Decisión de Juzgado Tercero del Municipio Maturín de Monagas, de 17 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Maturín
PonenteOdielys Herde Marcano
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, S.B. Y E.Z.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-

Maturín, 17 de Marzo de 2.009.-

198° y 150°

EXP. 2241

Estando en la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:

PRIMERA

De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.

  1. Que las partes en este juicio son:

    PARTE DEMANDANTE: S.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.338.390, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 101.324, actuando en su propio nombre y representación.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.J.B.S., N.R.C., S.F., A.T. y J.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.328.640, 4.025.615, 12.794.019, 13.814.772 y 14.365.441, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros., 12.977, 16.647, 76.434, 96.890 y 125.801 respectivamente, carácter este que consta en Poder apud acta que riela en autos al folio nueve (9) del presente expediente.-

    PARTE DEMANDADA: M.L.P.D.C. y/o J.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 4.028.364 y 4.587.779, respectivamente.-

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.M., C.B., A.H., R.D. y J.M., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicios, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.926, 87.652, 43.756, 71.191 y 127.215 respectivamente, titulares de la cédula de identidad Nros. 10.107.754, 9.456.743, 6.611.009, 12.013.250 y 17.240.371, tal y como se evidencia al folio treinta (30) del presente expediente.-

  2. Que la acción deducida es: COBRO DE BOLÍVARES.

SEGUNDA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 10 de Marzo de 2.008, compareció por ante este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, la Abogada en ejercicio S.D.R. actuando en su propio nombre y representación e interpuso formalmente demanda por COBRO DE BOLÍVARES, en contra de la ciudadana M.L.P.D.C. y/o J.C.M., supra identificados, recayendo por distribución en este mismo Juzgado en fecha 11 de Marzo de 2.008.

La Parte actora sustenta la presente demanda alegando lo que el Tribunal resume de la manera siguiente: comienza afirmando que es tenedora legitima de un endoso puro y simple de un (1) cheque librado por la ciudadana M.L.P.D.C., cuya suma liquida y exigible totaliza la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.700.000, oo) ahora MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.700, oo) reflejado en un cheque distinguido con el número 91001572, de fecha 30 de enero del 2006, girado contra cuenta número 042500160402000005648 del Banco Mi Casa E.A.P., asimismo, manifiesta la actora que la demandada sin explicación alguna se ha negado ha cancelar el saldo deudor, desatendiendo a los llamados extrajudiciales de cobro, situación esta que le ha causado una grave situación a la demandada, manifiesta asimismo que tal situación le ha impedido cumplir de forma regular con los compromisos adquiridos, causándole graves daños patrimoniales y morales y es por eso que demanda formalmente a la ciudadana M.P.D.C. para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal, en pagar la cantidad de UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.700, oo), así como también los intereses, de conformidad con el articulo 456, ordinal 2do del Código de Comercio, asimismo las costas y costos procesales prudencialmente calculados por este Tribunal. Fundamentando su acción en los artículos 1.264 del Código Civil, 456 del Código de Comercio y 338 del Código de Procedimiento Civil.-

La demanda fue admitida en fecha 14 de Marzo del 2008, tal y como consta al folio cuatro (04) del presente expediente, en consecuencia se ordenó la citación de la parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación, a fin de que de contestación a la demanda.

En fecha 12 de Junio de 2.008, la ciudadana Alguacil adscrita a este Tribunal, informa sobre las resultas de su función, relacionada con la citación del ciudadano J.C.M., en la cual manifiesta que se trasladó a la siguiente dirección: Urbanización la Arboleda, calle Nro 2, casa Nro 235, de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas, donde se entrevisto con el mencionado ciudadano en cuestión, y al imponerle el motivo de su visita el mismo firmo debidamente la correspondiente boleta, tal y como se evidencia al folio dieciséis (16) y diecisiete (17) del presente expediente.

