Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 24 de Abril de 2013

Fecha de Resolución24 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoCobro De Honorarios

JUZGADO PRIMERO DE PRMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

MATURIN, 24 DE ABRIL DEL 2.013

203º y 154°

Vistas las actas procesales que conforman la presente causa se observó el siguiente recorrido procesal, el cual se esboza a continuación:

• En fecha 09 de Noviembre del 2.011, se llevó a cabo el Acto de Juramentación de Jueces Retasadores, en donde las Juezas designadas, abogadas G.A.L.M. y Y.C.S., juraron cumplir bien y fielmente el cargo. Fijándose en ese mismo acto la consignación de los honorarios de los Jueces Retasadores, para el 5to día de despacho siguiente a dicha fecha, el cual consistían un monto de 10% del valor de la demanda

.

• El día 14 de Noviembre del 2.011, la Abogada E.V., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadana YULIMAR PRADO DE AMAYA, apeló del auto de fecha 09 de Noviembre del 2.011, en razón de considerar el monto de los honorarios fijados para los Jueces Retasadores excesivo.

Ahora bien, luego del recorrido antes señalado, precisa este Juzgador señalar el criterio Jurisprudencial reiterado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 16 de Abril del 2.010, el cual apuntó lo siguiente:

“…resulta oportuno referir que esta Sala Constitucional en sentencia núm. 3.325, del 4 de noviembre de 2005, Caso: “Gustavo Guerrero Eslava”, estableció el criterio en lo atinente a la reclamación de honorarios profesionales surgida en juicio contencioso, en la cual se distinguió cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación deferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: i) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; ii) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el sólo efecto devolutivo; iii) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, iv) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme…”

En este orden de ideas, estimados los honorarios de los retasadores, tal y como fueron fijados mediante auto de fecha 09 de Noviembre del 2.011, y vista la apelación ejercida por la representación judicial de la parte intimada contra dicho auto, y siendo que por omisión imputable a este Tribunal, no se escuchó la misma es necesario plasmar igualmente el criterio adoptado por la Sala de Casación Social en decisión N° RH.0000732 del 07 de Noviembre del 2.008, caso: J.E.C.C. contra C.U.V., el cual estableció lo siguiente:

…las decisiones de retasa a que se refiere el artículo 28 de la Ley de Abogados, contra las cuales no se admite recurso procesal de apelación, son únicamente aquellas dictadas por al Tribunal Retasador constituido por sus tres miembros, y cuyo contenido sea el desarrollo de la única competencia que legalmente tienen atribuida, esto es, estimar si el valor que el abogado ha fijado a sus actuaciones es aceptable o no, y en caso de considerarlo exagerado, reducirlo al monto que estimen justo y equitativo…

Con base a la jurisprudencia parcialmente transcrita, y en razón de que en el caso de marras no ha habido pronunciamiento alguno por parte de los Jueces Retasadores, y siendo que el referido recurso procesal de apelación efectuado por la Abogada E.V., fue ejercido dentro del lapso legal correspondiente, y tomando en consideración la reiterada jurisprudencia antes señalada, en relación con el trámite o sustanciación en los juicios de estimación y cobro de honorarios profesionales de abogados, y el postulado establecido en la Ley de Abogados, específicamente en su artículo 28; este Tribunal al no pronunciarse a la posibilidad o no de escuchar dicho recurso dejó en total indefensión a la parte intimada; en tal sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil prevé: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”; a tal efecto, se debe entender que la reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal y no subsana desaciertos de las partes sino vicios procesales que son de orden público; y por cuanto es de obligación de todos los Jueces de la República otorgarle a las partes el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales para que hagan valer sus derechos e intereses y a la tutela jurídica efectiva de los mismos, tal y como se encuentra contemplado en el artículo 26 de nuestra Constitución, igualmente se le debe garantizar a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que ello constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, de conformidad con los artículos 49 y 257 de nuestra Carta Magna, es por lo que este Juzgado en un todo de acuerdo con las normas mencionadas y la jurisprudencia citada, en aras de mantener el equilibrio procesal, la igualdad entre las partes y como quiera que en el caso de marras se omitió por error material involuntario escuchar en su debida oportunidad dicho recurso y a fin de no menoscabar las garantías constitucionales antes mencionados; y de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REPONE LA CAUSA al estado de escuchar la apelación ejercida por la Abogada E.V., la cual tendrá lugar al día siguiente a que conste en autos la última notificación que de las partes se haga. Notifíquese las partes. Y así se declara.-

DR. A.J.L.T.

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA

EXP. 28.560

AJLT/kc.-

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