Alimentaria… CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES…

… tengo otra hija… una pensión alimentaría única de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES…

… ayuda económica a mi anciana madre… CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES…

… gastos de alimentación mensualmente… NOVENTA MIL BOLÍVARES…

… gastos generales del hogar… DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES…

… la condición de gravidez de mi concubina, me genera en medicinas… CINCUENTA MIL BOLÍVARES…

… esparcimiento y recreación… CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES MENSUALES…

… utilizo un vehículo de mi propiedad… gastos de mantenimiento… CINCUENTA MIL BOLÍVARES…

… cuota de mantenimiento del Club Campestre Paracotos… TREINTA MIL BOLÍVARES MENSUALES…

Pero a todo evento señalo que mis hijos pasan conmigo todos los domingos, salvo contadas excepciones…

… quiero manifestar a este honorable tribunal que la pensión de alimentos que suministro a mis menores hijos no solo se limita a la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES… sino que cubro en su totalidad los gastos de colegiatura, medicina, transporte y recreación, tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…

Corre inserto a los folios 3 al 6 de la segunda pieza de la presente causa, escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte demandada, ciudadano R.E.T.M., debidamente asistido por sus apoderadas judiciales, en el cual promovió las siguientes pruebas:

• Informe de relación de Egresos Mensuales elaborado por un Contador Público, y validado por el Colegio de Contadores.

• Documento protocolizado en el cual se evidencia la devolución de préstamo otorgado por el Banco Mercantil para la compra de un inmueble.

• Recibos de pago emanados de la Municipalidad Autónomo C.R..

• Documento que evidencia préstamo personal por la cantidad de 10.000.000,00 de bolívares.

• Recibos de pagos de Curso de Mejoramiento y Actualización profesional.

• Recibos de pagos de mensualidades del Colegio Privado EDUPRESIN.

• Documento de pago de transporte.

• Documento que evidencia una Póliza de Seguro de Hospitalización Cirugía en beneficio de sus hijos.

• Recibos de pago de Pensión de Alimentos.

• Acta de nacimiento de su otra hija A.D.T.C..

• Documento donde se evidencia Pensión de alimentos a su otra hija.

• Documento que evidencia una Pensión de Medicamentos y Manutención de su madre.

• Documento que evidencia pago por concepto de gastos de alimentación.

• Facturas por concepto de gastos de esparcimiento y recreación.

• Documento que evidencia la cuota por mantenimiento de la acción del Club Campestre Paracotos.

• Documento que evidencia el pago por suscripción de señal de Televisión por Cable.

• Recibos por concepto de ropa y calzado y juguetes en el mes de diciembre.

• Recibos por concepto de útiles escolares y uniformes en el mes de agosto.

• Recibo de pago mensual por consulta ginecológica obstetra por control de embarazo de su concubina.

• Recibo de pago mensual por concepto de ecosonograma de control por embarazo de su concubina.

• Recibos de pago por concepto de exámenes de laboratorio de su concubina.

• Facturas de pago periódico de medicamentos por embarazo de su concubina.

• Fotografías contentivas de los momentos de esparcimiento y recreación con sus hijos todos los domingos.

• Presupuesto de pago por la cantidad de 140.000,00 bolívares por concepto de matricula escolar de su hijo adolescente C.E. quien ingresa al 7mo grado.

• Las testimoniales de Z.G.S.A. y Diales R.H.A., T.C., Delpidia A.M.d.T., L.Á.B.,

• Oportunidad para ser oída la opinión de sus hijos C.E. y Suribel Mariana.

• Oficiar a la Gobernación del estado Miranda, Dirección General de Educación, Dirección de Recursos Humanos de Educación, a fin de que informe si la actora labora para esa dependencia y sueldo a devengar; y a la Jefe de la Zona Educativa del estado Miranda, a fin de que informen si la actora labora para esa dependencia y su ingreso mensual.

Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2003, la parte actora rechazó, negó y contradijo el escrito de contestación a la demanda, siendo el mismo ratificado en todas y cada unas de sus partes por el demandado.

