Decisión de Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 18 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAna Josefa Antencio
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp Nº 3.024-2.010.-

Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

La presente litis se inicia cuando el abogado M.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.894.605, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 53.533, actuando con el carácter de apoderado judicial de SUSI, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de Mayo del año 1968, bajo el Nº 55, folios 221 al 229 del Libro 64, Tomo 5, actualmente trasladado al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Zulia, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, incuó formal demanda contra la ciudadana ENEIMAR GUERRA, quien es mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.879.316, debidamente representada por los abogados C.M.Z., R.G.V. y R.J.G.V., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 51.569, 60.188 y 77.133, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con motivo de la RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, estimada en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 2.565,oo).-

Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 05 de Mayo de 2.010, se ordenó la citación de la parte demandada ciudadana ENEIMAR GUERRA, en fecha 10 de Mayo de 2.010 la demandada estampó diligencia dándose por notificada, citada y emplazada en el presente proceso, quedando de esta forma citado tácitamente conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, criterio ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de marzo del 2.001 en Sala de Casación Social, en donde se contempla que “… (Omissis) … siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la partes desde entonces (…) sin más formalidad”, quedando a partir de éste momento emplazada la accionada para dar contestación a la demanda en el segundo día de despacho siguiente, al efecto en 12 de Mayo de 2.010, la parte demandada presentó su respectivo escrito de contestación de demanda, abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron sus probanzas, las cuales fueron admitidas en fechas 13 de Mayo, 19 de Mayo, 26 de Mayo de 2.010. Siendo la oportunidad legal para sentenciar la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 890 de código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

DEL CONTRADICTORIO

Alega la parte actora que en fecha trece (13) de septiembre de 2.005, su representada suscribió un contrato de arrendamiento con la demandada, de un inmueble constituido por un (01) apartamento signado con el Nº 1 en el edificio SUSI, que se encuentra situado en la calle 63, con nomenclatura # 2 A-50, en la jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa de esta ciudad y Municipio Maracaibo, con el canon inicial de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), hoy, Cuatrocientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs F 450,00) que en Unidades Tributarias son 4,61 UT, actualmente el canon es de Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs F 800,00) que en Unidades Tributarias son 12,30UT.

Alude el demandante que el señalado contrato tiene los derechos y obligaciones en especial la Clausula TERCERA del contrato que establece el canon, la forma de cancelarlo tempestivamente, la clausula penal o penalidad por concepto de demora en el pago del canon. Se estableció un canon que ha variado con las prorrogas automáticas; el mismo se cancela por mensualidades adelantadas y se convino por las partes en el contrato que cuando se retrasara en el pago del mismo, el arrendatario cancelaria un B.F. (Bs F 1,00) diario, a titulo de clausula penal, sin lo cual se le tendrá como no cancelado en su totalidad el canon correspondiente.-

Alega igualmente el accionante que cuando el arrendatario cancela después de los primeros cinco (05) días de cada mes, cancelará por día la cantidad de un B.F. (Bs F 1,00) por su retraso en el pago del canon como clausula penal, de acuerdo con lo convencionalmente pactado por las partes, convención que no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación, por lo que el arrendatario al cancelar tardíamente el canon de arrendamiento, deberá cancelar esta penalidad convencionalmente pactada.

Alude la parte demandante que la demandada canceló el canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2010, pero desde esa fecha no ha vuelto a cancelar, por lo que a la presente fecha adeuda los cánones de los meses de febrero, marzo y abril del 2010. Cantidades que debía cancelar de manera anticipada los primeros cinco (05) días de cada mes, cánones que representan la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.400,00) que su equivalente en Unidades Tributarias es de 36,93 UT, cantidad que es el resultado de la sumatoria simple de tres (03) cánones de arrendamiento a Bs F 800,00 cada uno.

Alude el actor que para calcular la penalidad por el retraso en el pago del canon, que esta convencionalmente pactada en Un Bolívar (Bs F 1,00) diario, la del mes de febrero se calcula desde el 06/02/2010 hasta el 30/04/2010 es de: 23 días por el mes de febrero; 31 días por el mes de marzo y 30 días por el mes de abril, lo que de la sumatoria simple tenemos 84 días. Por lo tanto, la penalidad por retraso en la cancelación del mes de febrero es de OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs F 84,00); la penalidad del canon del mes de marzo se calcula desde el 06/03/2010 hasta el 30/04/2010 es de: 26 días por el mes de marzo y 30 días por el mes de abril, lo que de la sumatoria simple tenemos 56 días. Por lo tanto la penalidad por retraso en la cancelación del mes de marzo es de CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs F 56,00), la penalidad del canon del mes de abril se calcula desde el 06/04/2010 hasta el 30/04/2010 es de: 25 días por el mes de abril, por lo tanto la penalidad por retraso en la cancelación del mes de abril es de VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs F 25,00), la sumatoria simple de estas tres (03) cantidades que corresponden al concepto de clausula penal por atraso en el pago del canon convenida, alcanza la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs F 165,00) que representan 2,54 UT.

Alude el accionante que es evidente que la demandada “ha dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”, ya que adeuda los cánones de los meses de febrero, marzo y abril de 2010.-

Alega el actor que de lo antes señalado se desprende claramente que para la procedencia de la presente acción de resolución de contrato es necesario 1) La existencia de un contrato de arrendamiento. 2) Que la acción esté fundamentada en cualquiera de las causales establecidas de manera taxativa en el contrato como un incumplimiento por parte del arrendatario y que no sea contraria esta causal a la Ley, y 3) Que el contrato verse sobre un inmueble. Pues faltando cualquiera de los requisitos mencionados, la acción no podrá prosperar, de esta manera al analizar si la acción intentada cumple con los requisitos para su procedencia se observa que en el presente proceso las partes se encuentran vinculadas por contrato de arrendamiento de fecha trece (13) de septiembre de 2.005, autenticado ante la Notaría Pública de San Francisco, en la misma fecha, inserto bajo el N° 48, tomo 84, de los libros de autenticaciones respectivos, con un tiempo de duración establecido de un (01) año en principio, renovándose el contrato por periodos iguales hasta la actual fecha. El referido contrato lo constituye un apartamento signado con el Nº 1 en el edificio SUSI, que se encuentra situado en la calle 63, con nomenclatura # 2 A-50, en la jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa de esta ciudad y Municipio Maracaibo; Ahora bien, en cuanto a que la acción esté fundamentada en una causal establecida de manera taxativa en el contrato y que no sea contraria a la Ley, puede constatar que señala la clausula Tercera del contrato lo siguiente: “la falta de pago de dos (2) cánones,…, dará derecho a LA ARRENDADORA de exigir la resolución del contrato…; se evidencia que la demandante fundamenta su acción en el incumplimiento del arrendatario a pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril del 2010, adeudando la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.400,00) que su equivalente en Unidades Tributarias es de 36,93 UT, a razón de las tres (03) mensualidades sin cancelar cada una por la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800.00) que su equivalente en Unidades Tributarias es de 12,30 UT; La parte demandada debía pagar puntualmente dentro de los cinco (05) días del mes de forma anticipada el canon de arrendamiento, es evidente la insolvencia del demandado, en su carácter de arrendatario del inmueble objeto de esta controversia, y como consecuencia se evidencia su incumplimiento de una de sus obligaciones principales, como es el pago de la pensión o canon de arrendamiento en los términos convenidos en el contrato de conformidad con lo establecido en los artículos 1.167, 1.264 y 1.592 del Código Civil Venezolano.-

Por último el actor conforme a todo lo antes expuesto, demanda a la accionada por resolución de contrato de arrendamiento, por lo que reclama la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.400,00) que corresponden a los meses de febrero, marzo y abril del 2010, la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs F 165,00) que representan 2,54 UT, que corresponden al concepto de clausula penal por atraso en el pago del canon convenida de los cánones de los meses febrero, marzo y abril de 2010, así como la indexación, el pago de los intereses moratorios, en base a la rata del doce (12%) por ciento anual.-

