Decisión nº 231 de Juzgado Primero del Municipio Maturín de Monagas, de 2 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero del Municipio Maturín
PonenteLuis Ramón Farias
ProcedimientoProcedimiento Por Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, S.B. Y E.Z. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

198° Y 150°

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DE LA ACCION

DEDUCIDA

De conformidad a lo establecido en el artículo 243 del código de procedimiento civil, el Tribunal identifica a las partes:

DEMANDANTE:

ABG: S.D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.324, actuando en su propio nombre y representación.

DEMANDAD0:(s) M.L.P.D.C. y/o J.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.028.364 y 4.587.779 de este domicilio

MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE INTIMACION (cobro de bolívares)

EXPEDIENTE: 9720

P R I M E R A:

Recibido el libelo de la demanda del Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z. delE.M., en fecha 05 de Marzo 2008, con sus respectivos recaudos, este Tribunal le dá entrada en fecha 07 de marzo 2008, ordenándose la intimación a los demandados a los fines consiguientes. Se decreto medida de embargo preventivo y se aperturó cuaderno separado.

En fecha 11 de marzo 2008, la abogado Susenne Drescher R., consigno poder apud-acta confiriendo poder a los abogados J.J.B., N.R., S.F., A.T. y J.P..

En la fecha antes mencionada la abogado J.P. solicito al Tribunal fijar oportunidad para la práctica de la citación de los demandados, la cual fue acordada por auto de fecha 14 del mismo mes y año.

El alguacil de este Juzgado en fecha 26 de marzo 2008 consigna sendas compulsas de intimación de los demandados por cuanto le fue imposible establecer la ubicación personal de los ciudadanos M.L.P. deC. y J.C.M..

Mediante diligencia 26 de marzo 2008, la abogada S.D.R., solicito la citación a través de cartel, de conformidad con el art. 650 del Código de Procedimiento Civil, acordándose dicha solicitud por auto de fecha 28 de marzo 2008.

En fechas 15, 30 abril, y 14 de Mayo 2008 la Abogada J.P. consignó ejemplares del periódico La Prensa correspondiente a la intimación de los demandados; agregados igualmente a los autos.

En fecha 15 de mayo 2008, la ciudadana M.L.P. deC., asistida por el abogado R.D., confiere poder Apud-Acta a los abogados C.M., C.B., A.H. y R.D.; agregándose por auto en fecha 20 de Mayo 2008.

En fecha 21 de mayo 2008, el Abogado R.D. consigno escrito de apelación del auto de admisión de la demanda e igualmente presentó escrito de oposición al decreto de intimación de conformidad con el art. 651 del código de procedimiento civil.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 26 de mayo 2008, este Tribunal declaró sin lugar la oposición efectuada por el abogado judicial de la parte demandada.

En fecha 09 de junio 2008, el apoderado judicial de la parte accionada presentó escrito de contestación de la demanda en Dos (02) folios útiles.

En fecha 11 de junio 2008 la abogada S.D.R., solicito cómputo de los días 15 de mayo 2008 hasta 30 de mayo 2008; 02 al 06 junio 2008 ambos inclusive; siendo acordado tal pedimento mediante auto de fecha 17 junio 2008.

En el lapso de promoción de pruebas ambas partes presentaron sus escritos respectivos admitidos en fecha 01 de julio 2008.

El abogado R.D. en diligencia de fecha 04 de julio 2008, solicito al Tribunal revocara el auto de admisión de pruebas por cuanto no se dejo transcurrir el lapso de oposición a las pruebas presentadas por las partes.

Por auto de fecha 08 julio 2008, este Tribunal ordenó agregar los escritos de pruebas y dejar transcurrir el lapso de oposición a las mismas.

En fecha 10 julio 2008 el apoderado de la parte demandada presentó escrito de oposición a las pruebas de la parte demandante.

En fecha 15 de julio 2008 se dictó auto agregando las pruebas de las partes intervinientes en la presente acción.

En fecha 13 enero 2009 se dictó auto de diferimiento de conformidad con el artículo 251 del código de procedimiento civil.

A los fines de dictar falló definitivo en la presente causa, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera.