A los folios 22 al 23, cursa escrito presentado por el demandado, en el cual promovió prueba de informes consistente en oficiar a la Prefectura del Municipio C.R. a fin de ciertos particulares. Asimismo, una experticia, para la elaboración de un Informe socio-económico de su persona y de la actora.

Por su parte, mediante escrito de fecha 26 de junio de 2003, la parte actora a través de su apoderado judicial, impugnó los escritos de pruebas presentados por el demandado.

En fecha 30 de junio de 2003, fue dictado auto mediante el cual se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandada, fijando oportunidad para la evacuación de las mismas, con excepción del examen psicológico al no indicar el objeto de la misma, y de lo referente a la capacidad económica de la actora, el cual fue negada con posterioridad.

En fecha 16 de marzo de 2004, el Juzgado de Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dictó sentencia declarando Con Lugar la solicitud de Revisión de Pensión de Alimentos, siendo la misma recurrida en apelación por la parte demandada.

Oída la apelación ejercida, en un solo efecto fue ordenada la remisión de las actuaciones a este Juzgado Superior, siendo recibidas las actuaciones en este despacho en fecha 21 de abril de 2004, fijándose oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento esta juzgadora hace previamente las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Este Juzgado Superior con competencia funcional por la materia en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente y su contraparte, así como del contenido de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el sub-iudice, observa:

Cursa a los folios 165 al 168 de la segunda pieza del expediente, escrito de fundamentación de la apelación ejercida por los apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano R.E.T.M., el cual presentaron en los siguientes términos:

DEL DERECHO Y VICIOS EN LAS ACTUACIONES

… que el auto de fecha 30 de junio inserto al folio 26, AUTO PARA MEJOR PROVEER dictado, cercena el derecho al debido proceso que tiene el demandado, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, toda vez que se dicta un auto para mejor proveer sin haber concluido el lapso probatorio…

… en el acta levantada en fecha 1° de Julio de 2003, con OCASIÓN DE OIR LA OPINIÓN del adolescente y la niña ambos identificados en autos… se les cercenó su derecho a ser oídos en este proceso quebrantando lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Hecho éste que a su vez también cercena el derecho de defensa del demandado contenido en el dispositivo legal ya tantas veces nombrado del Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil al hacer imposible la evacuación de la prueba oportuna, legalmente promovida, y admitida por el Tribunal al quebrantar el debido proceso a que por seguridad jurídica tienen derecho las partes.

… en el AUTO DE AVOCAMIENTO DEL JUEZ SUPLENTE de fecha 4 de septiembre del 2003, inserto en los folios 83 y 84 al demandado nuestro poderdante se le cercenó su derecho a la defensa causándole un gravamen irreparable, pues en el Tribunal de la causa es donde transcurre el lapso procesal en que se debe evacuar dicha prueba de levantamiento EXPERTICIA PARA ELABORACION DEL INFORME SOCIOECONOMICO, admitida como explicamos… es por ello que no entendemos que basamento legal se aplico para que una prueba promovida oportunamente y admitida, que lo único que faltaba era el nombramiento de los peritos que desarrollarían la referida experticia que da lugar al Informe Socio-Económico, ahora resulta que este Juzgado se pronuncia rechazando dicha prueba, hecho éste que cercena el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional.

…Por todos los hechos antes expuestos y la normativa legal esgrimida vistos los vicios contenidos en los autos…solicitamos… decrete la nulidad de los autos dictados por el Tribunal a quo en fechas:

1) 30 de junio de 2003, folios 26, 27 y 28; contentiva de auto para mejor proveer, pues este debe dictarse de oficio después de agotado el lapso probatorio y nunca antes de este hecho.

2) 1° de julio de 2003, folio 34 folios 82 y 83 que contienen el acta levantada con ocasión de oír la opinión de los menores; ordenando a la madre que es su guardadora que los traslade al Tribunal debido a que se trata de una niña y una adolescente, y que se cite con antelación al referido acto al Fiscal correspondiente.