Por su parte la demandada primeramente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361, 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil y el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, opone la improcedencia de la acción intentada por la demandante, por cuanto establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que: sólo se podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado……..por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas. b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o ……… . c) Que el inmueble vaya hacer objeto de demolido o …………. d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble………... e) Que el arrendatario haya ocasionado deterioros…………. f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de………… g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o…………. Indudablemente, el contrato formado legalmente, según lo dispone el artículo 1.159 del Código Civil, tiene fuerza de Ley entre las partes, quienes pueden incluir en ellos todas las modalidades y todos los términos que crean convenientes, siempre que con ello no sufran menoscabo las instituciones en las cuales están presente los inviolables fueros del orden público y de las buenas costumbres, es obvio que en el contrato de arrendamiento la obligación del arrendador queda circunscrita en los límites de las cláusulas que lo rigen. Sostener lo contrario equivaldría a desconocer las disposiciones legales que los rigen y, fundamentalmente, desconocer el principio de autonomía de voluntad de las partes consagrado en el citado artículo 1.159 del Código Civil. Claro que el contrato de arrendamiento, como contrato, está sujeto a las condiciones requeridas para la existencia de todo contrato, establecidas en el artículo 1.141 del Código Civil y, por supuesto, a las causales de nulidad que le son propias. De allí que, además de la nulidad del contrato en general por la falta de cualquiera de los elementos esenciales establecidos en el citado artículo 1.141 del Código Civil, la falta de cualquiera de los elementos que se estiman esenciales en el contrato de arrendamiento, dará lugar a que el contrato no produzca efecto alguno, o sea, que en defecto de siquiera uno de ellos el contrato carecerá de consecuencias jurídicas, no surgirá a la vida jurídica. De modo que, según lo expresado por la parte actora en el libelo de demanda el contrato de arrendamiento comenzó supuestamente a regir desde el 13 de Septiembre de 2005, según consta de contrato de arrendamiento suscrito en la mencionada Notaria Publica de San F.d.E.Z., acompañado al libelo de demanda, con una duración de un (1) año y culminaría el 13 de Setiembre de 2006 y por consiguiente su prorroga legal culmina seis (06) meses después, según lo consagrado en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero la Arrendadora del inmueble siguió cobrando el canon de arrendamiento y fijo nuevos cánones de arrendamiento, y que actualmente es la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,oo) mensuales, que hasta el mes de Enero de 2010 mi representada venia pagando al día. Pero es el caso, ciudadana Juez, que desde el mes de Febrero del presente año la Arrendadora se ha negado a recibir el pago del canon de arrendamiento sin justificación alguna, por lo que se vio en la necesidad de consignar el canon de arrendamiento de los meses de Febrero Marzo, Abril y Mayo, en el Tribunal como lo ordena la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 53, que consta en la consignación N° 126-2010 de este Tribunal. De manera que, resulta que en la práctica arrendaticia y en la Ley, se establece que previo a la culminación de un contrato de arrendamiento el arrendador debe notificar al arrendatario su intención de no renovar el contrato que han suscrito, para que una vez que se cumpla con la fecha estipula, comienza la prorroga legal, esto es uso, costumbre y notorio en nuestra ciudad y más aún cuando el arrendatario esta solvento con sus obligaciones, en el caso que nos ocupa pretende la arrendadora poner en estado de su insolvencia no sabe con que fines ocultos y no después del vencimiento del contrato de arrendamiento y su prorroga legal, el cual se hizo indeterminado.

Alude la accionada que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han determinado que: “si pasado el plazo de prórroga el propietario ha seguido cobrando el alquiler, entonces el contrato deja de ser un contrato a tiempo determinado y se convierte en indeterminado. En una situación así, el Arrendador solo podrá desalojar al inquilino si ocurre alguna de las causales señaladas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios” (Ediciones J.G., Ley de Alquileres, enero 2001). Ahora bien, en la presente causa no hay dudas que esta solvente con los pagos del canon de arrendamiento. Siguiendo el criterio jurisprudencial señala la Sala Constitucional en sentencia del 28 de junio de 2005, G.G. Remartini en amparo “en el presente caso operó la tácita reconducción, lo que implicó la renovación del contrato de arrendamiento pero sin determinación de tiempo, en tal virtud, el desalojo del inmueble debía solicitarse de conformidad con la normativa legal establecida en la ley de arrendamientos inmobiliarios a los contratos sin determinación de tiempo, no obstante el ciudadano…. Interpuso su demanda por cumplimiento de contrato, al considerar que el contrato se había convertido a tiempo determinado”.

Alega igualmente que en este caso que nos ocupa el contrato de arrendamiento se convirtió en indeterminado, por lo que la parte actora sólo podía solicitar el desalojo del inmueble de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando violación de alguna de sus causales y escogió la más sencilla y cómoda de ponerla en estado de insolvencia al no recibirle el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo, que están consignados en este Tribunal en el expediente signado con el N° 126-2010, cánones correspondientes a los meses antes señalados. En consecuencia, requiere con fundamento en las circunstancias de hecho precedentemente narradas y con fundamento a los artículos ya señalados, declare su solvencia en referencia a los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo, y sin lugar la demanda y la inexistencia de materia sobre la cual decidir, y la deje en posesión del inmueble arrendado, hasta tanto se determine el tiempo del contrato de arrendamiento y su prorroga legal, siempre y cuando este al día con los respectivos cánones de arrendamiento.

Del mismo modo alude la demandada que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, en vez de contestarla, opongo a la actora, para que sea resuelta de conformidad a lo dispuesto en el artículo 352 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, la cuestión previa a que se refiere el ordinal 6º del artículo 346, ejusdem, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que exige el artículo 340 del mismo código. En efecto, de conformidad con el dispositivo legal a que se contrae el citado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el libelo de demanda, se deben expresar, entre otros elementos indispensables, los siguientes: “...4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. 5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”. 6º Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. 7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas...”; Ahora bien, en el caso subjudice la parte actora, en el libelo de demanda se limita a exponer: “En fecha trece (13) se septiembre de 2005, la sociedad mercantil que represento suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana ENEIMAR GUERRA, quien es mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.879.316, de un inmueble constituido por un (01) apartamento signado con el N° 1 en el edificio SUSI, que se encuentra situado en la calle 63, con nomenclatura 2 A-50, en la jurisdicción de la Parroquia Caquivacoa de esta ciudad y Municipio Maracaibo. El canon inicial era de Trescientos Mil Bolívares (Bs 300.000,00), hoy Cuatrocientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F 450,00) que en Unidades Tributarias son 4,61 UT, actualmente el canon es de Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. F 800,00) que en unidades Tributarias son 12,30UT. Contrato de arrendamiento que se acompaña al presente libelo marcado con la letra “B”.”, De esa exposición, ab initio, se infiere que la parte actora fundamenta la pretensión libelada en el hecho de que su representada la sociedad mercantil SUSI, C.A, celebró un contrato de arrendamiento con su persona. Sin expresar la calidad o cualidad con la cual la sociedad mercantil SUSI, C.A, ejerce la acción, si con el carácter de arrendadora, en el supuesto de que hubiere sido ella quien supuestamente contrató, o si la ejerce con el carácter de propietaria por ser titular del inmueble. De allí, que en el caso subjudice, se impone expresar en el libelo de demanda, la calidad o cualidad con que obra la sociedad mercantil SUSI, C.A, si como arrendadora, que es la persona que actuando por cuenta propia o ajena sobre quien recaen las obligaciones y las cargas procedentes del contrato, o si, por el contrario, obra como propietaria, que es la persona titular del interés en litigio, y sobre cuya esfera patrimonial recae la necesidad del inmueble. La arrendadora, es la persona que contrata el inmueble. Este sujeto, puede perfectamente ser, a la misma vez, el sujeto arrendador, y puede aún ser el propietario del inmueble; pero en más de una oportunidad, este sujeto es diferente del arrendador, y en otras ocasiones, diferente del propietario del inmueble.

De la misma forma alude la accionada que siendo que del fundamento de la demanda se infiere, que el objeto de la misma, es decir, el petitum, se contrae al cumplimiento de contrato, se impone precisar con la mejor claridad, la calidad o cualidad con que obra la demandante, pues cuando en el contrato de arrendamiento no coincide el sujeto arrendador con el sujeto propietario, entonces la acción en ejecución del mismo, corresponde al propietario o propietaria como titular del inmueble. Así mismo se señala en el parágrafo anterior que: “En fecha trece (13) de septiembre de 2005 la sociedad mercantil que represento suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana ENEIMAR GUERRA, quien es mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.879.316, de un inmueble constituido por un (01) apartamento signado con el N° 1 en el edificio SUSI”. En el libelo de demanda no se señala, en que Notaria se suscribió el contrato de arrendamiento, el número, ni el tomo del documento, ni se señala en que ciudad donde se otorgo el documento y desde cuando comenzó a regir el contrato de arrendamiento, según la voluntad de las partes.

