Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 12 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 11-7751.

Parte actora: Ciudadana S.S.D.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.582.011.

Apoderados judiciales de la parte actora: Abogados D.Z.S., R.M.D.Z., J.R.P. y G.E.V.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.024, 28.643, 137.209 y 124.492, respectivamente.

Parte demandada: Asociación Civil “MONTECLARO COUNTRY CLUB”, debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 10 de abril de 1978, anotada bajo el No. 4, Tomo 7, Protocolo Único Primero, Folio 15 y Vuelto de los libros respectivos llevados por la mencionada Oficina.

Apoderados judiciales de la parte demandada: Abogados A.A.D.A. y C.R.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.818 y 9.521, respectivamente.

Motivo: Daños y Perjuicios derivados de de Accidente de Tránsito (incidencia).

Capítulo I

ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación ejercido por la Abogada G.E.V.B., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana S.S.D.S., antes identificadas, contra el auto dictado en fecha 03 de noviembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Recibidas las actuaciones en fecha 28 de noviembre de 2011, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2011, signándole el No. 11-7751 de la nomenclatura interna de este Despacho. Asimismo, se fijó el décimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando de los autos que solamente la representación judicial de la parte actora hizo uso de su derecho.

Mediante auto de fecha 16 de enero de 2012, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación del escrito de observaciones, constando que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

En fecha 01 de febrero de 2012, se pasó la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha, por lo que llegada la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II

DEL AUTO RECURRIDO

Mediante auto proferido en fecha 03 de noviembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

Vistas las actuaciones que anteceden, en especial el escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha dos (2) de los corrientes, por los abogados A.A.d.A. y C.R.H., (…) actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Asociación Civil Monteclaro Country Club, parte demandada, en el cual llaman como Terceros a los ciudadanos G.S.d.C. y J.G., (…) y a la Empresa TRANSPORTOURS C.A, (…) en la persona de su Representante Legal F.C. (…), y por cuanto se evidencia que tal llamado fue efectuado en tiempo oportuno, este Tribunal de conformidad con los artículos 370 y 382 del Código de Procedimiento Civil; admite la intervención de terceros propuesta y consecuentemente ordena la citación de los ciudadanos G.S.d.C. y J.G. y a la empresa TRANSPORTOURS C.A, (…) para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última actuación tendente a lograr sus citaciones (…); a fin de que contesten el llamado de Terceros planteado por la Asociación Civil Monteclaro Country Club, a través de sus apoderados judiciales, parte demandada, en el presente juicio. En el entendido que la causa seguirá su curso, precluído el lapso de emplazamiento de los llamados como Terceros, momento en el cual quedará abierto a pruebas el juicio principal y la cita, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 386 eiusdem. (…)

(Fin de la cita)

Capítulo III

ALEGATOS EN ALZADA

En fecha 16 de enero de 2012 compareció ante esta Alzada la Abogada G.E.V.B., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana S.S.D.S., ambas identificadas, y procedió a consignar su escrito de informes, alegando entre otras cosas lo siguiente:

Que el Tribunal de la causa no fundamenta las razones por las que admitió el llamamiento de terceros, aparte del hecho de haberse propuesto en la contestación de la demanda.

Que se desconoce, cuál habría sido el documento esencial para su admisibilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil.

Que de conformidad con el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el auto recurrido está viciado de nulidad.

Que no es cierto que haya habido algún defecto en la constitución de la litis, por cuanto la responsabilidad que su mandante atribuye a la parte demandada no deriva de la Ley de T.T., sino del Código Civil.

Que no es cierto que la controversia se encuentre gobernada por la legislación especial, por lo que su mandante no debe demandar a las personas indicadas en dicha legislación.

Que el presente recurso de apelación tiene fundamento en el gravamen directo derivado del entorpecimiento que al proceso implica el llamamiento, generando retardos innecesarios.

Por último, solicitó se revocara el auto apelado, y se negara la admisión del llamamiento al haberse propuesto con base a una legislación no aplicable al caso de autos.

Capítulo IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar el auto proferido en fecha 03 de noviembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que admitiera la intervención de terceros conforme a lo previsto en los artículos 370 y 382 del Código de Procedimiento Civil, ordenado en consecuencia la citación de los ciudadanos G.S.D.C., J.G. y de la empresa “TRANSPORTOURS C.A.”.