3) Del acta de fecha 4 de septiembre de 2003, contentiva del AUTO DE AVOCAMIENTO DEL JUEZ SUPLENTE; pues dicho auto solo debe contener el avocamiento del Juez Suplente y luego de transcurrido tres (3) días proveer lo conducente para la evacuación de la ya admitida prueba de INFORME SOCIO-ECONOMICO.

4) Solo en el caso de que a pesar de todo lo señalado en la letra G del punto 5 del Capitulo 1 de este escrito se pretenda que la prueba de Informe socioeconómico debe decretarse la nulidad del auto de admisión de pruebas de fecha 30 de junio del 2003, cursante al folio 27 y 28 de este expediente…

DE LA SENTENCIA

La sentencia no se pronuncia con respecto a los alegatos antes expuestos, y que fueron presentados en tiempo hábil ante el Tribunal de la causa…

Impone a nuestro representado una obligación alimentaria a favor de los menores C.E.T.P., Suribel M.T.P. y E.J.T.P., de imposible ejecución.

El monto mensual de la referida pensión alimentaria ascienda a la cantidad mensual de Bs. 741.312,00 y por efecto del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y tal como dispuso la sentencia apelada durante el mes de diciembre y entre el mes de Agosto y Septiembre, el obligado debe pagar en los referidos meses el doble de la pensión señalada por el tribunal.

… esto quiere decir que durante dos meses el demandado debe pagar Bs. 1.482.624.

… si según el juzgado a quo el demandado tiene unos ingresos netos anuales por un monto de Bs. 11.410.514, lo que significa que mensualmente tiene ingresos netos la cantidad de Bs. 955.959,67.

Partiendo de tal aseveración del Juzgado a quo, mal puede pretender este mismo Juzgado que el demandado pague en concepto de pensión alimentaria por cada uno de estos dos meses señalados la cantidad de Bs. 1.482.624 siendo que sus ingresos netos son menores a esta pensión.

La referida pensión alimentaria viola los derechos que tienen a su vez la adolescente A.D.T.C. y la niña D.C.T.R., también hijas del demandado.

Dichos derechos consagrados en la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 76, 2° Parágrafo y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 3 y 373, puesto que la sentencia apelada va en desmedro de dichos derechos, pues quebranta con ello el principio de igualdad entre los niños y adolescentes, favoreciendo solo a tres de los hijos y perjudicando a los otros dos restantes, y el tratamiento que deben recibir los niños y adolescentes con respecto al obligado alimentario debe ser en las mismas condiciones de calidad y cantidad, hecho este que no fue tomado en cuenta por la juzgadora que conocía la existencia de las nombradas adolescente y niña…

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, segundo aparte establece que “... El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”.

La obligación alimentaria comprende todo lo concerniente al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por los niños y adolescentes, y constituye una obligación de los padres para con los hijos, pero también es un derecho irrenunciable que tienen los niños y adolescentes, de recibir la ayuda económica necesaria e indispensable para poder cubrir sus necesidades básicas y prioritarias, tomando en consideración las condiciones económicas y de trabajo de los obligados.

A fin de asegurar el cumplimiento de esta obligación la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en su artículo 366, dispone lo siguiente: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (subrayado del Tribunal). Ésta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez, el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”

La sentencia recurrida en apelación, observo en su parte motiva, lo siguiente:

“…se deduce que el obligado ha demostrado en los autos que ha venido cumpliendo regularmente con su obligación para con sus hijos ANNIS DIBRASKIS TORREALBA CEDEÑO de 15 años de edad y C.E., SURIBEL MARIANA y E.J.T.P. de 12, 10 y 8 años de edad respectivamente…

omissis

Con respecto a lo mencionado por el Obligado en el Capítulo I Literales 9 y 10 del escrito de Pruebas relativo a la carga familiar que tiene con su hija A.D.T.C., de 5 años de edad, tal como se desprende del Acta de Nacimiento cursante en autos en copia simple, concatenada al documento Autenticado que cursa a los folios (136, 137, 138 y 139), Pieza I, se le otorga valor probatorio…

