Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 24 de Abril de 2006

Fecha de Resolución24 de Abril de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 24 de mayo de 2006

Años: 196º y 147º

En fecha 16 de junio de 2004, se recibe escrito y demás recaudos anexos, relativos al juicio de OBLIGACION ALIMENTARIA (HOMOLOGACION), procedentes del C.d.P. del Niño y del Adolescente del municipio Cocorote del estado Yaracuy, seguido por los ciudadanos S.V.S.N. y C.A.S.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 7.517.523 y 7.906.207 respectivamente, domiciliados la primera en el sector 2 avenida 6, Nº 56 Morita Nueva (cerca del Comando Policial Vecinal) municipio Cocorote del estado Yaracuy y el segundo en la calle 30 al final con la Cartagena, municipio Independencia del estado Yaracuy, actuando a favor de los niños identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

Al folio 11 del expediente, se recibió la solicitud y se acordó darle entrada, anotar en los libros respectivos, quedando signada la misma bajo el Nº 4977/04.

En fecha 22 de junio de 2004, se admite la solicitud y se acordó notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

A los folios 14 y 15 del expediente, riela decisión relacionada con el objeto de esta solicitud.

Al folio 16 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y agregada a los autos en fecha 30 de junio de 2004.

En fecha 6 de julio de 2004, se recibe diligencia presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual manifiesta que nada tiene que objetar en relación presente causa, por cuanto no se vulnera derecho ni norma procesal alguna.

En fecha 18 de agosto de 2004 se recibe diligencia y anexos, presentados por la ciudadana S.V.B.N., actuando en su carácter de autos y haciendo valer los derechos de sus hijos, los hermanos S.B., quienes se encuentran asistidos por la abogada YRELA CHAM RODRIGUEZ, Defensora Pública Décima adscrita a la Unidad del Sistema Autónomo de la Defensa Pública del estado Yaracuy y con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicita la ejecución voluntaria de la sentencia inserta en esta causa, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el ciudadano C.A.S., incumple reiteradamente con la misma.

En fecha 23 de agosto de 2004, este Tribunal no admite la solicitud de cumplimiento de obligación alimentaria en contra del ciudadano C.A.S., por cuanto debe tramitarse por un procedimiento separado al de la presente causa.

En fecha 13 de septiembre de 2004, se recibe diligencia presentada por la ciudadana S.B., mediante la cual solicita la ejecución voluntaria de la sentencia, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de septiembre de 2004, se acordó librar telegramas a los ciudadanos S.V.B.N. y al ciudadano C.A.S.A., a los fines de que comparecieran por ante este Despacho en fecha 21 de septiembre de 2004, a las 9:30 a.m. y realizar audiencia conciliatoria.

En fecha 21 de septiembre de 2004, siendo la oportunidad para la realización del acto conciliatorio en la presente causa, se de deja constancia de que compareció la ciudadana S.V.B.N. y no el ciudadano C.A.S.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial, en esa misma oportunidad, la prenombrada ciudadana expuso sus particulares en torno a la solicitud.

En fecha 21 de octubre de 2004, se acordó abrir una articulación probatoria de ocho días (8) en esta causa, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes consignen las pruebas que consideren pertinentes a esta causa.

En fecha 23 de mayo de 2006, se abocó al conocimiento de la presente solicitud la Juez abogada B.M.D.R..

Después de la revisión de las actuaciones que conforman al presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL

TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN

HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO

DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...

El m.T. de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.

Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”

Tal como se observa en este expediente, la ultima actuación efectuada corresponde a la fecha 21 de octubre de 2004 y por cuanto se evidencia que no ha habido impulso procesal desde la misma hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este Tribunal de conformidad con el prenombrado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la Perención de la Instancia en la presente causa, relativa al procedimiento de OBLIGACION ALIMENTARIA, seguido por los ciudadanos S.V.S.N. y C.A.S.A., actuando a favor de los niños identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, plenamente identificados y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

La Secretaria

Abg. Belkis Morales de Rodríguez

Abg. Ana Matilde López

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Ana Matilde López

Exp. Nº 4977/04

BMDR/aml/cma.-

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