Decisión nº 4077 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 4 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoCon Lugar Entrega De Vehículo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

EXTENSIÓN GUASDUALITO

Solicitud Nº 1C 4077-07

Guasdualito, 04 de Agosto de 2009.

199° y 150°

Por recibida solicitud suscrita por U.A.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V- 15.546.605, domiciliado en el Amparo, Estado Apure, a través del cual solicita que este Tribunal le haga entrega de un vehículo de su propiedad, relacionado con la causa N° 04-F11-0019-07, que reposa en la Fiscalía Once del Ministerio Público de San Fernando, el cual tiene es de las siguientes características PLACA: 84E- SAJ, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1JD29738, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, MARCA: FORD, AÑO: 1988, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK- UP, USO: CARGA, MODELO: F-100; con certificado de registro de vehículo N° 23439667, este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO

Mediante escrito, el ciudadano U.A.B.G., solicita la entrega del vehículo antes descrito, señalando que dicho vehículo fue adquirido de buena fe y constituye su único medio de transporte y sustento, además de que en la experticia resultó original el vehículo y los documentos se encuentran en la causa.

En los folios 3 y 4 corre inserta Acta Policial Nº 0001, suscrita por los funcionarios MAY. (GN) J.C.C., titular de la cédula de identidad N° V.- 8.650.162adscritos al Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes dejan constancia: que en fecha 24 de febrero del presente año, siendo aproximadamente las siete y treinta (07:30) horas de la mañana, se encontraban de Patrullaje Rural, por la Jurisdicción de Guasdualito, en funciones de control de los diferentes servicios institucionales y de conformidad con lo establecido en los artículos 56, 106, 110 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y los artículos 8 y 61 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, en concordancia con la Resolución Conjunta del Ministerio de la Defensa No. 3585 y Ministerio de Energía y Minas No. 293 del 15MAY78, publicada en Gaceta Oficial No. 2273, extraordinaria de fecha 19 JUN78, vigente conforme a la disposición transitoria primera del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de Hidrocarburos y cumplimiento instrucciones del ciudadano TCNEL. (GN) J.R.R.G., Comandante del Destacamento de Fronteras No. 17, donde se procedió a revisar el vehículo MARCA FORD MODELO PICK UP; COLOR BLANCO; PLACA 84E-SAJ; AÑO 1988; SERIAL DE CARROCERIA No. AJF1D29738; SERIAL DE MOTOR No. 6CIL, propiedad del ciudadano U.A.B.G., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-15.546.605, conducido por el mencionado ciudadano, de 29 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, natural del Amparo, Estado Apure y residenciado actualmente en la Urbanización “Raúl Leoni”, casa s/n, El Amparo, Estado Apure, que se encontraba en los alrededores del Punto de Control Fio “El Remolino” de la Población de Guasdualito, Estado Apure a la altura del Puente sobre el río Sarare, donde me acerque al mismo para realizar un chequeo al vehículo, al momento de la revisión referido vehículo presentaba el tanque de combustible adaptado, para mayor capacidad de su original, continuando con la revisión se percato que dicho vehículo tenía tres (03) tanques de almacenamiento de combustible, ubicados de la siguiente manera, uno (01) en la parte trasera del cojín que dentro de su interior portaba combustible del denominado gas-oil, con la cantidad aproximadamente ochenta (80) litros de combustible; uno (01) en la parte posterior del vehículo donde portaba la cantidad de ciento veinte (120) litros de combustible del denominado gas-oil, y otro en la parte central a lo largo del chasis donde el mismo tenia la cantidad de cien (100) litros de combustible del denominado gasolina, este último es el que estaba funcionando por el consumo de combustible del motor, por lo que se procedió a retener referido vehículo, por el incumplimiento de las medidas de seguridad en el manejo de estas sustancias y la presunción de Contrabando de Combustible hacia el vecino país, trasladándolo a la sede del Destacamento de Fronteras No. 17 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela para hacerle el respectivo chequeo al vehículo, llamando al ciudadano CAILE G.J.M., titular de la cédula de identidad No. 3.062.167, de nacionalidad venezolana, de 66 años de edad, para que compareciera como testigo del caso y observara la camioneta, en vista de eso procedí a informar al ciudadano ABG. CARLOS IZARRA SULBARAN…”.

SEGUNDO

El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 311 y 312, contiene lo relacionado al procedimiento para hacer la solicitud de devolución de objetos producto de una investigación penal:

Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal…

Artículo 312. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.

Igualmente observa el Tribunal, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3198, de fecha 25-10-2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. Nº 05-1043, estableció lo siguiente:

( … Omissis…) En efecto, la decisión objeto de la presente solicitud de amparo constitucional, declaró sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la quejosa, en consecuencia, confirmó la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que negó la entrega material del vehículo reclamado, pues según las experticias realizadas al mismo, la chapa identificadora del serial de carrocería, el serial de seguridad ubicado en el chasis y el serial del motor fueron alterados, aunado a que el Certificado de Registro de Vehículo consignado por la quejosa difiere del emanado del Instituto Nacional de Transporte y T.T..

Al respecto, los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan lo siguiente:

Artículo 311.- Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

.

Artículo 312. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo

.

Por su parte la Ley de Transporte y T.T., reza textualmente:

Artículo 48. Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio

.

En tal sentido, el artículo 311 eiusdem establece la posibilidad, tanto a las partes como a los terceros interesados, de solicitar al Tribunal de Control la devolución de los objetos incautados que no sean imprescindibles para la investigación, al respecto, esta Sala mediante fallo N° 1.197 del 6 de julio de 2001, (caso: “Carlos Enrique Leiva”), señaló lo siguiente:

En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales (…)

.

Según el anterior fallo, la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual debe ser analizado por las autoridades competentes, estudio que por supuesto no puede traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional para pronunciarse con respecto a las solicitudes de entrega de vehículos, ya que el mismo vulnera el derecho que tiene toda persona de obtener oportuna y adecuada respuesta a sus requerimientos.

Ahora bien, conviene destacar que esta Sala en sentencia N° 1.544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:

(…) Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.

En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano J.L.M., con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.

Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso C.E.L.A.), al disponer: ‘(…) todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, ‘Compendio de Bienes y Derechos Reales’, 1992, Paredes Editores, pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

´Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (Subrayado de la Sala).

´Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros (…)’.

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

´Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros´. (Subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho (…)

. (Subrayado del original).

De lo anterior se colige que la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un título idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor, siempre que el título no hubiere sido declarado falso.

No obstante, esta Sala en decisión N° 1.412 del 30 de junio de 2005, -ratificada por sentencia N° 2.862 del 29 de septiembre de 2005-, señalo lo siguiente:

“(…) Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.

Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título (…)”.

En efecto, de las actas se evidencia que la quejosa promovió como prueba fehaciente para acreditar la propiedad del vehículo, el documento autenticado de compra-venta; la Póliza de Seguro de Vehículos Terrestres emanada de la compañía de seguros MAPFRE La Seguridad, el Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano J.U.F. y el acta de revisión del vehículo emanado del Servicio Autónomo de Transporte y T.T. de la ciudad de Caracas; sin embargo, debe advertirse que el dictamen pericial cursante en autos evidencia que los seriales del vehículo fueron adulterados, en tal sentido, existiendo dudas sobre la propiedad real del vehículo, ello será determinado ante el juez de control, conforme a lo establecido en la jurisprudencia supra transcrita.

En consecuencia, no se constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, haya actuado fuera de su competencia vulnerando derechos constitucionales, a la luz de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que esta Sala considera que la presente acción de amparo carece de los presupuestos de procedencia contra actos jurisdiccionales y, en tal sentido, resultaría inoficioso iniciar el presente procedimiento, en virtud de lo cual debe declararse la improcedencia in limine litis de la presente acción de amparo. Así se decide.

En folios 119, 120 y 121, Certificado de Registro de Vehículo Nº 23439667 a nombre de M.E.R.d.M., de fecha 06 de junio de 2.005, en donde se describe el vehículo PLACA: 84E- SAJ, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1JD29738, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, MARCA: FORD, AÑO: 1988, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK- UP, USO: CARGA, MODELO: F-100, e igualmente consta documento de compra venta autenticado por ante la Oficina Notarial Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, donde la ciudadana M.E.R.M., vende un vehículo de su propiedad al ciudadano U.A.B., quedando anotado bajo el N° 27 Tomo 123 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, el vehículo es de las siguientes características: Clase: CAMIONETA ; Tipo: PICK- UP ; Uso: Carga; Marca: FORD; Modelo : F-100; Año: 1988; color: blanco; Placa: 84E- SAJ; Serial de carrocería: AJF1JD29738; Serial del Motor: 6 CILINDROS.