Para resolver, este Juzgado Superior observa:

La intervención de terceros se encuentra prevista en el Libro Segundo, Título I, Capítulo VI del Código de Procedimiento Civil, el cual comprende dos secciones, la primera relacionada con la participación voluntaria, y la segunda con la intervención forzosa o necesaria del tercero en el proceso, uno de los cuales está previsto en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone:

Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

…omissis…

4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

Tal disposición legal permite la incorporación de manera forzosa, de una persona ajena al debate judicial, en vista de una relación existente de naturaleza sustantiva que pueda tener las partes o una de ellas con el tercero, siendo la oportunidad para que pueda ser propuesta dicha intervención, en el lapso de contestación a la demanda, conforme al artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a la precitada norma, el autor patrio A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, señala que “En nuestro derecho y según el nuevo código, la intervención forzada puede definirse como la llamada de un tercero a la causa, por voluntad de una de las partes, por ser común al tercero la causa pendiente, o bien porque la parte pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero.(…) como se ha visto, la finalidad perseguida por el nuevo Código al consagrar la forma de intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente (Art. 370, Ord. 4° C.P.C.), fue la de lograr la integración subjetiva del contradictorio, en aquellos casos en los cuales el tercero tiene un interés igual o común al del actor o al del demandado pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa pendiente.”

De este modo, en el supuesto de que la intervención de los terceros sea propuesta, debe el Tribunal pronunciarse con respecto a su admisibilidad, y luego cumplirse el trámite fijado en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

Si el citado que comparece pidiere que se cite a otra persona, se practicará la citación en los mismos términos, y así cuantas ocurran.

Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones. Pero si no se propusieren nuevas citas, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas.

Así pues, una vez admitida y ordenada la citación forzosa del tercero, el juicio principal queda suspendido ope legis por noventa (90) días, dejando a salvo la posibilidad de que el citado proponga nuevas citas de terceros antes del vencimiento de dicho lapso, y en caso de que ello no suceda, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto un único lapso probatorio, en que tiene derecho de participar el tercero llamado a juicio.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa que mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la causa en fecha 28 de julio de 2009, los Abogados D.Z.S., R.M.D.Z. y J.R.P., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana S.S.D.S., todos identificados, demandaron por Daños y Perjuicios derivados de de Accidente de Tránsito a la Asociación Civil “MONTECLARO COUNTRY CLUB”.

Posteriormente, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, entre otras cosas, solicitó a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la intervención forzada de los ciudadanos G.S.D.C. y J.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.469.119 y V-11.410.738, respectivamente; y de la empresa “TRANSPORTOURS C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el No. 130, Tomo 1-B-SG del 16 de octubre de 1989, en la persona de su representante legal, ciudadano F.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.001.448, lo cual fue admitido por el Tribunal de la causa por auto de fecha 03 de noviembre de 2011.

De este modo, observa esta Juzgadora que obró conforme a derecho el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, al admitir la llamada a la causa de los terceros conforme a lo contemplado en los artículos 370 y 382 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que ésta admisión es un auto decisorio que en nada afecta a las partes, por lo que cualquier recurso que se intente contra ella sólo podrá ser revisado en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia se dictará, puesto que el recurso de apelación sólo deberá concederse en caso de negativa de la admisión de la intervención forzada de los terceros, caso en el cual el gravamen si sería definitivo. Y ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Abogada G.E.V.B., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana S.S.D.S., antes identificadas; y consecuencialmente, se confirma bajo las consideraciones esgrimidas en la presente motiva, el auto proferido en fecha 03 de noviembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada G.E.V.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 124.492, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana S.S.D.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.582.011, contra el auto dictado en fecha 03 de noviembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Segundo

se CONFIRMA bajo las consideraciones esgrimidas en la parte motiva de la presente decisión, el auto proferido en fecha 03 de noviembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Tercero

Por cuanto la parte demandante ha resultado vencida en la presente incidencia, se le condena al pago de las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

ABG. RAÚL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve y quince de la mañana (09:15 a.m.).

EL SECRETARIO

ABG. RAÚL COLOMBANI

YD/RC

Exp. No. 11-7751.

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