Por otra parte, alude que el apoderado de la actora manifiesta en su libelo de demanda lo siguiente: “con respecto a los interés moratorios se reclaman los mismos en base a la rata de doce (12%) por ciento anual.” Pero resulta que en la Cláusula Cuarta de contrato de Arrendamiento, se estableció que los intereses moratorios serían calculados a la rata del tres por ciento (3%) mensual, entonces como se puede solicitar que sean calculados a otra tasa del doce por ciento anual que no fue la tasa contrata o es que nos encontramos en un caso de usura ya que así fue lo contratado. Por lo que la parte actora reclama una tasa distinta a la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento ya mencionado.

En consecuencia, dadas las omisiones, vaguedades e imprecisiones en elementos fundamentales de la acción, como son el petitum y la causa petendi de que adolece la demanda por Resolución de contrato de arrendamiento intentada por la sociedad mercantil SUSI,C.A en su contra, que impiden dar contestación a la misma, rechazándola o admitiéndola en los términos que dispone el artículo 361 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, es por lo que pide se DECLARE CON LUGAR la cuestión previa promovida, por ser ciertos los hechos que le sirven de fundamento y procedente el derecho invocado.

Así mismo niega, rechaza y contradice, por ser falsos e inciertos, los siguientes hechos: 1° Que no haya pagado el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Febrero, Marzo y Abril, ya que los mismos fueron consignado oportunamente y que una vez consignado el alguacil del Tribunal procedió a notificar a la arrendadora, pero no le han recibo y se niegan a recibirle la boleta de notificación en la dirección señalada en el contrato de arrendamiento de conformidad con la Ley de Arrendamientos inmobiliarios. 2° Que no haya vuelto a cancelar los cánones de arrendamiento desde el mes de Febrero de 2010, sino por el contrario la arrendadora se ha negado a recibirlo por lo que tuvo que consignarlos en el Tribunal. 3° Que adeude los cánones de los últimos tres meses ya que los mismo están consignados y a la disposición de la arrendadora, y que se encuentran insolutos, lo cual expresamente niega. 4° Que la arrendadora agoto todas las vías amistosas, para lograr de su parte el cobro de los cánones vencidos muy por el contrario se niega recibirlo y hacer notificado con el único animo de influir en la ciudadana juez, para que tome una decisión de medida de secuestro del inmueble arrendado. 5° Que deba pagar a la demandante la sociedad mercantil SUSI,C.A, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.400,00), cantidad que es la sumatoria simple de tres (03) cánones de arrendamiento. 6° Que deba pagar el supuesto monto de penalidad de UN BOLIVAR diario por retraso en el pago. 7º Que deba pagar la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs 165,00) por concepto de cláusula penal por retraso en el pago del canon de arrendamiento. 8º Que haya dejado de pagar dos (02) mensualidades consecutivas. 9º Que tenga que pagar intereses moratorios en base al doce (12%) por ciento anual a la actora.

Niega, rechaza y contradice, por ser falso e incierto, que tenga que pagarle a la actora, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 2.565,00) por los conceptos anteriormente determinados.

Así mismo desconoce e impugna, por ser falsos e inciertos y proceder de personas extrañas a la relación procesal, los documentos públicos y privados acompañados por la actora al libelo de demanda, con excepción de la marcada con la letra “B”, por lo que invoco el principio de la comunidad de la prueba, en referencia a todas aquellas que la beneficien que corren insertas en las actas procesales.

Finalmente solicita que se declare SIN LUGAR la temeraria demanda por Resolución de contrato de arrendamiento intentada por el actora la sociedad mercantil SUSI, C.A, y la mantenga en posesión del inmueble arrendado hasta la culminación legal del contrato de arrendamiento y su respectiva prorroga legal, siempre y cuando estén al día con los cánones de arrendamiento, condenándola a pagar las costas y costos procesales conforme a la Ley.

PRUEBAS DE LAS PARTES.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

  1. - Promueve copia certificada de la consignación Nº 126-2.010, al respecto de esta prueba la misma será analizada y valorada en la parte motiva de la presente sentencia. Así se establece.-

  2. - Promueve la testimonial jurada del ciudadano JEISSON RIOS, el mismo no rindió su declaración por lo que esta Juzgadora no tiene por que emitir algún pronunciamiento de valoración al respecto. Así se Decide.-

  3. - Promueve prueba de información al SENIAT, a ENELVEN, las cuales fueron evacuadas y son estimadas en todo su valor probatorio, por cuanto configura una información veraz, que es apreciada por esta Juzgadora. Así se Decide.-

  4. - Promueve los siguientes documentos 1) Documento de propiedad del inmueble que se corresponde con los datos aportados por la demandada: Avenida 3F, apartamento 6ª, Edificio Bellas Artes, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y 2) Documento de propiedad del inmueble que se corresponde con la dirección del Presidente de la sociedad mercantil SUSI,C.A, estos medios probatorios no fueron tachados de falso por la contraparte, en tal sentido se estiman en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se Decide.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

  5. - Promueve la testimonial jurada de los ciudadanos Y.M., E.F., M.M., NESTOR CARDOZO, DANYER MOLERO, E.G., N.S.C., en lo que respecta a los ciudadanos Y.M. y N.S., los mismos no rindieron su declaración, por lo que esta Juzgadora no tiene que emitir ningún pronunciamiento de valor al respecto. Así se Decide.- En lo que respecta a los ciudadanos E.F., M.M., NESTOR CARDOZO, DANYER MOLERO, E.G., los mismos rindieron su declaración y quedaron contestes e sus deposiciones, sin embargo los dichos de los testigos están dirigidos a demostrar la cancelación de una obligación mayor a Dos Bolívares (Bs. 2,oo), y al respecto esta prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.387 del Código de Procedimiento Civil, resulta inadmisible, por lo que esta Juzgadora no aprecia las testimoniales juradas evacuadas por no merecerle valor y resultar contrarias a derecho y en consecuencia se desestiman las referidas testimoniales juradas. Así se Decide.-

  6. - Promueve los siguientes documentos: Copia fotostática del Contrato a arrendamiento autenticado en la Notaria Pública de San F.d.E.Z. el 13 de septiembre de 2005, anotado con el número 48, tomo 84, este medio probatorio no fue tachado de falso por la contraparte, en tal sentido se estiman en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se Decide.- ; Recibo de ingreso al Tribunal Decimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con su respectivo deposito en la cuenta del Tribunal, correspondiente a los meses de Febrero y Marzo de 2010, para probar que mi representada estaba solvente con las cuotas de arrendamiento; Recibo de ingreso al Tribunal Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con su respectivo deposito en la cuenta del Tribunal, correspondiente al mes de Abril de 2010, para probar que mi representada estaba solvente con la cuota de arrendamiento; Recibo de ingreso al Tribunal Decimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, correspondiente al mes de mayo de 2010, para probar que mi representada estaba solvente con la cuota de arrendamiento.

    PUNTOS PREVIOS

    Alega la parte demandada la cuestión previa del artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, por lo que opone la improcedencia de la acción intentada por la demandante, al efecto y para resolver esta Juzgadora trae a colación lo siguiente: lo establecido por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra comentarios al Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “Cuestiones de Inadmisibilidad: esta especie de cuestión previa es la que correspondía a las excepciones de inadmisibilidad previas en el Art. 257 del Código derogado, y comprende la cosa juzgada (Ord. 9°), la caducidad de la acción establecida en la ley (Ord. 10°) y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitir por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda (Ord. 11°).

    Como enseña el maestro COUTURE (Fundamentos…, & 70), estas cuestiones obstan la atendibilidad de la pretensión únicamente, sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta ni menos aun la acción, entendida esta en sentido abstracto: valga decir, como un derecho de pedir al Estado la actuación de la prometida garantía jurisprudencial. la normativa impide considerar (y hacer juicio) sobre la pretensión en base a dos supuestos: la exceptio res iudicata u la caducidad de la acción, o bien en base de una causal genéricamente establecida sobre la base de prohibiciones expresas de ley.