En folios 131 al 134 corre inserto Experticia de Reconocimiento N° CR- 1-DF-17-DIP 015, emanado del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional de fecha 22 de marzo de 2.007, en el cual el experto Sayago Becerra E.N., expone:

  1. OBSERVACION MACROSCOPICA DE LOS SERIALES DE IDENTIFICACION:

    1. - Que el serial carrocería placa Vin signado con los siguientes alfanuméricos AJF1D29738, el cual se encuentra ubicado sujeta con dos remaches en la parte superior del panel de instrumentos o tablero, lado izquierdo frente al conductor del vehículo objeto de estudio, se determino durante la experticia de reconocimiento que es ORIGINAL, en cuanto al material lamina, dígitos, su sistema de impresión troquel (bajo relieve) y su sistema de fijación (remaches). Procedimiento utilizado por la Planta Ensambladora Ford Motors de Venezuela, C.A. Por lo que se determina el referido serial ORIGINAL.

    2. - Que el serial de carrocería placa Dash Panel, signado con los siguientes caracteres alfanuméricos AJF1JD29738, el cual se encuentra ubicado sujeta con dos remaches en la puerta del lado izquierdo del conductor del vehículo a objeto de estudio, se determino durante la experticia es ORIGINAL en cuanto al material lamina, dígitos, su sistema de impresión troquel (bajo relieve) y su sistema de fijación (remaches). Procedimiento utilizado por la Planta Ensambladora Ford Motors de Venezuela, C.A. Por lo que se determina el referido serial ORIGINAL.

    3. - Que el serial de carrocería placa Body, donde se encuentran estampados los últimos cinco dígitos del orden de producción, signado con los siguientes dígitos 29738, el cual se encuentra sujeta con dos electro puntos, en el frond body o corta fuego, compartimiento del motor del vehículo objeto de estudio se determino durante la experticia es ORIGINAL en cuanto al material lamina, dígitos, su sistema de impresión troquel (bajo relieve) y su sistema de fijación (electro puntos). Procedimiento utilizado por la Planta Ensambladora Ford Motors de Venezuela, C.A. Por lo que se determina el referido serial ORIGINAL.

    4. - Que el serial del chasis el cual debe encontrarse parte superior en la punta del riel o chasis del lado derecho, del vehículo a objeto de estudio, a dicho serial no se le realizo estudio ya que dicha área se encuentra deteriorada por el oxido, desconociéndose las causas, solamente se logran observar rastros físicos de los tres últimos dígitos del serial de la siguiente forma 738.

    5. - Que serial de seguridad signado con los siguientes alfanuméricos AJF1D29738, el cual se encuentra ubicado en un lugar secreto del vehículo a objeto de estudio se determino durante la experticia es ORIGINAL en cuanto a sus dígitos, su sistema de impresión troquel (bajo relieve). Procedimiento utilizado por la Planta Ensambladora Ford Motors de Venezuela, C.A. Por lo que se determina el referido serial ORIGINAL.

  2. OBSERVACIONES:

    Se efectuó llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial SIIPOL, con sede en la Comandancia General de la Policía de San Juan de los Morros, Estado Guárico, siendo atendido por la Agente Policial S.M.E., centralista de servicio para ese momento, a quien le solicitamos información con el fin de verificar posibles registros y si el vehículo identificado con la placa matrícula 84E-SAJ, se encuentra requerido por algún organismo de seguridad o Judicial del Estado habiendo informado que le registra a un vehículo MARCA FORD, MODELO F100; COLOR BLANCO; AÑO 1988; CLASE CAMIONETA; TIPO PICK- UP; USO CARGA; SERIAL DE CARROCERIA AJF1JD29738; SERIAL MOTOR 6CIL, y registra sin novedad.

  3. CONCLUSIONES:

    Basándose en los estudios técnicos realizados al vehículo objeto de estudio podemos concluir: 1.- Que el serial de carrocería placa (VIN) se determina ORIGINAL; 2.- Que el serial carrocería placa Dash Panel se determina ORIGINAL; 3.- Que el serial de carrocería placa Body se determina ORIGINAL; 4.- Que el serial Chasis se encuentra deteriorado por el oxido; 5.- Que el serial seguridad se determina ORIGINAL; 6.- Que el vehículo no se encuentra requerido por ningún Organismo de Seguridad ni Judicial del Estado.

    Consta en los folios 174 y siguientes que en fecha 17 de julio de 2008, este tribunal en audiencia preliminar acordó a favor del imputado U.A.B., quien presuntamente se encuentra incurso en la comisión del delito Transporte de Sustancias peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, la medida alternativa a la prosecución del proceso como es la suspensión condicional, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 42 y 43 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.

