Decisión de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 15 de Enero de 2010

Fecha de Resolución15 de Enero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 15 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000873

ASUNTO : YP01-P-2006-000873

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. A.Y.E., Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABOG. ROMELYS MEDINA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: DRA. YONNA CEDEÑO, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: J.G., quien era venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.617.644.

ACUSADOS: PIÑERO VÁSQUEZ D.J., venezolano, natural de Tucupita Estado D.A., de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad V-13.403.363, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 07-11-1978, hijo de N.V.d.P. (v) y H.P. (f), residenciado en el Caserío de Tórtola, Municipio Casacoíma, Casa s/n; estado D.A., V.J.S., venezolano, natural de este Estado, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad V-21.776.629, de estado civil soltero, hijo de A.S. (v) y L.H. (v) y J.L.C. (v), residenciado en el Caserío de Tórtola, Municipio Casacoíma, Casa s/n, estado D.A., y M.S.H., venezolano, natural de este Estado, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.524.919, de estado civil soltero, hijo de A.S. (v) y L.H. (v) y J.L.C. (v), residenciado en el Caserío de Tórtola, Municipio Casacoíma, Casa s/n, estado D.A..

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Realizada como fuere la audiencia preliminar en la presente causa seguida a los ciudadanos PIÑERO VÁSQUEZ D.J., venezolano, natural de Tucupita Estado D.A., de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad V-13.403.363, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 07-11-1978, hijo de N.V.d.P. (v) y H.P. (f), residenciado en el Caserío de Tórtola, Municipio Casacoíma, Casa s/n; estado D.A., V.J.S., venezolano, natural de este Estado, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad V-21.776.629, de estado civil soltero, hijo de A.S. (v) y L.H. (v) y J.L.C. (v), residenciado en el Caserío de Tórtola, Municipio Casacoíma, Casa s/n, estado D.A., y M.S.H., venezolano, natural de este Estado, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.524.919, de estado civil soltero, hijo de A.S. (v) y L.H. (v) y J.L.C. (v), residenciado en el Caserío de Tórtola, Municipio Casacoíma, Casa s/n, estado D.A., en la cual este Tribunal acordó admitió en su totalidad la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, DR. ERMILLO J.D. y explanada en la audiencia oral por la DRA. YONNA CEDEÑO, en contra de los precitados ciudadanos, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano G.R., todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que conforme al artículo 331 ejusdem, se procede a realizar el auto de apertura a juicio, en los siguientes términos:

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PERSONAS ACUSADOS:

PIÑERO VÁSQUEZ D.J., venezolano, natural de Tucupita Estado D.A., de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad V-13.403.363, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 07-11-1978, hijo de N.V.d.P. (v) y H.P. (f), residenciado en el Caserío de Tórtola, Municipio Casacoíma, Casa s/n; estado D.A., V.J.S., venezolano, natural de este Estado, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad V-21.776.629, de estado civil soltero, hijo de A.S. (v) y L.H. (v) y J.L.C. (v), residenciado en el Caserío de Tórtola, Municipio Casacoíma, Casa s/n, estado D.A., y M.S.H., venezolano, natural de este Estado, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.524.919, de estado civil soltero, hijo de A.S. (v) y L.H. (v) y J.L.C. (v), residenciado en el Caserío de Tórtola, Municipio Casacoíma, Casa s/n, estado D.A..

RELACION DE LOS HECHOS Y DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

Que en fecha veinticinco (25) de Octubre del año dos mil seis (2006), funcionarios de la Policía del estado D.A., con sede en el Municipio Casacoima, recibieron instrucciones de proceder con las actuaciones del hecho ocurrido en las Aguas del Río Orinoco, cerca de la población de S.C., en el sector denominado La Ceiba, donde un ciudadano de la etnia Warao, el cual se trasladaba en compañía de cuatro personas, fue despojado de un motor fuera de borda de su propiedad, por tres sujetos desconocidos quienes se trasladaban a borde una de una embarcación, quienes lo apuntaron con arma de fuego, tipo escopeta, haciéndole un disparo y despojándolo del motor, por lo que una vez que estos ciudadanos llevan a la población informan de los hechos a la Policía y de inmediato se inicia la búsqueda y son informados por un ciudadano, quien quedo identificado en el acta policial como E.A., indocumentado, que observó que tres ciudadanos que se desplazaban en una embarcación tipo balaju y dos de ellos portaban pasamontañas y en el tercero lo pudo identificar por el apodo de Kojak, siendo ubicados en la comunidad de Tórtola del Municipio Casacoíma cuando pretendían abordar una embarcación tipo curiara, luego fueron trasladados vía fluvial conjuntamente con la embarcación hasta el puesto policial de Piacoa, donde son señalados por la parte agraviada como las personas autoras del hecho punible, logrando recuperar posteriormente en la comunidad de Tórtola en una zona boscosa, un motor fuera de borda de color gris con rojo marca Yamaha de 40 HP, serial 1015706, un bidón de color negro de 60 litros, una embarcación tipo balaju de cinco metros y medio aproximadamente y un metro de ancho por lo que le son leídos sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala el Fiscal del Ministerio Público, que la conducta desplegada por los hoy imputados SALVADOR HERRERA SUSARREY, DRWIN JOSE PIÑERO VASQUEZ, Y V.S., encuadra dentro del tipo penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano G.R., considerando esta juzgadora que la calificación realizada a los hechos por el ciudadano Fiscal, se ajusta a la conducta desplegada por los hoy imputados.

DE LAS PRUEBAS

En virtud de que los medios de prueba ofrecidos por el representante fiscal a los fines de su incorporación y apreciación en el acto procesal del juicio oral y público, resultan lícitos, legales, pertinentes y necesarios, estos son ADMITIDOS, así como los medios de pruebas ofrecidos por la defensa pública atendiendo al principio de oralidad por cuanto la defensa señalo la pertinencia y necesidad de las testimoniales solicitadas, específicamente la declaración del ciudadano R.G. y la factura del motor incautado a su defendido, son admitidas a tenor del artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 197, 198 y 199 ejusdem,

ORDEN DE APERTURA DEL JUICIO

Conforme a los previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO Y PÚBLICO, y se emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio, se instruye a la secretaria la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio.

DISPOSITIVA

Este tribunal Segundo de primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se admite en su totalidad la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como la calificación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.R.. De igual manera se admite las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública y por la defensa pública las cuales son lícitas, legales y pertinentes.

SEGUNDO

Una vez admitida la acusación se impone al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es el artículo 40, 41 y 42, Y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tales como Acuerdos Reparatorios, suspensión Condicional del Proceso y la admisión de los hecho a los fines de la imposición inmediata de la pena. Seguidamente se le pregunta a los acusados PIÑERO VÁSQUEZ D.J., V.J.S. y M.S.H., de manera individual si deseaban acogerse a alguna de las medidas alternativas a la prosecución, manifestando cada uno de manera individual: “No admitir los hechos”.-

TERCERO

Se apertura el juicio oral y público, y se emplaza a las partes a los fines de concurran ante el Juez de juicio en el plazo común de los cinco. Se instruye a la secretaria a los fines de que remita las actuaciones y todos los recaudos al tribunal de juicio.

Dictado como fuera el dispositivo en audiencia oral, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas de lo acordado.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. A.Y.E.

LA SECRETARIA

ABOG. ROMELYS MEDINA

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