Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 20 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 20 de Noviembre de 2010

Años 200° y 151°

Nº ______-10

1C-5510-10

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. L.K.D.

IMPUTADO: Plata Q.F.I.

DEFENSOR: Abg. H.P.A.

ACUSADOR:

Fiscal Primera del Ministerio Público.

Abg. S.G.P.

SECRETARIA: Abg. D.Q.

MOTIVO: Calificación de aprehensión en flagrancia

La Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. S.G.P. consignó escrito el día 20/11/2010, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano Plata Q.F.I., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 5.131.530, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 14/09/1959, profesión constructor, residenciado en el Barrio La Arenosa, calle 14, casa Nº 10-23, Guanare estado Portuguesa, quien fue aprehendido por funcionarios Adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que:”De conformidad con lo establecido en los Artículos 130, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pongo a disposición de este Juzgado de Control, el ciudadano: PLATA Q.F.I., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.131.530, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 14/09/1959, profesión constructor, residenciado en el Barrio La Arenosa calle 14, casa N° 10-23 Guanare estado Portuguesa, quien fue aprehendido siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana del día 18/11/10, por Funcionarios adscrito a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, el día antes señalado el ciudadano se presentó por ante la Fiscalía Primera del Primer circuito del Estado portuguesa, Ubicada en la Avenida J.F. deL., Cruce Barrio Colombia Sur, Edificio DURANCENCA, Edificio Sede del Ministerio Público, Piso 01, Guanare Estado Portuguesa, con el propósito de solicitar un vehículo que estaba a la disposición de la fiscalía según causa N° 340-311010 (18-F01-1C-790-10), presentando un documento de traspaso de vehículo inserto bajo el N° 72, Tomo 52 de los libros de Autenticaciones, llevados por ante la Notaría Publica de Guanare, el cual no se encuentra asentado en los libros que son llevados por ante la mencionada Notaría”.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como forjamiento de documento publico y uso de documento falso, previstos y sancionados en los Artículos 319 y 322 del Código Penal. Solicitó se decrete la aprehensión como flagrante por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem, asimismo que le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar satisfechos los extremos del artículo 250 y 251 del adjetivo penal.

Impuesto el ciudadano Plata Q.F.I. de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de no declarar.

En el ejercicio del derecho de la defensa del imputado Plata Q.F.I., el abogado H.P.A. argumentó: “La ciudadana fiscal imputa el delito de forjamiento de documento, que existen ciento de denuncias por este delito en la notaria de Guanare en días pasados, en ninguna parte se demuestra que mi defendido forjó documento alguno, y que en su buena fe un gestor le hizo ese documento, ninguna persona que tenga conocimiento de que ese documento es falso, como es que ese documento fue forjado por mi, en otras situaciones al momento de el presentarse lo consigna como tal y no aparece personas y existe la firma de un notario que estuvo aquí, que nunca ha estado preso, en una zona céntrica de la ciudad, independientemente hay una conducta tipificada en la ley, pero él no es el responsable y que nunca ha tenido una entrada a la policía, la pena no es de tanto tiempo, no tiene peligro de fuga, solicito se le conceda la libertad plena o se le conceda una medida menos gravosa, porque no tiene una conducta cabal, solicito a todo evento se le conceda una medida menos gravosa por no estar demostrado los hechos, es todo”.

SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

  1. - Acta policial, de fecha 18/11/2010, suscrita por el funcionario Agente (PEP) Villegas Franklin, adscrito a la Dirección de los Servicios Patrullaje Motorizado Inspector (PEP) S.E., quien deja constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana del día de hoy 18/11/2010, me encontraba en ejercicios de mis funciones en labores de patrullaje a bordo de una unidad moto en compañía del funcionario Agte. (PEP) Montilla Albert, cuando recibimos llamada vía radio de parte del insp. C.M., comandante de la dirección de los servicio de patrullaje motorizado (pep) E.S., informándonos que nos trasladáramos hasta la sede del Ministerio Publico ubicada en la Av. J.F. deL., calle 6 de esta ciudad y nos entrevistamos con el Abg. Hahkell Y.E.A., Fiscal Auxiliar primero del Ministerio Publico de esta ciudad, ya que en su despacho se encontraba un ciudadano con documentos presuntamente falsos de un traspaso de vehiculo, respondiendo a este llamado nos dirigimos hasta la sede del ministerio publico ubicado en la Av. J.F. deL., calle 6 de esta ciudad, donde allí procedimos a verificar los documentos del vehiculo, conjuntamente con el Abg. Hahkell Y.E.A., donde se consiguieron irregularidades en dichos documentos, acto seguido decidimos detener preventivamente a dicho ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por el uso de documentos falso o alterado, estipulado en el articulo 422 del Código Penal, e imponerlo de sus Derechos….., se procede a identificarlo, como: Plata Q.F. Isidro……., se procede a trasladar al ciudadano, hasta la coordinación de Patrullaje Motorizado Inspector (F) S.E., ubicado en el Barrio el Progreso de esta ciudad……, es todo”.

