Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 26 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009)

199° y 150º

ASUNTO AP21-L-2008-003095

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA:, S.V.,, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 12.962.192

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GLELIESID M.G. y W.L.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.106.840 y 15.829, respectivamente.-.-

PARTE DEMANDADA: DIAGNOIMAGEN CENTRO CARACAS, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1998, bajo el Nº 39, Tomo 248-AQto.- .

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOHSMAR Y.P., G., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.331

MOTIVO: DIFERENCIA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA

SÍNTESIS

Se inició el presente juicio por demanda incoada por la ciudadana SUSANAA VETANCOURT, en fecha 13 de junio de 2008, contra la sociedad mercantil DIAGNOIMAGEN CENTRO CARACAS, C.A., siendo distribuida para su admisión en fecha 13 de junio de 2008, correspondiéndole dicha causa al Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 17 de junio de 2008 admite la demanda, mediante el cual emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 22 de marzo de 2007, se celebro la audiencia preliminar por ante el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, siendo culminada en fecha 04 de agosto de 2008, el cual se incorporan las pruebas a los fines de que sean admitidas y evacuadas ante el Juzgado de Juicio, por lo que se distribuye dicho expediente a los Juzgados de juicio, correspondiéndole dicha causa previa distribución al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, quien suscribe da por recibida la presente causa en fecha 18 de septiembre de 2008, siendo admitidas las pruebas promovidas por las partes en fecha 22 de septiembre del mismo año, y por auto de fecha 25 de septiembre de 2008, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 28 de noviembre del año en curso, así las cosas, por auto de fecha 24 de noviembre de 2008, se procedió a reprogramar la audiencia de juicio para el día 16 de febrero de 2009, en virtud de que la Juez para la misma fecha de la celebración de la audiencia de juicio, asistió al programa de Actualización de Jueces del Distrito Metropolitano de Caracas, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio , y por razones de salud de la ciudadana Juez, se procedió a fijar la audiencia de juicio una vez verificada la disponibilidad de las salas de audiencia, para el día 18 de mayo de 2009, la cual se llevo a cabo dicho acto, siendo proferido el fallo de manera oral de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante el cual declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana S.V.L. contra DIAGNOIMAGEN CENTRO CARACAS, C.A., y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso de conformidad con el artículo 159 ejusdem, esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que su representada ingreso a la empresa DIAGNOIMAGEN CENTRO CARACAS, C.A., en fecha 02 de agosto de 2006, desempeñándose en el cargo como ASISTENTE ADMINISTRATIVO, que cumplía un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. y el sábado de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. que su ultimo salario mensual fue de (Bs. 1.050, 00) hasta el 12 de mayo de 2008, fecha en la cual aduce que fue despedida de forma injustificada, por la Coordinadora General de la empresa ciudadana A.R., teniendo un tiempo de servicio de un (1) año, nueve (9) meses y diez (10) días, señala que su representada estaba amparada por la inamovilidad, señala que el patrono omitió absolutamente el procedimiento de calificación de despido, sin que se solicitará autorización previa de la Inspectoría del Trabajo, asimismo aduce que el patrono le impidió a su representada el ejercicio del derecho a la defensa, que le impidió percibir el salario correspondiente del todo el periodo de inamovilidad por su estado de gravidez, aduce que el despido constituyo un procesos de presiones y amenazas sufridas por su representada, que por tal motivo procede a demandar por ante este órgano jurisdiccional los siguientes conceptos: Antigüedades. (BsF.3.714, 66) Intereses sobre prestaciones (Bs.F 341,46) Utilidades 2006-2007 y Utilidades Fraccionadas año 2008, (Bs.F 1.075,84) Vacaciones 2006-2007, y Vacaciones Fraccionadas (Bs.F 947,10) ; Bono Vacacional 2006-2007 y Bono Vacacional Fraccionado (Bs.F 411,25); Indemnización por despido injustificado (BsF.2.321, 67) Preaviso (BsF.1.741, 25) Diferencia de Salario desde 10 de julio 2007 hasta 16 agosto 2007; (Bs.F 3.332,49); Guardería Infantil (Bs.F 25.200,00); Indemnización material por inamovilidad laboral (Bs.F 7.350,00); Paro Forzoso ( BS.F 3.150,00). Finalmente solicita los intereses de mora, intereses sobre prestaciones sociales, las costas y costo del proceso.