    La inadmisibilidad de la pretensión puede ser definida como el prius lógico para la decisión de la causa que la ley reúne en las tres causales mencionadas ¿Qué sentido tiene divulgar si el actor tiene vocación hereditaria si esto fue ya resuelto definitivamente en otro juicio anterior? ¿Qué utilidad tendrá en establecer si el reo debe aceptar la resolución del contrato, si el lapso que la ley para proponer la demanda resolutoria ya caducó? ¿Como tachar de falso un documento publico en base a una causal o no contemplada en la ley? Estas cuestiones muestran claramente que la inatendibilidad de la pretensión tiene un origen extra juicio; constituye un antecedente lógico, inexcusable al razonamiento, que forzosamente lleva a impedir intelectivamente y por tanto legalmente el pase a la discusión de la litis y a la integración del contradictorio con la contestación a la demanda.

    De manera que cuando el demandado alega una de estas cuestiones previas de inadmisibilidad esta aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucida en el proceso la petición del demandante, postulada en su libelo.

    Ese impedimento obvia la contestación al merito de la pretensión a su procedencia, obvia la instrucción y la decisión de la causa.

    Existe un paralelismo entre la inadmisibilidad y la improcedencia de los recursos con la diferencia de que en estos la causa es la preclusión o la ilegitimidad del recurrente en tanto en la primera la inadmisibilidad siempre es ex lege.

    Igualmente se trae a colación la doctrina del Dr. L.E.C.E.P.d.D.P.C. de la Universidad Católica de Táchira, en su obra Las Cuestiones Previas En El Procedimiento Civil Ordinario, que establece al respecto de la Prohibición De La Ley De Admitir La Acción Propuesta O Cuando Solo Se Admite Por Determinadas Causales, lo siguiente:

    El derecho de acción se ha definido de distintas formas, anteriormente se considera como un derecho a la tutela jurisdiccional concreta, es decir, como una pretensión de tutela jurídica, para obtener una sentencia favorable. De manera que, solo tenía acción quienes la ejercían con fundamento.

    Pero debemos señalar que en la doctrina dominante, se concibe el derecho de acción, como un derecho abstracto, como un derecho al proceso, a la actividad jurisdiccional en si misma considerada, independientemente del resultado. Favorable o adverso, al que hubiere instalado la actividad.

    Consideramos que el concepto de acción es unitario, lo que tiene es un doble aspecto, como lo explica Montero (1990), “Existe un único derecho de acción, en el que se incluye la tutela jurisdiccional concreta y la actividad jurisdiccional, como aspectos complementarios, pero no existen acciones” (p.33).

    En consecuencia, cualesquiera sea la forma de entender el derecho de acción, siempre nos estamos refiriendo a la posibilidad de acudir y provocar la actividad jurisdiccional, independientemente, que la sentencia sea favorable o no.

    En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia N° 776 del 18 de mayo de 2001, al señalar que además de las dos casuales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido: (a) cuando no existe interés procesal, (b) cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres, (c) cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley, (d) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos que no se pueden amparar en la libertad de expresión, (e) cuando la demanda tiene ilícitos o constituye abuso de derechos, (f) cuando el accionante no pretende que se administre justicia, y (g) cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional de Abogado

    .

    De manera y con aplicación al criterio jurisprudencial antes transcrito se desprende que la excepción opuesta es una defensa de fondo, aunado a esto se aprecia que el presente juicio está referido a la Resolución de un Contrato de Arrendamiento, procedimiento éste previsto en el ordenamiento Jurídico, de conocimiento de cualquier Tribunal Civil de la República Bolivariana de Venezuela, su limitante es el establecimiento de la cuantía a los fines de determinar que Juzgado conocerá del asunto en cuestión, al efecto la presente demanda presenta una estimación de Dos mil Quinientos Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 2.565,oo), monto éste que se encuentra dentro de la cuantía de los Juzgados de Municipios, cuya máxima estimación puede ser de MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS, (1.500 U.T), de conformidad con la Resolución 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, aunado al hecho que el procedimiento a seguir es el estipulado el Código de Procedimiento Civil, referido al juicio breve, procedimiento éste totalmente procedente por ante este Juzgado, por lo que no habiéndose apreciado de las actas procesales que conforman la presente causa, ninguna prohibición de la ley que impida la admisión y sustanciación de la presente acción, por lo que esta Juzgadora declara SIN LUGAR la Defensa de fondo de Inadmisibilidad de la demanda, por cuanto el alegato de su interposición ésta referido más que a la inadmisibilidad de la demanda, a la resolución del fondo del presente litigio. Así se Decide.-

    DE LAS CUESTIONES PREVIAS DEL ORDINAL 6 DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

    La parte accionada opone la cuestión previa a que se refiere el ordinal 6º del artículo 346, Ejusdem, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que exige el artículo 340 del mismo Código, en lo que respecta a que en el libelo de demanda, se debe expresar, entre otros elementos indispensables, los siguientes: “...4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. 5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”. 6º Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. 7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas...”.-

    Al respecto en lo que se refiere al ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referido a el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble, en efecto la parte demandante en fecha 19 de Mayo de 2.010, presentó escrito subsanando este defecto, por cuanto indico que el objeto de la pretensión es el apartamento Nº 1 del edificio SUSI, que se encuentra en la planta baja del Edificio SUSI, que está en la calle 63, con nomenclatura Nº 2 A-50, apartamento distinguido con el Nº 1, Maracaibo, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Terraza abierta que pertenece al apartamento Nº 2; Sur: Fachada principal y estacionamiento delantero del edificio; Este: Fachada este del edificio y acceso al estacionamiento trasero del edificio y Oeste: Hall de entrada al edificio, quedando de esta forma debidamente subsanado el defecto opuesto. Así se Declara.-

    En lo que se refiere al ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referido a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, al respecto se trae a colación la Sentencia de fecha 19 de Febrero del 2.002 emitida por la sala Político-Administrativa la cual indica:

    “....Omissis. Quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, sin embargo, es menester precisar que no es necesario que la parte actora indique, en forma minuciosa, cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo Iura Novit Curia el Juez no está atado a las calificaciones Jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de la mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio. Con lo cual se puede concluir, que la existencia de este ordinal consiste en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su relación con las disposiciones legales invocadas para sustentar la pretensión. De manera que conforme a lo ante expuesto la Sala advierte que la circunstancia de que el demandante no describiese exhaustivamente las normas aplicables al caso de autos, sino que se limitare a enunciación de las mismas, no configura de ninguna manera un defecto de forma de la demanda por incumplimiento de lo estipulado en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento civil..... Omissis.-

    De manera que aplicando lo antes transcrito al caso en autos del libelo se evidencia suficientemente los fundamentos de hecho y de derecho en que la actora se basa la demanda interpuesta, por cuanto la misma indica la existencia de un contrato de arrendamiento, el incumplimiento de la parte demandada, la especificación de las reclamaciones, el fundamento de su pretensión, entre otros, lo cual hace improcedente el defecto aludido por la demandada. Así se Declara.-

    En lo que respecta al ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil referido a los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, en lo relativo a este defecto se aprecia de las actas procesales en especial del escrito libelar que la accionada en la parte denominada del incumplimiento de obligaciones legales y contractuales, el mismo especifica que las parte se encuentran vinculadas por un contrato de arrendamiento de fecha trece (13) de septiembre de 2.005, autenticado ante la Notaría Pública de San Francisco, en la misma fecha, inserto bajo el N° 48, tomo 84, de los libros de autenticaciones respectivos, resultando éste el fundamento de su acción, de manera que al haberse indicado esto se evidencia el cumplimiento de este requisito del libelo de demanda, previsto en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace improcedente el defecto aludido por la demandada. Así se Declara.-

    En lo relativo al ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referido a que si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas, al efecto se trae a colación los siguientes criterios jurisprudenciales: Sentencia Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha ocho (08) de marzo de dos mil: “.. (Omissis) esta Sala ha expresado en decisiones anteriores (al efecto ver sentencia número 1.391 de fecha 15 de junio del 2000; sentencia número 1.842 de fecha 10 de agosto de 2000 y sentencia número 2.214 de fecha 21 de noviembre de 2000) que efectivamente, el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ordena que en el libelo de la demanda, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de éstos y sus causas; sin embargo, se advierte que la norma referida nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial exigida a tales fines; sin embargo luego de una revisión de las actas procesales que conforman la presente causa en especial de un análisis del escrito libelar se ha podido observar que la parte demandante reclama la Resolución del contrato de arrendamiento, el pago de los cánones de arrendamientos insolutos, el pago de la cláusula penal, la indexación de ley y el pago de los interés moratorios pero en ningún momento hace alusión a la reclamación de daños y perjuicios, por lo que el defecto opuesto no es procedente en el presente proceso por no comprender dentro de las reclamaciones la exigencia de daños y perjuicios, lo cual hace improcedente el defecto aludido por la demandada. Así se Declara.-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5º del artículo 243 Ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos deducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