Omissis

El presente caso se refiere a un procedimiento de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA,…quedo demostrado la imposibilidad de los niños C.E., SURIBEL MARIANA y E.J.T.P. de suministrarse por si mismos los alimentos…asimismo quedó demostrado la capacidad económica del obligado…evidenciándose en consecuencia que tiene un salario neto de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES CON QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 11.410.514,00), anual hecho este que el Tribunal tomará para fijar la pensión que ha de tener el obligado para con sus hijos…

En el presente caso, se demanda la revisión de una obligación alimentaria que fuera establecida mediante sentencia de divorcio dictada en fecha 22 de octubre de 2002, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques. Sala de Juicio. Juez Profesional N° 1, siendo el caso que dicha obligación fue establecida de la misma manera fijada en el escrito inicial de solicitud de divorcio presentado por ambos cónyuges ante el órgano jurisdiccional competente.

En este orden de ideas, se aprecia que la ciudadana S.D.V.P.A., manifiesta en su escrito libelar que estuvo casada con el ciudadano R.E.T.M., pero por una serie de desavenencias e incompatibilidades sobrevenidas se divorciaron por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Sala de Juicio No. 1. Siendo el caso que durante la unión matrimonial procrearon tres hijos de nombres: C.E., Suribel Mariana y E.J.T.P.. Aduciendo igualmente que su ex cónyuge desde la sentencia de divorcio ha pasado una pensión de alimentos por la cantidad de 100.000,00 bolívares, aumentando luego la misma mermadamente a la cantidad de 120.000,00 bolívares mensuales por sus tres hijos, la cual no cubre los gastos mensuales de sus hijos, gasto éste que fue calculado en la cantidad de 1.583.000,00 bolívares mensuales.

Solicitó la actora que se acuerde el aumento de la citada pensión de alimentos, a una cantidad prudencial justa y viable, tomando en cuenta la cantidad de 2.221.727,40 bolívares que es lo que percibe el obligado alimentariario y la cantidad de 974.727,40 bolívares que es el déficit existente en los gastos de los niños ya referidos.

Por su parte al momento de ser contestada la demanda, el ciudadano R.E.T.M., reconoció los siguientes hechos:

1) Es cierto que es progenitor del adolescente C.E.T.P. y de los niños SURIBEL MARIANA y E.J.T.P..

2) Es cierto que lo unió a S.D.V.P.A. vínculo matrimonial que fue disuelto en fecha 22 de octubre de 2002 y donde establecimos de común acuerdo lo referente al régimen de visitas, guarda y muy especialmente la pensión de alimentos.

3) Es cierto que actualmente presta sus servicios en dos dependencias una adscrita a la Gobernación del estado Miranda y otra adscrita a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda.

4) Es cierto que devenga los salarios que indica su ex cónyuge, en la solicitud que encabeza el proceso.

Así las cosas, siendo admitidos los hechos anteriormente señalados, entra este Juzgado Superior a analizar las probanzas aportadas por el demandado, tendientes a desvirtuar la pretensión de la actora, ya que como precedentemente se indicó hubo aceptación de parte del demandado con respecto a la filiación de sus hijos, y el ingreso que actualmente percibe.

En este sentido, se aprecia del contenido de las actas que conforman el expediente que en el presente caso se demanda una revisión de la obligación alimentaria que actualmente sufraga el demandado a favor de sus hijos C.E.; SURIBEL MARIANA y E.J.T.P., siendo el caso que la actora no alega incumpliendo por parte del obligado, sino un ajuste con respecto al monto que actualmente este sufraga, ya que la cantidad aportada según su criterio es insuficiente con respecto a los tres (03) hijos habidos durante la relación matrimonial.

