Decisión nº 04-0220 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 10 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez de mayo de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2004-000385

ACTORA: F.D.M.G.D.H., E.S.U.M., Z.D.R.R.D.T. y ELEOGABALO R.J.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.759.847, V-2.603.305, V- 3.759.600 y V- .271.609, domiciliados en la población de Quíbor, Municipio Jiménez del estado Lara.

APODERADOS: H.P. y L.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.866 y 35.131, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADO: G.E.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.759.058 y de este domicilio.

APODERADOS: AMABILES J.S.C., J.J.A. y R.R.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.574, 72.540 y 9.136, respectivamente.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE N° 04-0220 (KP02-R-2004-000385).

Se recibieron las presentes actuaciones en copias certificadas, relativas al juicio por Rendición de Cuentas, interpuesto por los ciudadanos F.d.M.G.d.H., E.S.U.M., Z.d.R.R.d.T. y Eleogabalo R.J.C., contra el ciudadano G.E.V. Agüero, en su condición de socio administrador de la Sociedad Mercantil U. E. Nuestra Señora de Altagracia S.R.L., en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de marzo de 2004, por el abogado H.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 03 de marzo del 2004, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Admitida la apelación en un solo efecto, mediante auto de fecha 10 de marzo del 2004 (folio 49), se ordenó la remisión de las copias certificadas. En fecha 17 de mayo de 2004, se recibieron dichas copias en esta alzada, se les dio entrada mediante auto de esa misma fecha y se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (folio 54).

DEL AUTO APELADO

La Dra. P.C.M., en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto de fecha 03 de marzo de 2004, señaló que:

Visto el escrito de fecha 26-02-2004, este Tribunal señala que si los demandantes en rendición de cuentas tienen o no cualidad para solicitar tal rendición es un punto que se resolverá en la sentencia definitiva. El presente procedimiento se encuentra en estado de promover pruebas, vista la oposición realizada en fecha 17-02-2004 y la posterior contestación de fecha 27-02-2004

.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:

Corresponde a este juzgado de alzada pronunciarse acerca de la legalidad del auto dictado en fecha 03 de marzo de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.L., mediante el cual se estableció que la falta de cualidad del actor para solicitar la rendición de cuentas, es un punto que se resolverá en la sentencia definitiva, asímismo aclara que el juicio se encuentra en etapa de promoción de pruebas, en vista de la oposición y posterior contestación.

En tal sentido alega la parte apelante que es acertado el criterio jurisprudencial de no atribuirle carácter taxativo a las excepciones establecidas en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que lo contrario implicaría dejar en estado de indefensión y desigualdad en el proceso a la parte demandada, pero que tal razonamiento no le confiere a esta una total y absoluta libertad en el fundamento de la oposición. Aduce que en el caso que nos ocupa la parte demandada, con fundamento a lo establecido en el artículo 310 del Código de Comercio, esgrime que la legitimidad para exigir cuentas al administrador, sea ésta de una sociedad anónima o de una sociedad de responsabilidad limitada corresponde en forma exclusiva a la asamblea y no a los accionistas. En este sentido señala que tal limitación obra en los casos de sociedades anónimas y a las compañías en comandita por acciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 324 del Código de Comercio, y no en los casos de las sociedades de responsabilidad limitada, por cuanto la acción de responsabilidad en interés de la compañía puede ser ejercida por los administradores o por los socios, individualmente, siempre que éstos representen, por lo menos, la décima parte del capital social.

Con fundamento a lo anteriormente señalado, el apelante arguye que la oposición presentada en la forma adoptada por la demandada desnaturaliza el procedimiento de rendición de cuentas, y que de acuerdo a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, el accionado puede oponer en esta clase de juicios otras excepciones previas o de fondo a las establecidas el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, con la única condición de que compruebe su alegato de modo auténtico. Por último señala que la oposición no cumple con el requisito de probar en forma auténtica su defensa, ni con el requisito de que la oposición sea fundamentada en la íntima relación con el objeto de la demanda, es decir con la rendición de cuentas, y tratándose de una argumentación contralegen, solicitaron se declare con lugar el recurso contra el fallo interlocutorio que admitió la oposición a la rendición de cuentas.

En atención a lo antes expuesto, corresponde a esta juzgadora pronunciarse en primer término a la falta de cualidad del actor en el juicio de rendición de cuentas, en cuanto a si ésta puede ser admitida como fundamento de la oposición del demandado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

ARTÍCULO 673: Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario

.

De acuerdo con el contenido de la norma transcrita, la parte accionada en el juicio especial de rendición de cuentas puede oponerse a la pretensión del actor, alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; siempre que estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita.