SEGUNDA

Contentivo el libelo de demanda de los siguientes hechos y fundamentos de derechos ; la abogada Susenne Drescher Requena alega que es tenedora legitima de dos cheques librados por la ciudadana M.L.P. de carta, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.028.364, de este domicilio, por la cantidad de Tres millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 3.400.000,oo), con la conversión monetaria Tres Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 3.400,oo); reflejados en los cheques distinguidos con los números 48001571 de fecha 30 de diciembre 2005 girado contra la cuenta número 20001573 de fecha 28 de febrero 2006 girado contra cuenta número 0425-0016 040200005648 Banco Mi casa EAP, por un monto de Mil Setecientos Bolívares (Bs. 1.700.oo) cada uno, que es el caso que sin explicación alguna la antes mencionada ciudadana se ha negado a cancelar el saldo deudor, desatendiendo a los llamados extrajudiciales de cobro, situación esta que ha causado una grave situación económica al librador, impidiéndole cumplir de forma regular con los compromisos adquiridos, causándole graves daños patrimoniales y morales, razón por la cual acude ante la autoridad competente a los efectos de demandar la acción de cobro por vía de intimación, Invocando las normativas establecidas en los artículos 1.264 del Código Civil, 456 del código de comercio, 640 y 644 del código de procedimiento civil.

Que de los hechos narrados se subsumen cabalmente en el derecho invocado que de consuno (SI) hacen procedente la demanda, en toda forma de derecho, en efecto la pretensión deducida persigue el pago de la suma de dinero liquida y exigible expresada en los referidos cheques en consecuencia de ello, el librado esta obligado a pagar el capital expresado en los identificados instrumentos cambiarios y otras cantidades de dinero que se expresarán, así como las costas del procedimiento.

Que en virtud de todas las razones y consideraciones antes expuestas es por lo que en nombre de la Empresa que representa acude ante esta competente autoridad para intimar a la ciudadana M.L.P.D.C., ya identificada y domiciliada en la urbanización la Arboleda, calle 2 casa N° 235 Maturín, Estado Monagas para que se le ordene pagar la cantidad de (Bs. 3.400,oo) así como los intereses de conformidad con lo establecido en el articulo 456 ordinal 2° del código de comercio es decir la suma de trescientos cincuenta y cuatro bolívares fuertes (Bs. 354,oo); demandando igualmente el pago de las costas procesales y la corrección monetaria a través de la experticia complementaria del fallo.

Solicitó como medida preventiva el embargo de bienes muebles propiedad del demandado, para lo cual se libra el respectivo despacho y se ordena comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Estado Monagas. Estimando la presente acción en la suma de (Bs. 3.754.11).

Estando la parte accionada a derecho, en la oportunidad de la contestación de la demanda el abogado R.D. alegó como defensa de fondo lo siguiente.

Negó, rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el derecho en que pretende fundarse la demanda en contra de su representada; alegó la caducidad de la acción en los términos siguientes:

Que la demandada acudió a la vía jurisdiccional para intentar un procedimiento intimatorio utilizando como documento fundamental de su demanda dos (02) títulos valores, cheques, es decir, el demandante ejercicio mediante el presente juicio la acción cambiaria, que es la acción que se desprende del cheque como titulo valor, si esto es así, tenemos que el demandante debió cumplir con todos y cada uno de los requisitos previstos en la ley, señalando los artículos 492 y 493 del código de comercio……. Que para ejercer la acción de regreso por parte del tenedor de un cheque es necesario que esta se encuentre vigente, ya que contra esta acción se puede alegar la caducidad , que es de hacer notar que la doctrina y la jurisprudencia han dicho que las acciones que le corresponden al tenedor de un cheque son acciones típicamente regresivas, pues en el cheque se dan solo acciones regresivas, nunca directas, porque esta presupone la aceptación del librado (banco); asimismo señaló jurisprudencia de fecha 30 de septiembre 2003 .

En el lapso de promoción de pruebas ambas partes consignaron sus escritos respectivos;

DE LOS DEMANDADOS:

Escrito de fecha 27 de junio 2008 consignado por la parte accionada; invocó y reprodujo el merito favorable de los autos en tanto y cuanto favorecieran a su representada, especialmente el que se desprende de los instrumentos cambiarios acompañados a la demanda, de los cuales de una simple lectura, se puede constatar que los mismos no fueron protestados por la falta de pago, siendo este el único medio posible para dejar constancia de manera fehaciente e indubitable de la falta de pago o aceptación del titulo valor, para lo cual debía realizarse en la forma prevista y dentro de los plazos establecidos por la ley, de lo contrario se perjudicaría el titulo, es decir, perjudicaría toda eficacia.

DE LA DEMANDANTE:

Alegó que la parte demandada a pesar de haber hecho oposición al decreto intimatorio no dio contestación a la demanda en el lapso previsto en la ley, lo cual resultaba clara la confesión respecto a lo alegado en el escrito de demanda.

Promovió el merito favorable que emanada de los cheques acompañados al libelo…. Promovió telegrama librado en fecha 08 de octubre 2007 a través de Ipostel y su respectivo acuse de recibo de fecha 16 de octubre 2007; donde se evidencia el cobro extrajudicial y evitar poner en movimiento el órgano jurisdiccional.

