Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoPartición De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 22 de Mayo de 2013

203º y 154º

Expediente: AP11-F-2009-000971.

PARTE ACTORA: Ciudadana S.S.L., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Estado Nueva Esparta y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.848.887, representada Judicialmente por el Abogado en Ejercicio J.A.C.M., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.015.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.A.L., E.B.L. y D.M.L., venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-6.279.768, V- 6.441.407 y V- 6.433.214, respectivamente.-

MOTIVO DEL JUICIO: PARTICIÓN DE HERENCIA.

TIPO DE SENTENCIA: PERENCIÓN

SÍNTESIS DEL PROCESO

Comenzó la presente acción, por libelo de demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentado por el Ciudadano J.A.C.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio con Cedula de identidad Nros. V- 2.743.207, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 12015, Mediante el cual demanda por PARTICIÓN DE HERENCIA, a los Ciudadanos J.A.L., E.B.L. y D.M.L..

En fecha 03 de Diciembre de 2009, El tribunal se pronuncio sobre el libelo de demanda, presentado por el Ciudadano J.A.C.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio con Cedula de identidad Nros. V- 2.743.207, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 12015, y los recaudos acompañados al mismo, el Tribunal ADMITE la demanda cuanto ha lugar en derecho y en esa misma fecha se emplazó a la parte demandada, por encontrarse uno de los demandados fuera del área jurisdiccional se libró Oficio Nº 1290, comisionando al Juez Distribuidor de Municipio del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de cumplir con la citación personal.

En fecha 08 de Diciembre de 2009, Se recibió diligencia, presentada por el abogado J.A.C.M., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 12015 en su carácter de apoderado judicial de la Ciudadana S.S.L., mediante la cual consigno copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de la elaboración de la compulsa.

En fecha 10 de Diciembre de 2009, Se recibió diligencia, presentada por el abogado J.A.C.M., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 12015 en su carácter de apoderado judicial de la Ciudadana S.S.L., mediante la cual consignó emolumentos a los fines de impulsar la presente citación.

En fecha 04 de Febrero de 2010, Se recibió diligencia, presentada por el abogado J.A.C.M., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 12015 en su carácter de apoderado judicial de la Ciudadana S.S.L., mediante la cual solicitó se le designara Correo Especial para llevar el Oficio mediante el cual se comisiono al Tribunal del Municipio M.d.E.N.E. a los fines de practicar citación.

En fecha 09 de Febrero de 2010, este tribunal dictó auto acordando designar como Correo Especial al Ciudadano J.A.C.M., a los fines de que tramitara todo lo necesario en relación al traslado del Oficio Nº 1290, de fecha 03 de Diciembre de 2009.

En fecha 19 de febrero de 2010, Se recibió diligencia, presentada por el abogado J.A.C.M., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 12015 en su carácter de apoderado judicial de la Ciudadana S.S.L., mediante la cual dejó constancia de retirar Oficio Nº 1290, a los fines de cumplir la practica de la citación personal del ciudadano J.A.L.. En la misma fecha solicitó se instara a la Oficina de Alguacilazgo en virtud de las resultas de la citación personal de los Ciudadanos E.B.L. y D.M.L..

En fecha 02 de Marzo de 2010, este tribunal dictó auto mediante el cual ordenó se librara Oficio a la Unidad de Actos de Comunicación a fin de que informaran las resultas de las citaciones de los Ciudadanos E.B.L. y D.M.L.. En la misma fecha se libró Oficio Nº 0207.

En fecha 03 de Mayo de 2010, Se recibió resulta de comisión, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante Oficio Nº 2010-194-A, de fecha 16 de Abril de 2010, mediante el cual enviaron las compulsas de citación de los ciudadanos E.B.L. y D.M.L. sin cumplir, en virtud de que los mismos residen en la ciudad de Caracas.

MOTIVA

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

En este orden de ideas, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse en el caso sub examine, verificando los hechos que se desprende de los autos, acoge y hace suyo el criterio Jurisprudencial establecido de forma reiterada y pacifica por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue aplicado en Sentencia de fecha 17 de Abril de 2012, en Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, la cual deja asentado:

Ahora bien, realizado el recuento de los eventos procesales ocurridos en el sub iudice, la Sala considera necesario referirse previamente a la figura de la perención y a la doctrina imperante de esta Sala respecto a dicha institución procesal.

En relación a la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…

. (Negritas de la Sala).

La norma supra transcrita se refiere a la figura de la perención; institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso.

La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción. (Resaltado del este Tribunal).

Es importante destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.

Ahora bien, de los criterios anteriormente citados, se desprende categóricamente, que la Perención Anual, establecida en el artículo 267 de la norma adjetiva civil, refiere un hecho sancionatorío al justiciable al incumplir con el debido impulso procesal a la causa, entendiéndose como una negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, por lo que se entienden dos supuestos:

  1. Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de impulso por las partes intervinientes en el juicio; y;

  2. Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto al supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, por cuanto se evidencia fehacientemente de las actas que conforman el presente expediente, que desde el día 03 de Mayo de 210 hasta la presente fecha, las partes intervinientes en este proceso no han realizado ningún acto a los fines de su continuación, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe concluirse que en este juicio ha operado la Perención anual de la instancia, y así se declara expresamente.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y en estricto acatamiento de los Criterios Jurisprudenciales anteriormente transcritos y de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara PERIMIDA la Instancia.-

Asimismo, se ordena la notificación de esta decisión a la parte actora de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de M.d.D.M.T. (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR,

DRA. A.M.C.D.M..

El SECRETARIO TITULAR,

ABG. L.M..

En la misma fecha, siendo las __________ se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. L.M..

AMCdM/LM/fv.-

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