  2. - Acta, suscrita por el Abg. Hahkell Y.E.A., Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico del Primer Circuito del Estado Portuguesa, quien deja constancia de lo siguiente: "En el día de ayer la Funcionaría T.S.U. Y.H. titular de la cédula de identidad N° V-15.088.326, Asistente Administrativo II adscrita a este Despacho Fiscal, recibió de parte del ciudadano PLATA Q.F.I. titular de la cédula de identidad N° V-5.131.530, solicitud de entrega de un vehículo con las características CLASE CAMIONETA, TIPO PIC-UP, USO CARGA, MODELO C 10, AÑO 1970, COLOR NEGRO Y DORADO, PLACA 037KBE, MARCA CHEVROLET, SERIAL MOTOR V2010TAU, SERIAL CARROCERÍA C1704KC113518, conjuntamente con las copias de los documentos, los cuales se anexan a la presente Acta, vehículo involucrado en un Accidente de T.P. N° 340-311010, signada con el numero de causa de esta Fiscalía 18-F01-1C-790-10; posterior a la revisión de dichos documentos ordené a la Asistente Administrativo Y.H., que verificara vía telefónica el Documento de Compra-Venta Autenticado por la Notaría Pública de Guanare Municipio Autónomo Guanare estado Portuguesa, comunicándose a dicha Oficina Pública entablando entrevista con el ciudadano ECON. L.A., Jefe de Archivo de esa Notaría, luego de aportar los datos respectivos (Documento inserto bajo el N° 72 Tomo 52 del 2.009), y de una breve espera este informó que en los archivos de dicho Despacho no reposaban ni registran los datos de este documento; motivo por el cual se expidió oficio N° 18-F01-1C-1922-10 solicitando Copia Certificada del Documento inserto bajo el N° 72 Tomo 52, dando respuesta a lo solicitado el oficio N° 72/2010 de fecha 18/11/2010, que en el Tomo 52 del año 2009, no se encontraba ningún documento marcado con el N° 72, de hecho ese Tomo está conformado solo con 64 documentos. Posteriormente en horas de la mañana, siendo las 10:30 el ciudadano PLATA Q.F.I., se presenta en este Despacho Fiscal a fin de solicitar la entrega material del vehículo, presentando el documento de Compra Venta que lo hace titular de ese bien del vehículo, con apariencia a original, siendo nuevamente verificado vía telefónica con el ciudadano Abg. A.M.G., Notario público de Guanare, constatada la situación y estando en presencia de un delito como lo es USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el articulo 422 del Código Penal, procedí a llamar vía telefónica al INSPECTOR C.M., Comandante de la Comisaría de Policía INSPECTOR (F) E.S., a fin de que se hiciera la aprehensión en Flagrancia, amparándome en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber presentado dicho documento falso ante este Despacho Fiscal, presentándose Comisión Policial a cargo del Inspector antes mencionado y procediendo de inmediato a imponer de sus derechos y garantías constitucionales al precitado ciudadano, previstos en el articulo 49 ordinal 05 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado plenamente como: PLATA Q.F.I., venezolano, Soltero, fecha de nacimiento 14/09/59, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.131.530, residenciado en la Calle 14 N° 23 del Barrio La Arenosa, de Guanare estado Portuguesa, siendo testigo presencial de dicha aprehensión el ciudadano R.C.C.S., titular de la cédula de identidad N° V-9.400.344, quien se encontraba en este Despacho revisando un expediente, donde el mismo figura como victima. Es Todo".