    Conforme a lo antes indicado esta Juzgadora considera conducente y aunque no sea el objeto del presente proceso analizar en primer lugar la naturaleza jurídica de la relación arrendaticia existente primariamente sobre el bien objeto del mismo para esclarecer el presente caso y al respecto se aprecia de las actas procesales especialmente del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 13 de Septiembre de 2005, por ante la Notaria Pública Primera de San Francisco, anotado bajo el N° 48, Tomo 84, de los libros de autenticaciones, que en su cláusula Quinta establece lo siguiente: “El Termino de duración será de un (1) año, contado a partir del primero (1) de septiembre de 2005, el cual será prorrogable automáticamente, para otro periodo de un (1) año, y así sucesivamente, a menos que cualquiera de las dos (2) partes, luego e la primera prorroga del contrato, manifestasen la una a la otra por escrito por lo menos con sesenta (60) días de anticipación su deseo de darlo por terminado siendo que si LA ARRENDATARIA, una vez notificado no entrega completamente desocupado el apartamento y en las mismas condiciones como lo recibió, esta cancelara por dicho incumplimiento la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) por cada día que lo ocupe sin el consentimiento de la ARRENDADORA así como, los cánones de arrendamiento vencidos con sus respectivos interese, aplicándose también las mismos por cada día que el apartamento lo ocupe cualquier otra persona distinta a la ARRENDATARIA”, de manera que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes se inició el 01 de Septiembre de 2.005 y finalizaba en fecha el 01 de Septiembre de 2.006, pero el mismo se prorrogó automáticamente en forma contractual por lo que para la prórroga existente se vencía el 01 de Septiembre de 2.010, y por cuanto la presente demanda fue admitida en fecha 05 de Mayo de 2.010, se evidencia que el contrato se encontraba vigente y era posible solicitar la resolución del contrato de arrendamiento, conforme a la cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes intervinientes, en caso de incumplimiento en la cancelación de dos mensualidades de cánones de arrendamiento. Así se Decide.-

    Ahora bien la parte demandante alega que la demandada ha incumplido en la cancelación de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Febrero, Marzo y Abril de 2.010, y por su parte la demandada alega haber cancelado los cánones de arrendamiento que se le reclaman, al haber realizado consignación de cánones de arrendamiento por ante este Juzgado en fecha 26 de Marzo de 2.010, y al efecto consigna copia de tres recibos de pagos emanado de este Juzgado, los cuales fueron impugnados por la parte actora, y así mismo el demandante alude que la consignación realizada se encuentra extemporánea.-

    Ahora bien, por cuanto la parte demandada alega la solvencia en el pago reclamado por el actor, este Tribunal a los fines de determinar tal alegato pasa a analizar el contenido de la sentencia N° 1115 de la Sala Constitucional del 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente N° 02-0628, la cual señala lo que a continuación se transcribe:

    …En tal sentido observa esta sala, que el procedimiento de resolución de contrato seguido en la causa que da origen a la presente acción de amparo, posee como fundamento el presunto estado de insolvencia en que se encontraba el arrendatario por haber dejado de cancelar los cánones de arrendamiento generados desde el mes de junio del año 1999 hasta el mes de de julio del año 2000. Siendo el caso que el demandado en la oportunidad legal fijada para dar contestación a la demanda alegó estar solvente por cuanto había estado depositando los pagos correspondientes a los cánones de alquiler, en la cuenta bancaria que a tal fin había abierto el juzgado de municipio competente, que conocía de las consignaciones arrepticias que realizaba a favor del demandante, consignando a tales efectos en la etapa probatoria, los comprobantes correspondientes a los pagos efectuados en las condiciones ya indicadas. Siendo el caso, que el juzgador que dictó el fallo accionado en amparo, consideró que el arrendatario no se encontraba solvente, ya que incumplió -a su entender- con el procedimiento consignatario que debe seguirse ante el juzgado de municipio que conozca de la consignaciones. Al respecto, sostuvo que el pago estuvo mal efectuado por el arrendatario, por cuanto no bastaba que consignara en la cuenta bancaria del tribunal, si no que debía notificar al juzgado del pago realizado, de esta manera observó que no fue sino hasta el 4 de septiembre de 2000, cuando consignó los recibos correspondientes a los meses comprendidos entre junio de 1999 y julio de 2000 por ante el juzgado de consignaciones, considerando en consecuencia que dicha consignaciones no fueron efectuadas como lo pauta la norma inquilinaria, tomándolas como no realizadas legítimamente y sin producir el estado de solvencia frente al arrendador. En este estado, estima conveniente esta sala establecer hasta qué punto la falta de cumplimiento -como lo señala el juzgado de la sentencia accionada- del procedimiento previsto para las consignaciones arrendaticias, es impedimento para que el juzgador no acepte y deseche los pagos efectuados por el arrendatario a favor de arrendador en la cuenta destinada para tal fin por el juzgado de consignaciones, cuando la causa generante del proceso que se ha incoado en su contra, es la supuesta falta de pago. En tal sentido, la excepción por excelencia ante la presunta falta de pago en cualquier acción que se intente es la acreditación del pago reclamado, por lo cual considerar que el pago estuvo mal efectuado, por cuanto el arrendatario dejó de consignar los comprobantes bancarios correspondientes al pago del canon fijado en la cuenta bancaria que a tal efecto destinó el juzgado de consignaciones, es un exceso de formalismo, ya que tal proceder constituye una práctica jurídica que han establecido los juzgados, no establecida expresamente en las normativas que rigen la materia. Al respecto, se puede observar que tanto el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, vigente para la fecha en que se realizaron las consignaciones, como la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señalan que “podrá el arrendatario consignar por ante el Tribunal de Municipio competente dentro de los quince días siguientes al vencimiento el pago de la pensión de arrendamiento fijada”, procedimiento que los juzgados han seguido mediante el ejercicio de una praxis jurídica que requiere la apertura de una cuenta bancaria a efecto que el arrendatario consigne lo cánones a favor de su arrendador, con la posterior consignación en autos del expediente de consignaciones, de los comprobantes bancarios. Tal proceder posee una lógica jurídica, por cuanto si el arrendatario no consigna en las actas del expediente de consignaciones comprobante del deposito realizado, el juzgado de consignaciones no se encuentra en conocimiento del cumplimiento en los pagos realizados por parte del arrendatario, para así considerarlo solvente; empero tal proceder no obsta para que, cuanto se incoa otra acción por resolución de contrato debido a la falta de pago, el juzgado que conozca de la causa, ante la presencia de los pagos efectuados considere que, aunque no se cumplió con el procedimiento de consignaciones arrendaticias el pago se efectuó y por ende no se encuentra en un estado de insolvencia el arrendatario. Siendo así, considera esta Sala que en el presente caso no hay incumplimiento por falta de pago, por cuanto los cánones exigidos fueron cancelados cumpliendo con la formalidades que exige la ley especial que rige la materia, en el entendido que deben consignarse dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento y ante el mismo juzgado que conoció de la primera consignación, como tácitamente reconoce el juzgador de la causa al indicar que los pagos se efectuaron; aunque no los valora por cuanto no fueron notificados al juzgado de consignaciones.”…(Subrayado del Tribunal).

    Sobre este aspecto, pauta el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que:…“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal del municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”

    De acuerdo a la sentencia antes citada, quedó establecido que la excepción por excelencia ante la presunta falta de pago en cualquier acción que se intente, es la acreditación del pago reclamado, y que es impedimento para el Juzgador no aceptar y desechar los pagos efectuados por el arrendatario en la cuenta destinada para tal fin por el Juzgado de Consignaciones, cuando la causa inicial del proceso que se ha generado en su contra, es la supuesta falta de pago.-

    Del mismo modo se trae a colación la cláusula Cuarta del Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 13 de Septiembre de 2005, por ante la Notaria Pública Primera de San Francisco, anotado bajo el N° 48, Tomo 84, de los libros de autenticaciones, que establece: “…. Omissis LA ARRENDATARIA se obliga a cancelar con puntualidad los cánones de arrendamiento dentro de los Cinco (5) primeros días de cada mes y en caso de que incurriera en mora o retardo en el pago del canon, además del pago que le corresponda efectuar en ese mes deberá cancelar por demora una suma equivalente al tres por ciento (3%) calculados sobre el canon de cuya demora se trata….. (Omissis)”.

