Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 17 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteFrank Santander
ProcedimientoColocación Familiar

Expediente Nº: UP11-V-2009-0000148

Motivo: COLOCACIÓN FAMILIAR

SINTESIS DEL CASO

Se inicia procedimiento contencioso, por requerimiento de la ciudadana S.D.L.M.P.D.Z., mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 7.587.075, en beneficio del adolescente ENTIDAD OMITIDA, de 12 años de edad, nacido el 09 de enero de 1.998, asistida por el Abg. E.D.P., inscrito en el INPREABOGADO Nº 17.595, quien demandó la COLOCACIÓN FAMILIAR contra los ciudadanos A.J.M.G. y C.D.C.A.A., mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.997.631 y 15.964.840. Señala la solicitante que el adolescente se encuentra con ella desde hace más de diez (10) años. El padre biológico del adolescente de autos ciudadano “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, se desconocía la ubicación de su domicilio y que la madre biológica del adolescente está domiciliada en el caserío P.N., Municipio M.M. del estado Yaracuy. Agrega la solicitante que la madre biológica se lo entregó voluntariamente cuando el niño tenia ocho (08) meses de nacido, desde entonces me he responsabilizado por el niño prodigándole amor, cuidados materiales y espirituales. Procurado darle al adolescente todo lo que necesita y ha cumplido todos los deberes, el se encuentra sano, bien alimentado, cursando estudios y desea regularizar su situación legal por lo que pide se le sea otorgada la COLOCACIÓN FAMILIAR del adolescente.

La demanda fue admitida, por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, quien por auto de fecha 04 de junio de 2.009, se ordeno notificar mediante boleta a la parte demandada ciudadana C.D.C.A.A., a fin de que conocieran la oportunidad para la audiencia de sustanciación, asimismo se acordó oficiar al C.N.E. y a la ONIDEX, a fin de que suministraran la ultima dirección del domicilio del ciudadano A.J.M.G., se acordó oír al adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”. Se ordeno notificar a la Defensa Pública a fin de manifestar su aceptación como defensor judicial y representara al adolescente.

En fecha 08 de julio de 2009, se recibió diligencia suscrita y presentada por la abg. Wuileydi Salas, en su carácter de Defensora Pública Tercera de esta Circunscripción Judicial, aceptando su designación recaída para representar al adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”.

Se recibió del CNE las direcciones de los demandados, ordenándose en consecuencia librar boleta de notificación al demandado A.J.M.G..

En fecha 22 de octubre de 2009, se acordó la Colocación Familiar del adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA” para que ejerzan la responsabilidad de crianza y la guarda, bajo los cuidados de la ciudadana S.D.L.M.P.D.Z., ya identificada, asimismo se ordeno al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, la elaboración de un informe cuantitativo, acerca de la situación en la cual se encuentra el adolescente de autos, el cual deberá ser remitido a este Tribunal a fin de elaborar un informe cuantitativo y cualitativo que será enviado a la oficina de adopciones del estado Yaracuy. Se acordó librar y remitir oficio al IDENA de este estado, a los fines de que informen si la ciudadana S.D.L.M.P.D.Z., se encuentra inscrita en el plan de familia sustituta coordinado por dicha oficina.

En fecha 16 de diciembre de 2009, se aboca al conocimiento de la causa la abg. Anilec S.C..

En fecha 18 de enero de 2010, se recibió diligencia suscrita y presentada por la abg. N.Q., actuando en su condición de Coordinadora de la Oficina de Adopción del estado Yaracuy, mediante la cual informo que la ciudadana S.D.L.M.P.D.Z. no se encuentra inscrita en el plan nacional de familia sustituta llevado por la oficina de adopción.

Cumplida las notificaciones ordenadas, en fecha 27 de enero de 2010, se venció el lapso en que la parte demandante consignara el escrito de pruebas y la parte demandada el escrito de contestación de la demanda y el de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

En fecha 08 de febrero de 2010, se recibió informe técnico integral procedente del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, realizado a la ciudadana S.D.L.M.P.D.Z..