En fecha 29 de Julio de 2.008, comparece por ante este Juzgado la ciudadana M.L.P.D.C., debidamente asistida por la abogada en ejercicio J.M., ambas supra identificadas y otorga poder Apud Acta a los abogados en ejercicio C.M., A.H., R.D., C.B. y J.M., quedando citada en el presente Juicio, tal como se evidencia al folio treinta (30) del presente expediente.-

En fecha 24 de Septiembre de 2.008, la representación Judicial de la parte accionada ciudadana M.L.P.D.C., consiga escrito de contestación a la demanda, mediante el cual rechaza, niega y contradice en todas y cada unas de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra, asimismo alega la caducidad de la acción y solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva, tal y como se observa en los folios treinta y cinco (35] y treinta y seis (36).-

En autos consta, que durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron agregadas, admitidas y evacuadas, tal y como se evidencia en autos a los folios que van del 37 al 45 del presente expediente.

En los términos antes expuestos quedó planteada la controversia; pasando de seguida este Tribunal a Sentenciar la presente causa con los elementos contentivos en autos.

TERCERA

MOTIVA

PUNTO ÚNICO

Del análisis que esta Sentenciadora realizó del escrito de demanda y de la contestación a la misma, le permiten concluir que la controversia por lo que respecta a la parte actora, ciudadana S.D.R., se centra en demostrar el hecho de que los ciudadanos M.L.P.D.C. y/o J.C.M. le adeudan la cantidad de UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.700, oo), monto este contenido en el instrumento bancario el cual acompañó a su escrito libelar, así como los intereses que ha generado la cantidad adeudada; mientras que por lo que respecta a la parte demandada, el apoderado Judicial en la oportunidad de dar contestación a la demanda niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el Derecho en que pretende fundarse la demanda, alegando asimismo la Caducidad de la acción, manifestando entre otras cosas lo siguiente:

…El demandante debió cumplir con todos y cada uno de los requisitos previstos en la ley para poder ejercer la acción cambiaria, a saber, haber presentado el cheque al cobro dentro de los 8 días si es el cheque de la misma plaza o dentro de los 15 días si es de otra plaza, para conservar las acciones de regreso contra los endosantes –artículos 492 y 493 del Código de Comercio-, o haber presentado el cheque al cobro dentro de los 6 meses siguientes a su emisión y haber sacado el protesto por falta de pago dentro de ese mismo lapso… En el presente caso el cheque fue librado en fecha 30-1-2006, pero nunca fue protestado… Expuestos así los hechos ciudadano Juez, y siendo el protesto levantado en tiempo el único medio idóneo y eficaz, para evitar la caducidad de la acción de regreso contra el librador, es evidente que en el presente caso, la acción de regreso contra el librador se encuentra caduca…

Visto el alegato realizado por la parte accionada, este Tribunal considera prudente señalar brevemente algunas consideraciones sobre la Caducidad, establecidas por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20/01/2004, caso J.R. Monasterio, contra A.C. Ramírez y otros. Ramírez & Garay. Pág. 696:

…La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no puede ser materia de debate judicial. La doctrina ha señalado que, cuando la Ley somete a un lapso de caducidad, la posibilidad de hacer valer un derecho ante los órganos jurisdiccionales, una vez transcurrido el tiempo hábil para hacerlo, el derecho no desaparece, lo que se pierde es el derecho a la tutela jurisdiccional, por lo tanto su titular no podrá ejercer válidamente el derecho de acción para dar inició a un proceso judicial. Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse. La caducidad como fenómeno procesal, sólo se interrumpe con la presentación oportuna de la pretensión, de ninguna otra manera; la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende. Por razón de su naturaleza procesal es de derecho público y además de orden público y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez…

En el caso de autos la acción esta fundamentada en el instrumento cambiario denominado Cheque el cual riela al folio tres (3) del cuaderno principal del presente expediente, dicho instrumento se encuentra regulado en el Código de Comercio, específicamente en los artículos 489 al 494; En cuanto a las disposiciones especificas referidas a su presentación establece el artículo 492 del Código de Comercio: “El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no esta comprendido en estos términos…” por su parte el articulo 493 consagra: “El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el articulo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra los endosantes. Pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad de giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado.”

