Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 10 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 10 de diciembre de 2010

Años 200° y 151°

Nº -10.-

1C-5147-10.-

JUEZ DE CONTROL Nº 1:

Abg. L.K.D.

IMPUTADA:

Awilia del C.C.V.

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Y.K.

ACUSADORA: Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. S.G.P.

DELITO: Aprovechamiento de Vehiculo Automotor Proveniente del Hurto o Robo

SECRETARIA:

Abg. M.V.

ASUNTO: Sobreseimiento

La Fiscal Primera del Ministerio Público, presentó ante este Juzgado acusación contra la Ciudadana Awilia del C.C.V., titular de la cédula de identidad V-21.161.126, venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 10/06/1990, soltera de profesión Estudiante, residenciado en el Barrio Negro Primero, Avenida Principal casa S/N, Parroquia Quebrada de la V.G.E.P., a quien se le imputa la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo Automotor Proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de I.Y.F.. Celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS

Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de la ciudadana Awilia del C.C.V., narrando en la audiencia los hechos atribuidos en los siguientes términos: “Siendo las 12:10 horas de la mañana del día 14-01-09, los funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía de este Estado, se encontraban en ejercicio de sus funciones efectuando un recorrido por el perímetro de la Parroquia Quebrada de la Virgen de esta ciudad, cuando avistaron un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo de color naranja, que circulaba a exceso de velocidad, razón por la cual los funcionarios iniciaron una persecución, acción a la cual el conductor de dicho vehículo saca a relucir un arma de fuego la cual acciona en contra de la comisión policial, a lo que estos respondieron en resguardo de su integridad física que estaba en peligro, haciendo uso de sus armas de reglamento, para tratar de repeler dicha acción, logrando impactar al referido vehículo en los neumáticos, para de esa forma lograr detenerlos; seguidamente, visualizaron que el vehículo se detiene en las adyacencias del Centro Familiar Canta Claro y del interior del mismo se baja un sujeto quien al mismo tiempo emprende una veloz huida e ingresa al interior de una vivienda y cierra la puerta obstaculizando el acceso a la misma, prosiguiendo los funcionarios a abordar el vehículo en cuestión, observando que dentro de este se encontraba una ciudadana a quien se les identifican como funcionarios Policial y le solicitan que bajara del vehículo, petición a lo que accedió, quedando identificada como Awilia Del C.C.V., solicitando posteriormente al C.I.C.P.C, información sobre el mencionado vehículo, siendo informados que el mismo aparece como solicitado por el delito de robo según denuncia de fecha 11 de Enero 2009, por ante la Delegación del C.I.C.P.C. Caracas, según la causa 1-116.194, la cual fue formulada por el ciudadano Bello Amundaray J.M., titular de la cédula de identidad N° V-8.228.636.”

