Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Maturín de Monagas, de 11 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Maturín
PonenteCarlos José Rojas Medina
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, S.B. Y E.Z.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE:

Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:

PRIMERA

En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece:

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y LA ACCIÓN DEDUCIDA

EXPEDIENTE Nro.: 14.581

DEMANDANTE: S.D.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-14.338.392, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.324, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: J.J.B.S., N.R.C., S.F., A.T. y J.P., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 12.977, 16.647, 76.434, 96.890 y 125.801, respectivamente.

DEMANDADO: M.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-10.346.211, y de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL: SAYDUBYS DEL VALLE FAJARDO MARCANO, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.420.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).

SEGUNDA

De conformidad con lo consagrado en el ordinal 3° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) y sus anexos, es recibida por este Tribunal en fecha cinco (05) de octubre de 2008, previa distribución, la cual cursa a los folios dos (02) y tres (03), del presente expediente, presentada la abogada en ejercicio S.D.R., supra identificada, actuando en nombre y representación propia, e interpuso formalmente demanda con motivo de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), en contra del ciudadano M.C..

La accionante sustenta la presente demanda alegando lo que el Tribunal resume de la manera siguiente: Comienza su narración afirmando ser tenedora legitima en virtud del endoso puro y simple de dos (02) cheques, librados por el ciudadano M.C., antes identificado, cuya suma liquida y exigible totaliza la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 800,00); reflejados en los instrumentos en referencia y que a continuación se detallan: 1.) cheque distinguido con el N° 15807 73524805, de fecha 15 de Marzo del 2.007, girado contra la cuenta corriente N° 0114-0544-44-5440005960, del Banco del Caribe, y 2.) cheque distinguido con el N° 15807 59224806, de fecha 15 de Abril del 2.007, girado contra la cuenta corriente N° 0114-0544-44-5440005960, del Banco del Caribe, siendo el caso que el referido ciudadano no ha atendido a los llamados extrajudiciales de cobro, situación esta que ha causado una grave situación económica al librador, impidiéndole cumplir de forma regular con los compromisos adquiridos, causándole graves daños patrimoniales y morales, y es en virtud de todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas que ocurre por ante esta competente autoridad, a los fines de demandar por cobro de bolívares, vía intimación al ciudadano M.C., para que se le ordene pagar las siguientes cantidades: 1. OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 800,00), por concepto de capital no pagado; y 2. OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 84,00), por concepto de intereses de conformidad con el artículo 456, ordinal 2do del Código de Comercio. Asimismo, solicitó la condena a costas procesales y medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado. Fundamentando su demanda en los artículos 1.264 del Código Civil de Venezuela, 456 del Código de Comercio, y 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil.

La demanda fue admitida en fecha seis (06) de Marzo de 2.008, tal y como se evidencia al folio nueve (09) del presente expediente; en consecuencia, se ordenó la Intimación de la parte demandada, el ciudadano M.C., ya identificado, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes, contados a partir de la constancia en autos de su Intimación, a fin de pagar o realizar oposición al Decreto Intimatorio. Se ordena librar compulsa junto con el respectivo auto de comparecencia al pié entréguese al Alguacil del Tribunal para que practique la citación ordenada. Advirtiéndosele a la parte demandante que, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de Julio del 2004, deberá dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión poner a la disposición del ciudadano Alguacil de este Tribunal, los medios y recursos necesarios para lograr la citación de la parte demandada, que reside a mas de quinientos metros (500mts) de la sede del Tribunal. En cuanto a la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora en su escrito libelar, este Tribunal en fecha seis (06) de Marzo de 2.008, Decretó la misma, por considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se evidencia al folio uno (1) del Cuaderno de Medidas del presente expediente.-

En fecha once (11) de Marzo de 2008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana S.D.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-14.338.392, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.324, otorgando Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio REVOLLO CAMPOS, S.F., A.T. y J.P..

En fecha once (11) de Marzo de 2008, compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte demandante, la abogada en ejercicio J.P., solicitando a este Tribunal fijara la oportunidad para la práctica de la citación de la parte demandada, para lo cual puso a disposición del Alguacil los medios necesarios, emolumentos o transporte para que se haga efectiva la misma.

En fecha catorce (14) de Marzo de 2008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano L.Y.N., Alguacil Titular de este Tribunal, dejando constancia de haber recibido de la parte demandante los emolumentos necesarios, a los fines de practicar la citación del demandado.