En fecha 08 de febrero de 2.010, se realizó la audiencia preliminar con la presencia de la abg. Wuileydi Salas, en su carácter de Defensora Pública Tercera, la parte demandante no compareció a la audiencia, la parte demandada no compareció por si, ni por intermedio de apoderado judicial, se admitió la prueba documental y de experticia. Se acordó prolongar la audiencia preliminar a fin de que la solicitante se inscriba en el programa de familia sustituta del IDENA. En fecha 17 de marzo de 2010, se realiza la audiencia preliminar prolongada, ninguna de las partes compareció a la audiencia, se dejo constancia de la comparecencia de la abg. Wuileydi Salas Defensora Pública Tercera se acordó prolongar dicha audiencia a fin de materializar la prueba solicitada. En fecha 21 de abril de 2010, se realizo la audiencia prolongada, en la cual asistió la Defensora Pública Tercera, se acordó prolongar la audiencia a fin de materializar la prueba solicitada. En fecha 06 de mayo de 2010, con la presencia de la representante judicial del niño de autos, se acordó prolongar la audiencia a fin de materializar las pruebas faltantes. En fecha 14 de enero de 2011 se realizo la audiencia prolongada en la cual asistió la solicitante ciudadana S.D.L.M.P.D.Z., la representante de la Defensa Pública, se materializaron las pruebas faltantes. Así mismo se acordó remitir las actuaciones a este Tribunal.

Recibido el expediente, en este Tribunal de Juicio, por auto de fecha 20 de enero de 2.011, quien aquí sentencia, se aboca al conocimiento de la causa, fijó para el día (10) de febrero de 2.011 a las 02:15 p.m. la audiencia de juicio, se estableció como oportunidad para la admisión de la pruebas, dentro de los cinco días de despacho siguientes al del auto y ordenó la comparecencia del adolescente para ser oído en la presente causa. De Conformidad con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 450 literal i) y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de la República Bolivariana de Venezuela y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por auto de fecha 21 de enero de 2.011, se admiten las pruebas documentales materializadas en la audiencia preliminar.

En fecha 10 de febrero de 2.011 siendo las 2:15 p.m. oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, se realizó la audiencia presidida por este sentenciador. Se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana S.D.L.M.P.D.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.587.075. Se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ciudadanos A.J.M.A. y C.D.C.A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 14.997.631 y 15.964.840, por sí ni por medio de apoderado judicial. Se dejó constancia de la comparecencia de la Defensora Pública Primera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, abogado YASNELA MARTÍNEZ, representante judicial del adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, actuando por la Unidad de la Defensa Pública. La Defensora Pública Primera, realizó una síntesis de los hechos y concluido los alegatos procedió a la incorporación de las pruebas documentales. Proponiendo la incorporación de la prueba documental y de experticia, pruebas que fueron incorporadas a la audiencia de juicio y que se describen más adelante. Se dejó constancia que el adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, fue escuchado por este sentenciador quedado su opinión en acta separada a la audiencia. Acto seguido la abogado YASNELA MARTÍNEZ, en su condición de representante judicial del adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, procedió a emitir sus conclusiones y expuso, ”Estando dentro de la oportunidad para señalar las conclusiones esta defensora lo hace en los siguientes términos: Visto que mi representado se encuentra bajo los cuidados de la ciudadana S.D.L.M.P.D.Z., desde que contaba con apenas ocho meses de nacido, siendo la persona que se ha encargado de brindarle al adolescente todo lo necesario para satisfacer sus demandas afectivas y materiales, aunado a lo dicho por mi representado al momento de escuchar su opinión, quien manifestó que quiere seguir viviendo con su mamá Susana y que pueda ser adoptado por dicha familia y tomando en cuenta las conclusiones y recomendaciones dadas por el equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal, quienes señalan que no existe ningún impedimento social ni psicológico en la solicitante, además que el joven en estudio es familia en segundo grado de la pareja de la solicitante, sugieren la colocación familiar a favor de mi representado, en razón de ello, tomando en cuenta que el adolescente cuenta con trece años y por cuanto se le debe tomar en cuenta su opinión, solicito se declare con lugar la presente solicitud, tomando en cuenta el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”. Consideradas y valoradas las pruebas se dictó el dispositivo del fallo declarando con lugar la demanda. Se dejó constancia que la audiencia no fue reproducida audiovisualmente por no estar incluida dentro de la programación llevada por la Coordinación de este Circuito de Protección y el fallo completo, se dictaría dentro de los cinco días de despacho siguientes a la audiencia.

MOTIVACIÓN

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de colocación familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la colocación familiar; y por estar del adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, residenciado en el estado Yaracuy. Dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio. Así mismo el adolescente al emitir su opinión manifestó estar de acuerdo con la colocación familiar solicitada.

En la audiencia de juicio fueron incorporadas pruebas. Pruebas que se valoran de la manera siguiente:

  1. PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Nacimiento del adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, de trece (13) años de edad, signada con el Nro 094, del año 1998, expedida por el Director del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio M.M., Yumare de este estado Yaracuy, cursante al folio 3 del presente expediente, la cual se valora como documento público de conformidad con lo establecido en los artículo 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se evidencia que tiene establecida su filiación paterna y materna quienes son parte demandada en este Juicio; SEGUNDO: Resultados del Informe Técnico Integral elaborado por los miembros adscrito al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, de fecha 08/02/2010, cursante a los folios 59 al 67 del presente, el cual se valora como experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evidencia que en las conclusiones los expertos recomiendan que sea otorgada la colocación familiar del adolescente a la ciudadana S.D.L.M.P.D.Z., experticia no impugnada en juicio a la cual se le da pleno valor probatorio; TERCERO: Oficio Nro 03-062010, recibido en fecha 08 de junio de 2.010, sin fecha, expedido por el Coordinador de la Oficina de Adopción de IDENA, relativo a tramitación en el Plan de Familias Sustitutas y sus informes anexos, cursante de los folios 109 al 133 del presente asunto, documento administrativo del cual se evidencia la inscripción de la solicitante en el Plan de Familias Sustitutas llevado por el IDENA.

Ahora bien, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone que “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, la familia y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes.”

Con esta consagración, acogida por el constituyente, quien asume la Doctrina de la Protección Integral, que había sido consagrada legalmente a través de la Convención de los derechos del Niño y con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes inicialmente. Lo que genera un cambio de paradigma, no solo a nivel legal sino constitucional. Entre los postulados esta doctrina, reconoce que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho. Personas naturales a los cuales la ley, les considera su condición de sujeto en desarrollo con una capacidad progresiva y una protección especial.

Este sentenciador, considera que antes que la colocación en familia sustituta de todo, niño, niña o adolescente, debe tenerse en cuenta su familia de origen, solo cuando ello resulte contrario a su interés superior o cuando las circunstancias aparezcan como desfavorables para la permanencia debe considera una familia distinta a la de origen o extendida, procede la colocación familiar o en entidad de atención.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75 único aparte establece:

Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.

De las pruebas valoradas, es aconsejable y recomendable no establecer la colocación familiar, tomando en cuenta la estabilidad del adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, quien se encuentra en el seno su familia.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de junio de 2009 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, entre otras cosas señaló: “…Una decisión que conlleve a la separación del niño de sus progenitores debe calificarse como extraordinaria…”. Dicha sentencia resalta el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece las obligaciones de la familia, del estado y la sociedad que los niños, niñas y adolescentes sean criados por sus padres, como expresión y reconocimiento de un estado natural de sus relaciones y afectos como seres humanos, para poder ejercer otros derechos como el de los hijos e hijas de conocer a sus padres, ser criado por ellos y mantener relaciones interpersonales. Tal como lo disponen los artículos 25, 26 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Como consagra la Carta Magna, sin duda alguna, los niños, niñas y adolescentes, dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para ser reconocidos sujetos de derechos, involucrando ello el ser titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico, sin discriminación alguna, adicionalmente se les han reconocidos otros derechos específicamente por su especial condición de personas en desarrollo. Paralelamente, al reconocer en el Texto Fundamental a las familias como asociación natural de la sociedad, la dota de contenido propio, definiéndola como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías, dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental, por eso la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, norte de las actuaciones del Estado, reconociendo el derecho de niños, niñas y adolescentes a ser criados, formados, educados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.