Ahora bien, dado que en el caso bajo decisión el demandado al momento de la oposición, en lugar de oponerse y alegar cualquiera de los supuestos preceptuados en la referida norma, invocó la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio, se hace necesario determinar si dicha defensa puede concebirse en esa oportunidad procesal, o si por el contrario, ello equivale a una falta de oposición.

En tal sentido la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentado por A.V. contra J.E.N.G., Exp. N° 87-587, estableció lo siguiente:

...Estima la Sala, sin embargo, que antes de resolver el recurso en sí, conviene al orden y claridad de la exposición, efectuar algunas precisiones doctrinarias en relación con la procedencia o no de oponer cuestiones previas en esta clase de procedimiento especial, porque algunos párrafos del escrito de formalización están dirigidos a negar esa posibilidad jurídica.

Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (antes art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación...

.

En aplicación del precitado criterio jurisprudencial, las causales de oposición en los juicios de rendición de cuentas son de carácter enunciativos y no taxativos, razón por la cual son admisibles cualesquiera otras excepciones debidamente comprobadas, producto de la aplicación de los principios generales del procedimiento y los relativos al derecho a la defensa, criterio éste que se apega perfectamente al espíritu de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tiende a garantizar el derecho a la defensa y a la celeridad procesal en su máxima expresión.

Efectuada la oposición, si ésta no apareciere apoyada en prueba escrita debidamente autenticada o si el juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas dentro del plazo de treinta (30) días. Si por el contrario, la oposición estuviere apoyada en prueba escrita, el juicio se suspende y las partes se entienden citadas para la contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes.

De lo señalado anteriormente se deducen las siguientes conclusiones: en primer término, el accionado de acuerdo a lo previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, puede oponerse al procedimiento de rendición de cuentas alegando haberlas rendido, o que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en el libelo de la demanda. En segundo lugar puede invocar cualquier otra defensa o excepción, siempre que se encuentre apoyada en prueba escrita o debidamente autenticada, y por último, puede alegar las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se hace necesario que el juez antes de ordenar que el demandado presente las cuentas, debe tramitar y decidir la cuestión previa alegada.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa la representación judicial de la parte demandada en su escrito de oposición alegó la falta de cualidad del actor en virtud que…”…la legitimidad para exigir cuentas al administrador sea de una sociedad anónima o de responsabilidad limitada, corresponde en forma exclusiva a la asamblea y no a los accionistas”. Asimismo, indicó que la falta de cualidad se evidencia de los mismos recaudos acompañados por el actor como fundamento de su acción.

En consecuencia, habiéndose alegado la falta de cualidad derivada del hecho que la acción corresponde a la asamblea de socios y no a los socios de manera individual, y que la prueba auténtica de la excepción exigida en esta clase especial de juicio de rendición de cuentas emerge del propio libelo de demanda y de los recaudos anexos al mismo, la presente sentenciadora considera que se encuentra ajustado a derecho el auto sometido a consulta, mediante el cual el a-quo estableció que la falta de cualidad se resolvería en la sentencia definitiva, y aclaró que la causa se encuentraba en etapa de promoción de pruebas, en virtud que establecer lo contrario, es decir, como no efectuada la oposición, constituiría una clara limitación al derecho a la defensa del demandado, y además constituiría una interpretación contraria a los derechos y garantías consagradas en nuestra Carta Magna.

Por último, considera esta juzgadora conveniente aclarar que independientemente del resultado de la oposición, es decir si es no procedente la falta de cualidad alegada, lo cual no es el objeto del presente recurso, las partes tienen dentro del proceso en general y dentro del procedimiento especial de rendición de cuentas en particular, la posibilidad de alegar todas las excepciones que consideren idóneas para defensa de sus derechos e intereses, y habiéndose establecido que la falta de cualidad es una de ellas, quien juzga considera que lo procedente para no violar el derecho de defensa de las partes y el principio de igualdad procesal, es tramitar y decidir previamente la falta de cualidad para luego continuar con el procedimiento establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil para la rendición de cuentas, y por tanto lo procedente es declarar sin lugar el presente recurso y así se establece.

D E C I S I O N

Por las razones antes expresadas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 04 de marzo de 2004, por el abogado H.P., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 03 de marzo del 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.L., en el juicio de Rendición de Cuentas interpuesto por los ciudadanos F.d.M.G.d.H., E.S.U.M., Z.d.R.R.d.T. y Eleogabalo R.J.C., contra el ciudadano G.E.V. Agüero, todos supra identificados.

Queda así CONFIRMADO el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en fecha 03 de marzo de 2004.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas y entréguensele al Alguacil.

Publíquese, regístrese y una vez que conste en autos la notificación de las partes remítase el expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), para su correspondiente distribución en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L..

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los DIEZ (10) días del mes de MAYO de dos mil cinco.

Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.E.C.F.. La Secretaria,

Abg. E.A.G.

En igual fecha y siendo las 10:30 a.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. E.A.G..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR