Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 1 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., uno de noviembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: CP01-L-2010-000148

PARTE DEMANDANTE: M.E.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.169.107 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado H.D.B.G., venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 44.213 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL LIBERTADOR INSTITUTO PEDAGÓGICO RURAL “EL MACARO”.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN DESIGNAR.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

En el juicio que sigue la ciudadana M.E.S. venezolana, de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.169.107 por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales contra la Universidad Experimental Libertador, Instituto Pedagógico Rural el Macaro; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha catorce (14) de diciembre de 2011, dictó sentencia mediante la cual declaró:

PRIMERO: Parcialmente con lugar la acción intentada por la ciudadana M.E.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.169.107, en contra de la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL LIBERTADOR, INSTITUTO PEDAGÓGICO RURAL EL MACARO. SEGUNDO: Se condena a la parte accionada la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL LIBERTADOR, INSTITUTO PEDAGÓGICO RURAL EL MACARO, a pagar a la ciudadana M.E.S. los siguientes conceptos: por concepto Total antiguo régimen la cantidad de Doscientos Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 200,24); por concepto de Intereses Articulo 668 LOT la cantidad de Trescientos Cincuenta y Cinco Bolívares Con Setenta y Tres (Bs. 355,73); por concepto de Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Dos Mil Doscientos Doce Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.212,85), por concepto de Intereses sobre antigüedad la cantidad de Mil Novecientos Cincuenta y Seis Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 1.956,02), por concepto de Total Vacaciones la cantidad de Dos Mil Doscientos Sesenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 2.262,52). Por concepto de Bonificación de Fin de Año. Articulo 174 Ley Orgánica del Trabajo la de cantidad de Siete Mil Setecientos Seis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 7.706,40), resulta un total de prestaciones sociales por la cantidad de Catorce Mil Seiscientos Noventa y Tres Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 14.693,76) menos adelanto de prestaciones la cantidad de Tres Mil Quinientos Cincuenta Siete Bolívares Con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 3.557,79); resulta un total adeudado por la cantidad de Once Mil Ciento Treinta y Cinco Bolívares Con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 11.135,97)...

.

En fecha treinta (30) de julio de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza

de ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Alegatos de la parte actora.

• Que en fecha 15 de septiembre de 1991 inicio sus labores como obrera, para la Coordinación Regional de estado Apure de la Universidad Experimental Libertador, Instituto Pedagógico Rural Mácaro.

• Que en fecha 07 de junio de 2004, por motivos personales renunció al cargo que venía desempeñando, y en fecha 31de diciembre de 2008 fue cuando le hicieron el efectivo pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de Tres Mil Quinientos Cincuenta y Siete Bolívares Con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 3.557,79).

• El tiempo que duró la relación laboral fue de doce (12) años, nueve (09) meses de manera ininterrumpida.

• Solicitó el pago de la cantidad de Veintisiete Mil Doscientos Cincuenta y Dos Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 27.252.08), que es la sumatoria de los conceptos laborales reclamados detalladamente en el libelo.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada no contestó y en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el Estado y en este caso la Universidad Experimental Libertador, Instituto Pedagógico Rural el Macaro, la misma se considera contradicha en cada una de sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Pruebas Documentales.

Con el libelo de la demanda:

• Consignó marcado con la letra “A”, cursante del folio 13 al 88 del presente expediente, copia certificada del expediente Nº CP01-L-2009-000239, llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En el lapso probatorio:

• Promovió el merito favorable de los autos: Al respecto este Juzgado señala, que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el juez debe aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, se considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.

• Promovió y ratificó las documentales marcadas con las letras “A”, “B”, y “C”; sin embargo de la revisión exhaustiva del expediente se evidencia que tales documentos no constan en auto, por tanto no hay prueba que admitir. Así se establece.

• Promovió marcados con las letras “A1”, “A2”, “A3”, “A4”, “A5”, “A6”, “A7”, “A8”, “A9”, “A10”, “A11”, “A12” y “A13”, cursantes del folio 169 al 181; constancias de trabajos y memorandos. Este Tribunal les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se evidencia la relación laboral que mantuvo la demandante con la Universidad Experimental Libertador, Instituto Pedagógico Rural El Mácaro. Así se decide.

• Promovió marcados con las letras “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5”, “B6”, “B7”, “B8”, “B9”, “B10”, “B11” y “B12”, cursantes del folio 182 al 193, copia fotostáticas simples de recibos de pagos. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tiene como fidedigno para demostrar la relación laboral, y el salario percibido por la accionante. Así se decide.

• Promovió originales de recibos de pagos, marcados con las letras “C1”, “C2”, “C3”, “C4”, “C5”, “C6”, “C7”, “C8”, “C9”, “C10” y “C11”, cursantes del folio 194 al 204. Este Juzgador les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se evidencia la relación laboral y el salario. Así se decide.

• Promovió documentales, marcadas con las letras “D1”, “D2”, “D3”, y “D4”, cursantes del folio 205 al 208. Se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con los mismos se demuestra la relación de trabajo y el salario. Así se decide.

• Promovió experticia complementaria del fallo; para demostrar el monto que le corresponde a la demandante por concepto de prestaciones sociales. Este Tribunal la desecha es al Juez a quien corresponde realizar los cálculos de los conceptos solicitados y ordenar la misma de ser procedente. Así se decide.

• Promovió los testimoniales de los ciudadanos: A.M.C.T., F.V.S., J.N.L., R.C. e I.E.P.T., titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.911.963, 4.669.061, 25.064.373 y 15.144.299, respectivamente; los mismos no fueron evacuado por tal razón no hay testimonio que valorar. Así se establece.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la audiencia preliminar:

• No promovió ni consignó pruebas, ya que no compareció a la audiencia preliminar, por tanto no hay prueba que valorar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

De la revisión de las actas, este Tribunal constata que la parte accionada no asistió a audiencia preliminar, en virtud de ello, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, incorporó las pruebas promovidas por la parte demandante, y procedió a efectuar su remisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, donde la parte accionada no contestó la demanda ni compareció a la audiencia de juicio, y en virtud de que goza de privilegios y prerrogativas que le otorga la Ley, la misma se consideró contradicha.

Ahora bien, habiendo quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio, fecha de culminación y causa de finalización; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, por la sola aplicación de los privilegios y prerrogativas de cual goza, sin haber probado en el transcurso del proceso lo considerado negado y rechazado, y por cuanto la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

Por tanto, del análisis pormenorizado del proceso, se determinó la procedencia de los siguientes conceptos laborales, en virtud de la relación laboral sostenida por el actor con el ente accionado.

Tiempo de servicio

De 15-09-91 Al 07-06-04 = 12 años, 08 meses y 22 días

Corte de cuenta. Articulo 666 LOT:

Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a)

De 15-09-91 Al 18-06-97 = 05 años, 09 meses y 03 días

06 años x 30 días= 180 días x Bs. 0,50 = Bs. 90,00

Intereses = Bs. 35,24

Bono de Transferencia. (Literal b)

De 15-09-91 Al 31-12-96 = 05 años, 03 meses y 16 días

05 años x 30 días= 150 días x Bs. 0,50 = Bs. 75,00

Total antiguo régimen…………………………………………Bs. 200,24

Intereses Articulo 668 LOT…………………………..………..Bs. 355,73

Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.

De 19-06-97 Al 07-06-04 = 06 años, 11 meses y 18 días

De 19-06-97 Al 30-04-98 = 50 días x Bs. 2,50 = 125,00

De 01-05-98 Al 30-04-99 = 62 días x Bs. 3.33 = 206,46

De 01-05-99 Al 30-04-00 = 64 días x Bs. 4,00 = 256,00

De 01-05-00 Al 30-04-01 = 66 días x Bs. 4,80 = 316,80

De 01-05-01 Al 30-04-02 = 68 días x Bs. 5,28 = 359,04

De 01-05-02 Al 30-06-03 = 80 días x Bs. 6,34 = 507,20

De 01-07-03 Al 30-09-03 = 15 días x Bs. 6,97 = 104,55

De 01-10-03 Al 30-04-04 = 35 días x Bs. 8,24 = 288,40

De 01-05-04 Al 07-06-04 = 05 días x Bs. 9,88 = 49,40

Total Antigüedad……………………………………………….Bs. 2.212,85

Intereses ……………………………………..………………….Bs. 1.956,02

Vacaciones no disfrutadas, artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo.

Año Días de Vac.

91-97 75

97-98 19

98-99 20

99-00 21

00-01 22

01-02 23

02-03 24

03-04 25

229 días x Bs. 9,88= Bs. 2.262,52

Total…………………………….………Bs. 2.262,52

Bonificación de Fin de Año. Articulo 174 Ley Orgánica del Trabajo.

Años:

1991-1997 = 150 días

1998 = 90 días

1999 = 90 días

2000 = 90 días

2001 = 90 días

2002 = 90 días

2003 = 90 días

2004 = 90 días

780 días x Bs. 9,88= 7.706,40

Total…………………………….………Bs. 7.706,40

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES……….....Bs. 14.693,76

MEDOS ANTICIPO……………………………….(Bs. 3.557,79)

TOTAL Bs. 11.135,97

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha catorce (14) de diciembre de 2011, el cual declaró Parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana M.E.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.169.107, en contra de la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL LIBERTADOR, INSTITUTO PEDAGÓGICO RURAL EL MACARO; SEGUNDO: Se condena a la parte accionada la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL LIBERTADOR, INSTITUTO PEDAGÓGICO RURAL EL MACARO, a pagar a la ciudadana M.E.S. los siguientes montos por los siguientes conceptos. Total antiguo régimen Doscientos Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 200,24); Intereses Articulo 668 L.T.C. y Cinco Bolívares Con Setenta y Tres (Bs. 355,73); Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo Dos Mil Doscientos Doce Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.212,85), Intereses sobre antigüedad Mil Novecientos Cincuenta y Seis Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 1.956,02), Total Vacaciones Dos Mil Doscientos Sesenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 2.262,52). Bonificación de Fin de Año. Articulo 174 Ley Orgánica del Trabajo Siete Mil Setecientos Seis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 7.706,40), por lo que resulta un total de prestaciones sociales

por la cantidad de Catorce Mil Seiscientos Noventa y Tres Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 14.693,76) menos adelanto de prestaciones la cantidad de Tres Mil Quinientos Cincuenta Siete Bolívares Con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 3.557,79); resulta un total adeudado por la cantidad de Once Mil Ciento Treinta y Cinco Bolívares Con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 11.135,97); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta el 30 de diciembre de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a una tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil. CUARTO: Con respecto a la indexacción es necesario destacar la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, la cual dejó establecido lo siguiente:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Razón por la cual, se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos:

Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el primero (01) de noviembre de 2012, Año: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

El Juez;

Francisco R. Velázquez Estévez.

La Secretaria,

Abg. I.M.A..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta (11:40) horas de la mañana.

La Secretaria,

Abg. I.M.A..

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