    En el folio 127 el ciudadano U.A.B.G., solicita a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, la entrega del l vehículo, de su propiedad.

    Ahora bien, este Tribunal puede evidenciar que el documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Segunda de San Cristóbal, estado Táchira, anotado bajo el N° 27 Tomo 123 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, por cuanto el mismo no ha sido declarado falso, este Tribunal le da valor probatorio y queda demostrado que la ciudadana M.E.R.d.M. le dio en venta al solicitante U.A.B.G., el vehículo objeto de la presente solicitud, el cual es de las siguientes características: PLACA: 84E- SAJ, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1JD29738, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, MARCA: FORD, AÑO: 1988, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK- UP, USO: CARGA, MODELO: F-100. En dicho documento se señala como documento de tradición legal el Certificado de registro de Vehículo Nº AJF1JD29738, de fecha 06 de junio de 2005 y planilla Nº 23439667 en donde queda demostrado que el solicitante U.B. es el propietario del vehículo objeto de la presente solicitud.

    Igualmente observa el Tribunal, que según la Experticia de Reconocimiento N° CR. 1- DF-17 DIP 015, de fecha jueves 22 de marzo de 2007, suscrita por el Cabo Primero (GN) Sayago Becerra E.N., adscrito al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; señala que el serial del chasis el cual debe encontrarse parte superior en la punta del riel o chasis del lado derecho, del vehículo a objeto de estudio, a dicho serial no se le realizo estudio ya que dicha área se encuentra deteriorada por el oxido, desconociéndose las causas, solamente se logran observar rastros físicos de los tres últimos dígitos del serial de la siguiente forma 738, pero se evidencia que estos tres números coinciden con el serial de carrocería placa vin AJF1D29738; el serial de carrocería placa Dash Panel AJF1D29738; serial de carrocería placa body AJF1D29738; serial de seguridad AJF1D29738; es por lo que a juicio de este Tribunal dicho serial de chasis le corresponde al vehículo objeto de la solicitud.

    Del análisis anterior este Tribunal considera que la investigación penal se inició por cuanto al momento de la revisión los funcionarios se percataron que el vehículo tenía tres (03) tanques de almacenamiento de combustible, donde los mismos transportaba gasolina en un (01) tanque, y en los otros dos (02) gasoil, este tribunal considera que en el presente caso se debe proceder a extraer o desincorporar los tanques de gasolina adaptados al vehículo y para la desincorporación de estos tanques se oficia al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional.

    Igualmente quedó demostrado que el vehículo objeto de la presente solicitud no se encuentra solicitado por un hecho delictivo.

    Por lo quedo demostrado con que el ciudadano U.A.B.G., es el propietario del vehículo objeto de la presente solicitud por lo que se debe proceder a la entrega del mismo, ordenando al Comandante del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, a los fines de que designe funcionarios que se encarguen de la desincorporación de los tanques de combustibles adaptados al vehículo PLACA: 84E- SAJ, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1JD29738, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, MARCA: FORD, AÑO: 1988, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK- UP, USO: CARGA, MODELO: F-100 .

TERCERO

Es por todo lo antes expuesto y analizado que éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO, realizada por el U.A.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V- 15.546.605, domiciliado en el Amparo, Estado Apure, por cuanto demostró ser el propietario del vehículo de las siguientes características: PLACA: 84E- SAJ, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1JD29738, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, MARCA: FORD, AÑO: 1988, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK- UP, USO: CARGA, MODELO: F-100. SEGUNDO: Oficiar al Comandante del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, a los fines de que designe funcionarios que se encarguen de la desincorporación de los tanques de combustibles adaptados al vehículo PLACA: 84E- SAJ, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1JD29738, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, MARCA: FORD, AÑO: 1988, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK- UP, USO: CARGA, MODELO: F-100. TERCERO: La entrega del vehículo anteriormente descrito se hará efectiva una vez quede firme la presente decisión. CUARTO: Se acuerda devolver las actas de investigación pertinentes a la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público en la oportunidad legal, con copia certificada del presente auto. Todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Una vez firme la presente decisión líbrese oficio al Estacionamiento Guasdualito, para la entrega del vehículo.

Notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE CONTROL

Abg. B.Y.O.

LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS ROMERO

En fecha_________________ se cumplió lo ordenado

LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS ROMERO.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR