Decisión nº AZ512008000258 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 12 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2008
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEnoé Carrillo
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

Siendo el thema decidendum la trascendencia que implica el tiempo en la realización de las actuaciones procesales, a fin de cumplir con la seguridad jurídica de los justiciables, es preciso determinar cual sería la medida de ese tiempo para que el acto se realice, siendo importante en esta materia especial, revisar algunos criterios al respecto.

En efecto, A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II, señala:

…Siendo el proceso un conjunto o sucesión de conductas de los sujetos que intervienen, la organización de esas conductas supone que cada una de ellas debe realizarse en un tiempo determinado.

...la ley establece un espacio de tiempo dentro del cual el acto puede ser realizado, sin fijarse el momento preciso, sino el momento inicial y el momento final que determinan el lapso…

(Cursivas y negritas de la Alzada).

Por su parte, P.L. en el Seminario de la Escuela Judicial sobre Procedimientos Judiciales en la LOPNA, sostiene:

…quien ejerce la potestad jurisdiccional debe conocer con toda exactitud cuales serán los mecanismos probatorios que las partes, cada cual en su interés, requieren incorporar al proceso, bien porque se trate de pruebas que no requieren evacuación, bien porque se hayan referido a medios demostrativos que deban ser previamente evacuados.

En el primer caso, cuando se trata de medios que no requieren ser materializados, las partes pueden incorporarlos directamente en el acto oral de pruebas, por supuesto si se refieren a medios de prueba anunciados con anterioridad, o aún sin previo señalamiento, justificando que su incorporación ex nova en la audiencia se debe a razones de indisponibilidad o desconocimiento para la fecha del anuncio, tal como surge de la interpretación contextual de los artículos 471 y 475 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en cambio, en el segundo caso, cuando se trate de medios probatorios que requieren evacuación, el juez debe ordenar en esa fase preliminar o preparatoria que tales pruebas se practiquen a los fines de que estén disponibles para el momento en que se celebre la audiencia de juicio propiamente dicho (…) todo lo anterior constituye la razón de ser de la fase preliminar o preparatoria del proceso, durante la cual no se generan efectos jurídicos plenos contra ninguna de las partes, justamente porque su naturaleza es preliminar o probatoria…

(Cursivas y negritas de la Alzada).

Asimismo, P.L. en las VI Jornadas sobre la LOPNA, Universidad Católica A.B., Caracas 2006, expuso:

…la anticipación probatoria tiene que ver también con la preparación de algunos medios de prueba. En efecto, hay medios probatorios en los cuales el objeto de la prueba coincide con el mismo medio; por ejemplo, un documento público o privado, una fotografia, etc., que no requieren de materialización, por cuanto, con su promoción, se consigna el propio instrumento que contiene el objeto de la prueba. Por el contrario, hay pruebas cuyo objeto no coincide con el medio probatorio que ha sido promovido y ello impone que antes de la audiencia deban ser preparadas; este es el caso de las inspecciones judiciales o de las experticias. Y aún quedan pruebas, como las testimoniales, en las cuales no es posible prepararlas antes de la audiencia de juicio, ya que el interrogatorio se produce en dicho acto. Pues bien, el principio de anticipación probatoria está vinculado al control de la eficacia probatoria del juicio y a la preparación de los medios de prueba que así lo requieran…

(Cursivas y negritas de la Alzada).

El Magistrado Juan Rafael Perdomo, en las IX Jornadas sobre la LOPNA, Universidad Católica A.B., Caracas 2008, señaló:

…La función del juez o jueza se extiende hasta decidir cuáles medios de pruebas requieren ser materializados para demostrar los alegatos, y hasta verificar la idoneidad cualitativa y/o cuantitativa de los mismos con la finalidad de evitar la sobreabundancia de prueba. Estas facultades facilitan el ritmo del proceso, lo humanizan de tal modo que los sujetos del proceso interactúan en un espacio donde el juez pone de relieve las facultades de dirección en este nuevo proceso. La otra función importante que cumple el juez en esta fase, previa a la audiencia de juicio, es que debe ordenar la preparación de los medios de prueba que requieren ser materializados en la audiencia de juicio. Esta intervención pro justicia abre posibilidades para la mediación del caso. Abundando en sus poderes de dirección puede solicitar las experticias correspondientes, pedir la remisión de informes necesarios a las oficinas públicas o privadas donde estos se encuentren. Se le da otra facultad que es la de ordenar la preparación o evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad…

(Cursivas y negritas de la Alzada).

De lo precedentemente expuesto, se desprende el criterio de flexibilidad en esta materia especial en virtud del principio de la anticipación probatoria que se incorpora frente a los nuevos principios acogidos por la Doctrina de Protección Integral que persigue asegurar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus garantías y derechos y que permite al juzgador el conocimiento real de los hechos en el proceso, por lo que el auto objeto de apelación de fecha 10 de marzo de 2008, dictado por la Juez a quo, debe ser revocado en todas sus partes y en consecuencia, se ordena la práctica inmediata de la prueba de informes solicitada por la parte actora en su escrito libelar

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