Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 31 de Julio de 2006

Fecha de Resolución31 de Julio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Jazmin Rivas Parada
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SALA DE JUICIO.

JUZGADO UNIPERSONAL Nº 2

196º y 147º

En escrito de fecha 08 de Marzo de 2006, la ciudadana: S.Y.M.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.507.487, asistida por la Defensora Pública de Protección ABG. S.A.A.D., madre de: OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA de 10 y 5 años de edad respectivamente, demandó por obligación alimentaria a: O.E.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.240.959, comerciante propietario de dos vehículos Taxis, y socio de la Línea de Taxis El Terminal, en la cantidad de: TRESCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (300.000,oo Bs.), mas el doble de dicha cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre del año 2006 y solicita Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble propiedad del demandado, consistente en un lote de terreno propio y las mejoras sobre él construidas ubicado en Zorca. Anexó: copia fotostática de su cédula de identidad, copia simple de las Partidas de Nacimiento de sus citados hijos, así como fotografías y constancia de estudios de los mismos y otros recaudos relacionados con sus alegatos.

En fecha 15 de Marzo de 2006 se admitió la solicitud y se acordó la citación personal del demandado para el acto conciliatorio y contestación de la demanda, así como se acordó oficiar al Presidente de la Línea de Taxis el Terminal, a los fines de solicitar información sobre: la cuota de participación que tiene el demandado de dicha Línea, el número de taxis de su propiedad y los ingresos mensuales que percibe el mismo; igualmente se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público en el Estado Táchira y aperturar cuaderno separado de medidas (f 15). En esa misma fecha se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble propiedad del demandado, ordenándose oficiar lo conducente a la oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San C.d.E.T. (f 19).

En fecha 28 de Abril de 2006 se acordó librar Cartel Único de Citación a la parte demandada, en virtud de que fue imposible su citación personal (f 27).

En fecha 04 de Mayo de 2006 fue consignado al procedimiento un ejemplar de Diario Católico, en donde aparece publicado el Cartel de Citación ordenado (f 29 al 30). Y en fecha 07 de Junio de 2006, la Secretaria del Despacho consignó diligencia mediante la cual informa que dio cumplimiento a lo acordado en el auto de fecha 28 de Abril de 2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f 32).

En fecha 12 de Junio de 2006, día fijado para realizar el acto conciliatorio en el presente procedimiento, se abrió el mismo sin la presencia de ambas partes no llegando a ningún acuerdo por lo que se declaró desierto el acto (f 33).

En la oportunidad de las pruebas, las partes no hicieron uso de dicho recurso.

Ahora bien, vencido el lapso probatorio y estando en la oportunidad de dictar decisión previamente se hacen las siguientes consideraciones:

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del N.A. consagra:

La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente

.

De allí, el artículo 366 ejusdem contempla la subsistencia de la obligación alimentaría al establecer:

Que esta es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad

.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, por cuanto la filiación de: OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA está suficientemente demostrada en el procedimiento, con la copia simple de las actas de nacimiento insertas a los folios 3 y 4, de donde se evidencia que son hijos de: O.E.B.C., las que por no haber sido impugnadas o desconocidas por la contraparte en la oportunidad legal, se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, al igual como lo está la capacidad económica del demandado al no desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante, al no asistir al acto conciliatorio ni dar contestación a la demanda, es por lo que ésta Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en beneficio e Interés Superior Alimentario de: OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, DECLARA CON LUGAR la solicitud de obligación alimentaría formulada por: S.Y.M.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.507.487 en contra de: O.E.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.240.959. En consecuencia, fija la misma en la cantidad de: DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (200.000,00 Bs.), a partir de la presente fecha. Igualmente se fija una cuota extraordinaria en la misma cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año para gastos de útiles escolares y navideños respectivamente. Y ASI SE DECIDE. Líbrese memorando al Departamento de Contabilidad de éste Tribunal, a los fines de que sea aperturada una cuenta de ahorros con saldo cero bolívares (0,00 Bs.) en el Banco de Fomento Regional Los Andes “BANFOANDES”, a nombre de los citados hermanos: OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, a los fines de que les sea depositada la pensión de alimentos fijada dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes por parte del obligado una vez quede firme la presente sentencia. Así mismo, se acuerda mantener la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 15 de Marzo de 2006. Notifíquese a las partes. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.

Se exonera de costas a la parte demandada por tratarse de un procedimiento especial.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo de la Sala.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los treinta y un (31) días del mes de Julio de dos mil seis (2.006).

Abg. G.J.R.P.

Jueza Unipersonal Nº 2

Abg. G.Y.M.

Secretaria

En la misma fecha, siendo las (09:35 a.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. Nro 40.501

GJRP/Jcl.- La Secretaria

Definitiva

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