En la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora señalo que su representada devengaba como salario básico mensual (BsF. 900,00), mas el pago del fin de semana trabajado de ( BsF.. 120,00) para un total de (Bs.F. 1.050, 00).

ALEGATOS POR LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la empresa demandada, en su contestación a la demanda la realizan en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación así como en la audiencia oral, admite la existencia de la relación laboral, el cargo que desempeñaba la trabajadora como asistente administrativa, así como la fecha de ingreso, es decir 02 de agosto de 2006, por otra parte, procede a negar, rechaza y contradecir, que la trabajadora haya sido despedida en fecha 12 de mayo de 2008, por la señora A.R., por cuanto la Sra. Rosales, no tiene autoridad ni facultad para despedir al personal, señala que la trabajadora no agoto el procedimiento de inamovilidad laboral establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente a la inspectoría del Trabajo, para gozar de todos los beneficios legales que le puedan corresponder y cuyo derecho perdió, Asimismo niega, rechazo y contradice el salario aducido por la parte actora es decir de (Bs. 1.050,00), por cuanto a partir del 15 de febrero de 2008, se le realizo un ajuste salarial quedando su sueldo en la cantidad de Bs. (900,00); por lo que los cálculos realizados por la parte actora en su escrito libelar son erróneos, que además a la trabajadora se le cancelaba el fin de semana sin que realizara la guardia. Niega, rechaza y contradice los conceptos aducidos por la parte actora por cuanto son erróneas las diferencias solicitadas, señala que en fecha 30 de noviembre de 2006, a la trabajadora se le cancelo 5 días de utilidades correspondiente al tiempo laborado a la fecha, señala que a la trabajadora se le cancelo un diferencia de utilidades en fecha 15 de diciembre de 2006, para un Total de (Bs. 253,64); por lo que no hay diferencia; no obstante admite que le debe una diferencia por concepto de vacaciones fraccionadas, por otra parte en la audiencia oral, señalo que la accionante debió acudir ante la inspectoría del trabajo el cual no lo hizo, dejo de ejercer las acciones que le concede la ley. Finalmente niega todos y cada uno de los conceptos reclamados la parte actora en su escrito libelar.

DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Así se Establece.-

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece.-

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas por este tribunal y evacuadas en la audiencia de juicio::

Documentales:

Marcado “A” cursante al folio (28) C.d.T.; Al respecto observa quien decide que dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte contra quien se le opone; de la misma se desprenden la fecha de ingreso, (02/08/2006) el cargo que desempeñaba (Asistente Administrativo) y el salario devengado por la parte actora es decir la cantidad de (Bs.900.00) Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el salario percibido por la parte actora Así se Establece.-

Marcada “B”, Cursante al folio 29 al 31 Contrato de Trabajo a tiempo Determinado, observa quien decide que dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte contra quien se le opone, de la mismas se desprende firma autógrafa así como sello húmedo de la empresa demandada; mediante la cual ambas partes suscriben un contrato de trabajo la cual se rige entre ellas las siguientes cláusulas: Cláusula Tercera: El presente contrato tendrá una duración fija de 3 meses contados a partir del día 02 de agosto de 2006 por lo que finalizara el 02 de Noviembre de 2006.” (…) Cláusula Quinta: DIAGNOIMAGEN” pagará a la contratada la cantidad mensual de Seiscientos Mil Bolívares (Bs.600,000) pagaderos por quincena vencida” Cláusula Cuarta que la contrata prestara sus servicios en las oficinas …(…) En el siguiente horario: de 7:00 a.m. a 1:00 pm Lunes a Sábado, teniendo que cumplir guardia de fin de semana una vez al mes según cronograma de trabajo previamente establecido por la gerencia”, Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el salario percibido por la trabajadora en el periodo indicado en la Cláusula Quinta parcialmente transcrita.-Así Se Establece.-