    En el caso que nos ocupa constata este Tribunal que efectivamente, tal como lo invoca la parte demandada que en fecha 18 de Marzo de 2.010, realizó consignación de cánones de arrendamiento, agregando en la misma fecha depósito bancario Nº 26277618, por Bs. 1.600,oo, dicha consignación fue providenciada por este Tribunal Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 22 de Marzo de 2.010, consignación correspondiente a los meses de Febrero y Marzo de 2.010.-

    Ahora bien para resolver sobre la validez de la consignación esta Juzgadora trae a colación lo dispuesto en el Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, volumen 1, escrito por G.G.Q., que establece:

    … (Omissis)… El pago por consignación constituye una de las materias que en LAI, junto con la prórroga legal, la preferencia ofertiva y el retracto legal, va a presentar las mayores controversias desde el punto de vista interpretativo y como muestra de ello observemos el contenido del artículo 56 cuando expresa: En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente titulo, se considerará el arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el arrendador presentare la demanda.

    Esta norma ni alguna otra establece qué se entiende o en qué consiste la “consignación legítimamente efectuada”, no obstante, se puede apreciar que a la misma se llega mediante el cumplimiento de los diversos requisitos esenciales, no tanto formales, que establecen los artículos 51, 53 y 54 Ejusdem, y siempre y cuando así lo califique o valore el Tribunal de la causa en caso de impugnación por el acreedor arrendaticio; pues mientras aquella impugnación no ocurra, la sola consignación lleva implícita la presunción Iuris Tantum de estado de solvencia.

    Sin embargo, LAI completa varios hechos que por omisión el consignante, conduce a la existencia de la “consignación ilegítimamente efectuada”, como son:

    a. Cuando la notificación del beneficiario de la consignación no se realiza dentro de los (30) días continuos siguientes a la primera consignación, debido ha hecho con negligencia imputable al consignante.

    b. Realizada la primera consignación, si el consignante no efectúa las subsiguientes consignaciones en el mismo expediente aperturado, sino en otro expediente que haga abrir a efecto en tribunal diferente.

    c. La falta de cumplimiento de los otros requisitos esenciales establecidos en la Ley. Como se observa, existe diferencia entre el “pago por consignación” y “la consignación” misma.

    Aquel se refiere al medio o modo conducente y material orientado a que se tenga al arrendatario en estado de solvencia, mientras que “la consignación” guarda relación propiamente con el procedimiento que debe realizarse para realizar el pago de modo que el mismo sea legítimamente efectuado. En la praxis, “pago por consignación” y “ consignación” se emplean o comprenden como sinónimo no obstante que la pensión arrendaticia vencida se consigna y esta consignación lleva en si misma la cantidad dineraria que se presume constituye el pago. Así observamos que el articulo 53 y siguiente de LAI regula el procedimiento consignatario, lo que revela que el mismo esta orientado a que la consignación sea legítimamente efectuada siempre y cuando se cumpla con los requisitos esenciales contemplados en el titulo VII de la Ley.

    Según el articulo 53 de aquella Ley, luego que la persona presenta el escrito de consignación al tribunal de Municipio, con jurisdicción donde este ubicado el inmueble, el Juez dará al interesado comprobante de la consignación- se comprende que tal comprobante se refiere mas al dinero que al escrito de consignación por razones obvias- y el Juez notificara al arrendador, del acto de la consignación, indicando en la misma la enunciaciones requeridas en la primera parte de esa norma arrendaticia, expresando que la suma consignada esta a su orden y disposición; imponiéndose al arrendatario la obligación de aportar al tribunal dentro de los (30) días continuos siguientes a la primera consignación, los datos suficientes para la notificación del beneficiario de la consignación; siendo que de no poderse realizar la notificación aludida por hecho o negligencia impugnable al consignante, la consignación no se considerará como legítimamente efectuada; concluyéndose que a los efectos de la consignación, “todas la actuaciones del tribunal estarán libres de derecho, emolumentos y exentas del impuesto de papel sellado y timbres fiscales, tal como lo presentua el artículo 57 ibídem”.

    Por eso, el problema de la consignación lo centramos en tres cuestiones que consideramos fundamentales:

    a. Las dos primeras como antecedente, en relación con la persona a quien puede hacerse la consignación y lo que se entiende por “consignación legítimamente efectuada”; y,

    b. La segunda de resultado, en cuanto a la declaratoria de validez, si el arrendador objeta la misma, a fin de ser considerado el arrendatario en estado de solvencia.

    Los artículos 51, 53, 54 y 56 de LAI constituyen el fundamento de la consignación arrendaticia en nuestro Derecho. Allí se encuentran indicados los requisitos que deben cumplirse para que la consignación sea tenida como legitimas y por tanto afirme la misma el “estado de solvencia” del arrendatario, pues su motivo es crear las condiciones de protección en beneficio del deudor arrendaticio, de modo que se produzcan determinados efectos, no solo en la vida del mismo como tal, sino también de la sociedad que sienta la eficacia presencial del derecho en actividad que produce hacia el cumplimiento de las obligaciones, a veces sin importar tanto quien las cumpla, pues como afirma RECANSÉNS SICHES, la interpretación del Derecho no debe ser consecuencia de unas premisas, sino que debe guiarse por la condenación de sus efectos o resultados (introducción al estudio de derecho, pagina 212); máxime ahora cuando continua con la necesidad de que la norma generada y abstracta baje de su pedestal y pise tierra firme, se individualice en cada caso concreto de la controversia procesal, en donde solo y únicamente se mueven intereses cuyo centro es la persona (natural o jurídica) activa o pasiva en expectativa de un resultado que pretende le beneficie. Es la comprensión de la norma, su interpretación a la luz de principios humanistas lo que se pretende, a objeto de que al fin pretendido por el legislador como el resultado, no quede en una mera interpretación literal que ahogue el criterio de finalidad que se aspira bajo un orden público de protección arrendaticia, dentro del necesario equilibrio dentro del cumplimiento de las obligaciones, con el mayor sentido de equidad y justicia, pues justicia y equidad no son diferentes, o la equidad como la justicia del caso concreto a que se ha referido RADRUCH (filosofía del derecho, P. 47); o como bien contempla el artículo 3.2 del Código Civil Español: “la equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas, si bien las resoluciones del Tribunales solo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la Ley expresamente lo permita”.

    ¿Se sanciona al que es diligente en consignar y consigna, bajo el rigor formalista y casi empírico de alguna lógica tradicional?

    Cuando el legislador constituyente estableció en el artículo 5° del derogado DLDV sin hacer alguna otra aclaración, para indicar lo que se entendía o exigía en orden a la consignación legítimamente efectuada, no cabe duda alguna que su intención fuera de conocer lo mas (estado de solvencia) en beneficio del arrendatario, siempre que se cumpliera los requisitos que se determino en la norma en comento, puesto que la actitud del legislador en las exigentes condiciones de protección inquilinaria del año 47, cuando se dicto el vetusto Decreto, produjeron sus contenidos que había por interpretar de modo autentico, por provenir de esa fuente (legislativa) pues la interpretación es una cuestión de derecho y no de hecho. Y si esto es así, como lo entendemos es dado observar que cuando la Ley permite o concede lo más, debe entenderse que permite o concede lo menos. O lo que es lo mismo, una vez cumplido los requisitos indicados por las mencionadas normas de LAI, la consignación será considerada “legítimamente efectuada”, porque cuando la Ley no distingue de casos no cabe hacer distinción entre los que están comprendidos en el texto para salvar de el algunos o para aplicar la disposición legal arrendaticia con efectos diferentes. No obstante en LAI ha sido introducidos nuevos y más exigentes requisitos para el arrendatario diligente que no le benefician.

    El problema se suscribe a comprender la finalidad normativa, que evidentemente tienen un alcance individual en la relación arrendador- arrendatario, pero que no puede aislarse del contexto social en donde los mismos inevitablemente están inmersos. No es el conflicto entre ellos por el conflicto mismo, sino la vía solutiva que restablezca el equilibrio roto por la desigualdad social causante del problema, pues el conflicto tiene su origen en esa desigualdad antes que en el problema mismo ínter partes. Por eso, nuestra legislación no puede dejar de regular el ámbito consignatorio que beneficia al inquilino que actué para pagar el precio arrendaticio, y ante la imposibilidad recepticia del accipiens que se oriente a frustrar su conducta cumplimente, el arrendatario tiene que conducir a ese procedimiento consignatorio, que bajo ningún concepto podía caerse en el equivoco de orientarse hacia el procedimiento Judicial de la oferta y el deposito, como tantas veces lo advertimos y con LAI queda definitivamente superado.