Vista la consignación realizada en el presente expediente por el ciudadano Alguacil Titular adscrito a este Juzgado, donde manifestó que no pudo realizar la intimación personal, la cual riela al folio diecinueve (19) del presente expediente, se procedió previa solicitud de la parte interesada a la Intimación por Carteles de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil; no asistiendo el demandado de autos a darse por intimado, habiéndose agotados los trámites relativos a la citación personal de Ley, en consecuencia, se procedió a designarle Defensor Judicial recayendo el cargo en la abogada en ejercicio SAYDUBYS DEL VALLE FAJARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.420, siendo la misma debidamente notificada, juramentada e intimada en el presente Juicio.-

En fecha nueve (09) de Mayo de 2011, compareció por ante este Juzgado la abogada en ejercicio SAYDUBYS DEL VALLE FAJARDO, en su carácter de defensora judicial de la parte accionada en el presente Juicio, y consigna diligencia de oposición al Decreto de Intimación, mediante el cual expresa lo siguiente: “(…) Me opongo al decreto intimatorio.” (Folio 76), siendo agregada a los autos para que surtan los efectos legales consiguientes. En consecuencia, este Tribunal vencido como fue el lapso previsto, a los fines de formular oposición al Decreto Intimatorio, el cual comenzó a computarse a partir del 06 de Mayo hasta el 26 de Mayo de 2.011, y habiendo la defensora judicial de la parte demandada formulado dicha oposición en tiempo oportuno (09 de Mayo de 2.011), se dejó sin efecto el Decreto Intimatorio dictado, no pudiendo procederse a la ejecución forzosa, asimismo se entendió citada la parte accionada para la contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes al vencimiento del lapso de oposición, es decir, dentro de los cinco días de Despacho siguientes al día 26 de Mayo de 2.011.-

Posteriormente en fecha dos (02) de Junio de 2011, estando en la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda (27 de Mayo de 2.011 al 02 de Junio de 2.011) la mencionada defensora judicial, consignó escrito de contestación, constante de un (01) folio útil, mediante el cual negó, rechazó y contradijo todo cuanto alega en el escrito de demanda la parte actora en el presente juicio en contra de su defendido, agregado a los autos para que surtan los efectos legales consiguientes, tal y como se desprende de autos al folio setenta y ocho (78).-

En fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2011, compareció la abogada en ejercicio A.T., con el carácter acreditado en autos, solicitando a este Tribunal se aboque al conocimiento de la causa, tal y como se evidencia al folio ochenta y siete (87) del presente expediente.-

En fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2011, por cuanto hubo una ruptura en la estadía procesal desde el día seis (06) de Julio de 2011, el Juez Provisorio se aboco al conocimiento de la presente causa, por la solicitud realizada por la apoderada judicial de la parte demandante, y ordenándose la notificación de la defensora judicial la abogada en ejercicio SAYDUBYS DEL VALLE FAJARDO, tal y como se evidencia al folio ochenta y dos (82) del presente causa, la cual se dio por notificada tácitamente mediante diligencia de fecha 18/10/2011, inserta al folio ochenta y siete (87) del presente causa, siendo agregarlos a los autos para que surtan los efectos legales consiguientes, comenzando a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho a que se refiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem, vencido el mismo se computó el lapso de tres (03) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-

En los términos antes expuestos quedó planteada la controversia; pasando de seguida este Tribunal a sentenciar la presente causa con los elementos contentivos en autos.-

TERCERA

En debido acatamiento a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se expresan los

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Comenzaremos por realizar una breve delimitación de los hechos controvertido en la presente causa, lo cual nos establecerá las bases necesarias para el análisis y valoración de las pruebas aportadas.-

CAPITULO I

HECHOS ADMITIDOS, CONTROVERTIDOS Y CARGA DE LA PRUEBA:

Del análisis que este Sentenciador realizó del escrito de demanda y de la contestación a la misma, le permiten concluir que la controversia por lo que respecta a la parte actora, versa en el supuesto incumplimiento por parte del ciudadano M.C., parte demandada de autos, de su obligación de cancelar las cantidades de dinero contenidas en los dos (02) cheques, cursantes en autos en los folios cuatro (04) y cinco (05) del presente expediente, emitidos en esta ciudad de Maturín Estado Monagas, en fecha 15 de Marzo del 2.007 y 15 de Abril del 2.007, por las siguientes cantidades: el primero por la cantidad CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 400,00); y el segundo por CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 400,00); y con fundamentó en este supuesto, demanda mediante el procedimiento por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) al ciudadano M.C., supra identificado.