Por su parte el demandado aduce que también tiene otras cargas familiares como lo es el caso de la obligación alimentaria que sufraga a favor de su hija A.D.T.C., cuya filiación demuestra mediante la consignación de la respectiva copia de la partida de nacimiento, de cuyo contenido se evidencia la filiación alegada y la niña D.T.R., nacida el 24 de octubre de 2003, según se desprende de la copia del certificado de nacimiento emitido por Clínicas Rescarven, siendo el caso que esta niña nació después de precluido el lapso probatorio en el a quo, pero en virtud de tratarse de una niña que también esta amparada por las previsiones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente en el Interés Superior del Niño, este Juzgado Superior da por demostrada dicha filiación y en consecuencia determina que en el presente caso el obligado R.E.T.M., actualmente tiene cinco (05) cargas familiares provenientes de sus hijos: C.E.; SURIBEL MARIANA y E.J.T.P., habidos durante la relación matrimonial que sostuvo con la ciudadana S.d.V.P.A.. Así como la Adolescente A.D.T.C. y la niña D.T.R..

Corresponde así, la revisión de la cantidad que por obligación alimentaria le fue decretada al obligado alimentario, y no pueden ser otros los elementos a tomar en cuenta para su determinación, que los establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 369, que establece:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...

...El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

Siendo el punto controvertido, el quantum de la Obligación alimentaría fijada por el a quo, se hace imperioso para esta Juzgadora advertir que en esta materia tan especial debe procurarse siempre estimar de manera justa y ecuánime la cantidad de dinero a fijar por el Órgano Jurisdiccional al obligado, a fin de cubrir las necesidades y requerimientos del niño y del adolescente, por lo que resulta imperativo considerar no solo la necesidad e interés de los niños, sino también la capacidad económica del obligado.

En este orden de ideas, el monto de la obligación alimentaria viene determinado por dos factores: (i) la capacidad económica del obligado, y (ii) las necesidades del beneficiario. Ahora bien para establecer el primero de estos elementos, no es suficiente determinar los ingresos del deudor alimentario, sino también las erogaciones que pesan sobre el mismo, tales como las necesarias a su subsistencia, las de carácter obligatorio. Impuesto sobre la renta, seguro social y paro forzoso, así como las obligaciones alimentarias que posee con otras personas distintas de aquellas que los reclaman.

En este sentido, del análisis de la sentencia recurrida, se constata que el monto de la pensión de alimentos acordada fue determinada de la siguiente manera:

…se impone al obligado la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES MENSUALES (Bs. 741.312,00), amén de que deberá satisfacer con tres salarios mínimos, es decir la suma de SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES (BS. 741.312,00), por concepto de pago de útiles escolares que deberá proporcionárselo el obligado entre los meses de Agosto y Septiembre y en eles de diciembre deberá de cubrir igual cantidad que la arriba señalada por concepto de gastos extras de vestuario, juguetes etc, etc;…

Por su parte, del análisis de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, se infiere sin lugar a dudas cuales son las necesidades de los cinco (05) hijos del obligado, debido básicamente a sus edades.

En relación a la capacidad económica del obligado, tal como se desprende del contenido del libelo de demanda y la contestación de la misma el ciudadano R.E.T.M., devenga un ingreso mensual producto de su relación laboral de Bs. 1.971.805,55 mensuales, lo cual equivale aproximadamente a seis y medio 6 ½ salarios mínimos urbanos.

Así las cosas, concluye esta alzada, que la sentencia recurrida a pesar de dar por demostrada la filiación del obligado con respecto a la adolescente DUBRASKIS TORREALBA CEDEÑO, en forma alguna la considera al momento de fijar el quantum de la obligación a favor de sus hermanos, lo cual crea un desequilibrio en el obligado, ya que si bien es cierto que este ha sido demandado por la representación legal de sus otros hijos, no es menos cierto que también debe tenerse en cuenta sus otras cargas familiares, al momento de fijarse la obligación alimentaria, por lo cual es necesario adecuar el monto fijado en un treinta y cinco por ciento 35 % de los ingresos del obligado para ser distribuidos entre sus cinco (05) hijos y el otro sesenta y cinco por ciento (65 %) para cubrir sus necesidades básicas, en este sentido considera esta alzada superior que la obligación alimentaria a favor de los hijos del obligado debe ser determinada en SEISCIENTOS NOVENTA MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES, mensuales ( Bs. 691.031,00) divididos entre cinco (05) cargas familiares nos da la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL VEINTISÉIS BOLÍVARES (Bs. 138.026,00) mensuales para cada uno de los hijos, lo cual significa que la obligación alimentaria de los hermanos C.E.; SURIBEL MARIANA y E.J.T.P., queda establecida en la cantidad de CUATROCIENTOS CATORCE MIL SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES ( Bs. 414.079,00) mensuales, cantidad esta que al ser adecuada a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para su posterior incremento significa un monto en salarios mínimos urbanos de UN SALARIO MÍNIMO y MEDIO (1 ½ ) mensual. Debiendo igualmente sufragar el ciudadano R.E.T.M., una cantidad adicional y equivalente a UN SALARIO MÍNIMO y MEDIO (1 ½ ) mensual por concepto de inscripción escolar, y compra de útiles escolares, en el mes de agosto, cubriendo igualmente la misma cantidad adicional de UN SALARIO MÍNIMO y MEDIO (1 ½ ) mensual en el mes de diciembre de cada año. Y así se decide.

