Decisión nº PJ0702013000131 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteEdgardo Briceño
ProcedimientoMedida Cautelar

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: VH02-X-2013-000048.

ASUNTO PRINCIPAL: VP01-N-2013-000045.

PARTE SOLICITANTE: Sociedad Mercantil MGH PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha dos (02) de marzo de 2005, bajo el Nº 76, Tomo 23-A-Pro.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: ciudadano J.C.L.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 142.546.-

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acta Administrativa de fecha cuatro (31) de octubre de 2012, dictado por la Inspectoría del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Hómez” de Maracaibo- Estado Zulia en el expediente Nº 042-2012-04-00051.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES:

Vista la solicitud de suspensión de los efectos del auto administrativo, formulado por la representación judicial de la Sociedad Mercantil MGH PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., abogado en ejercicio J.C.L.P., en el escrito contenido del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad signado con el Numero: VP01-N-2013-000045, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, en sentencia interlocutoria, dictada en fecha siete (07) de octubre de 2013, admitió el presente recurso contencioso administrativo, y solicitó a la parte interesada que informaran a este Juzgado si mantiene su intereses procesal actual sobre la medida cautelar solicitada, lo cual en fecha dieciocho (18) de octubre de 2013, mediante diligencia suscrita por el abogado en ejercicio J.C.L., fue ratificada la solicitud de la medida cautelar sobre las cláusulas económica, razón por lo cual en fecha veintidós (22) de octubre de 2013, se ordenó aperturar cuaderno separado, a los fines de pronunciarse sobre la medida presentada.

En consecuencia, y siendo la oportunidad correspondiente, pasa éste Tribunal a pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada, para lo cual observa previamente:

DE LA PRETENSIÓN DE LA SOLICITANTE:

La representación judicial de la parte recurrente, fundamenta su solicitud en los siguientes alegatos:

1) En cuanto al FOMUS BONIS IURIS (apariencia de buen derecho), señaló: Que la administración municipal no solamente incurrió en forma intencional y deliberada en violaciones de derechos, sino que lo hizo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo cual determina que la misma dejó a la empresa en estado de indefensión y le violó en forma directa su derecho a la defensa. Que consta la violación flagrante del debido proceso y del derecho a la defensa, al desestimar, no considerar y no comprobar los alegatos y pruebas promovidas y aportadas por la empresa, así como un daño eminente a sus derechos constitucionales, previstos en la Carta Magna, negando así el derecho a alegar y probar que tiene todo administrado.

2) Respecto al PERICULUM IN MORA (peligro en la mora), indicó: Que la administración del trabajo dicto un acto administrativo que contiene la decisión de continuar unas discusiones. Que la empresa fue fraguada en desconocimiento de elementales derechos y por ello, en absoluta violación de los derechos constitucionales. Que se ordenó la continuación de las discusiones y donde la empresa se verá obligada a discutir, sin la posibilidad económica cierta de hacer frente a los compromisos que se puedan suscitar. Que la empresa esta actualmente en difícil situación económica, que el obligarla a discutir y acordar cláusula de índole económica, se le estaría condenado a la quiebra y por ende, al cierre de actividades económicas, que implican dejar a los trabajadores sin sustento para si para su familia, toda vez que se conformaría una erogación no prevista, no presupuestada, sin fuente de financiamiento y sin posibilidad cierta de que en el corto y mediano plazo, puede resolver y solventar, por lo que sería de imposible recuperación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose este Tribunal en tiempo hábil y determinada como ha sido la competencia del mismo bajo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Juicio de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la medida de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente, bajo las siguientes consideraciones:

En fecha dieciséis (16) de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha, la cual en su artículo 104 establece:

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso (…)

.

Establecido lo anterior, en contraposición a la pretensión de la parte recurrente, orientada a que se materialice la suspensión de la discusión de las cláusulas 7, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20 y 26 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa MGH PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., acordada en acta administrativa de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2012 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “Dr. Luís Hómez” Maracaibo- Estado Zulia.

Ahora bien, la norma prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

En ese sentido, quien decide observa que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, en este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Por lo tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar. Así se establece.-

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, y la determinación del fumus boni iuris, pues mientras que el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, el segundo, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que beneficia el derecho en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la prolongación procesal.

Ahora bien, luego de una exhaustiva revisión a las actas que conforman el presente cuaderno, con motivo a lo solicitado a este Tribunal, que ordene como medida cautelar de amparo, “SUSPENSIÓN DE LA DISCUSIÓN DE LAS CLÁUSULAS 7, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 26 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa MGH PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., este Juzgador observa que el solicitante no trae a las actas medios probatorios de los cuales se desprenda la apariencia de buen derecho que alega a su favor, sin que ello implique un adelanto de opinión respecto a la sentencia definitiva que haya de producirse en el presente caso.

Por lo que, a criterio de quien decide, al no constar en las actas que conforman el expediente prueba alguna que demuestre un perjuicio grave al patrimonio de la empresa, debido a que sea obligado a pagar beneficios laborales que le corresponde por Ley a los trabajadores; mal podría el Tribunal acordar, la suspensión de las discusión de las cláusulas 7, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20 y 26 de la convención colectiva de trabajo de la empresa MGH PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A; por consiguiente, se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar solicitada. Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el abogado en ejercicio J.C.L.P., en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MGH PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., referida a la suspensión de la discusión de las cláusulas 7, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20 y 26 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa MGH PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., acordada en acta administrativa de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “Dr. Luís Hómez” Maracaibo- Estado Zulia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Abg. E.B.R..

La Secretaria,

Abg. M.P..

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria,

Abg. M.P..

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