Aun cuando el cheque posee disposiciones propias, también le son aplicables disposiciones acerca de la letra de cambio. Tal y como reza el articulo 491 del código in comento: “Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:

*El endoso.

*El aval.

*La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas.

*El vencimiento y el pago.

*El protesto.

*Las acciones contra el librador y los endosantes.

*Las letras de cambio extraviadas.

La citada norma nos remite al articulo 431 del citado Código, el cual consagra lo siguiente: “Las letras de cambio a un plazo vista deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha...”

En cuanto a la presentación del Cheque a su Cobro el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en fecha 30 de Septiembre del año 2.003, modifico el criterio que venia manteniendo hasta esa fecha y expreso lo que ha continuación se transcribe:

De acuerdo con la recurrida, (...) la acción caducó por cuanto como se trata de un cheque a la vista presentado fuera del lapso hábil para su presentación y sin haber levantado el protesto por falta de pago; al presente caso le son aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 491, que remite a las previsiones contenidas en la letra de cambio sobre el protesto; las acciones contra el librador y los endosantes; el vencimiento, etc., considerando en consecuencia caduca la acción, en aplicación de lo dispuesto por el Código de Comercio en el artículo 431, que prescribe el lapso de seis meses desde la fecha de su emisión para la aceptación de las letras de cambio… Considera la Sala, que el criterio aplicado por el juzgador de la recurrida es correcto, por cuanto el actor dejó transcurrir un plazo mayor de seis meses para exigir el pago del librado, cuando había caducado la acción contra el librador… siendo que el lapso para la presentación del pago del cheque a la vista se equipara al lapso de seis (6) meses para la presentación al cobro de la letra de cambio a la vista, de acuerdo con la remisión que hace el artículo 491 del Código de Comercio al 431 eiusdem… En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide…

Habiendo establecido los fundamentos de derecho relacionados con esta acción, considera esta Juzgadora prudente realizar un análisis de las pruebas aportadas, en virtud de la caducidad alegada, a los fines de verificar la existencia o no de la misma, lo cual se hace de seguidas.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

A.- La parte actora acompañó a su libelo de demanda instrumento cambiario denominado cheque, el cual riela en autos al folio tres (3); distinguido con el numero 91001572, girado contra la cuenta numero 0245 0016 04 0200005648 del Banco Mi Casa E.A.P., por una cantidad de Un Millón Setecientos Mil Bolívares (Bs. 1.700.000, oo), en la actualidad Mil Setecientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.700, oo); ahora bien, en relación a la caducidad alegada por la parte accionada, se observa que dicho instrumento fue emitido en fecha 30 de Enero de 2.006, siendo ello así, los seis meses para la presentación del instrumento de conformidad con el contenido de los articulo 431 y 491 del Código de Comercio y la Jurisprudencia anteriormente citada, se vencieron en fecha 30 de Julio de 2.006, y tal como consta en autos la demanda fue presentada para su distribución en fecha 10 de Marzo de 2.008, es decir pasados los seis (6) meses después de la fecha de su emisión, siendo ello así, es evidente que el presente instrumento se encuentra caduco, en consecuencia el alegato realizado por la parte accionada relativo a la caducidad de la acción, debe prosperar. Y así se decide.-