En este orden de ideas y en absoluta concordancia con la Carta Magna, así como en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que los beneficiarios de ésta son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos, son de carácter enunciativo, reconociéndoseles incluso aquellos inherentes a la persona humana, que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico, por lo tanto, sus derechos y garantías son de orden público, que son irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos derechos, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes progresivamente conforme a su edad.

En este sentido la ley ha establecido varios mecanismos de protección, que permiten la restitución del ejercicio de sus derechos cuando se encuentren amenazados o violados sus derechos, de manera personal colectiva y difusa. Es así que para el caso de marras el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece: “Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos. Amenaza o violación a que se refiere este artículo, puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes o responsables o de la propia conducta del niño o adolescente. No siendo éste el caso de autos.

En el caso de marras, las niñas, fueron entregadas por su padres a su tía como en efecto fue reconocido, En este sentido, en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar del niño, niña o adolescente.” Los padres del niño no se han opuesto a la colocación familiar solicitada ni han participado del proceso.

Así mismo, el artículo 76 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe permanecer con su familia de origen. En este sentido debe ser considerada como familia de origen, conforme al articulo 345 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y de sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad, por lo que la solicitante está dentro de los supuestos antes indicados por se su abuela materna y así se deja establecido.

En el presente asunto no se estableció una colocación familiar provisional, por lo que no se ha establecido ninguna legitimación para la tía ni para la madre durante el proceso de sustanciación del expediente.

En los Informe se ha establecido que existe una vinculación tanto con la madre como con la tía, sin embargo, la experta psicólogo aclaró en la audiencia, que existe un riesgo de ser reinsertadas las niñas inmediatamente al hogar materno-paterno, por lo que recomendó su reintegración con encuentros progresivos.

Ordenar la integración o reinserción del adolescente de manera inmediata al hogar paterno o materno, ya que los padres están separados, conduciría al riesgo de que el adolescente se pueda verse afectado, sin que pueda determinarse con antelación el daño que pudieran sufrir. De hacerse la entrega inmediata se asumiría un riesgo no controlable ni medible, pero si previsible.

Es obligante por el principio del interés superior del adolescente que este sentenciador en ejercicio de las atribuciones establecidas en la ley, considere el bienestar de todo niño, niña o adolescente, y antes todo toda decisión debe adoptar medidas que promuevan y protejan sus derechos y no las que los conculquen, pues en todo momento deben garantizarse sus derechos, es por ello que el contenido de los derechos del niño, niña o adolescente son sus mismos derechos. Por eso no puede optarse en este caso por una entrega inmediata del adolescente a la madre o al padre, porque tal decisión constituiría una situación de riesgo impredecible e incalculable, y contraria a su interés superior.

Por las máximas de experiencia de este sentenciador, ha apreciado que un niño o niña con más de dos años de edad, ha adquirido hábitos y los padres o cuidadores, han recibido un proceso de aprendizaje diario, se les ha generado algún tipo de rutina y hábitos. Ya se identifica que alimentos puede consumir el niño, niña o adolescente, cuales otros le dan alergias, que tipo de ropa puede usar entre otras. Esos hábitos en su alimentación que constituyen su rutina diaria, respuesta a los estímulos, su conducta, generan un aprendizaje para su criador o criadores. En el caso de autos, ha quedado probado que la madre y su padre, no ha participado en el proceso de crianza de su hijo, es por lo que tampoco pueden serles entregadas el adolescente, ya que la madre y el padre, no ha participado de este proceso, lo que justifica también los encuentros progresivos, que se han señalado, para que la madre y el padre del adolescente aprenda a conocer a sus hijo y el interactúen con ellos.

No es suficiente que los padres hayan tenido experiencia previa con otro hijo, ya que cada hijo tiene su individualidad y puede responder de manera diferente, sea en sus alimentos como inciden en su sistema digestivo, ante las alergias, hábitos de sueño, entre otros, aspecto que también debe ser considerado.

No puede declarase sin lugar la colocación familiar, porque implicaría una orden de restitución inmediata del adolescente.

Es evidente que los padres, no han asumido ninguna responsabilidad en alimentos, medicinas y vestidos, ropa o calzado de las niñas, responsabilidad que ha sido asumida por la solicitante exclusivamente, por lo que no han estado pendiente de su hijo como debería. La conducta de la demandada que no solo constituye una omisión de sus deberes inherentes a la P.P., sino también el incumplimiento de la obligación de manutención.

En necesario destacar que CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, en su Artículo 3.1 señala: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.

Dentro del nuevo paradigma de la Protección Integral de los Niños, Niñas y Adolescente, la Institución de la P.P.. Esta bilateralidad de deberes y derechos están asignado a los dos padres en igualdad de condiciones, por lo que resultan obligados a proporcionar lo necesario para un nivel de vida adecuado y puedan desarrollar su personalidad íntegramente. Cuando estas exigencias no se cumplan satisfactoriamente por parte de uno de los progenitores o por ambos se hace necesario suplir esa deficiencia, a través del procedimiento contemplado. No está demostrada la imposibilidad de que los padres de las niñas, no justificaron con prueba alguna, ni con sus dichos los motivos o razones que le impiden suministrar o cumplir con la obligación de manutención de sus hijas.

Así mismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también contiene normas de obligatorio cumplimiento en materia de familia, referido a las Obligaciones que tienen los padres respecto de los hijos, así se establece en el artículo 76, “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas....” En el caso de marras, la tía quien ha prodigado las carencias tanto económicas como de afecto para las niñas, asumiendo el papel que el padre y la madre debieron asumir.

En el presente asunto si bien los padres han manifestado el deseo de recuperar a sus hijas y este sentenciador comparte la tesis de que las niñas deben ser reintegradas a su familia de origen, es necesario que esa reintegración de realice con encuentros progresivos, y se establezca la COLOCACIÓN FAMILIAR solicitada, hasta que con auxilio de las expertas, puedan ser reintegradas las niñas a su hogar. No puede ordenarse la integra inmediata del adolescente porque seria contrario a su interés superior, es por lo que en el presente asunto a juicio de quien sentencia, comparte el criterio de las expertas, como consta en las conclusiones emanadas del Equipo Multidisciplinario que sea otorgada la colocación familiar solicitada y así se decide.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la ciudadana S.D.L.M.P.D.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.587.075, en contra de los ciudadanos A.J.M.A. y C.D.C.A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 14.997.631 y 15.964.840, respectivamente; en beneficio del adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, nacido el 09 de enero de 1.998, de trece (13) años de edad, por lo que se le otorga la Responsabilidad de Crianza del adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, a la ciudadana S.D.L.M.P.D.Z., quien ejercerá la custodia del adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, quien debe permanecer con ella y no podrán ser separados. La ciudadana S.D.L.M.P.D.Z., podrá viajar con el adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”dentro del interior del país, sin necesidad de ninguna otra autorización, pero no podrá cambiar su lugar de residencia ni la del adolescente, sino es autorizada por escrito por el Tribunal. Se acuerda oficiar al IDENA, a los fines de que se procure la reintegración del adolescente con su familia de origen dentro de los seis (6) meses siguientes para lo cual deberán elaborar un mínimo de cuatro (4) evaluaciones; de no lograrse dicha integración, deberán participarlo al Tribunal de Mediación y Sustanciación que conozca de la ejecución de la sentencia, y continuará el adolescente con la solicitante mientras se determina su adaptabilidad, se tramita la adopción u otra modalidad de protección.- Líbrese oficio.

Se acuerda la emisión de las copias certificada del presente fallo para las partes, y entréguese por secretaria, una vez firme la presente decisión.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los diecisiete (17) días del mes de febrero de año 2.011. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,

Abog. F.A. SANTANDER RAMÍREZ

La Secretaria,

Abog. NOREN V.C.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 11:59 a.m.

La Secretaria,

Abog. NOREN V.C.

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