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN

La Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

  1. - Acta policial, de fecha 14-01-09, suscrita por el Funcionario Distinguido (PEP) Amoldo Bastidas, titular de la cédula de identidad V-17.616.480, adscrito a la Dirección General de Policía y destacado en la División de Investigaciones, quien estando bebidamente juramentado y de conformidad con los artículos 110,112 y169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 21 del Decreto de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 12:10 horas de la mañana de hoy 14-01-09, encontrándome en ejercicio de mis funcionasen labores de patrullaje en compañía de los funcionarios agentes J.G. y (PEP) C.D., a bordo de la unidad signada con las placas 79W-DAZ, nos encontrábamos en el perímetro de la Parroquia Quebrada de la Virgen de esta ciudad, cuando avistamos un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo de color naranja, que circulaba en exceso de velocidad, razón por la cual optamos en iniciar una persecución, acción a la cual el conductor de dicho vehículo saca a relucir un arma de fuego la cual acciona en contra de la comisión policial seguidamente, en virtud de que nuestra integridad física estaba en peligro, nos vimos en la imperiosa necesidad de hacer uso de nuestras armas de reglamento, para tratar de repeler dicha acción, logrando impactar al referido vehículo en los neumáticos, para de esa forma lograr detenerlos; seguidamente, visualizamos que este vehículo se detiene en las adyacencias del Centro Familiar Canta Claro y del interior del mismo se baja un sujeto quien al mismo emprende una veloz huida e ingresa al interior de una vivienda y cierra la puerta obstaculizando nuestro acceso a la misma, prosiguiendo decidimos abordar el vehículo en cuestión, observando que dentro de este se encontraba una ciudadana a quien nos le identificamos como funcionarios de este cuerpo Policial y le solicitamos que bajara del vehículo, petición a la que accedió, acto seguido procedimos a realizarle la respectiva revisión de personas, amparados en el articulo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándosele ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente la misma dijo ser y llamarse AWILIA DEL C.C.V., titular de la cédula de identidad V-21.161.126, venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 10/06/1990, soltera de profesión Estudiante, residenciado en el Barrio Negro Primero, Avenida Principal casa S/N, Parroquia Quebrada de la V.G.E.P., acto seguido le efectuamos una revisión al mencionado vehículo de acuerdo a lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, sin lograr encontrar evidencia alguna de interés criminalístico dentro de este, observando que sus características son las siguientes: marca Chevrolet, modelo Aveo, año 2008, color naranja, tipo sedan, placa AB517AG, serial de carrocería LSGTC52U18Y006635, serial de motor F16D37B180083, uso particular, el mismo presenta el Stock trasero del lado derecho deteriorado, la tapa de la cajuela y el parachoques trasero abollado, así como el costado izquierdo y el espejo retrovisor externo del lado izquierdo presenta en su base un orificio presuntamente producido por el paso de un objeto de mayor cohesión molecular, aparentemente un proyectil disparado con un arma de fuego, posteriormente, realizamos llamada telefónica al C.I.C.P.C. a fin de verificar el estatus policial de dicho vehículo, donde fuimos atendidos por el Sub Inspector R.V. a quien luego de manifestarle el motivo de la llamada, el mismo nos manifestó que el mismo se encuentra solicitado por la División de Investigaciones de vehículos de Caracas según causa Nro. 1-116.194 según denuncia formulada el día 11-01-09, razón por la cual procedimos a imponer de sus derechos consagrados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana AWILIA DEL C.C.V., por estar incursa en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículos, seguidamente nos trasladamos en compañía de la prenombrada hasta la División de Investigaciones conjuntamente con el citado vehículo, donde una vez presentes realizamos llamada telefónica a la Abogada S.G., Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico de esta Ciudad, a quien se le informo de lo ocurrido y la misma ordeno que el caso se remitiera al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegacion Guanare, a fin de continuar con el proceso legal. Es todo.

  2. - Acta de entrevista de fecha 14/01/09, del ciudadano JOEL ONAS GRATEROL ALVAREZ, venezolano , natural de Guanare Estado Portuguesa, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 24-09.1984, estado civil soltero, profesión u oficio Agente de Seguridad del Orden Publico, con domicilio laboral en la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-17.259.478, quien expone: "Ratifico el contenido del acta policial elaborada por el Distinguido (PEP) A.B., relacionado con hecho ocurrido en esta misma fecha a la 01:10 hora de la mañana en la Quebrada de la Virgen de esta ciudad . Es todo.”

  3. - Acta de entrevista de fecha 14/01/09 de la ciudadana C.D., venezolana, natural de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 03-10.1981, estado civil soltero, profesión u oficio Agente de Seguridad del Orden Publico, con domicilio laboral en la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-14.732.032, quien expone: "Ratifico el contenido del acta policial elaborada por el Distinguido (PEP) A.B., relacionado con hecho ocurrido en esta misma fecha a la 01:10 hora de la mañana en la Quebrada de la Virgen de esta ciudad. Es todo.