Promovió inspección judicial en la cuenta N° 0425-0016-040200005648 Banco Mi casa EAP, cuenta cuyos titulares son los intimados en la presente causa.

Dentro del lapso de oposición a la admisión de pruebas, el abogado R.D. actuando como apoderado judicial de la parte demandada, hizo oposición a la prueba identificada en el Capitulo Tercero por la parte demandante.

TERCERA

Análisis y valoración de las pruebas.

Respecto de la confesión alegada por la abogado Susenne Drescher, endosataria en procuración de la demandante, este administrador de justicia procede a pronunciarse si se cumplen o no los supuestos establecidos en el articulo 362 del código de procedimiento civil para ser procedente la confesión.

De la revisión de las actas que conforman el expediente del caso que nos ocupa, se desprende que en fecha 21 de mayo 2008, la ciudadana M.L.P. deC., debidamente asistida por el abogado R.D. consigna poder apu-acta, al antes mencionado abogado y los profesionales del derecho C.M., C.B. y A.H., todos identificados; y siendo esta la primera actuación de la parte accionada, la citación se produce de manera tácita y se tiene a derecho para los actos del proceso.

En esa misma fecha, es decir, el día 21 de Mayo del año 2008, el Abogado R.D., actuando como apoderado judicial de la parte demanda hace oposición al decreto de intimación, de allí que al haberse hecho oposición al decreto de intimación el presente juicio se regirá a través del procedimiento ordinario, según corresponda por la cuantía de la demanda, así lo establece el articulo 652 del código de procedimiento civil, por lo que, la demandada debería contestar la demanda dentro de los cinco (05) días de despachos siguiente, una vez formulada la oposición al decreto de intimación.

En fecha 09 de junio 2008, el apoderado actor consignó escrito de contestación de la demanda, de la revisión de las dichas actuaciones se evidencia que desde la fecha en que se efectuó la oposición al decreto de intimación y la fecha en que se consignó el escrito de contestación había transcurrido mas de cinco días de despachos, es decir, la contestación fue presentada extemporáneamente.

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Y.L. vs C.A.L., expediente N° 99-458)".

Pero nuestra legislación Venezolano, permite que aun cuando el demandado no diera contestación a la demanda tiene derecho a presentar las pruebas dentro del lapso legal para ello; consta a los autos que el demandado presentó su respectivo escrito de pruebas en el lapso hábil, con lo cual no puede tenérsele por confeso ya que con las pruebas que el accionado trae a la litis puede desvirtuar la pretensión de la accionante sólo con aquellos argumentos que le favorezcan y que estén permitidos por la Ley.

En virtud de lo antes expuesto este Juzgado considera que no se cumplen los extremos para decretar la confesión ficta en la causa que nos ocupa., ya que el apoderado demandado en el tiempo hábil de pruebas consigno escrito contentivo de las mismas. ASI SE DECIDE.

De la prueba que emergen de los cheques acompañados al libelo de la demanda números 20001573 y 48001571; este Tribunal tiene como cierta la obligación de pagar contraída por la ciudadana M.L.P. deC., Up- supra identificada, ya que los mismos no fueron desconocidos. ASI SE DECIDE.

Del telegrama librado en fecha 08 de octubre 2007 y la citación de fecha 17 de octubre del mismo año; este Tribunal considera que los mismos deben ser desechados por cuanto no consta que la ciudadana M.L.P. deC. haya recibo las citaciones en cuestión. ASI SE DECIDE.

De la Inspección Judicial evacuada por este Tribunal en fecha 21 de julio 2008, en la Entidad Financiera Banco Mi Casa E.AP., considera necesario quien aquí decide acotar que, si bien es cierto que la Inspección Judicial fue evacuada dentro del lapso de pruebas y practicada por funcionario competente para ello, la misma no constituye elemento de probanza, ya que la acción aquí deducida es el cobro de títulos valores como lo es dos cheques librados por la ciudadana M.L.P. deC. a favor del ciudadano R.Y., y que en ningún caso puede la inspección judicial sustituir el protesto por falta de pago de los instrumentos cambiarios objeto de la acción y en tal sentido este Juzgador considera que la Inspección Judicial no debe tenerse como elemento de probanza que permita sustituir el protesto. ASI SE DECIDE.

El apoderado judicial de la parte demandada Abogado R.D. en el lapso de promoción de pruebas alegó que los instrumentos cambiarios no fueron protestados dentro del lapso que establece la Ley.