    De todas maneras algunas interrogantes nos permiten adelantarnos en tan interesante tema como el del pago por consignación: ¿Cuándo son los “datos suficientes” que debe aportar el consignante para que el tribunal pueda notificar al beneficiario de la consignación? ¿La omisión de cualquier requisito exigido por los artículos 51,53 y 54 de LAI, constituyen un “hecho o negligencia imputable al consignante”, que quita valor a la consignación efectuada?... (omissis)…”

    CARÁCTER SANCIONATORIO

    Establece obligaciones en el procedimiento conciliatorio únicamente a cargo el consignante, llegando a sancionarlo, procesal mente hablando, con entender su consignación como legítimamente efectuada si dejarse de cumplir cualquiera de los requisitos esenciales, que ahora son mayores en relación con la legislación derogada (artículo 5° DLDV). (0missis)…

    Tiempo de para la Consignación

    La consignación podrá efectuarse dentro de los quince días continuos siguientes a la fecha en que debe hacerse la paga al accipiens. Sin embargo, la misma deberá hacerse dentro del indicado lapso de aspirara el arrendatario que la misma no sea extemporánea por lo demora y como observamos, comprende la oportunidad o lapso dentro del cual, el arrendatario puede liberarse el pago mediante la entrega de la pensión de arrendamiento vencida, siempre que no se trate del caso excepcionalmente establecido en el articulo 537 del Código de Procedimiento Civil, que comprende el pago anticipado. Se trata exclusivamente de un “Tiempo Legal”, debido a que corresponde a la Ley su fijación, no obstante que puede privar el convencional cuando este se fija en beneficio del arrendatario. El “tiempo para la consignación” puede diferir del “tiempo previsto del contrato” para el pago (convencional), pues en el ámbito arrendaticio ese momento voluntario temporal conocido, de no coincidir el tiempo legal, puede resultar modificado ex lege en beneficio del arrendatario cuando el convencionalmente fijado es mayor al de quince (15) días a que se refiere el articulo 51 de LAI, aplicable a cualquier tipo de contrato en cuanto a su duración, que concede un “plazo de gracia extraprocesal” en beneficio exclusivo del arrendatario, que se refiere al lapso disponible por el mismo dentro del cual puede pagar sin incurrir en mora debitoris. Ese plazo es aplicable ex iure a cualquier contrato de arrendamiento independientemente de su duración, por remisión directa de los artículos 14 y 1.611 del Código Civil y respectivamente en el articulo 51 de LAI que no hace alguna distinción; tratese de casa para habitación, apartamentos, oficinas o de cualquier tipo de inmueble arrendado, al tenor de lo previsto en los artículos 1°, 2° y 4° de LAI. Sin embargo, el lapso de quince (15) días continuos siguientes para pagar mediante consignación, puede encontrarse ampliando por voluntad del legislador como acontece con lo previsto en el literal a) del artículo 34 de LAI, según el cual:

    Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en (…) a) el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas (vid Cáp. ll, casuales de desalojo).

    En tal caso el arrendatario puede, tratándose de un contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado, consignar fuera del lapso de los quince (15) días consecutivos siguientes al vencimiento de la mensualidad y se encontrara solvente si consigna no dejando transcurrir esos dos (2) meses, dentro de la previsión de las normas especiales (Arts. 34 y 51 de LAI ), es decir, si paga mediante consignación no dejando prepulir los quince (15) días en referencia, respondiente, al vencimiento de la segunda mensualidad.

    De manera que la normativa legal in comento, es decir, el artículo 53 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece: “…. (Omissis)…. A los fines de dar cumplimiento al presente artículo, el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación. La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalidará la consignación. Cuando la notificación al beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada….. (Omissis)… Parágrafo Único: En caso que el arrendatario manifestare desconocer la dirección del arrendador y a los solos fines de cumplir con la notificación que antecede, el arrendatario deberá solicitar al Tribunal receptor la expedición de un cartel de notificación, y proceder a una sola publicación en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad donde se encuentra ubicado el inmueble, y posteriormente, lo consignará para ser agregado al respectivo expediente de consignaciones… (Omissis)”.-

    …. (Omissis)….Notificación al beneficiario. De acuerdo con el segundo aparte del artículo 53 en referencia, el tribunal de la consignación no tiene obligación alguna de efectuar la notificación al arrendador o beneficiario, puesto que la omisión de la misma no invalidará la consignación. Esto demuestra que la notificación en comento no es necesaria para la validez del acto, o lo que significa igual que la consignación en todo caso se basta a sí misma siempre que sea realizada cumpliéndose con los requisitos esenciales por parte del consignante. No se trata de un emplazamiento, pues al arrendador o beneficiario a nada se le emplaza, no existe allí contradictorio y para lo más que sirve esa notificación es como información a fin de que el arrendador o propietario conozca el Tribunal donde se encuentra la suma de dinero consignada y que puede, si lo considera así, disponer de la misma.

    Aun cuando el procedimiento consignatario es sui generis, ahora sin apariencia como de jurisdicción voluntaria (Art. 56, LAI), que para algunos autores la jurisdicción voluntaria no es ni jurisdicción ni voluntaria, y aun cuando el arrendatario y arrendador o beneficiario no son partes sino simplemente interesados en la relación subyacente, y tampoco el tribunal de la consignación pronunciará alguna sentencia en relación en secreto porque se destina al beneficiario a quien el tribunal le hará saber mediante boleta (que contendrá las especificaciones que indica la primera parte del artículo 53 Ejusdem), que la cantidad consignada está a su orden y disposición.

    Sin embargo, esa notificación sólo tiene finalidad informativa de modo que el notificado no tiene para que comparecer al tribunal en determinado tiempo para la defensa de sus derechos y tampoco tiene que exponer lo que se considere conducente, porque hasta allí llega –en principio- la actuación del tribunal, pues no se cita o emplaza al arrendador para algún acto del procedimiento, sino se le notifica para que esté en conocimiento de la consignación efectuada, de modo que bien puede después recibir del tribunal si considera que le beneficia, o simplemente ignora la misma en cuyo caso su silencio no le perjudica, aun cuando nada impide que pueda acudir al tribunal y exponer lo que considere conveniente, sin que éste tenga el deber de emitir algún pronunciamiento; no obstante que de no producirse esa notificación, de ninguna manera podría admitirse sanción alguna en contra del consignante, toda vez que la omisión o falta de notificación para nada interviene en contra de la presunta consignación legítimamente efectuada, por tratarse de constituir una actuación únicamente a cargo del tribunal, bajo el supuesto de que el consignante suministro la dirección del acreedor arrendaticio o, en su efecto, hizo publicar el referido cartel de notificación. Allí la notificación no trasciende al ámbito de la contención de modo que se decida alguna controversia y el procedimiento se reduce a una mera formalidad inconducente a la sentencia.

    La Ley no establece lapso para la notificación.-

    No establece LAI plazo alguno para la notificación por parte del tribunal a partir de la consignación, como si lo establecía el artículo 5° del derogado DLDV, sin que significara sanción alguna en contra del arrendatario por la omisión del tribunal, a pesar de alguna jurisprudencia adversa que bajo la vigencia del derogado DLDV, existió. Sin embargo, el artículo 53 Ejusdem establece que el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera notificación

    , de lo cual se deduce que si esos datos no se suministran dentro de ese plazo preclusivo, pareciera a su vez que después de vencido el mismo ya no habría obligación por parte del tribunal de notificar al acreedor arrendaticio y se tendría la omisión como una negligencia del consignante en perjuicio del arrendatario a quien se considera en estado de insolvencia por motivo de una consignación ilegítimamente efectuada.