  4. - Acta de investigación penal, de fecha 14/01/2009, suscrita por el funcionario detective L.V., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Guanare, en la cual deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de Servicio, se presentó comisión de la Policía local, al mando del Distinguido de la Policía Local A.B., titular de la cédula identidad N° V-17.616.480, procedentes de la División de Investigaciones de la Policía Local, trayendo oficio N° 0112, de fecha 14-01-09, donde remiten a este Despacho en calidad de Investigada, a la ciudadana AWILIA DEL C.C.V., titular de la cédula de identidad V-21.161.126, venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 10/06/1990, soltera de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Negro Primero, Avenida Principal casa S/N, Parroquia Quebrada de la V.M.G.E.P., hija de M.V. y J.C., quien fue detenida en flagrancia al momento que intentaba huir, luego de enfrentarse junto con otros sujetos desconocidos a una comisión Policial, asi mismo dicha comisión remite un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, año 2008, color Naranja, placas AB5-17AG, serial de carrocería LSGTC52U18Y006635, el cual se encuentra solicitado por la división de investigaciones de vehículo de este organismo policial, según causa 1-116.194 en fecha 11-01-09 por uno de los delitos previstos en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, a fin de que se le realicen las respectivas experticias de ley. Seguidamente me traslade al área del Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL) de esta Sub-Delegacion, a fin de verificar los posibles registros policiales que pudiera presentar dicha ciudadana y el estatus legal del vehículo en cuestión, allí me entreviste con el funcionario Sub Inspector R.V., a quien le explique el motivo de mi presencia y le aporte los datos filiatorios de la ciudadana detenida y del vehículo en mención, por lo que luego de una breve espera me manifestó que la ciudadana en referencia no presenta registro ni solicitud alguna y que ciertamente el vehículo relacionado con la presente averiguación presenta la solicitud antes mencionada, acto seguido me traslade en compañía del Detective J.C.G., al estacionamiento interno de este Despacho, con la finalidad de realizar inspección técnica al vehículo antes prenombrado, una vez allí el funcionario técnico procedió a fijar la respectiva inspección, siendo las 03:30 hrs. de la tarde, el cual queda anexa a la presente acta policial. Motivo por lo cual se inicio a la causa 1-104.054, por uno de los delitos Previstos en la Ley contra el Hurto y Robo de vehículo Automotor. Es todo término, se leyó y conformes firman. Folios 07 y vto.

  5. - Inspección 059, de fecha 14/01/2009, suscrita por los funcionarios Detectives L.V. y J.C.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare, practicada en un VEHÍCULO que se encuentra aparcado, en el estacionamiento interno de este despacho, ubicado en la Avenida Los Ilustres con Avenida S.B., Municipio Guanare, Estado Portuguesa, lugar en el cual se acuerda realizar inspección técnica, de conformidad con lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se procede dejando constancia de lo siguiente: "En el referido lugar se encuentra aparcado un vehículo con las siguientes características: Clase Moto, tipo Paseo, Marca Suzuki, Modelo AX100, color Azul, serial de chasis LC6PAGA1580802207, serial de motor 1E50FMG-P0111470, sin alfanuméricas, presenta todas sus tapas protectoras plásticas color Azul en buen estado de conservación, estando prevista de sus espejos retrovisores, su asiento elaborado en fibras naturales de color negro en buen estado, sus riñes son metálicos de aspecto plateado con neumáticos en buen estado de uso y conservación; en la parte de su volante se halla su respectivo tacómetro indicador del sistema de funcionamiento, al igual se avistan todas las micas y faro de luces tanto delanteras como traseras en buen estado de conservación; posee su respectiva batería para encendido de su motor, así como también su tubo escape. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto y de esta manera concluimos". Folio 2 y Vto. de las actuaciones.

  6. - Experticia de reconocimiento y regulación real, de fecha 15/01/2009, suscrita por el Agente LCDO. Y.E.O., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare, en la cual deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en: 1.- Un vehículo, Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Color Naranja, Tipo Sedan, Placas AB517AG, Uso Particular, Año 2008. CONCLUSIÓN: La unidad objeto del presente peritaje, presento sus seriales de identificación en todas sus ubicaciones ORIGINAL; la unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor aproximado a los Sesenta Mil Bolívares; dicho vehículo fue verificado por nuestro sistema SIIPOL y presenta una SOLICITUD por la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos Caracas según causa 1-116.194 de fecha 11-01-09, por el delito de Robo de vehículo, estando registrado por ante el INTTT.

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

    Consideró la Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

    Documentales

  7. - Acta de Experticia N9 9700-257-014, practicada al Vehículo de fecha15-01-2009 y suscrita por el experto Lcdo. Y.E.O., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare, siendo sus conclusiones: 1.- La unidad objeto del presente peritaje, presento sus seriales de identificación ORIGINALES,, la cual se encuentra en regular estado de USO y CONSERVACIÓN, con un valor aproximado a los SIETE MIL BOLIBARES. Dicha unidad fue verificada por nuestro sistema de SIIPOL y presenta SOLICITUD por ante esta oficina según causa N° 1-116.194 de fecha 11-01-2009, por el delito de ROBO de Vehículo, con las placas AB517AG, estando registrada ante INTTT. Tal fuente de prueba es pertinente y necesaria servirá para demostrar que se trata del mismo vehículo que se encuentra solicitado y en el que se encontraba la imputada en el día, lugar y hora señalada en los hechos. (Folio 13).