De la revisión de los cheques objeto de la presente acción se evidencia que ciertamente no fueron protestados en la oportunidad Legal para ello, tal como lo indica el artículo 452 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 491 ejusdem. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, siendo alegada la caducidad de la acción este sentenciador procede a la revisión de las actas que conforman las actuaciones del caso que nos ocupa.

La Caducidad es un plazo que concede la Ley para hace valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el Derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la Ley; no siendo susceptible de interrupción o suspensión, ella es la consecuencia del vencimiento del termino perentorio corriendo contra cualquier particular no pudiendo prorrogarse por ninguna circunstancia. Señala A.B. que es una presunción iure et de iure que parte del que no cobro cuando le era obligatorio hacerlo; el tiempo produce en esta el efecto extintivo y basta probar su transcurso para que no se admita prueba en contrario. La Caducidad es la perdida de un derecho por la expiración del plazo acordado por la Ley para el ejercicio de ese derecho.

La Caducidad esta referida a una disposición legal de derecho privado, lo que quiere decir que la parte a quien beneficie, esta bien podría no alegarla o renunciar a ella; y que el Juez no podría tampoco suplirla de oficio, pero en este caso especifico la caducidad fue alegada por la parte accionada en el lapso de contestación de la demanda por lo que este Tribunal se pronuncia al respecto de conformidad con el artículo 493 del Código de Comercio

El poseedor de un cheque que no lo presenta como lo establece el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción, contra los endosantes. Pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antes dichos la cantidad del giro ha dejado de ser disponibles por hechos del librado

.

Es importante traer a colación sobre la perdida de la acción de regreso sobre el librador, el criterio establecido en sentencia de 21 de junio 1960 por la Corte de Casación en sala Civil, Mercantil y del trabajo, en el juicio de J.L. contra R.O. hijo y otros, expresó lo que de seguidas se transcribe…. “Si el tenedor del cheque ha dejado de transcurrir el término legal sin presentarlo al librador para exigir su pago dando lugar a que el librado quiebre o suspenda sus pagos, la culpa de la indisponibilidad de los fondos es imputable solo a retardo del tenedor; por eso en este caso, la Ley castiga su negligencia con pérdida de la acción de regreso, no solo contra los endosantes, sino también contra el librador”

De lo anterior se colige que la sentenciadora de alzada consideró que se había producido la caducidad de la acción cambiaria intentada contra el librador, por no haberse presentado al cobro ni protestado, el cheque dentro de los lapsos previstos en la Ley, y, en adición, vinculó la acción de regreso con la relación causal que dio origen a la emisión del cheque.

E igualmente este Juzgado considera necesario citar lo siguiente: “…. El profesor R.G. expresa: “que por no reducirse el significado del articulo 493 a la determinación de los efectos de la no presentación en los términos brevísimos especiales del articulo 492, quedan por lo demás, aplicables las reglas generales del derecho cambiario a que remite el articulo 491, sobre la caducidad de las letras de cambio a la vista, por lo cual el poseedor quedará desposeído de su acción si no hubiese presentado el cheque dentro de los seis meses de su fecha “( Curso de Derecho Mercantil, pag. 416).

En virtud de todo lo antes expresado, debemos claramente tener en cuenta que al cheque le son aplicables todas las disposiciones que rigen la letra de cambio en cuanto, a: el endoso, el aval, la firma de personas incapaces las firmas falsas o falsificadas, el protesto, las acciones contra el librador y los endosantes, las letras de cambios extraviadas (art. 491 del Cod. De Comercio). negrillas de este Juzgador.

De manera que no habiendo la parte accionante cumplido con los requisitos que regulan el presente proceso, (artS. 452, 492, y 493 Código de Comercio) en cuanto a la forma y manera de presentar el cheque, la falta de protesto de los instrumentos objetos de la acción cual es, los cheques anexos a los folios 03 y 04 de las presentes actuaciones, dejó que a esta le transcurriera el lapso para que operara la caducidad de la acción, y en consecuencia considera quien aquí decide que en la presente acción prospera la declaratoria de la Caducidad. Y ASI DECIDE.

CUARTA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z. de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LA DEMANDA que por Procedimiento de Intimación (Cobro de Bolívares) intentara la Abogada S.D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.324, actuando en su propio nombre y representación contra los ciudadanos M.L.P.D.C. y/o J.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.028.364 y 4.587.779 respectivamente, de este domicilio por haber operado LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. En consecuencia se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despachos del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z. de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Dos de Marzo del año 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la federación…………………………………………………………………………………….…………………………………

El Juez Titular,

Abog. L.R.F.G..

El Secretario,

Abg. G.C.

Siendo las 12:00 Meridiem se público y se registro la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,

Abg. G.C.

Exp.N° 9720

Abg. Lrfg

Abg/Mea

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