  3. - Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nª 25947471, a nombre de H. ramónS., titular de la cédula de identidad 9.382.522, de una camioneta Pick Up, Chevrolet, placa 037KBE.

  4. - Documento original de fecha 14 de mayo de 2009, autenticado por ante la Notaria Publica de Guanare, mediante el cual el ciudadano H.R.S. da en venta pura y simple a F.I.P., una camioneta Pick Up, Chevrolet, placa 037KBE, signado con el Nª 72 Tomo 52 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.

  5. - Acta de investigación penal, de fecha 19/11/2010, suscrita por el Detective W.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien deja constancia de lo siguiente: "Encontrándome en labores de guardia en esta Sub-Delegación, se presento comisión de la Policía Local, al mando del Agente Villegas Franklin, trayendo oficio 441, de fecha 18-11-10, emanado de la Comisaría "inspector (F) E.S." de la Policía del Estado Portuguesa, mediante el cual remiten en calidad de detenido a la Orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial, al ciudadano: PLATA Q.F.I., por encontrarse incurso en uno de los Delitos Contra la F.P., donde figura como victima el Estado Venezolano, asimismo remiten a fin de ser sometido a experticia de ley un ejemplar de certificado de registro de vehículo N° 25947471 y documento compra y venta de vehículo entre otros, asimismo un vehículo marca Toyota, color azul, modelo Land Cruser, placas DCA-498, vehículo en que se traslada dicho ciudadano al momento de la aprehensión; mediante actas suministradas se pudo conocer que el ciudadano antes mencionado se presentó a la sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con el fin de tramitar el retiro de su vehículo marca Chevrolet , modelo C10, placas 037-KBE, presentando documentos del mismo los cuales presuntamente son falso, por lo que comisión policial hizo acto de presencia en dicha sede para así proceder a la detención del preciado caballero. Hecho ocurrido el día 19-11-2010, a las 10:40 hrs. de la mañana de la sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de esta ciudad; en virtud de lo antes señalado se le asigno control de Investigaciones Nº 1-687.013. Seguidamente me traslade al Sistema Integral de información Policial de esta Sub Delegación, a fin de verificar los posibles registros policiales que pudiese presentar el ciudadano arriba mencionado, así como el estatus en que se encuentra el vehículo marca Toyota, color azul, modelo Land Cruser, placas DCA-498, una vez allí pude constatar que dicho adolescente no presenta ninguna Solicitud y los datos aportados se corresponde, mientras que el vehículo no se encentra Solicitado. Posteriormente dicha comisión se retira llevando consigo el ciudadano detenido. Es todo".

  6. - Experticia documentológica, de fecha 19/11/2010, suscrita por el Licenciado Jorge Luís, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien deja constancia de lo siguiente: el material suministrado objeto de estudio resulta ser el siguiente: MATERIAL PROBLEMA: 01.- un (01), ejemplar con apariencia de Certificado de Registro de Vehiculo, signado con el número: “25947471” a nombre de H.R.M.N.. 02.- un (01), ejemplar con apariencia de Documento Notariado de Compra Venta. CONCLUSIÓN: 01.- El Ejemplar con apariencia de Certificado de Registro de Vehiculo, signado con el suministrado como material Problema, corresponde a un Documento Autentico. 02.- En cuanto al Ejemplar con apariencia de Documento Notariado de Compra Venta, suscrito según se lee; por los ciudadanos: H.R.S.N. y F.I.P.Q., donde se da en venta simple, perfecta e irrevocable, un vehiculo, clase camioneta, marca chevrolet, tipo Pick-Up, palcas 037-KBE, serial de carrocería C1704KC113518, serial de motor V2010TAU, no se logro someter a experticia documentologica, por cuanto no fueron suministradas a este Departamento las muestras firmadas y sellos estándar para llevar a cabo una fehaciente comparación.

  7. - Experticia de reconocimiento técnico, de fecha 19/11/2010, suscrita por el Agente S.G.R.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien deja constancia de lo siguiente: EXPOSICIÓN: material suministrado consiste en: 01.- Tres (03) PLANILLAS DE REGISTRO AUTOMOTOR PERMANENTE, de forma rectangular, confeccionados en papel vegetal teñido de color blanco, en sus anversos se lee entre otros: “Nro: 7.795.536; PLACAS: 037KBE; CÉDULA ó RIF: V 2.595.002; NOMBRE: E.R. CAMPOS; MARCA: CHEVROLET; MODELO; CÍO; AÑO: 70; COLORES: NEGRO Y DORADO; SERIAL CARROCERÍA: C1704KC113518; SERIAL DE MOTOR: V2010TAU; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO CARGA. CONCLUSIONES: 01.- La Experticia se basó en el Reconocimiento Técnico a las piezas arriba mencionadas en los numerales del 01 al 08, corresponden a documentos varios los cuales tiene su uso específico.-

  8. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19/11/2010, suscrita por el Agente Orangel Colmenarez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien deja constancia de lo siguiente: “Prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con las actas procesales N° 1-687.013, que adelanta este despacho por ante este Despacho por uno de los delitos Contra la F.P., donde exista un documento signado con el número 72, de fecha 14-05-2.009, emanado supuestamente de la Notaría Publica de Guanare Estado Portuguesa, el cual indica el mismo que se encuentra inserto en el tomo 52 del libro del año 2.009, motivo por el cual me traslade con el Agente: R.S., en la unidad Frontier, hacia la Notaría Publica, ubicada en la carrera 06, entre calles 17 y 18, Guanare Estado Portuguesa, con la finalidad de verificar si el documento antes mencionado es autentico y emanado de dicha notaría, una vez en dicho ente gubernamental identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, nos entrevistamos con un ciudadano a quien le explicamos el motivo de nuestra presencia, quien se identifico de la siguiente manera: L.A.A.M., venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 20-01-84, residenciado en la urbanización los Próceres, calle R.U., casa sin número, Barinas Estado Barinas, teléfono 0424-5043176, cédula de identidad número V-16.126.757, quien nos manifestó ser el Jefe de Archivo de dicha Notaría, acto seguido nos facilito el libro donde debía estar inserto dicho documento y al ser revisado el mismo nos percatamos que aparecían solo 64 documentos y que el numeró 72. el cual es el que se encuentra inserto en la causa que nos ocupa no existe. Motivo por el cual procedimos a retornar a este despacho informándole a la superioridad el resultado de nuestra comisión. Es todo”.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido al momento en que presentaba un documento falso ante la Fiscalía del Ministerio Público para tramitar la entrega de un vehiculo que se encontraba retenido, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito uso de documento falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, desestimándose la imputación por el delito de Forjamiento de Documento Publico, previsto y sancionado en el Articulo 319 del Código Penal, por cuanto no cursan en autos elementos de convicción que objetivamente apunten a que el ciudadano imputado fue la persona que incurrió en la falsedad del acto publico, suponiendo el original, alterando una copia autentica o que haya forjado total o parcialmente el referido documento.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Forjamiento de Documento Publico, en tal sentido es pertinente señalar, la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad de los imputados por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Plata Q.F.I., las medidas cautelares sustitutivas de presentación ante el Tribunal cada quince (15) días por el lapso de seis meses, una vez satisfecha la presentación de dos fiadores que reúnan los requisitos de ley, conforme al artículo 265 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal,

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Califica la aprehensión como flagrante del ciudadano Plata Q.F.I., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 5.131.530, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 14/09/1959, profesión constructor, residenciado en el Barrio La Arenosa, calle 14, casa Nº 10-23, Guanare estado Portuguesa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se desestima la calificación del delito de Forjamiento de Documento Publico, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y se acoge la calificación Jurídica de Uso de documento falso, previsto en el artículo 322, en perjuicio del Estado Venezolano.

3) Se acuerda la continuación por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

4) Se acuerda al ciudadano Plata Q.F.I., las medidas cautelares sustitutivas de presentación ante el Tribunal cada quince (15) días por el lapso de seis meses, una vez satisfecha la presentación de dos fiadores que reúnan los requisitos de ley, conforme al artículo 265 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal,

Quedan Notificadas las partes. Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 1

Abg. L.K.D.

La Secretaria,

Abg. D.Q..

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