Ahora bien, precisado lo anterior se observa que el a quo al fijar el monto de la revisión de obligación alimentaría, valoro las pruebas aportadas por la recurrente y el demandado, y de conformidad a lo establecido a los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fijó la obligación alimentaria.

De lo antes expuesto, lo único que pudo constatar este Juzgado Superior, es que el a quo, a pesar de establecer la filiación que el demandado tiene con sus otros hijos, no los tomo en cuenta al momento de fijar el quantum de la obligación alimentaria, por lo cual existiendo en autos elementos de convicción para esta juzgadora capaces de enervar la pretensión de la accionante, y habiéndose fijado la obligación alimentaria sin tomarse en consideración la existencia de otras cargas familiares, imperioso se hace modificar el monto que por pensión de alimentos fijó el a quo, toda vez que la misma no se encuentra ajustada a la previsión del articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es en base a salarios mínimos, y tomando en consideración la capacidad económica del obligado. Y Así se decide

En virtud de los razonamientos expuestos, forzoso es para este Juzgado Superior concluir, que la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que fijo la obligación alimentaria en tres (3) salarios mínimos mensuales, debe ser modificada por no encontrarse plenamente ajustada a derecho. Y así se decide.

Asimismo, se modifica la medida de embargo establecida sobre las prestaciones sociales por treinta y seis (36) mensualidades a razón del monto fijado como quantum de obligación alimentaría. Así se decide.

DISPOSITIVA

En merito de las consideraciones precedentemente expuestas éste Juzgado Superior con competencia funcional por la materia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por las abogadas O.B. y E.D., en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada, ciudadano R.E.T.M., contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Segundo

SE MODIFICA en lo que respecta al quantum de la pensión de alimentos acordada, la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2004, por el Juzgado del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Quedando en consecuencia determinado el monto de la obligación alimentaria a ser sufragada por el ciudadano R.E.T.M., en beneficio de sus hijos C.E.; SURIBEL MARIANA y E.J.T.P. en la cantidad de UN SALARIO MÍNIMO y MEDIO (1 ½ ) urbano mensual. Debiendo igualmente sufragar una cantidad adicional y equivalente a UN SALARIO MÍNIMO y MEDIO (1 ½ ) urbano mensual por concepto de inscripción escolar, y por concepto de compra de útiles escolares en el mes de agosto, cubriendo igualmente la misma cantidad adicional de UN SALARIO MÍNIMO y MEDIO (1 ½ ) urbano mensual en el mes de diciembre de cada año.

Tercero

SE MODIFICA el monto de la medida de embargo establecida sobre las prestaciones sociales del obligado de treinta y seis (36) mensualidades a razón del monto fijado como quantum de obligación alimentaría, esto es UN SALARIO MÍNIMO y MEDIO (1 ½ ) urbano mensual.

Cuarto

Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Quinto

Remítase el expediente en su oportunidad legal al Juzgado del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Sexto

De conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

Séptimo

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Jueza Titular,

Dra. M.G.M.

El Secretario Accidental.

R.A.C..

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo las diez y veinticinco de la mañana (10:25 a.m.).

El Secretario Accidental.

R.A.C..

Exp. No. 04-5381

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