B.- La parte actora en la oportunidad procesal correspondiente promovió prueba de Inspección Judicial, la cual fue admitida y evacuada, tal y como se evidencia a los folios treinta y nueve (39), cuarenta (40), cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45) del presente expediente, en ella se dejo constancia de los siguientes particulares Primero: que son dos (2) los titulares de la Cuenta Corriente N° 0425-0016-04-0200005648; P.d.C.M.L. y Carta M.J., supra identificados. Segundo: que el cheque N° 91001572 librado contra dicha cuenta, no aparece presentado al cobro y en relación al cheque N° 20001573, tampoco fue presentado al cobro. Tercero: Que para la fecha 30 de enero de 2.006, no existían fondos suficientes en la mencionada cuenta para cubrir el cheque N° 91001572. En tal sentido, considera esta Juzgadora que tal prueba no aclara, ni aporta elementos a fin de contradecir la caducidad alegada por la parte demandada, por el contrario, los hechos demostrados desfavorecen a la parte accionada, ya que mediante la misma, se prueba que para la fecha de emisión del cheque (30 de enero de 2.006) no existían fondos suficientes en la mencionada cuenta para cubrir el monto del cheque objeto de la presente demanda, en tal sentido dicha prueba no desvirtúa la caducidad alegada por la parte demandada, y así se decide.-

CONCLUSIÓN

Observa esta Juzgadora que en el presente caso existe un litisconsorcio pasivo, al respecto señala el Dr. A.R.R. en su obra Tratado Derecho Procesal Civil Venezolano, en la página 42, lo siguiente: “En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y demandado de otro”.

En virtud de lo antes expuesto, es conveniente mencionar la disposición contenida en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los efectos de los actos realizados por los comparecientes se extenderán a los litisconsortes contumaces, debiendo decidirse la relación jurídica litigiosa de modo uniforme para todos los litisconsortes; Aún cuando de autos se evidencia que la ciudadana S.D.R., demanda a los ciudadanos M.L.P.D.C. y/o J.C.M., con motivo de COBRO DE BOLÍVARES, y que sin embargo, únicamente la ciudadana M.L.P.D.C. realizo actos procesales en el presente Juicio, siendo ambos debidamente citados, es por lo que esta Juzgadora considera que la controversia de autos debe resolverse de modo uniforme para ambos demandados, y es por ello que la presente sentencia tiene efecto sobre la ciudadana M.L.P.D.C. y el ciudadano J.C.M..

Señalado como ha sido el litisconsorcio pasivo existente en el presente caso y sus efectos, esta Juzgadora observa en relación a la caducidad alegada por la parte accionada, que la demandante no cumplió con la formalidad del Protesto Legal, puesto que no existe prueba alguna en autos que demuestre el cumplimiento de tal requisito, siendo esta formalidad necesaria para ejercer la acción cambiaria, transcurridos como fueron más de seis (6) meses desde la emisión del cheque (30/01/2.006) hasta la actualidad, sin ser protestado, quedando de esta manera caduca la acción en contra del librado; Por tal razón y de conformidad con lo establecido en el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, no le queda más a este Tribunal, que concluir que la demandante omitió formalidades necesarias que solo tienen lugar en el termino previsto en la Ley para su ejecución, siendo este el caso de la figura del Protesto Legal, el cual debió ser realizado dentro del plazo de seis (6) meses siguientes a la emisión del cheque; no siendo ello así, la caducidad alegada por la parte accionada debe prosperar, en consecuencia, esta Juzgadora considera que la presente acción debe ser declarada sin lugar, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 431 y 491 del Código de Comercio, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, S.B. Y E.Z.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la CADUCIDAD de la acción alegada por el Apoderado Judicial de la parte demandada, en el presente Juicio.

SEGUNDO

SIN LUGAR la acción de COBRO DE BOLÍVARES intentada por la ciudadana S.D., en contra de los ciudadanos M.L.P.D.C. y J.C.M..

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia debidamente certificada.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. ODIELYS HERDE MARCADO.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. M.P.B..

En esta misma fecha, se dicto la anterior Sentencia, siendo las 11:00 horas de la Mañana. Conste.-

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. M.P.B..

OHM/MPB/Indira.-

Exp. N° 2241

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