Marcadas “C”, C1, C2, C3, C4, “F1” a la “F12”, y de la H a la HG”, Recibos de pago, al respecto quien decide, observa que dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contra quien se le opone, razón por el cual esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el salario percibido por la parte actora, como otros conceptos reflejados tales como; días de Reposo, Seguro social seguro paro forzoso, Ley Política Habitacional.-Así se decide.-

Marcada “D”, Planilla de Liquidación de prestaciones sociales, cursante al folio 37, Al respecto observa quien decide que dicha documental no fue objeto de ataque por la parte contra quien se le opone, razón por el cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, a los fines de evidenciar los conceptos y cantidades canceladas a la parte actora.- Así Se Decide.-

Marcada “E”, comunicación de fecha 16 de octubre de 2006, cursante al folio (38 observa quien decide que dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte contra quien se le opone, de la misma se desprende sello húmedo de la empresa demandada y firma autógrafa, de la Coordinadora General, mediante la cual le notifican a la ciudadana S.V., que a partir del día 16 de octubre de 2006, hasta 01 de noviembre de mismo año, cumplirá una su jornada de trabajo de 6.30 a.m. a 2.pm. de manera provisional motivado a que su compañero de trabajo Yolanda Yánez disfrutara del periodo de vacaciones, Al respecto observa quien decide que dicha documental no aporta nada al punto controvertido razón por el cual se desecha.-Así Se Decide.-

Marcada “G” Planilla de pago de utilidades, cursante al folio (52), Al respecto observa quien decide que dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte contra quien se le opone, razón por el cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las utilidades percibidas por la parte actora.- Así Se Establece.-

Marcada I, Estado de Cuenta del Banco de Fondo Común, cursante a los folios (60 al 72) del expediente, Al respecto quien decide observa, que dichas documentales, no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contra quien se le opone, no obstante debe señalar esta juzgadora que dichas documentales, son emanadas de un tercero, la cual deben ser ratificadas por prueba de informe, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por el cual esta Juzgadora las desecha.-Así Se Decide.-

Marcada J”, Comunicación de fecha 12 de mayo de 2008, cursante al folio, 37 emanada de la ciudadana A.R. en su carácter de Coordinadora General, de la empresa demandada, mediante la cual notifica a la ciudadana S.V. Lizcano, que por quejas formal efectuada por paciente insatisfecha de sus servicios ha sido despedida de la empresa. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el motivo de la culminación de la relación de trabajo entre las partes- Así Se Establece.-

Marcada K”, Copia Certificada Acta de nacimiento, Al respecto observa quien decide que dicha documental emana de un funcionario público, de la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador Distrito Capital, mediante la cual se certifica que el n.A.G., nació el día veintitrés de septiembre de 2007, hijo de la ciudadana S.V. Lizcano, Así Se establece.-

Marcada “L”, Copia simple Planilla de Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio 75, Al respecto observa quien decide que dicha documental es emanada de un tercero, la cual debe ser ratificada por prueba de informe, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por el cual esta Juzgadora la desecha.-Así Se Decide

Informe: Dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Al respecto observa esta juzgadora que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial desistió de dicha prueba, razón por el cual, esta Juzgadora no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión.- Así Se Establece.-

En cuanto a la Prueba de Informe dirigida al Banco Fondo Común, Al respecto observa quien decide que dichas resultas corren inserta a los folios 151 al 176, mediante la cual informa que la cuenta corriente N 441-050858-6 fue abierta en fecha 29 de noviembre de 2006, la cual es titular la ciudadana S.V. y la empresa que gira las instrucciones para realizar los créditos por omina es la empresa DIAGNOIMAGEN CENTRO CARACAS, C.A. la cual se recibió créditos hasta el 15 de mayo de 2008, se observa de los estados de Cuenta los depósitos realizados por la parte demandada por créditos de nomina, no obstante esta juzgadora observa que dichas documentales no aportan nada al procesos .Así Se Establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal la parte demandada promovió la siguiente prueba:

Mérito Favorable de los Autos Con respecto a esta promoción, es pertinente dejar establecido que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, sin embargo el Juez al momento de decidir debe hacerlo conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad las pruebas que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio. Así Se Establece.-