    Expertos

  8. - Lcdo. Y.E.O., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare quien expondrá en relación a experticia de reconocimiento NQ 9700-254-434, de fecha 28/09/2009, practicada a un (01) Vehículo, (el cual se ofrece para que se incorporada al proceso para su exhibición al experto).

  9. - A.B., Agentes J.O.G.A. Y C.C., adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa, destacados en la División de Investigación, quienes realizando labores de patrullaje por la Parroquia Quebrada de la Virgen en fecha 14/01/2010, en la cual deja constancia de la siguiente: por cuanto fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión de la Imputada Awilia Del C.C.V.. Tal fuente de prueba es pertinente y necesaria, a los fines de un eventual juicio oral y publico en el presente caso, quienes dejarán constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su actuación en dicho procedimiento, con su declaración dejaran constancia que se trata de la ciudadana aprehendido es quien se encontraba a bordo del vehículo solicitado como robado en el lugar día y hora señalada. (Folio 02, 04 y 05).

  10. -I.Y.F., Colombiano, natural del Norte de Santander, de 27 años de edad, nacido el 03/07/1982, Soltero, Obrero, residenciado en la Urbanización M.C., frente a la cancha F.T., casa s/n de esta Ciudad. Este medio probatorio es pertinente y necesaria dejarán constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar por tener conocimientos de los hechos, con su declaración dejara constancia de que es el vehículo solicitado y el que le fue incautado al ciudadano Awilia Del C.C.V., ya que se trata de la victima del hecho. (Folio 10).

    La Fiscal del Ministerio Público calificó jurídicamente el hecho como aprovechamiento de vehiculo automotor proveniente del hurto o robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 453 del Código Penal, en perjuicio de I.Y.F., solicitó la admisión de la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además solicitó el Enjuiciamiento de la acusada y la medida cautelar sustitutiva , dispuesta en el articulo 256 ordinales 3º y 4º Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Cedido el derecho de palabra a la imputada e impuesta de la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “Yo no lo conocía a él, él me dio la cola porque yo conozco es a su esposa, que es amiga mía, cuando iba con él venia la policía y él me apuntó con una pistola y me tiro del carro, y me dejo sola, es todo”.

Por su parte la Defensora Pública Yamile Katip manifestó: “Esta defensa considera no hay fundados elementos para admitir la presente acusación por lo que solicito se decrete el sobreseimiento del a presente causa, solicito copia de la presente acta, es todo”.

TERCERO

Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, realizado el control material de la acusación se observa que no existe fundamento serio para el enjuiciamiento público de la imputada, toda vez, que de los elementos de convicción aportados se evidencia tal y como lo refiere el acta policial que la ciudadana se encontraba a bordo del vehículo como acompañante y que el ciudadano que lo conducía fue quien al notar la presencia policial huyó abandonando en referido vehículo, hechos estos que aunados al dicho de la víctima llevan a concluir a quien aquí suscribe que lo procedente es la desestimación de la acusación y la declaratoria de sobreseimiento dado que la ciudadana imputada no tenía el dominio del vehículo y el hecho de encontrarse como acompañante del conductor del mismo no es un elemento determinante de que haya tenido conocimiento de la procedencia del vehículo como objeto material del delito de hurto.

En atención al control que debe realizar el juez sobre la acusación es pertinente citar extracto de sentencia emanada por nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional en la que ha señalado:

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias

.

De la cita transcrita se evidencia que el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, y en el presente caso resulta evidente para quien aquí suscribe, que no existe un pronostico de condena en la fase de juicio tomando en consideración los elementos de convicción recabados en la investigación, por lo que se hace procedente la desestimación de la acusación presentada en contra de la imputada de marras, y en consecuencia la declaratoria de sobreseimiento, de conformidad con lo previsto en el segundo supuesto del numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los racionamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se desestima la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de la ciudadana Awilia del C.C.V., titular de la cédula de identidad V-21.161.126, venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 10/06/1990, soltera de profesión Estudiante, residenciado en el Barrio Negro Primero, Avenida Principal casa S/N, Parroquia Quebrada de la V.G.E.P., a quien se le imputa la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo Automotor Proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de I.Y.F. y en consecuencia se decreta el sobreseimiento, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 4 concatenado con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala. Regístrese, diarícese y certifíquese.

La Jueza de Control Nº 1,

Abg. L.K.D.

La Secretaria,

Abg. M.V.

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