Por su parte, la Defensora Judicial de la parte accionada, abogada en ejercicio SAYDUBYS FAJARDO, rechazó, negó y contradijo todo cuanto alega en el escrito de demanda la parte actora, sin embargo, no desconoció, ni tacho de falsos los instrumentos cursantes en autos en los folios (cuatro (04) y cinco (05) del presente expediente; en consecuencia de ello, poseen todo su valor probatorio en Juicio de conformidad con el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en efecto demostradas todas y cada una de las obligaciones consagradas en dichos instrumentos. En virtud de ello, el principal hecho controvertido en la presente causa versa en dilucidar si el demandado en el presente ciudadano M.C., cumplió o no con la obligación establecida en los instrumentos que fundamentan la presente acción (cheques), específicamente si canceló o no las cantidades de dinero adeudados en las oportunidades correspondientes.-

El artículo 1.354 del Código Civil, establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”. En el caso de autos la demandante acompañó a su escrito libelar instrumentos denominados “cheques” cursantes en autos en los folios (04) y cinco (05) del presente expediente, los cuales no fueron desconocidos, ni tachados de falsos por la defensora judicial de la contraparte en su oportunidad legal; en consecuencia, los mismos tienen pleno valor probatorio tal y como se analizará posteriormente, y por ende se tienen como hechos ciertos, que en fecha en fecha 15 de Marzo de 2.007 y 15 de Marzo de 2.007, la parte demandada en el presente Juicio emitió tales instrumentos, quedando demostrada y establecida sin lugar a dudas para este Tribunal, la obligación del demandado de cancelar las cantidades de dinero adeudas a la ciudadana S.D.R., siendo ello así, es decir, habiendo la parte actora demostrado la existencia de la obligación, y de acuerdo con las reglas de la carga de la prueba, especialmente la contenida en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, anteriormente transcritos, le corresponde a la parte demandada de autos la carga de realizar la contraparte de la insolvencia alegada.-

CAPITULO II:

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

A).- La parte actora acompañó a su libelo de demanda documentos privados los cuales rielan en autos en los folios cuatro (04) y cinco (05) del presente expediente. Al respecto, observa este Tribunal que los mismos consisten en dos (02) instrumentos denominados “cheques” los cuales no son más que un titulo de crédito a la orden que confiere al beneficiario el derecho a que se le pague determinada suma de dinero en cierta fecha por el librado, quien por su parte y con aceptación conviene en efectuar ese pago en su oportunidad, en el caso de autos, que dichos instrumentos no fueron desconocidos ni tachados de falsos por la contraparte, en la oportunidad señalada en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que quedan reconocidos con la misma fuerza probatoria que los instrumentos públicos, de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil, el cual consagra textualmente: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”, y el artículo 1.364 del mismo Código, el cual señala: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.” demostrándose con los mismos: 1.- Que en fecha 15 de Marzo del 2.007 y 15 de Abril del 2.007, la parte demandada emitió tales instrumentos siendo tenedora legitima en virtud del endoso puro y simple la ciudadana S.D.R.. 2.- Que dichos instrumentos (cheques) fueron emitidos por las siguientes cantidades: el primero por la cantidad CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 400,00), y el segundo por CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 400,00), librados por el ciudadano M.C., antes identificado, cuya suma liquida y exigible totaliza la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 800,00); reflejados en los instrumentos en referencia y que a continuación se detallan: 1.) cheque distinguido con el N° 15807 73524805, de fecha 15 de Marzo del 2.007, girado contra la cuenta corriente N° 0114-0544-44-5440005960, del Banco del Caribe, y 2.) cheque distinguido con el N° 15807 59224806, de fecha 15 de Abril del 2.007, girado contra la cuenta corriente N° 0114-0544-44-5440005960, del Banco del Caribe. 3.- Que hasta la presente fecha han resultado inútiles las gestiones extrajudiciales realizadas a los fines de obtener el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por la demandada, encontrándose las letras de cambio de plazo vencido. Y ASÍ SE DECIDE.-

B).- La parte actora consignó en autos durante el lapso probatorio, telegrama con acuse de recibo, recibido por ante las oficinas del Instituto Postal Telegráfico el cual riela en autos al folio sesenta y seis (81) del presente expediente; De tal instrumento se desprende que la parte actora tuvo el propósito de comunicarse con el demandado de autos, concediéndole un plazo de 48 horas contados a partir del recibo de la presente, a los fines de llegar a un arreglo extrajudicial.-

C).- Por su parte, la defensora Judicial de la parte accionada, consignó en autos en la oportunidad de dar contestación, telegrama con acuse de recibo, recibido por ante las oficinas del Instituto Postal Telegráfico, el cual cursa en autos al folio setenta y nueve (79); De tal instrumento se desprende que la defensora Judicial tuvo el propósito de comunicarse con el demandado de autos, aunque no le fue posible, cumpliendo de esta forma fielmente con el cargo de auxiliar de justicia para el cual fue designada, asimismo, se demuestra la conducta activa por parte de la misma (defensora Judicial) en pro de la defensa del demandado.-

CAPITULO III

CONCLUSIÓN

En el caso de autos, la ciudadana S.D.R., parte actora en el presente Juicio demandó con motivo de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), al ciudadano M.C., alegando ser tenedora legitima en virtud del endoso puro y simple de dos (02) cheques, librados por el ciudadano M.C., antes identificado, cuya suma liquida y exigible totaliza la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 800,00); en fecha 15 de Marzo del 2.007 y 15 de Abril del 2.007, respectivamente, por las siguientes cantidades: el primero por la cantidad CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 400,00), y el segundo por CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 400,00), respectivamente, y por cuanto han resultado inútiles las gestiones extrajudiciales realizadas, a los fines de obtener el cumplimiento de la obligación adquirida por el demandado, es por lo que comparece por ante este Juzgado a los fines de demandar en nombre y representación propia como en efecto lo hace, al ciudadano M.C.. En la oportunidad de dar contestación a la demanda la defensora Judicial de la parte demandada hizo lo propio rechazando, negando y contradiciendo las afirmaciones del actor, sin embargo, no desconoció, impugnó o tachó las letras de cambio que fundamentan la presente acción, en consecuencia de ello, y de conformidad con el contenido de los artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano, se tienen como reconocidos, quedando establecida sin lugar a dudas la existencia de la obligación del ciudadano M.C., de cancelar a la ciudadana S.D.R., las cantidades de dinero adeudadas, en tal sentido, le correspondía a la parte demandada de autos la carga de realizar la contraprueba de la insolvencia alegada tal como lo establece el articulo 1.354 del Código Civil de la manera siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación” en concordancia al articulo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual señala lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” lo cual no demostró en autos la parte accionada, ni alegó ningún hecho extintivo de la obligación, en virtud de ello, y siendo que en autos existe prueba suficiente de la obligación que tiene el demandado de cancelar las cantidades de dinero adeudadas a la actora, considera este Sentenciador que la presente acción se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia de ello, debe prosperar con todas sus consecuencias jurídicas, y así se decide.-

CUARTA

En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 5° y 6° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1.354, 1.363, 1.364 del Código Civil, 444, 506, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la acción que con motivo de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), incoado por la ciudadana S.D.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-14.338.392, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.324, actuando en nombre y representación propia en contra del ciudadano M.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-10.346.211, y de este domicilio, ambas partes suficientemente identificados; y como consecuencia de ello:

PRIMERO

Se condena al demandado a cancelar a la actora la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 800,00), por concepto del capital adeudado. Asimismo, se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo de acuerdo con lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la indexación monetaria, la cual será calculada en base a la cantidad de dinero a pagar por concepto de capital adeudado, de conformidad con las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela, desde el 15 de Abril de 2.007 hasta que la presente sentencia adquiera carácter definitivamente firma.-

SEGUNDO

Se condena al demandado a cancelar a la actora la cantidad de OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 84,00), por concepto de intereses moratorios.-

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada en el presente Juicio por haber sido totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia debidamente certificada en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado.

Dado firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los once (11) días del Mes de Noviembre de 2011. Años: 201° de la Independencia 152° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. C.J.R.M.

EL SECRETARIO.

ABG. P.M.T..

En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m. horas de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

EL SECRETARIO.

ABG. P.M.T..

CJRM/PMT/nr.-

EXPEDIENTE N° 14.581.

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