Documentales:

Marcado “B, comunicación de fecha 01 de noviembre de 2006, dirigida a la ciudadana A.R., cursante a los folios (82 al 84), del expediente. Al respecto observa quien decide que dicha documental no aporta nada al proceso a los fines de la presente controversia, razón por el cual se desecha.-Así Se Establece.-

Marcadas C-1- al C-6, y de la G7 al C23, Recibos de Pagos y Planilla de Liquidación, Al respecto esta juzgadora reitera el criterio anteriormente expuesto -Así Se Establece.-

Cursante al folio 94, planilla de Saldo de Utilidades, Esta Juzgadora observa que dicha documental carece de sello y firma de quien emanada razón por el cual la misma no puede ser oponible a la contra parte razón por el cual esta Juzgadora no le otorga valor probatorio Así Se Decide.-

Cursante al Folio 95, Copia simple emitido por la empresa DIAGNOIMEGEN CENTRO CARACAS, girado contra el Banco Fondo Común, de fecha 13 de diciembre de 2006, por la cantidad de Seiscientos Setenta y un mil novecientos veintiséis con veintiséis céntimos, (Bs. 671.926,26) Al respecto esta juzgadora observa que dicha documental emanada de un tercero la cual debe ser ratificada por prueba de informe.-Así Se establece.-

Marcada “C24”, C.d.T. cursante al folio 113, Al respeto esta juzgadora reitera el criterio anteriormente expuesto.- Así Se establece.-

Marcada C25, Recibo de pago de Utilidades y su correspondiente copia del cheque girado contra al Banco Fondo Común a nombre de la ciudadana S.V., de fecha 17 de noviembre de 2006, por la cantidad de ciento noventa y nueve mil exactos, y demás asignaciones ; Al respecto observa quien decide que dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte contra quien se le razón por el cual esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la cantidades recibidas por la parte actora por concepto de utilidades.-Así Se Decide.-

Marcada C26, Planilla Pre-Nomina, quien decide observa que dicha documental carece de firma y sello de quien emanada razón por la cual esta juzgadora no el otorga valor probatorio Así Se Decide.-

Marcada “D1”- Planilla de Registro del Asegurado Forma (14-02), expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y marcada D2, D-3, Certificado de Incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al respecto observa quien decide, que la parte contra quien se le opone, procedió a desconocer la firma de la trabajadora, asimismo señala que la fecha ingreso y la de egreso es la incorrecta, no obstante esta juzgadora señala que si bien es cierto dicha documental fueron desconocida en cuento a su firma, no es menos cierto, que dicho Instrumento, presenta sello húmedo plasmado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y fecha de recepción de fecha 25 de octubre de 2007, asimismo se desprende razón social de la empresa o nombre del patrono “Diagnoimagen Centro Caracas”, y el nombre del trabajadora asegurado, ciudadana “Vetancourt Susana, de igual forma se desprende de las documentales marcadas D2, D-3, sello húmedo plasmado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Chacao, mediante el cual expide reposo a la ciudadana Vetancourt Susana, desde 09 de agosto de 2007 hasta el 23 de agosto de 2007, con reintegro al 24 de agosto de 2007, y del 03 de octubre de 2007 hasta 26 de diciembre de 2004, con reintegro al 27 de diciembre de 2007, por reposo pre y post-natal. Cursantes a los folios 120, 121, razón por el cual esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar que la ciudadana S.V. fue debidamente asegura- Así Se Establece.-

Cursante al folio 125, del expediente copia simple por indicaciones medicas emanado por el Centro Médico Odontológico “Ayacucho” medicina general, quien decide observa que dicha documental es emana de un tercero, la cual debe ser ratificada por prueba de informe, razón por el cual esta Juzgadora la desecha.-Así Se decide.-

Marcado con letra “D 5” Formulario 14-5, de la División de Administración de Riesgos Departamento de Prestaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales , de fecha 21 de noviembre de 2007, donde se deprende los datos del patrono y los datos del asegurado. Al respecto esta juzgadora observa que dicha documental carece de sello húmedo en señal de recibido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razón por la cual la desecha.-Así se decide.-

DECLARACION DE PARTE

De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la ciudadana Juez en uso de las facultades que le otorga la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a tomar la declaración de parte de la ciudadana SUSUNA VENTACOURT, quien es parte actora la cual se pudo extraer lo siguientes: De las pregunta realizada por la ciudadana Juez, entre ella ¿Usted acudió ante la inspectoría del trabajo a los fines de ampararse? La cual respondió que “si” fue ante la inspectoría pero que le indicaron que fuera nuevamente a la empresa, indico que ella se regreso a la empresa pero le dijeron que estaba despedida, ¿Cuánto es su salario básico mensual? respondió mil cincuenta y su (Bs.1050) y su salario básico mensual Bs. 900,00) indico que era de Bs. 1050, porque ella realizaba guardias los fines de semana, indicó que no estaba asegurada, la ciudadana Juez le preguntó y como obtuvo el certificado de incapacidad, una vez mes la ciudadana Juez le procedió a preguntar si la empresa la inscribió ante el Instituto venezolano de los Seguros Social y si tenia la 14-02, quien respondió que “si “ que la empresa el entrego la 14-02, porque se presento un problema en el seguro, reconoció que el seguro social le expidió el certificado de incapacidad, del reposo pre y pros-natal, luego respondió entre las preguntas realizada por la ciudadana Juez, que no estaba segura de que estaba asegurada por la empresa ya que se le presento muchos problemas para que el seguro le pagara, ya que había que llevar todos los documentos en la mañana, Indicio que la empresa la despidió el 12 mayo de 2008, sin ningún motivo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las deposiciones realizadas por las partes esta juzgadora observa que la relación laboral no constituye un hecho controvertido ya que ambas partes son contestes en establecer que la misma inicio el 02 de agosto de 2006, que el cargo desempeñado por la parte actora era Asistente Administrativo,- Así Se Establece.-

Ahora bien, esta Juzgadora observa que entre los puntos controvertidos es la forma de la terminación de la relación laboral, ya que la parte actora aduce haber sido despedida de forma injustificada en fecha 12 de mayo de 2008, a pesar que se encontraba amparada por el decreto de inamovilidad, por el contrario la parte demandada niega dicho hecho, la cual aduce que la ciudadana A.R., no tuvo ni tiene autoridad ni facultad para despedir, por lo que la trabajadora no agoto el procedimiento de inamovilidad laboral establecida en el artículo 454 de la ley Orgánica del trabajo. En consecuencia el punto controvertido en la presente litis se circunscribe en determinar si fue o no despedida de forma injustificada la trabajadora a los fines de verificar si esta amparado o no por la inamovilidad laboral y posteriormente dilucidar cual o cuales fueron las causas de la culminación de la relación laboral. Así se Decide.-

Así las cosas, observa quien aquí decide, que de los autos corre inserto al folio 37 comunicación de fecha 12 de mayo de 2005, suscrita por la ciudadana A.J.R., en su carácter de Coordinadora General de la empresa demandada, mediante la cual le notifica a la parte actora, que esta despedida de la empresa por cuanto una paciente insatisfecha de sus servicios puso la queja formal. En consecuencia esta Juzgadora observa que la parte demandada baso su causal de despido bajo el supuesto de una paciente insatisfecha de los servicios que prestaba la trabajadora, motivo por el cual esta Juzgadora observa que la causal aducida por la parte demandada no se encuentra dentro de las causales establecidas en el articulo 102 de la ley Orgánica del Trabajo, por lo que esta Juzgadora concluye que la ciudadana S.B., que la parte actora ingreso en fecha 02 de agosto de 2006, hasta el 12 mayo de 2008 por despido injustificado, teniendo un tiempo por la prestación de servicio de la relación laboral de un (1) año, tres (03) meses, y nueve (09) días. Así Se Decide.-

Por otra parte, esta Juzgadora observa que la representación judicial de la parte actora, señala que su representada, para el momento en que fue despedida se encontraba amparada por el decreto de inamovilidad, por cuanto a su decir su representada estaba en estado de gravidez. Por el contrario la parte demandada aduce que la trabajadora no agoto el procedimiento de inamovilidad laboral establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, esta Juzgadora debe señalar que en efecto las trabajadoras que se encuentren en estado de gravidez no pueden ser despedidas, durante el embarazo y hasta un (01) año después del parto, norma establecida en el artículo 384, de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante es importante señalar que si bien es cierto que la trabajadora fue despedida de manera injustificada, como fue anteriormente establecido por esta Juzgadora, no es menos cierto que la trabajadora al verse en una situación por despido del patrono, no procedió ampararse por ante los órganos administrativos competentes, esto es, ante la Inspectoría del Trabajo, renunciando así, ha la posibilidad de ser reincorporada a su puesto de trabajo, por lo que mal puede pretender la trabajadora, el reclamo de las indemnizaciones material por inamovilidad laboral, ya como anteriormente se señalo la trabajadora renuncio a la posibilidad de ser reincorporada a su puesto de trabajo, que la amparaba, al no acudir a la vía administrativa en su oportunidad. En consecuencia se declara improcedente el concepto por indemnizaciones material por inamovilidad laboral, reclamado por la parte actora en su escrito libelar. Así se Decide.-

Por otra parte, la representación judicial de la parte actora señala que el ultimo salario devengado por su representaba es la cantidad de un millón cincuenta mil Bolívares (Bs.1.050,00).es decir, un salario básico mensual de Novecientos Bolívares exactos (Bs. 900,00), mas el pago del fin de semana trabajado de ( Bs. 120,00) para un total de (Bs.. 1.050, 00). Por le contrario la parte demandada niega dicho hecho, aduciendo que a la trabajadora a partir del 15 de febrero del 2008 se le realizo un ajuste salarial quedando su sueldo mensual en la cantidad de (Bs. 900,00), asimismo señala que además se le cancelaba el pago de fin semana si en efecto realizaba la guardia. Ahora bien observa quien decide que de las pruebas aportadas al proceso específicamente de los recibos de pago, así como de la c.d.t. consignadas por ambas partes, que la trabajadora devengaba como ultimo salario la cantidad mensual de Novecientos Bolívares (Bs.900,00); asimismo se desprende de los recibos de pagos cursante a los folios (35 al 36, 40, 42, 54, 56, 58, 97, 100, 103, 106) inclusive, que la empresa demandada, le cancelaba a la trabajadora la cantidad de (Bs. 120,00) por fin de semana laborado y a partir de febrero de 2008, como se evidencia del recibo del pago cursante a los folios (108, 110, 111,) la cantidad de (Bs.150,00) por cada fin de semana laborado, por otra parte observa quien decide que se desprende del contrato suscrito por las partes cursante al folio 29 al 31 en su Cláusula Cuarta lo siguiente “LA CONTRATADA prestara sus servicios (…) En el siguiente horario: de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. de Lunes a Sábado. Teniendo que cumplir guardia de fin de semana una vez al mes según cronograma de trabajo previamente establecido por la Gerencia”, En tan sentido esta juzgadora establece que el fin de semana laborado por la trabajadora fue debidamente establecido por el contrato de trabajo así como su horario es decir de Lunes a Sábado, teniendo que cumplir guardia de fin de semana una vez al mes, por lo que esta juzgadora establece que la cantidad percibida por la trabajadora por fin de semana laborados forman parte del salario percibido de manera mensual, en consecuencia esta juzgadora establece que el salario devengado por la trabajadora es la cantidad de (Bs. 1050,00), Así Se Decide.-

Así las cosas, la parte actora en su escrito libelar reclama la diferencia de salario desde el 10 de julio de 2007 hasta el 16 de agosto de 2007, la cual comenzó su periodo pre y post –natal, es decir 21 semanas, por cuanto a su decir, su representada no fue inscrita por ante el Instituto de los Seguros Sociales, motivo por el cual reclama el pago de la diferencia de salario en la cantidad de Bs.3.332,49, Al respecto observa quien decide de las pruebas aportadas al proceso específicamente de los recibos de pagos que la parte demandada le cancelaba a la parte actora la cantidad de 33% del salario devengado por la trabajadora durante el reposo pre y post-natal, por otra parte se desprende de las actas procesales específicamente de los folios 120, 121, 122, la planilla 14-02, la cual esta Juzgadora le otorgo pleno valor probatorio, mediante el cual se desprenden que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales recibió la planilla 14-02 el día 25 de octubre de 2007, por otra parte se observa que dicho Instituto expide a la trabajadora el Certificado de Incapacidad, asimismo observa esta juzgadora que en la oportunidad de la audiencia de juicio, mediante la declaración de parte, la ciudadana S.V., acepto que la empresa demandada le entrego en sus manos la Planilla 14-02, En consecuencia esta Juzgadora establece que la trabajadora S.V., se encontraba debidamente asegura por ante el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, la cual se refleja como patrono la empresa demandada, por lo que esta Juzgadora declara improcedente la diferencia de salarios solicitados por la parte actora en su escrito libelar.-Así Se Decide.-

Asimismo se observa que la representación judicial de la parte actora reclama los siguientes conceptos Prestación de Antigüedad, Intereses; Utilidades 2006-2007, Utilidades Fraccionadas; Vacaciones 2006-2007, y vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional 2006-2007, y Bono Vacacional Fraccionado, Indemnizaciones por despido injustificado y Indemnización sustitutiva de preaviso, Por otra parte la representación Judicial de la parte demandada procede a negar y rechazar todos y cada uno de los conceptos solicitados por la parte actora, asimismo acepta que le adeuda a la trabajadora la cantidad de Bs.361,80., por concepto de vacaciones fraccionadas. En tal sentido esta juzgadora debe señala que con anteriormente se establecido que el salario mensual percibido, por lo que existe evidentemente cantidades a favor de la trabajadora por lo que son completamente procedente dichos conceptos. Así se decide.

Debe ordenarse una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada.

 El experto deberá calcular la denominada prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades. En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad. Así mismo el experto deberá deducir del resultado total la cantidad recibida por la parte actora de la planilla de liquidación consignada por ambas partes la cual cursa a los folios (37 y 93) Así Se Decide.-

 En relación a las Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, y su correspondiente fracciones; los mismos serán cuantificados tomando como base el último salario normal devengado por el trabajador, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social. Así mismo el experto deberá deducir de la cantidad que resulte por concepto de utilidades la cantidad recibida por la parte actora del cual cursa al folio 52 y 114, del expediente recibo de pago consignado por ambas partes.-Así se Decide.- l

En cuanto a las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo será cuantificado tomando en consideración el último salario integral devengado por la trabajadora.-Así Se Decide.-

En lo que respecta, por concepto de Paro Forzo, reclamado por la parte actora en su escrito libelar, Esta Juzgadora debe señalar que esta no es la vía idónea a los fines de obtener las cantidades por concepto de paro forzó, dicho reclamo debe hacerse por ante el Organismo correspondiente, por lo que esta juzgadora se acoge a los criterios reiterados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia se declara improcedente dicho concepto.-Así Se decide.-

En cuanto a los intereses moratorios sobre la prestación de Antigüedad se ordena la cancelación de los mismos, los cuales deberán ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde 12 de mayo de 2008, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas, se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual estableció:

…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.

No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Por lo que se debe ordenar la calculada desde la notificación de la demandada, es decir, desde el 30 de junio de 2008,, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana S.V.,, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 12.962.192 contra DIAGNOIMAGEN CENTRO CARACAS, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1998, bajo el Nº 39, Tomo 248-AQto. En consecuencia, se ordena a la parte demandada, al pago de:

PRIMERO

las cantidades señaladas en la parte motiva de la presente decisión, más los intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación.-

SEGUNDO

Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos.-

TERCERO

Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada en este caso a partir del 30 de junio de 2008, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009), Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

M.M.R.

LA JUEZ

Abog. PEGGY HERNANDEZ

LA SECRETARIA

En la misma fecha 26 de mayo de 2009, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión

LA SECRETARIA

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