    De ignorar el consignante la dirección del beneficiario de la consignación, tendrá la obligación de solicitar al tribunal la expedición de un cartel de notificación y proceder a una única publicación del inmueble; y es de suponer que el consignante, en tal caso, tendrá la debida prudencia de pedir al tribunal que le indique cual es ese diario de mayor circulación para evitar sea considerado en estado de insolvencia. En todo caso, como el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario de la consignación, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación, pareciera que si el consignante los aporta dentro de ese lapso preclusivo, el tribunal después de este tiempo realizará la notificación correspondiente. La Ley nada establece sobre el tiempo de que dispone el tribunal para efectuar la notificación, la podría ocurrir en cualquier momento a partir de allí o simplemente no realizarse, pues el tribunal no está obligado a notificarlo. Por eso pareciera innecesario haber establecido en LAI la notificación del modo como fue concebida, cuando el Tribunal no tiene obligación alguna de realizar y únicamente se contempla una sanción en contra del arrendatario que no suministra la dirección del beneficiario de la consignación; o que ignorándola no solicita el cartel de notificación a que se refiere el parágrafo del artículo 53 en comento. Con esto estamos afirmando que en este aspecto se ha desvirtuado el proceso consignatario en perjuicio del arrendatario al imponerle carga que a nadie más impuso en desmedro de la igualdad de los artículo 57 y 90 Ejusdem que consagra la excepción de derecho y emolumentos papel sellado y timbre fiscales cuando se trata de los inmuebles regulados por la Ley… (Omissis)

    .

    En aplicación de lo antes indicado y con vista a las copias certificadas de la consignación se evidencia lo siguiente: en fecha 18 de Marzo de 2.010, la consignante agrego planilla de depósito por un monto de Bs. 1.600,oo, correspondiente a Dos (02) mensualidades, téngase, mes de Febrero y Marzo de 2.010, posteriormente la consignante en fecha 08 de Abril agrega planilla de depósito por la suma de Bs. 800,oo, correspondiente al mes de Abril de 2.010; en fecha 06 de Mayo de 2.010 la consignante agrega planilla de depósito por la suma de Bs. 800,oo, correspondiente al mes de Mayo de 2.010; en fecha 04 de Junio de 2.010 la consignante agrega planilla de depósito por la suma de Bs. 800,oo, correspondiente al mes de Junio de 2.010; de igual forma se evidencia del escrito de consignación que la demandada aportó la dirección en la cual se efectuaría la notificación de la beneficiaria; así mismo se evidencia que en fecha 26 de Mayo de 2.010 el Alguacil del Tribunal diligenció informando la imposibilidad de notificar al beneficiario por cuanto en la dirección aportada por la consignataria no vive el representante de la beneficiaria; se aprecia del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que cuando el arrendador rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario, consignarla, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, en tanto que la obligación del arrendatario es realizar la consignación del canon de arrendamiento que para el presente caso es la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo); así mismo se aprecia que conforme a la ley especial, la mensualidad del mes de Febrero de 2.010, debía ser cancelada dentro de los cinco (05) primeros días del mes, más quince (15) días que la ley le concede, es decir, hasta el 20 de Febrero de 2.010, la mensualidad de Marzo de 2.010, debía ser cancelada dentro de los cinco (05) primeros días del mes, más quince (15) días que la ley le concede, es decir hasta el 20 de Marzo de 2.010; así mismo se trae a colación la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, en fecha 13 de Septiembre de 2005, por ante la Notaría Pública Primera de San Francisco, anotado bajo el N° 48, Tomo 84, de los libros de autenticaciones, la cual establece: “…. (Omissis La falta de pago de dos (2) cánones o servicios públicos mencionados, dará derecho a LA ARRENDADORA de exigir la resolución del Contrato con todas las indemnizaciones de la Ley y exigir el cumplimiento del contrato, por todo el tiempo convenido y sus prorrogas, aplicando la presente cláusula al caso in comento se ha podido constatar que de la consignación realizada por la parte demandada se denota la extemporaneidad en el pago del mes de Febrero de 2.010, por cuanto la demandada tenía conforme a la ley hasta el 20 de Febrero de 2.010, para realizar la consignación del mismo, pero en lo que respecta a la mensualidad del mes de Marzo de 2.010, la misma fue realizada dentro del lapso legal, por cuanto la misma fue realizada en fecha 18 de Marzo de 2.010, y la demandada conforme a la ley tenía hasta el 20 de Marzo de 2.010, para realizar válidamente la consignación de dicho canon, y en lo que respecta al mes de Abril de 2.010 el pago fue efectuado en fecha 06 de Abril de 2.010, es decir, dentro del lapso legal, ya que la demandada contaba hasta el 20 de Abril de 2.010 para realizar dicho pago; así mismo se aprecia de la consignación que la demandada-consignataria en su escrito de consignación indicó la dirección en donde debía llevarse a efecto la notificación de la beneficiaria, cumpliendo de esta forma con el extremo del artículo 53 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en el sentido de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación, por cuanto la exigencia de la norma legal es la de indicar los datos suficientes para el logro de la notificación, y conforme se evidencia de las copias certificadas este mismo domicilio es el lugar donde el alguacil se traslada para realizar la notificación, siendo imposible la misma, aunado al hecho de que la disposición legal in comento, no prevé que la notificación se realice dentro de los treinta días siguientes a la primera consignación, sino que por el contrario lo único que indica es la obligación del consignatario de indicar el lugar donde se deberá gestionar la misma, por lo que no puede imputársele a éste la no realización de la notificación, por tanto y en cuanto que será un acto que deberá realizar el Tribunal en donde se encuentre la consignación, entendiéndose el deber del consignatario solo de aportar los datos suficientes para el logro de la misma, tal y como lo establece la doctrina antes citada, de la consignación se desprende que solo quedó extemporánea la cancelación del mes de Febrero de 2.010, por no haber sido cancelado dentro del lapso legal y jurisprudencial antes indicado y por consiguiente se tiene la demandada solvente en la cancelación de los cánones arrendaticios que se le reclaman respecto de los meses de Marzo y Abril de 2.010. Así se Decide.-

    En aplicación de lo antes establecido, con vista a la pretensión de la parte actora la cual esta circunscrita a que la demandada se encuentra insolvente en la cancelación de los cánones de arrendamiento de los meses Febrero, Marzo y Abril de 2.010, en aplicación del criterio Jurisprudencial y doctrinario antes transcrito y habiéndose desprendido de las actas y principalmente de la consignación arrendaticia efectuada que la cancelación de los meses de Marzo y Abril de 2.010 fueron realizados en forma tempestiva, y solo habiendo quedado extemporáneo el pago del canon de arrendamiento del mes de Febrero de 2.010, configurándose de esta manera solo la falta de pago de un canon de arrendamiento, más no dos cánones de arrendamiento, tal y como lo establece la cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, en fecha 13 de Septiembre de 2005, por ante la Notaria Pública Primera de San Francisco, anotado bajo el N° 48, Tomo 84, de los libros de autenticaciones, la cual establece: “ …. (Omissis La falta de pago de dos (2) cánones o servicios públicos mencionados, dará derecho a LA ARRENDADORA de exigir la resolución del Contrato con todas las indemnizaciones de la Ley y exigir el cumplimiento del contrato, por todo el tiempo convenido y sus prorrogas, es por lo que resulta improcedente la petición del accionante por cuanto la demandada no se encuentra incursa en la falta de pago de dos cánones de arrendamiento que según la cláusula contractual antes indicada y parcialmente transcrita, por cuanto si bien la consignación del mes de Febrero de 2.010, se realizó fuera del lapso convencional, legal y jurisprudencial, en lo que respecta a los meses de Marzo y Abril de 2.010, los mismos fueron realizados dentro del lapso legal y jurisprudencial antes citado, lo cual hace que no se configure la falta de pago de dos (02) mensualidades, tal y como lo prevé la cláusula contractual para la procedencia de la Resolución del Contrato de Arrendamiento, quedando de esta forma la demandada solvente en las mensualidades arrendaticias reclamadas de los meses de Marzo y Abril de 2.010, más no del mes de Febrero de 2.010, por lo que a criterio de esta Juzgadora no prospera el derecho invocado por la parte actora. Así se Decide.-

    DISPOSITIVO DEL FALLO

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda incoada por el abogado M.P.R., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SUSI, C.A., contra la ciudadana ENEIMAR GUERRA.-

    Se condena en costas a la parte actora sociedad mercantil SUSI, C.A, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

    Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre de 2.010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

    La Juez.-

    ABOG. A.J.A.D.C..-

    La Secretaria.-

    ABOG. N.H.S.P.-

    En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Tres y veinte (3:20 PM) minutos de la tarde. La Secretaria.-

    ABOG. N.H.S.P.-

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